STS 657/2011, 21 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución657/2011
Fecha21 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la demanda de revisión planteada respecto la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Marbella, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario; demanda que fue interpuesta por la entidad PROMOTORAUNO, S.A., representada por la Procurador Dª. Belén Montalvo Soto y asistida del Letrado D. Francisco Javier Monje Zamorano; siendo parte demandada Dª. Purificacion , representada por el Procurador D. Francisco Fernández Rosa y asistida del Letrado Dª. Concepción Freire San José, que comparecieron el día de la vista. Autos en los que también ha intervenido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Marbella, se dictó Sentencia con fecha 7 de septiembre de 2007 resolviendo el procedimiento de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad promovido por Dª. Purificacion contra la entidad Promotora Uno, S.A.; cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda de juicio ordinario formulada por la representación procesal de Dña. Purificacion , D. Aurelio , frente a la entidad Promotora Uno, S.A., en rebeldía procesal, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la entidad Promotora Uno, S.A. a que pague a Doña Purificacion la suma de 3.339'34 euros, más los intereses legales correspondientes y las costas procesales.".

SEGUNDO

La Procurador Dª. María Belén Montalvo Soto, en nombre y representación de la entidad Promotorauno, S.A., interpuso demanda de revisión respecto la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Marbella de fecha 7 de septiembre de 2007 ; tras alegar los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplicó a la Sala dictase sentencia dejando sin valor ni efecto la dictada en primera instancia.

El Ministerio Fiscal presentó escrito informando que procedía admitir la demanda de revisión interpuesta.

Por esta Sala, se dictó Auto de fecha 2 de febrero de 2010 admitiéndose la demanda de revisión anteriormente mencionada.

TERCERO

Dado traslado, el Procurador D. Francisco Fernández Rosa, en representación de Dª. Purificacion , presentó escrito oponiéndose a la demanda de revisión planteada de contrario.

CUARTO

Para la celebración de la vista se señaló el día 14 de septiembre de 2.011, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesus Corbal Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de revisión civil constituye un medio de impugnación que da lugar a un proceso autónomo, especial por su objeto y con un singular carácter excepcional en tanto que su resultado puede afectar a la cosa juzgada al conllevar, en caso de estimación, un pronunciamiento rescisorio de sentencia firme. La excepcionalidad expresada se traduce en una limitación -"numerus clausus"- de los motivos que permiten su formulación y una interpretación restrictiva en su aplicación, además de una exigencia de rigor en el cumplimiento de los plazos de interposición de la demanda (art. 512 LEC ). Este rigor se manifiesta, por un lado, en que los plazos, computables conforme al régimen civil, son de caducidad, de modo que cabe estimarlos de oficio, incluso con apreciación "in limini", y no son susceptibles de interrupción, y, por otro lado, que la parte demandante debe acreditar de forma precisa y clara la concurrencia en el caso de los presupuestos de hechos relativos al plazo, de forma que, si no lo hace, la demanda debe ser desestimada inevitablemente, sin oportunidad de analizar el fondo del motivo alegado. Es más, en la demanda de revisión se deberán expresar las circunstancias relativas al conocimiento, fechas, y demás necesarias que justifiquen el cumplimiento del requisito del plazo, sin perjuicio, en su caso, del acreditamento -prueba- posterior.

En el supuesto que se enjuicia, la demandante de rescisión ha descuidado razonar la concurrencia del plazo de tres meses del art. 512.2 LEC con la claridad exigible. Y examinadas las actuaciones no solo no resulta acreditado, sino que, incluso, se deduce que no se ha cumplido.

Es cierto que la demandada en el proceso cuya rescisión se pretende (aquí actora de revisión) planteó en aquél un incidente de nulidad de actuaciones, pero el mismo le fue inadmitido a trámite, lo que revela su absoluta inidoneidad para demorar el inicio del cómputo de los tres meses del art. 512 LEC , como tiene reiterado esta Sala para el caso de que se utilicen mecanismos de impugnación procesalmente inadecuados.

Cierto que el razonamiento anterior puede entenderse "no decisivo", y que cabrá objetar que el Juzgado de 1ª Instancia al resolver el incidente -inadmisión "in limini"- el 11 de septiembre de 2008 da a entender que a la parte le cabía utilizar los recursos.

Ello podría explicar que la parte haya intentado preparar el recurso de apelación que le fue inadmitido el 23 de abril de 2009, siendo desestimada la reposición del 7 de mayo de 2009 por Auto de 22 de septiembre de 2009 por ser firme la sentencia.

Si la Sentencia era firme no cabía el recurso de apelación, ni obviamente cabe exigir, ante tal evidencia, que la parte hubiese entablado el recurso de queja. Pero no le es reprochable a la parte que intentase la apelación, dada la moderna doctrina del Tribunal Constitucional sobre la instrucción de los recursos (esté la parte asistida o no de letrado).

Sin embargo, hay un decurso del plazo insalvable. Es el que hay entre la fecha de notificación de la resolución de inadmisión del incidente de nulidad el 15 de septiembre de 2008 y la de preparación del recurso de apelación el 26 de febrero de 2009. Nos hallamos ante un periodo de inactividad de más de cuatro meses, que, no solo hacía extemporánea la apelación en todo caso, incluso en el supuesto de que fuera correcta la indicación efectuada en la resolución de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, de conformidad con el art. 455.1 LEC , sino que rebasa el plazo de tres meses del art. 512 LEC , que en modo alguno puede ser demorado por el intento EXTEMPORANEO de un recurso.

SEGUNDO

Por lo razonado en el fundamento anterior se desestima la demanda de revisión con imposición de las costas a la parte demandante y pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 516.2 LEC , sin que contra esta resolución quepa recurso alguno (art. 516.3 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil "PROMOTORAUNO, S.A." en solicitud de rescisión de la sentencia firme dictada el 7 de septiembre de 2007, por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Marbella , en los autos de procedimiento ordinario número 249 de 2003. Condenamos a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas y a la pérdida del depósito, al que se le dará el destino legal procedente. Contra esta resolución no cabe recurso alguno ordinario, ni extraordinario.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho y devuélvanse al Juzgado los autos originales con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesus Corbal Fernandez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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