STS, 30 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil once.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el CONSELL COMARCAL DE LA SELVA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa Sorribes Calle, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 27 de noviembre de 2003 , sobre impugnación del Decreto del Ayuntamiento de Vidreres 128/2001, de 30 de agosto.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida Dª Macarena , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Juliá Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo numero 964/2001, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 27 de noviembre de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLO : En atención a lo expuesto la Sala ha decidido estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Martin , Dª Macarena , D. Silvio , Dª Marí Luz , D. Juan Ramón y Dª Claudia y declarar la nulidad de pleno derecho del Decreto de la Alcadia del Ayuntamiento de Vidreres nº 128/01 de fecha 30-8-01, asi como del acuerdo de la Comisión de Gobierno municipal de 23-10-2001 que desestimó los recursos de reposición interpuestos contra el anterior. Se desestiman el resto de pretensiones planteadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal del CONSELL COMARCAL DE LA SELVA, interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero .- Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en especial las de la congruencia artículos 33 y 56 de la Ley de la Jurisdicción y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Segundo .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".

TERCERO

La representación procesal de Dª Macarena no formuló oposición al recurso interpuesto de contrario.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 21 de junio de 2011 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 20 de septiembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia, estimando parcialmente la demanda deducida en el recurso contencioso-administrativo, declara en el fallo de su sentencia la nulidad de pleno derecho del Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Vidreres núm. 128/01, de fecha 30-8-01, así como la del acuerdo de la Comisión de Gobierno municipal de 23-10-01, que desestimó los recursos de reposición interpuestos contra el anterior.

Las razones jurídicas de fondo de ese pronunciamiento se expresan en los fundamentos de derecho séptimo y octavo de esa sentencia.

En el primero de ellos, y más en concreto en el párrafo segundo del mismo, se afirma:

"Así, debe partirse de las siguientes premisas: 1º) las cuotas de urbanización no son tributos (en ninguna de sus categorías de impuestos, tasas o contribuciones especiales) sino ingresos de derecho público de naturaleza parafiscal; 2º) la delegación del ejercicio de competencias exige un acto expreso y formal y para su eficacia debe ser publicado en el diario oficial que corresponda conforme al art. 13 de la LPAC 30/92 ; 3º) la gestión y cobro de las cuotas de conservación, urbanización y mantenimiento que nos ocupan corresponde, en periodo voluntario, a la Entidad Urbanística de Conservación o a la persona jurídica o entidad en quien delegue, y la gestión en vía de apremio al Ayuntamiento de Vidreres en base al art. 70.1 del Reglamento de Gestión Urbanística o a aquella otra Entidad Local en quien aquél quiera delegar, conforme al art. 7 de la Ley de Haciendas Locales ; 4º) hasta el 1 de Enero de 1999, con la modificación que de este último precepto hizo la Ley 50/98 , no podían delegarse las facultades de gestión relativas a cuotas urbanísticas dada la falta de cobertura legal al respecto".

(Premisas, las expuestas precisamente en esa sentencia, que este Tribunal Supremo ha considerado de "absoluta corrección" en los párrafos antepenúltimo y penúltimo del fundamento de derecho sexto de la sentencia de 11 de julio de 2007, dictada por la Sección Quinta de esta Sala Tercera en el recurso de casación núm. 8887/2003).

Y en el segundo de aquellos, en sus párrafos cuarto y siguientes, se razona en estos términos:

"Por tanto, la primera vez que existe un pronunciamiento de delegación de la gestión y cobro de cuotas urbanísticas en vía de apremio del Ayuntamiento de Vidreres al Consell Comarcal, es en el acuerdo del Pleno de 9 de Mayo de 2001 ( f.j. segundo, apartado 8º), el cual no puede tener efectos retroactivos de ningún tipo ya que conforme al art. 57.2 de la LPAC 30/92 los actos administrativos producirán efectos desde la fecha en que se dicten y solo excepcionalmente podrá otorgarse eficacia retroactiva cuando se dicten en sustitución de otros anulados o produzcan efectos favorables a los interesados, circunstancias que no concurren en el presente caso, en el que no se sustituye una actuación anterior sino que se resuelve por vez primera sobre esta cuestión.

En consecuencia cuando el Decreto 128/01 de 30 de Agosto "comunica" que el acuerdo del Pleno de 9 de Mayo de 2001 "amplía" las delegaciones ya efectuadas en el convenio de 12-3-93 y en el acuerdo del Pleno de 5-6-98, no puede querer decir más que establece por primera vez la delegación respecto de las cuotas urbanísticas que no se contenía en aquellos actos, que eran de contenido rigurosamente tributario.

Y cuando dice que dicho Decreto 128/01 "aclara de forma expresa, con efectos ex tunc, la delegación genérica efectuada sobre el procedimiento de apremio en periodo ejecutivo de cuotas de conservación, urbanización y mantenimiento de las entidades urbanísticas colaboradoras del municipio de Vidreres, no siendo necesario proceder a convalidar ni ratificar acuerdos que ya tienen la suficiente cobertura legal", está incurriendo en una nulidad de pleno derecho, del art. 62.1.f de la Ley 30/92 , pues los extremos de aquel Decreto 128/01 son de tal claridad que no precisan "aclaración" alguna y, desde luego, no contienen concreciones de una anterior "delegación genérica", amen de que esta, como hemos dicho, nunca ha existido.

En suma, si nunca hubo una delegación como la que nos ocupa con anterioridad al 9 de Mayo de 2001, mal puede otorgarse efectos retroactivos a la fecha de un acto inexistente; y si lo que pretenden las partes demandadas es que el Decreto impugnado ha supuesto una convalidación de irregularidades o insuficiencias anteriores, tampoco puede prosperar este argumento pues conforme al art. 67 de la LPAC 30/92 sólo pueden convalidarse los actos anulables, no los nulos de pleno derecho o, más aún, lo inexistentes.

En consecuencia, también es nula la referencia del Decreto impugnado, en su apartado 1º ) a que los actos sustantivos de imposición o de gestión de cobro de las cuotas urbanísticas tienen cobertura legal en virtud del acuerdo de 9 de Mayo y del propio Decreto "aclarador", pues al margen de que este último es nulo, no puede olvidarse que hasta el 1 de Enero de 1999 las delegaciones de las facultades de gestión en esta materia carecían de cobertura legal".

SEGUNDO

Esa sentencia es recurrida en casación sólo por la parte codemandada, esto es, por el Consell Comarcal de la Selva, cuya representación procesal formula los siguientes motivos de casación:

Uno primero, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción (LJ ), que denuncia la "infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en especial las de la congruencia". Su desarrollo argumental destaca la disparidad existente entre el acto inicialmente recurrido (aquel acuerdo de la Comisión de Gobierno de 23-10-01) y lo solicitado en el suplico de la demanda, en el que no hay ninguna referencia a la declaración de nulidad o a la anulación de ese acuerdo o del Decreto de la Alcaldía de 30-8-01. Se añade después que la sentencia es "incongruente por haberse irrogado el Tribunal sentenciador de facultades que sólo le corresponden a la demandante, sustituyendo la voluntad de ésta y abandonando el Tribunal su posición imparcial para presuponer la voluntad de la demandante y concretándola en su más grave posibilidad, como es la declaración de nulidad, con las muy graves e impredecibles consecuencias que para las demandadas pueda reportar dicha resolución". Lo cual, se dice por fin, va en contra de lo que disponen los artículos 33 y 56 de la LJ y 11 de la LOPJ, y de lo manifestado por la jurisprudencia, pues en las SSTS de 14 de julio y 22 de septiembre de 2000 se llega a afirmar, incluso, que "el principio de congruencia procesal en la vía contencioso-administrativa no se limita sólo a las pretensiones, sino que también alcanza a los motivos".

Y uno segundo, al amparo del art. 88.1.d) de la LJ, que se divide en dos apartados: El A) sostiene que la afirmación de la Sala de instancia de que en el término "tributo" empleado en los iniciales acuerdos de delegación no están incluidas las cuotas de conservación, parte de tres premisas erróneas, consistentes en suma y dicho aquí en síntesis, en un incorrecto empleo de los criterios de interpretación de los acuerdos, no de las normas; concluyendo el apartado, en fin, con la afirmación de que no es ni mucho menos claro que las cuotas de conservación no sean tributos. Y el B) entiende que la declaración de nulidad de pleno derecho del Decreto parte del error de considerar nulos los actos anteriores de delegación, siendo así que si algún defecto se ha producido en ellos, no ha sido de tanta gravedad como para calificarlos nulos de pleno derecho de acuerdo con la lista tasada del art. 62 de la Ley 30/1992 ; añadiendo que si algún vicio se encuentra en esos actos anteriores, a lo sumo darían lugar a su anulabilidad, la cual fue subsanada mediante el Decreto impugnado, en base a lo dispuesto en el art. 67 de la citada Ley y en concreto en su apartado 4.

Motivos, todos ellos, que debemos desestimar por las razones que exponemos en los siguientes fundamentos de derecho.

TERCERO

El primero ha de serlo por aplicación, finalmente o en todo caso, de una reiterada jurisprudencia en la que se afirma que la naturaleza del recurso de casación y el objeto del mismo -condensados una y otro en la idea de que aquél no es una segunda instancia y de que en él no se trata más que de enjuiciar las concretas infracciones jurídicas, in iudicando o in procedendo, que la parte recurrente impute a la sentencia que recurre- exigen como consecuencia obligada la crítica de ésta, de su razón de decidir.

Jurisprudencia que deviene aplicable a ese primer motivo de casación, pues en él no se combaten las concretas razones jurídicas que a juicio de la Sala de instancia obligaban a entender impugnado el Decreto 128/2001 e instada su nulidad o anulabilidad; expresadas con claridad suficiente en el quinto fundamento de derecho de su sentencia y, sobre todo, en los párrafos tercero y quinto del mismo, en los que se afirma, de un lado, que interpuesto el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 23 de octubre de 2001, ha de considerarse impugnado el Decreto de 30 de agosto del mismo año, ya que aquélla "desestima los recursos de reposición contra este último, confirmándolo, por lo que es éste, en puridad, el acto recurrido", y, de otro, que, aunque en el suplico de la demanda no se contiene la petición expresa de nulidad o anulabilidad de dicho Decreto, "sólo una postura rigurosamente formalista podría concluir en que no se impugna tal acto; de hecho, las pretensiones a, c y d sólo tienen sentido si previamente se ha instado la nulidad o anulabilidad de aquel Decreto".

En suma, la invocación y defensa del vicio de incongruencia extra petita que se imputa a la sentencia recurrida exigía combatir el acierto jurídico de las razones por las que la Sala de instancia consideró lo contrario y entendió, expresamente además, impugnado el Decreto 128/2001 e instada su nulidad o anulabilidad.

CUARTO

El segundo, apartado A), porque siendo así que las premisas de las que parte la Sala de instancia en el párrafo segundo de su fundamento de derecho séptimo, antes trascritas, son de "absoluta corrección" para este Tribunal Supremo, según dijo en aquella sentencia de 11 de julio de 2007 ; difícilmente cabrá imputar, a partir de ahí, la vulneración de norma de interpretación alguna cuando aquella Sala entendió, por no ser las cuotas de urbanización tributos (premisa primera), y por exigir la delegación del ejercicio de competencias un acto expreso y formal (segunda), que en el término "tributo" empleado en los iniciales acuerdos de delegación no estaban incluidas dichas cuotas.

QUINTO

Y el segundo, apartado B), por razones que también recuerdan aquella jurisprudencia citada al inicio del anterior fundamento de derecho tercero. En efecto, la declaración de nulidad de pleno derecho del Decreto 128/01 (o, con más precisión, la de aquello que ese Decreto innova y añade al acuerdo de 9-5-01 , pues es eso lo único que en realidad se anula) lo es por incurrir esa innovación o añadido en el supuesto que prevé el art. 62.1.f) de la Ley 30/1992 , tal y como dice de modo expreso el párrafo sexto del fundamento de derecho octavo de la sentencia recurrida, es decir, por ser el Decreto en ese particular un acto contrario al ordenamiento jurídico por el que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. Razón o sustento de esa declaración que, sin embargo, no se combate en el motivo de casación, que deja de citar como infringido ese art. 62.1 .f) y no trae a colación razones jurídicas para defender que ese particular de aquel Decreto no pueda ser subsumido en la causa de nulidad de pleno derecho ahí prevista.

Amén de ello, bastante en sí mismo o por sí solo para desestimar ese último motivo, debe observarse, contradiciendo lo único que en realidad argumenta, que la sentencia recurrida no declara la nulidad absoluta ni la nulidad relativa de los actos anteriores de delegación, limitándose respecto de ellos a precisar qué alcance tenían y a afirmar que la "delegación genérica" a la que se refiere el Decreto 128/01 "nunca ha existido", siendo así "un acto inexistente", al que no cabe anudar los efectos ex tunc o retroactivos pretendidos en el Decreto, y uno que, por inexistente, no es susceptible de convalidación.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . Ahora bien, dado que la parte recurrida sólo se ha personado en este recurso, sin que haya llegado a presentar escrito de oposición, la tasación de costas que en su día se solicite, si así se hace, no podrá incluir cantidad alguna por el concepto de honorarios de Abogado de dicha parte.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal del Consell Comarcal de la Selva interpone contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2003, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso núm. 964/01 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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