STS, 8 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, los recursos de casación que, tramitados con el número 5943/08 ante la misma pende de resolución, interpuestos por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que le es propia, y por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación del Consorcio Urbanístico Parque Empresarial de La Carpetania, contra Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 1991/04 .

Ha sido parte recurrida D. Demetrio , representado por la Procuradora Dª Gema Pérez Baviera

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"Fallo: En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid decide estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sra. Procuradora DOÑA GEMA PÉREZ BAVIERA, en nombre y representación de DON Demetrio , frente a la resolución de fecha de 6 de mayo de 2004 dictada por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, por la que se determina en la suma de 8.704,62 euros el justiprecio correspondiente a la finca número 4 del proyecto de expropiación PROYECTO DE DELIMITACIÓN Y EXPROPIACIÓN EL PARQUE EMPRESARIAL DE LA CARPETANIA EN GETAFE (MADRID), que anulamos y, en su lugar, fijamos el importe de dicho justiprecio en la suma de 340.622,41 euros, que deberá ser abonado al recurrente con los intereses legales correspondientes. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, el Letrado de la Comunidad de Madrid y la representación procesal del Consorcio Urbanístico Parque Empresarial de La Carpetania presentaron sendos escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia de fecha 29 de octubre de 2008, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, las partes recurrentes se personaron ante esta Sala y formularon sus respectivos escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaban y suplicando a la Sala: el Letrado de la Comunidad de Madrid que de dicte "... sentencia revocatoria de la misma y confirmatoria por tanto de la actuación administrativa recurrida" ; y la representación procesal del Consorcio Urbanístico Parque Empresarial de La Carpetania, que "... se estime el recurso, casando y anulando la Sentencia impugnada y: a) Declarando la conformidad a Derecho de la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 6 de mayo de 2004, sobre determinación del justiprecio de la finca NUM000 del Proyecto de delimitación y expropiación del Parque Empresarial La Carpetania en Getafe (Madrid). b) Subsidiariamente, declarando la procedencia de que la Sección 4ª de la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tenga en cuenta las pruebas periciales practicadas en el seno de los recursos tramitados para las fincas del mismo proyecto expropiatorio a fin de proceder a dictar, en su caso, el justiprecio que se determine acorde con la legalidad" .

CUARTO

Teniendo por interpuestos y admitidos los recursos de casación por esta Sala, se entregó copia de los escritos de interposición a la representación de la parte recurrida, y entre sí a las representaciones de las partes recurrentes, para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, verificándolo en tiempo y forma la representación procesal de D. Jose Pedro mediante escrito en el que tras expresar las razones que estimó procedentes, suplica a la Sala dicte "... Auto declarando la inadmisión del mismo, y para el caso de entrar a conocer de dicho recurso, se desestime por las razones expuestas en el cuerpo de este escrito, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente" . Por su parte, la representación del Consorcio Urbanístico Parque Empresarial de La Carpetania presentó escrito manifestando no oponerse al recurso interpuesto por la representación de la Comunidad de Madrid.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 6 de septiembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 25 de septiembre de 2008, en el recurso contencioso administrativo nº 1991/04 , interpuesto por el ahora aquí recurrido, D. Demetrio , contra el acuerdo de fecha 6 de mayo de 2004, dictado por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, por el que se determina en la suma de 68.704,62 euros el justiprecio correspondiente a la finca número NUM001 del proyecto de expropiación del Parque Empresarial de La Carpetania, en Getafe (Madrid).

La sentencia recurrida estima el recurso y declara la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación jurisdiccional, fijando el justiprecio en la cantidad de 340.622,41 euros.

Los razonamientos expresados por la sentencia en relación con las cuestiones objeto de debate en esta casación se refieren, en primer lugar, a la traslación de la doctrina sobre presunción de acierto de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa a los dictados por el Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, concluyendo a este respecto que "... una vez establecido que la composición del Jurado Territorial de Madrid por las normas a la sazón vigente son perfectamente legítimas hemos de decir que no existe razón alguna para que a dicho Jurado le sea aplicable la presunción de acierto fundada en una composición diferente ya que la Sala no aprecia que en dicha composición se den iguales factores que los que se tomaron para establecer la presunción de acierto. Por tanto, el acuerdo es un documento administrativo más de los que integran el expediente y ha de ser comparado a efectos probatorios con el resto de las pruebas sin que ocupe una posición privilegiada en relación a éstas que determine un esfuerzo especial para romper el privilegio de su presunción de acierto, que en todo caso, repetimos, está supeditada al juicio que merezca a estos efectos la composición del Jurado que, por cierto, es en la actualidad sustancialmente distinta a la que produjo el acuerdo impugnado y ello por decisión del legislador de la propia demandada" .

En cuanto a la valoración del suelo de la finca expropiada, razona que "... no cabe obviar que los valores empleados en relación con este mismo proyecto expropiatorio ya han sido objeto de consideración por parte de esta misma Sala en la sentencia de fecha de 25 de julio del presente año, recaída en el seno del recurso número 2151 del año 2004, que toma precisamente en cuenta la falta de correlación entre los valores empleados por parte del Jurado en su resolución, que son idénticos a los del presente supuesto, y la documentación en que viene a justificar tales parámetros. Así, se hace indicación de que, en cuanto al cálculo del valor inicial o en venta, se ampara el Jurado en los indicadores de la Comunidad de Madrid fechados el 28 de octubre del año 2002 y que, en relación con la zona sur y término de Getafe viene a señalar un precio máximo para vivienda nueva de 1502 € y 1352 € y mínimo de 1262 € y 961 € y para vivienda usada de 1322 € como máximo y 1051 € como valor mínimo. Sin embargo -y, al igual que ahora-, la resolución toma en consideración una media de 938,52 € el m² que, desde luego, no responde a la información en la que se ampara. Por otra parte y en lo relativo a la identificación de este inicial parámetro, se razona como pronunciamiento valorativo que estos datos que se incorporan como justificación documental reflejan condiciones específicas, por lo que procede la aplicación de coeficientes correctores por localización y calidad estimados en función de las características propias del ámbito en cuestión hasta obtener un valor medio representativo; coeficientes que no se especifican siquiera en la tabla de cálculo que se acompañan como documentación complementaria y que tampoco son objeto de justificación o motivación en cuanto a su aplicación específica al presente supuesto" .

Añadiendo que "... los valores empleados en la anterior sentencia resultan plenamente aplicables al presente supuesto y parten de la mayor justificación documental del segundo de los informes periciales que se acompañaban al escrito de demanda en aquel supuesto, en lo relativo al valor inicial o en venta que empleaba en sus operaciones y que aparecía incorporada al mismo como anexo número 4; y, de la misma forma, el resto de los valores empleados, cuyo origen o bien se justificaba documentalmente en los complementos de dicho informe o bien se describía la fuente de su obtención, como el valor relativo al presupuesto de contrata, según el artículo 18.3 de la Orden de 27 de marzo del año 2003 , o los gastos necesarios con arreglo al apartado cuarto del mismo precepto. De dicho modo y en orden a la formación de una convicción respecto de los distintos elementos que deben ser objeto de consideración para determinar un justiprecio adecuado a las características del inmueble expropiado, cabe tomar en consideración la mayor justificación y soporte documental que fue asumido en la mencionada sentencia, por el que se alcanza un valor unitario del metro cuadrado de suelo de 155,38 €; que en el presente supuesto habrá que multiplicar por la superficie expropiada e incrementarla en un cinco por ciento de premio de afección, lo que arroja un resultado definitivo que excedería de los términos en que se propuso el aprecio por la propiedad en vía administrativa (folio 30 del expediente administrativo), que se constituye en el límite máximo que pudiere ser objeto de reconocimiento a partir de la presente resolución y con arreglo a reiterada jurisprudencia que establece que la suma que fue reclamada por los propietarios en la hoja de aprecio formulada en el seno del procedimiento administrativo se constituye en límite a la pretensión ahora deducida en virtud de un principio de congruencia" .

SEGUNDO

Con carácter previo al examen que, en su caso, procediese hacer de los motivos formulados por los recurrentes, al haber solicitado en su escrito de oposición el recurrido la inadmisión de este recurso por insuficiencia de cuantía, será preciso despejar la duda acerca de la posible concurrencia del referido obstáculo procesal toda vez que, de apreciarse el mismo, no sería posible un pronunciamiento en relación con el fondo del asunto debatido en casación al no ser susceptible de este recurso extraordinario la sentencia que a través de él se impugna.

Aduce el Sr. Demetrio que la sentencia es irrecurrible por razón de la cuantía pues la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado y el reconocido en la sentencia recurrida asciende a 271.917,81 euros, cantidad que habría de dividirse entre los cuatros copropietarios de la finca expropiada -el citado Sr. Demetrio y otros tres hermanos, uno de ellos ya fallecido-, por lo que la cuantía resultante sería de 67.979,45 euros, es decir, inferior al límite para acceder a la casación.

La causa de oposición que aduce el recurrido no puede acogerse y ello de acuerdo con las razones que a continuación se expresan.

Recordemos que es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 , entre otros muchos) que, en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado ( Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008 )-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación. Asimismo debe indicarse que, conforme al artículo 41.2 LRJCA , para determinar la cuantía del recurso cuando existan varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. En este sentido, cuando la finca expropiada pertenece a los recurrentes en régimen de copropiedad a falta de prueba en contrario, las cuotas de participación de cada uno de ellos deben presumirse iguales, pues es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la citada regla sobre acumulación subjetiva de acciones (artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil .

Y asimismo ha declarado esta Sala que no obsta a esta conclusión el hecho de que la parte recurrente sea la Administración -o en este caso el codemandado- y que los copropietarios tengan la condición de parte recurrida pues, tal y como ha señalado el Tribunal Supremo en diversas resoluciones (entre ellas ATS de 22 de mayo de 2008, rec. 3838/2005 ) "son las expresadas cantidades, en sí mismas -y no la suma de las mismas-, las que representan el interés casacional en el presente recurso" (por todos, Autos de 16 de marzo de 2001 -recurso de casación nº 3573/1999- y de 31 de marzo de 2005 -recurso de casación nº 5461/2003-),

Hechas estas consideraciones, sucede que en le presente caso no se ha acreditado por el recurrido su condición de copropietario de la finca en cuestión, ni de tal régimen de copropiedad hay constancia alguna en las actuaciones. Por el contrario, la intervención de D. Demetrio a lo largo del proceso lo ha sido en su propio nombre y derecho y, aún más, la hoja de aprecio de la propiedad obrante en el expediente administrativo al folio 26 y siguientes, la suscribe el citado D. Demetrio en su condición de "hijo y heredero de Don Jacinto ". Y si bien al final de dicha hoja de aprecio hay un anexo manuscrito en el que se hace referencia a que "... por los herederos de Don Jacinto no se ha efectuado aún la partición de sus bienes" , lo cierto es que, como se ha indicado, en ningún momento se ha acreditado tal extremo, siendo así que ha tenido oportunidad de hacerlo a lo largo del proceso, sin que sea suficiente a tal efecto la mera manifestación en este sentido en el escrito de oposición al recurso, no pudiéndose beneficiar por tanto de su propia falta de diligencia.

TERCERO

Disconforme con la sentencia, la Comunidad de Madrid interpone recurso de casación aduciendo dos motivos de casación articulados al amparo del artículo 88.1d) de la Ley Jurisdiccional. El primero denuncia la jurisprudencia que establece la presunción de acierto y veracidad de los acuerdos del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, citando al efecto diversas sentencias de esta Sala, además de hacer referencia expresa a la STC de 26 de julio de 2006 que declaró la constitucionalidad de la composición del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, que es precisamente el punto de fricción del razonamiento de la sentencia recurrida, concluyendo que "... en el presente caso la sentencia hoy recurrida prescinde sin motivación alguna acerca de la incorrección o insuficiencia de la resolución del Jurado, para considerar un dictamen librado en diferente proceso, trasladando el valor alcanzado en el mismo al presente proceso" .

Así formulado, el motivo incurre primeramente en el error de invocar una jurisprudencia -vigente sin duda, pero ciertamente ya antigua pues corresponde a los años 1981, 1986 y 1987- recaída en relación con la presunción de acierto y veracidad de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa previstos en la LEF de 1954, pero no referida, como afirma la Administración recurrente, al Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, aspecto este que conviene matizar. Cuestión distinta es que dicha jurisprudencia pueda ser también aplicable al órgano tasador autonómico, pero ello hubiera aconsejado un planteamiento diferente del motivo.

Además, el motivo evidencia otra deficiencia en el planteamiento del recurso que pone en cuestión su viabilidad, al no haberse formulado según los requisitos del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , pues no cabe mezclar en un mismo motivo alegaciones que deben ser articuladas al amparo de apartados distintos del mencionado precepto regulador del recurso de casación. Este último es un medio de impugnación extraordinario, que se caracteriza por tener motivos tasados. De aquí que no sólo haya que acudir a alguno de esos motivos, sino que, además, deba utilizarse el adecuado a cada supuesto ( Sentencia de 2 de noviembre de 2011 ). Así, la recurrente imputa a la sentencia recurrida un defecto de motivación, lo que entraña un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia subsumible en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y no en la letra d) como ha hecho la recurrente.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo aducido por la Comunidad de Madrid estima vulnerado el artículo 281 de la LEC y la jurisprudencia recaída en relación al mismo, toda vez que para determinar la corrección o no de la valoración del acuerdo del Jurado impugnado en la instancia, la sentencia debería haberse atenido exclusivamente a la prueba practicada en este proceso, sin considerar dictámenes periciales emitidos en otros procesos, infringiéndose por ello la regla del "onus probandi".

Se advierte en primer lugar la deficiente formulación del motivo pues se cita como infringido el artículo 281 de la LEC , mas sin precisar qué apartado del mismo es el que se considera vulnerado, teniendo en cuenta las singularidades de contenido de cada uno de ellos, no obstante cobijarse todos ellos bajo el título "objeto y necesidad de la prueba" , cuestión esta que por lo demás resulta indiscutida pues es lo cierto que en el proceso de instancia se ha practicado prueba.

De otra parte, se advierte que en este motivo de casación se contienen alegaciones de distinta naturaleza, como son, de una parte, la alegada vulneración del onus probandi y, de otra, la vulneración del procedimiento legalmente establecido para la válida extensión de los efectos de las pruebas periciales practicadas en otros procesos, alegación esta última que debe ampararse en el cauce del artículo 881.c) de la Ley Jurisdiccional y, además, exige citar la norma o normas que se reputen infringidas, lo que aquí no se ha hecho, lo que conduce a la desestimación de este motivo y, por tanto, del recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid

QUINTO

En cuanto al recurso interpuesto por el Consorcio Urbanístico Parque Empresarial de La Carpetania, se funda en dos motivos de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

El motivo primero se divide en dos submotivos: el submotivo primero denuncia la infracción de la jurisprudencia que otorga a las valoraciones del Jurado de Expropiación la presunción de acierto derivada, en un primer plano, de la presunción de legalidad predicable de todo acto administrativo y, en otro grado, de la especial naturaleza y composición de dicho órgano administrativo; singular composición expresamente declarada constitucional por SsTC 251/2006, de 25 de julio y 364/2006, de 20 de diciembre , en relación con el Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid. Además, se aduce que esa presunción de acierto ha sido reconocida respecto de este órgano tasador autonómico en Sentencias de esta Sala de 4 de julio , 18 de octubre y 2 de noviembre de 2006 referidas al proyecto expropiatorio del polígono "Los Rosales" en Móstoles. Por último, denuncia el recurrente el incorrecto tratamiento dado al acuerdo impugnado en la instancia al considerarlo "un documento administrativo más" , como expresamente dice la sentencia recurrida.

El submotivo segundo denuncia que se infringe la jurisprudencia sobre la necesidad de un informe pericial practicado en el curso del proceso para poder desvirtuar la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sin que a tal efecto sea suficiente la pericial de parte aportada en el expediente administrativo o con la demanda.

SEXTO

En relación con el primer submotivo, la sentencia que se recurre cuestiona la aplicación al Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de la consolidada Jurisprudencia sobre la presunción de acierto de que gozan las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa contemplados en la LEF de 1954. Concretamente, afirma que aún cuando la composición del Jurado Territorial de Expropiación de Madrid "es perfectamente legítima, (...) no existe razón alguna para que a dicho Jurado le sea aplicable la presunción de acierto fundada en una composición diferente ya que la Sala no aprecia que en dicha composición se den iguales factores que los que se tornaron para establecer la presunción de acierto" . De ello deduce que el Acuerdo de dicho órgano es un "documento administrativo más de los que integran el expediente y ha de ser comparado a efectos probatorios con el resto de las pruebas sin que ocupe una posición privilegiada en relación a éstas que determine un esfuerzo especial para romper el privilegio de su presunción de acierto, que en todo caso, repetimos, está supeditada al juicio que merezca a estos efectos la composición del Jurado que, por cierto, es en la actualidad sustancialmente distinta a la que produjo el acuerdo impugnado y ello por decisión del legislador de la propia demandada" . Recuerda la sentencia impugnada lo resuelto por el Tribunal Constitucional en STC de 25 de julio de 2006 , que inadmitió la cuestión de inconstitucionalidad que la misma Sala de instancia planteó en relación con el artículo 103 de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid, desestimándola en todo lo demás, de donde concluye la Sala "a quo" que respecto del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, atendida su composición, no es predicable "la especial composición de equilibrio de intereses que así lo convierte en un órgano prácticamente arbitral" que sí se atribuye al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que contempla la LEF.

Tales argumentos de la Sala de instancia vienen a expresar un juicio apodíctico sobre una presunta falta de imparcialidad y objetividad del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid -frente a los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa-, sin otro fundamento que la composición del mismo que, según el Tribunal "a quo", no garantiza la neutralidad del mismo. Aserto este que ha de ponerse en relación con lo declarado en sede constitucional, como nos muestra la citada STC 251/2006, de 25 de julio , a la que han seguido otras como la STC 315/2006, de 8 de noviembre y la STC 364/2006, de 20 de diciembre , para las que la constitución de esta clase de órganos tasadores administrativos de naturaleza autonómica no merece tacha alguna de inconstitucionalidad. En este sentido, es ilustrativo el razonamiento con el que concluye la STC 251/2006 al señalar que "debemos confirmar ahora que la posición de igualdad de los españoles en el ejercicio de sus derechos fundamentales (conectados en este caso al derecho de propiedad regulado en el art. 33 CE ) resulta asegurada por las «garantías expropiatorias de carácter patrimonial y procedimental [que] han de ser establecidas en exclusiva por la legislación del Estado» ( STC 319/1993, de 27 de octubre , FJ 4, con remisión a las SSTC 37/1987, de 26 de marzo , y 186/1993, de 7 de junio ), sin que dichas garantías deban ser satisfechas, en los casos en que las Comunidades Autónomas disponen de competencias normativas y de ejecución en las materias sustantivas, mediante la exigencia de la normativa estatal a través de órganos de igual composición" . Ello se engarza con lo expresado previamente en la sentencia al reconocer que "no cabe desconocer que la exposición de motivos de la Ley de expropiación forzosa pone el acento en la objetividad de su regulación, objetividad que se asienta en un triple eje: en un procedimiento reglado, en la determinación del justiprecio con arreglo a criterios fijados por el legislador y en la instrumentación del sistema por el Jurado provincial de expropiación. Sin embargo, ahora procede recordar que aquella intención del legislador se materializó en un marco jurídico por completo diferente al establecido por nuestra Constitución, lo que exige que proyectemos el criterio del legislador preconstitucional sobre el sistema de categorías de reparto competencial relativo a la institución de la expropiación forzosa contenida en aquélla. En este sentido, ya hemos visto que los dos primeros elementos del sistema (procedimiento y reglas de determinación del justiprecio) constituyen el núcleo de "la legislación sobre expropiación forzosa" que corresponde establecer al Estado (art. 149.1.18 CE )" .

Admitida pues la constitucionalidad de la composición del órgano tasador autonómico, ningún reparo cabe oponer entonces con base en esta sola circunstancia a la bondad jurídica de la decisión sobre el justiprecio que el mismo adopte. Nótese a este respecto que el Jurado de expropiación autonómico, como también el Jurado de expropiación estatal, han de decidir sobre el justiprecio de acuerdo con criterios de valoración legalmente establecidos, por lo que finalmente el acierto o no de sus decisiones viene determinado por la correcta aplicación de dichos criterios valorativos.

Ahora bien, el que la constitución del Jurado Territorial de Madrid no infrinja la Constitución, no quiere decir, y eso es lo que cuestiona la sentencia recurrida, que sus acuerdos están presididos por la presunción de legalidad y acierto, reconocida la primera, la de legalidad, a todo acto administrativo en el artículo 57.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y que exige para desvirtuarla acreditar error de derecho o incorrección jurídica; y la segunda, la de acierto, reconocida por una reiterada doctrina jurisprudencial, referida esencialmente a los Jurados Provinciales de Expropiación, que no solo se fundamenta en la genérica presunción de legalidad de los actos administrativos mencionada, sino también, y sobre todo, en la especial naturaleza del órgano (pericial y arbitral), en la preparación técnica y jurídica de sus miembros, así como en su independencia, imparcialidad y objetividad, deducible del alejamiento de los intereses en juego, y que supone un "plus" con respecto a la presunción de legalidad, requiriendo para su desvirtuación la acreditación de una incorrección fáctica o error de hecho.

Recordemos que la Administración, en virtud del principio de legalidad administrativa, goza de la presunción de que ejerce sus facultades con arreglo a Derecho. Todo acto administrativo, expresión jurídica por antonomasia del ejercicio de las facultades administrativas, cualquiera que sea el órgano o Administración que lo dicte, goza de la presunción de legalidad que le atribuye específicamente el artículo 57.1 de la Ley 30/1992 y que, en todo caso, exige una valoración por parte del órgano jurisdiccional llamado a controlar su legalidad en orden a si dicha presunción ha sido eficazmente desvirtuada. Junto a esa presunción de legalidad o validez del acto administrativo también cabe hablar de una presunción de imparcialidad u objetividad del órgano o funcionario autor del mismo, tal y como reconoce la Sentencia de 27 de marzo de 2003 dictada por la Sala especial del artículo 61 LOPJ de este Tribunal Supremo cuando, con referencia a los funcionarios de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, se subraya que su actuación se desarrolla "con plena imparcialidad y sometimiento no menos pleno a la Ley y al Derecho" , realidad esta que "no supone sino una particularización de la regla más general de sujeción a la legalidad de todos los poderes públicos españoles, como único cauce viable para conseguir un verdadero reinado del Estado de Derecho" , y que se traduce en marco jurídico general que "permite precaver cualquier desviación de aquel mandato de plena sujeción a la legalidad y de imparcialidad" . Concretamente, "el artículo 9.1 de la misma Constitución expresa que tanto los ciudadanos como, en lo que ahora interesa, los poderes públicos, están «sujetos a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico»" . En parecida dirección, el artículo 103.1 de esa misma norma suprema previene que la Administración Pública (en la que sin duda alguna quedan insertos los funcionarios policiales) "sirve con objetividad los intereses generales y actúa (...) con sometimiento pleno a la ley y al Derecho" . El apartado 3 de este mismo precepto previene que la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos y, dentro de éste, "las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones" . Reglas paralelas de sujeción a la ley y de imparcialidad de los funcionarios públicos, en cuanto personas que desempeñan la actividad administrativa (de la que participan aquellos miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad), contiene la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que, en su artículo 3 , estatuye: "Las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales (...) con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho" .

Pues bien, a la vista de las consideraciones precedentes, podríamos afirmar que en el caso enjuiciado el proceder del Tribunal "a quo" no ha sido correcto al prescindir de toda consideración hacia el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, sin otra base que la no del todo explicada falta de neutralidad de dicho órgano administrativo y con el olvido de que dicho acuerdo es, ni más ni menos, el acto administrativo objeto de impugnación jurisdiccional en la instancia, esto es, el acto que ha culminado el procedimiento expropiatorio en su fase de justiprecio, o si se quiere, incurriendo en un claro error conceptual al calificarlo como un "documento administrativo más de los que integran el expediente" .

Pero en cualquier caso, con independencia del desacierto de los calificativos empleados por la Sala de instancia con respecto a la resolución administrativa objeto de impugnación jurisdiccional, lo cierto es que la "ratio decidendi" del fallo de la sentencia recurrida descansa no precisamente en la referida negación de la presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto del acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid y sí, como no podía ser de otra manera, en el examen de la prueba practicada en tanto que mecanismo idóneo para desvirtuar aquella presunción.

Al efecto no parece superfluo hacer mención a que la Jurisprudencia reitera que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, ni lo está tampoco por los acuerdos de los Jurados Provinciales, siempre que se razone debidamente su discrepancia y que, si bien la prueba pericial aparece como prueba idónea para combatir las resoluciones de aquéllos, ni es la única prueba que viabiliza atacarlos con éxito, siendo de significar al respecto la relevancia de una prueba documental contundente o la de una pericia de parte praticada con las garantías con que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil la regula, ni, por supuesto, está exenta de que su examen deba realizarse mediante el empleo de las reglas de la sana crítica y en relación con el conjunto del material probatorio.

Siendo ello así, lo decisivo, lo que procede examinar es si la prueba practicada en autos acredita el desacierto del acuerdo del Jurado impugnado, objeto de consideración en el submotivo casacional segundo y en el motivo segundo que a continuación analizaremos.

SEPTIMO

El submotivo segundo del motivo primero denuncia que se infringe la jurisprudencia sobre la necesidad de un informe pericial practicado en el curso del proceso para poder desvirtuar la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sin que a tal efecto sea suficiente la pericial de parte aportada en el expediente administrativo o con la demanda.

Ya hemos dicho en el precedente que la prueba pericial judicial es medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado, pero que no constituye el único medio para conseguirlo, con la puntualización de que la valoración del material probatorio debe realizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en su conjunto.

Por ello disentimos de la argumentación de la parte recurrente en los términos de generalidad empleados para negar capacidad desvirtuadora a otras pruebas que no sean la pericial judicial.

Conforme decíamos recientemente en sentencia de 21 de septiembre de 2011 "Ciertamente, el informe de un perito judicial, por las especiales garantías de que está revestida su designación y por el examen crítico a que es sometido su parecer, tiene frecuentemente una fuerza persuasiva superior a otros medios de prueba; pero ello no significa que esos otros medios de prueba no puedan razonablemente a conducir a la conclusión de que el acuerdo del Jurado está equivocado, máxime cuando, como en el presente caso, el informe pericial realizado por la parte ha sido aportado durante el periodo de prueba y sometido a contradicción de las partes" .

Ahora bien, sucede que en el supuesto examinado no se ha practicado prueba pericial en la instancia, pues en cuanto al informe pericial aportado con el escrito de proposición de prueba, fue inadmitido por Auto 17 de diciembre de 2007 al ser su presentación extemporánea, resolución que fue consentida por la actora. Y en relación con la prueba documental propuesta además de la reproducción de la aportada con el escrito de demanda, la Sala declara no haber lugar a la misma por Auto de 10 de octubre de 2007, al considerar que es una prueba que pudo ser aportada por la actora dentro del período probatorio, el cual transcurrió sin que dicha prueba fuera cumplimentada.

En consecuencia, no existiendo elemento probatorio en el proceso, o traído al mismo, capaz de desvirtuar la corrección del acuerdo objeto de impugnación jurisdiccional, lo procedente hubiera sido confirmar éste, y por ello el motivo ha de ser estimado.

OCTAVO

El motivo segundo, también al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , considera que la sentencia infringe las reglas de valoración de la prueba, resultando ilógica y arbitraria, con infracción del artículo 9.3 de la CE , además de infringir la normativa reguladora del método residual dinámico. En concreto, subraya el evidente error en que incurre la sentencia cuando reprocha que el Jurado tome en consideración un valor inicial o en venta de 938,52 €/m2 que, según la sentencia, no se corresponde con los valores máximo y mínimo de vivienda nueva y vivienda usada consignados en los indicadores de la Comunidad de Madrid en relación con la zona Sur y municipio de Getafe en que se ampara el Jurado, que son superiores, cuando lo cierto es que éste no toma como referencia tales valores. Y en cuanto a la infracción de la normativa reguladora del método residual dinámico en relación con el parámetro concreto del IPC aplicable en la fórmula de dicho método, la parte recurrente considera que se vulnera la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, y en concreto su artículo 32 , confundiendo la fecha de valoración de los bienes ex artículo 24 de la Ley 6/98 con la concreta sistemática del método residual dinámico señalada en la cita disposición general. Además, discrepa de que la Sala considere acertado el valor unitario del suelo de 155,38 €/m2 que alcanza el perito de parte en el recurso nº 2151/2004, que toma como referencia, cuando los resultados de las periciales judiciales practicadas en otros recursos referidas al mismo proyecto expropiatorio oscilan entre 53,78 €/m2 la menor - recurso nº 1113/06- y 93,45 €/m2 la mayor -recurso nº 222/05-.

En relación con la primera cuestión, efectivamente la sentencia recurrida imputa al acuerdo del Jurado un pretendido error en cuanto a la determinación del valor inicial o en venta del producto inmobiliario en orden al cálculo del valor del suelo, señalando que la media que aquél señala de 938,52 ÿ/m2 no responde a la información en la que se ampara con base en los indicadores de la Comunidad de Madrid a 28 de octubre de 2002 en relación con los precios máximos y mínimos para vivienda nueva y vivienda usada, cuando es lo cierto que el citado valor medio señalado por el Jurado se corresponde con la media de los valores de mercado referidos a los usos y tipologías previstos para el suelo expropiado -industrial tecnológica, industrial general, empresarial servicios y comercial servicios- tal como se refleja en la documentación que acompaña al acuerdo del Jurado.

Es evidente pues el desacierto de la sentencia recurrida, que no hace sino reproducir los razonamientos expresados en la sentencia de 25 de julio de 2008 dictada en el recurso nº 2151/2004 en relación con el mismo proyecto expropiatorio, para llegar aquí a la misma conclusión allí alcanzada en el sentido de que considerando más justificado el segundo de los informes periciales que se acompañaba con la demanda en dicho recurso nº 2151/04 que el propio acuerdo impugnado, procede establecer como correcto el valor unitario del metro cuadrado del suelo señalado en dicho informe pericial a razón de 155,38 euros.

A este respecto, es doctrina jurisprudencial consolidada que en casación han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, que se aduzca que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento jurídico que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (por todas, Sentencia de 8 de octubre de 2010 ).

Sucede que en el presente caso la Sala de instancia ha omitido todo pronunciamiento en relación con la prueba documental practicada en autos, incluso respecto de la pericial acompañada con la demanda, y se ha limitado a traer a las presentes actuaciones las conclusiones alcanzadas en otro recurso en relación con la prueba allí aportada por la parte recurrente. En este sentido, los tribunales contencioso-administrativos pueden, por supuesto, citar sus propias sentencias; pero pueden hacerlo en apoyo de su fundamentación jurídica, no para formar su convicción sobre los hechos relevantes del litigio pues en el proceso contencioso-administrativo no cabe valorar los hechos sobre bases distintas de las pruebas practicadas en el propio proceso a instancia de las partes, incluido el expediente administrativo, o de las pruebas acordadas de oficio en los términos del artículo 61 de la LJCA , lo que no ha ocurrido en el presente caso.

En consecuencia, cabe concluir que, en efecto, la Sala de instancia ha incurrido en valoración ilógica y arbitraria de la prueba en cuanto ha soslayado la obrante en las actuaciones del presente recurso para resolver de acuerdo con la aportada por la parte recurrente en proceso distinto, por lo que el motivo ha de ser acogido, sin necesidad de examinar las demás alegaciones en el mismo planteadas.

NOVENO

La estimación de los motivos anteriores aducidos por el Consorcio Urbanístico Parque Empresarial de La Carpetania determina que haya de resolverse lo procedente en los términos en que aparece planteado el debate, que no es otro que el de fijar el justiprecio del suelo expropiado, para cuya valoración, de acuerdo con lo expresado más arriba, ha de estarse a la fijada por el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación objeto de impugnación jurisdiccional ante la ausencia de actividad probatoria que permita apreciar en el mismo infracción legal o error de derecho capaz de desvirtuar el acierto de dicha decisión.

DÉCIMO

Al desestimarse el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid procede, de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , hacer expresa imposición de costas a la Administración recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el número 3 del precepto mencionado señala como límite en cuanto a honorarios de letrado de la parte recurrida la cantidad de tres mil euros. Al estimarse el recurso de casación del beneficiario, no procede hacer expresa condena en costas en relación con dicho recurso, como tampoco en cuanto a las costas del recurso contencioso administrativo en la instancia.

FALLAMOS

PRIMERO

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 1991/2004 deducido contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de 6 de mayo de 2004, que determinó en la suma de 68.704,62 euros el justiprecio correspondiente a la finca número NUM001 del proyecto de expropiación del Parque Empresarial de La Carpetania, en Getafe (Madrid).

SEGUNDO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Consorcio Urbanístico Parque Empresarial de La Carpetania contra la misma sentencia de fecha 25 de septiembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que casamos, y en su lugar, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Demetrio contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de 6 de mayo de 2004 citado, que confirmamos por su conformidad a Derecho.

TERCERO

En cuanto a las costas, al desestimarse el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, se hace expresa imposición de las causadas en el mismo a dicha Administración recurrente con el límite señalado en el fundamento de derecho décimo de esta sentencia.

Al estimarse el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Consorcio Urbanístico Parque Empresarial de La Carpetania, no se hace expresa imposición de las costas causadas en el mismo ni en el recurso de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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