STS, 21 de Julio de 2011

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2011:6235
Número de Recurso930/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida por los Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 930/2010 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCIA, representada por la Letrada de su Servicio Jurídico, contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2009 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Primera), con sede en Granada, en el recurso ordinario número 2539/2008 , no habiendo comparecido la parte recurrida pese a estar emplazada en legal forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada el 3 de noviembre de 2009 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Primera), con sede en Granada, en el recurso ordinario número 2539/2008 , contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

Con rechazo de la causa de inadmisión alegada, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo formulado por la representación procesal del Sindicato Andaluz de Funcionarios de la Junta de Andalucía, contra el Decreto 480/2008 de 21 de octubre recurrido, modifica parcialmente la relación de puestos de trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía correspondiente a la Consejería de Agricultura y Pesca y consecuentemente, se anula el acto administrativo impugnado, exclusivamente en lo relativo a los veintiocho puestos de trabajo cuya forma de provisión ha sido establecida por el procedimiento de libre designación.

Sin especial pronunciamiento sobre condena en costas

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Letrada de la Junta de Andalucía anunció recurso de casación que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 18 de diciembre de 2009 ordenando la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO

La Letrada de la Junta de Andalucía interpuso el recurso de casación anunciado por escrito de 20 de mayo de 2010, en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, terminó suplicando a la Sala:

(...) estime dicho recurso, casando la mencionada Sentencia, y en consecuencia desestime la demanda en todos sus pedimentos

.

CUARTO

Admitido el recurso y remitidas las actuaciones a esta Sección Séptima conforme a las reglas de reparto de asuntos, no habiendo comparecido la parte recurrida, se declararon conclusas las actuaciones.

QUINTO

Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo de este recurso el día 20 de julio de 2011, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía contiene un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , en el que se denuncia la infracción por la sentencia impugnada del artículo 20.1.b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública al privar a la Administración Pública Andaluza de la facultad que dicha norma le confiere de configurar como puestos de libre designación aquellos que por la naturaleza de sus funciones sean de carácter directivo o de especial responsabilidad.

Argumenta que el sistema por el que se ha optado de libre designación está amparado por la normativa aplicable cuando se trate de puestos, como los aquí controvertidos en los que concurre una especial confianza, al ser puestos de carácter directivo o de especial responsabilidad según se desprende con nitidez del contenido del artículo 7 del Decreto 390/1986, de 10 de diciembre , por el que se regula la elaboración y aplicación de la Relación de Puestos de Trabajo que dispone:

El procedimiento de concurso debe ser el sistema normal de provisión de puestos de trabajo, reservándose el de libre designación para puestos expresamente calificados de confianza o asesoramiento, con nivel de complemento de destino comprendidos entre 26 y 30 (ambos inclusive) y, excepcionalmente, supuestos debidamente justificados para los puestos de nivel inferior al vértice

.

Afirma que el contenido de la citada norma, aunque no se hace valer como infringida, contribuye a acreditar la infracción de la norma estatal antes citada (art. 20.1.b ) L 30/1984), por cuanto la configuración de puesto de trabajo con un nivel superior al 26 es reveladora de que se trata de un puesto de especial responsabilidad por su propia naturaleza, quedando así justificada la procedencia de la opción por el sistema de libre designación.

A mayor abundamiento, sostiene que en el caso que nos ocupa sí se justifica de manera concreta cuáles son las funciones de especial responsabilidad y de carácter directivo que tiene asignado el puesto, cuya provisión se prevé por el sistema de libre designación, exponiéndose en la Memoria Funcional y Económica de la Consejería de Justicia y Administración Pública las razones que impulsan la creación y modificación de los puestos creados.

Concluye, por último, que la sentencia impugnada no resulta ajustada a derecho, en tanto, no solo niega a la Administración de la Junta de Andalucía la facultad que legalmente tiene atribuida de proveer mediante el sistema de libre designación los puestos de mayor responsabilidad y de carácter directivo, siendo estos los de nivel comprendido entre 26 y 30, sino que también desconoce la motivación que, en concreto, se ofrece en el expediente (memoria económica y funcional) sobre las funciones de los distintos centros directivos.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida dictada el 3 de noviembre de 2009 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Primera ), con sede en Granada, después de rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso, opuesta por la Junta de Andalucía por falta de legitimación activa del sindicato recurrente, estima el recurso interpuesto contra el Decreto 480/2008, de 21 de octubre, de la Consejería de Justicia y Administración Pública, por el que se modifica parcialmente la relación de puestos de trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía correspondiente a la Consejería de Agricultura y Pesca, en el particular relativo a la provisión por el sistema de libre designación de los 28 siguientes puestos contenidos en el Anexo del citado Decreto (F.D. 1º ):

1) 2 plazas (código 1823010 ) Jefe Informática, Grupo A, nivel 29, Sevilla. (F.15).

2) 1 plaza (código 11068410 ) Gab. Act. Generales y Presupuesto. Grupo A-B. Nivel 26. Sevilla. (F.16).

3) 1 plaza (código 11574510 ) Oficina Proceso de Datos. Grupo A. Nivel 27. Sevilla (F.16).

4) 1 plaza (código 11072410 ) Of. De Auditoria del FEADER. Grupo A. Nivel 27. Sevilla (F.16).

5) 1 plaza (código 11444010 ) Of. De Auditoria del FEAGA. Grupo A. Nivel 27. Sevilla (F.16).

6) 1 plaza (Código 11071410 ). Subd. Económico Financiera. Grupo A. Nivel 30. Sevilla (F.16).

7) 1 plaza (Código 11071710 ). Sv. Recuperaciones. Grupo A. Nivel 28. Sevilla (F.16).

8) 1 plaza (Código 11071910 ). Sv. Contabilidad. Grupo A. Nivel 28. Sevilla (F.16).

9) 1 plaza (Código 11072110 ). Sv. Pagos. Grupo A. Nivel 28. Sevilla (F.16).

10) 1 plaza (Código 11070110 ). Gab. Ayuda Superficie Cultiv. Arbor. Grupo A. Nivel 27. Sevilla (F.16).

11) 1 plaza (Código 11146510 ). Gab. Elementos Comunes S.I y A.G. Grupo A. Nivel 27. Sevilla (F.16).

12)1 plaza (Código 11581910 ). Sv. Planificación y Liquidación Campañas. Grupo A. Nivel 28. Sevilla (F.16).

13) 1 plaza (Código 11444210 ). Gab. Planif. Y Liquidación. Grupo A. Nivel 28. Sevilla (F.17).

14) 1 plaza (Código 1107041 ). Gab. Gestión Ayuda Agroambiental. Grupo A. Nivel 28. Sevilla (F.17).

15) 1 plaza (Código 11070510 ). Gab. Forestación y Seguimiento. Grupo A-B. Nivel 26. Sevilla (F.17).

16) 1 plaza (Código 11070810 ). Of. Inspec. Ayudas Cult. Herb. Arb. E Ind. Grupo A Nivel 27. Sevilla (F.17).

17) 1 plaza (Código 11071110 ). Of. Inspec. Ayudas Agroamb y Ganaderas. Grupo A. Nivel 27. Sevilla (F.17).

18) 1 plaza (Código 11073010 ). Gab Operaciones. Grupo A-B. Nivel 26. Sevilla (F.17).

19) 1 plaza (Código 2967410 ). Sv. Control e Inspección Interna. Grupo A. Nivel 28. Sevilla (F.18).

20) 1 plaza (Código 2967410 ). Sv. Auditoría Interna. Grupo A. Nivel 28. Sevilla (F.18).

21) 1 plaza (Código 2963310 ). Sv. Ayudas Sistema Integrado. Grupo A. Nivel 28. Sevilla (F.18).

22) 1 plaza (Código 2963310 ). Sv. Ayudas Directas. Grupo A. Nivel 28. Sevilla (F.18).

23) 1 plaza (Código 1823910 ). Sv. Ayudas Estructurales. Grupo A. Nivel 28. Sevilla (F.18).

24) 1 plaza (Código 2967410 ). Sv. Ayudas Medidas Acompañamiento. Grupo A. Nivel 28. Sevilla (F.18).

25) 1 plaza (Código 2964910 ). Sub Intervención y Regul. Mercados. Grupo A. Nivel 30. Sevilla (F.18).

26) 1 plaza (Código 2964910 ). Subd. Actuaciones en Fondos Agrícolas. Grupo A. Nivel 30. Sevilla (F.18).

27) 1 plaza (Código 2965010 ). Sv. Cereales Aceite y Prod. Ganaderas. Grupo A. Nivel 28. Sevilla (F.19).

28) 1 plaza (Código 182301 ). Jefe Informática. Grupo A. Nivel 28. Sevilla (F.61)

.

Y ello en base a los siguientes razonamientos expuestos en sus fundamentos de derecho cuarto y quinto:

CUARTO.- Entrando ya en el fondo del asunto debatido, esta Sala en sentencias de 28.04.98 y 10.11.98 y 13.04.09 viene señalando que las Relaciones de Puestos de Trabajo, constituyen el instrumento técnico mediante el cual la administración racionaliza y ordena las plantillas de personal, determinando sus efectivos de acuerdo con las necesidades de los servicios, es decir, lleva a cabo la ordenación del personal y se perfilan los requisitos para el desempeño de cada puesto de trabajo, constituyendo un mecanismo básico de la organización administrativa, ya que al elaborarlas y modificarlas la administración, en el ejercicio de la potestad de autoorganización que le está conferida, diseña el detalle de su propia estructura interna, con la finalidad no escondida de servir de cauce para el cumplimiento de la finalidad que representa. El Tribunal Supremo entiende que, las Relaciones de Puestos de Trabajo se introducen en el ordenamiento de la función pública como medida de racionalización de la misma, como instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal de acuerdo con la necesidad de los servicios y se prefijan los requisitos para su desempeño, así por la Relación de Puestos de Trabajo se efectúa una especial clasificación, cuyo contenido y efectos jurídicos están predeterminados por la Ley y debe ser efecto de una evaluación anterior. Asimismo el Tribunal Supremo ha venido reiteradamente señalando que, los artículos 19 y 20 de la ley 30/84, de Reforma de la Función Pública , que forma parte integrante de las bases del régimen estatutario, aplicable a todas las administraciones públicas, con arreglo al artículo 1.3 de dicha ley , establece un importante matiz entre el sistema de selección aplicable para el ingreso al servicio de la función pública y el tenido en cuenta para la provisión de puestos de trabajo entre quienes ya ostentan la condición de funcionarios, en el primer supuesto, el sistema selectivo opera mediante convocatoria pública para el sistema concurso, oposición o concurso oposición libre, en los que se garantice los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad. En el segundo supuesto, la provisión de puestos de trabajo adscritos a funcionarios, prevé el concurso como sistema normal de provisión, en el que se tendrán únicamente en cuenta los méritos exigidos en la correspondiente convocatoria, entre los que figuran las adecuadas características de cada puesto de trabajo, así como la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad. Pero, a su lado, también figura la libre designación, pudiendo cubrirse por este sistema puestos en atención a la naturaleza de sus funciones, con una limitación, que sólo podrán cubrirse por este sistema, los puestos de Director General Delegado, Director Regional de la Provincia, de Secretarías de altos cargos y, otros de carácter directivo de una especial responsabilidad, para los que así se determina en la Relación de Puestos de Trabajo (artículo 20.1 ), por ello, en el artículo 16 de la misma Ley se dispone que la Relación de Puestos de Trabajo que compete elaborar a las Comunidades Autónomas "deberán incluir, en todo caso, la denominación y características del puesto, las retribuciones complementarias que le corresponda y los requisitos exigidos para su desempeño"; pudiendo afirmarse que el sistema de libre designación previsto en la Ley, difiere sustancialmente de un sistema de libre arbitrio, ya que su perfil viene delimitado por los siguientes elementos: en primer lugar, tiene carácter excepcional; en segundo, se aplica a un puesto determinado en atención a la naturaleza de sus funciones; en tercer lugar, sólo entran en tal grupo los puestos directivos de confianza que la ley relaciona; por último, la objetivación de los puestos de esta última clase de especial responsabilidad, esta incorporada a la Relación de Puestos de Trabajo que deberán incluir en todo caso, la denominación y características esenciales de los puestos, y serán públicas.

En la Legislación Andaluza igualmente el Decreto 390/86, de 10 de diciembre , por el que se regula la elaboración y aplicación de la Relación de Puestos de Trabajo señala en su artículo 71 que: "El procedimiento de concurso debe ser el sistema normal de provisión, de puestos de trabajo, reservándose el de libre designación, para puestos expresamente calificados de confianza o asesoramiento, con nivel de complemento de destino comprendidos entre 26 y 30 (ambos inclusive) y, excepcionalmente, supuestos debidamente justificados para los puestos de nivel inferior al vértice". En su artículo 8.4 se señala que: "Cuando de la naturaleza de las funciones del puesto, se deduzca claramente, podrá exigirse una determinada formación específica. Dicha formación podrá ser acreditada mediante título, diploma creado o reconocido por la Junta de Andalucía u otros procedimientos objetivos que al efecto se determina por la Consejería de Gobernación".

Asimismo la Ley 6/85, de la Función Pública Andaluza, en su artículo 12.1 establece: "Los puestos de trabajo figurarán en una relación, en la que individualmente aparezca cada uno de ellos con las siguientes circunstancias mínimas:

a) denominación;

b) características esenciales;

c) ente, departamento y centro directivo en el que orgánicamente estén integrados;

d) adscripción a funcionarios o laborales en atención a la naturaleza de su contenido;

e) requisitos exigidos para su desempeño, y además, tratándose de funcionarios;

f) indicación de si el puesto de trabajo es de libre designación;

g) nivel en que ha sido clasificado; y

h) complemento específico, con indicación de los factores que se retribuyen con el mismo y su valoración resultante".

Y en relación a la libre designación como sistema de cobertura de puestos de trabajo, el art. 26 de la Ley andaluza 6/1985, de 28 de noviembre , de ordenación de la función publica de la Junta de Andalucía establece que: "1. El concurso es el sistema normal de provisión de puestos de trabajo y en él se tendrán en cuenta únicamente los méritos previstos en las bases de la correspondiente convocatoria, de acuerdo con la reglamentación que en su día se apruebe, y en la que se considerarán como méritos preferentes la valoración del trabajo desarrollado en los puestos anteriores, los cursos de formación y perfeccionamiento, las titulaciones académicas directamente relacionadas con el puesto que se trata de proveer y la antigüedad.

También podrán considerarse otros méritos tales como la experiencia y titulaciones profesionales y los demás que reglamentariamente se determinen.

El Consejo de Gobierno aprobará el correspondiente baremo como sujeción a los criterios expuestos en los párrafos anteriores.

2. Los puestos de trabajo de libre designación y, por tanto, de libre remoción se proveerán mediante convocatoria pública anunciada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», indicando la denominación, nivel, localización y retribución, así como los requisitos mínimos exigibles a los funcionarios que aspiren a desempeñarlos, concediéndose un plazo no inferior a quince días hábiles para la presentación de solicitudes.

Podrá ser de libre designación el puesto superior jerárquico de cada unidad o dependencia administrativa y los puestos de especial asesoramiento y colaboración personal".

La reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 30 de Marzo de 2009 se expresa con gran claridad:

"Por el contrario, es coherente con la jurisprudencia de la Sala que recuerda el carácter excepcional que la Ley asigna a este sistema de libre designación y en la necesidad de que, cuando se considere necesario acudir a él, se haga también excepcionalmente, y justificando, caso por caso, por qué debe utilizarse [ sentencias de 11 de marzo de 2009 (casación 2332/2005 ), 9 de febrero de 2009 (casación 7168/2004 ), 10 de diciembre de 2008 (casación 10351/2004 ), 24 de septiembre de 2008 (casación 5231/2004 ), 2 de julio de 2008 (casación 1573/2004 ), 7 de abril de 2008 (casación 7657/2003 ), 17 de diciembre de 2007 (casación 596/2005 ), 17 de septiembre de 2007 (casación 5466/2002 ), 16 de julio de 2007 (casación 1792/2004 ), entre otras]. Es esa motivación la que la sentencia recurrida echa en falta. Y, desde luego, no es apreciable, como parece sugerir la Comunidad de Madrid en la descripción de los rasgos de los puestos de trabajo controvertidos que puede obtenerse de las propias relaciones y, en general, del expediente administrativo.

Por lo demás, ni la circunstancia de que se trate de puestos con nivel 26, ni la posición que les corresponda en la organización administrativa son razones que, por sí mismas, sirvan para justificar la opción seguida sobre su provisión por la Comunidad de Madrid. La naturaleza de los cometidos a desempeñar y la especial responsabilidad que puedan implicar tales puestos son las razones que podrían, en su caso, hacerlo, pero se trata de extremos que no pueden presumirse, sino que su concurrencia debe ser explicada de manera suficientemente precisa y particularizada por la Administración, cosa que, insistimos, no se ha hecho. "

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, que exige que los puestos a cubrir por libre disposición hayan de tener delimitados, conforme al art. 26 de la Ley andaluza 6/85 , los requisitos mínimos exigibles a los funcionarios que aspiren a desempeñarlos; ha de considerarse que estos requisitos mínimos no pueden reducirse a lo que el órgano decisor se forje a la vista del historial profesional de los candidatos o aspirantes, porque se estarían eliminando todos los elementos reglados del ejercicio de la potestad discrecional de la Administración Pública (que son los controlables por la jurisdicción), pudiendo dar lugar a la indeseada arbitrariedad. Por ello, la Sala considera que esta falta de motivación o justificación de la elección del sistema de libre designación como cobertura de gran número de puestos de trabajo en la RPT de la Consejería de Agricultura y Pesca, para la que no se establecen ni siquiera los requisitos mínimos que han de reunir los candidatos a desempeñarlos, ha de conllevar necesariamente a su anulación.

Junto a ello, ha de añadirse que, si bien algunos de los puestos para los que se opta por el sistema de cobertura de libre designación pueden calificarse de confianza o asesoramiento, en otros, esta circunstancia es difícilmente constatable. Por todo lo cual careciendo el Decreto de la necesaria motivación así como de la exigencia de requisitos para la cobertura de las 29 plazas anteriormente señaladas y que son objeto del recurso, como de PLD procede su anulación.

QUINTO.- También se impugna que los puestos de trabajo referidos carecen de exigencias concretas respecto de titulación, formación y experiencia.

Para analizar esta pretensión, hemos de referirnos con carácter previo a la normativa cuya infracción es alegada; concretamente se destaca el art. 8.4 del Decreto 390/86 señala que "cuando la naturaleza de las funciones del puesto de trabajo se deduzca claramente, podrá exigirse una determinada formación específica. Esta formación podrá ser acreditada mediante título o diploma creado o reconocido por la Junta de Andalucía u otros procedimientos objetivos que al efecto se determinen por la Consejería de Gobernación"; y también el art. 9 del mismo Decreto , que fija que "en los casos que se considere necesario se podrá exigir un número mínimo de años de servicio profesional en la misma área funcional a que se encuentre adscrito relacionado y/o agrupado".

De esta normativa se deduce que la fijación de tales exigencias, de titulación o formación y experiencia, constituye una facultad potestativa de la Administración Pública; ya que, si bien, ésta ha de describir necesariamente los puestos de trabajo de la RPT con referencias a los requisitos legales del art. 12 de la Ley 6/85 (contenido mínimo de cada puesto), tiene reconocida una facultad de autoorganización en relación a la fijación de requisitos específicos para el desempeño de determinados puestos de trabajo, como son los referidos de formación o experiencia.

Y junto a ello, ha de precisarse que para exigir requisitos concretos en relación, por ejemplo, a la formación o titulación, ha de tenerse constancia (en la tramitación del procedimiento para la aprobación de la correspondiente RPT) de las concretas funciones atribuidas al puesto de trabajo en cuestión; para, según tales funciones o tareas, asignar la titulación o formación exigida, que, claro está, debe estar en relación con aquellas. En el caso analizado en el presente recurso contencioso administrativo, la Sala no puede llegar a considerar que sea necesaria la exigencia de una determinada titulación o formación para la provisión de los puestos de trabajo impugnados, porque, a parte de ser una facultad propia de la Administración Pública competente, no existe (ni en la memoria funcional ni en la documentación aportada al expediente administrativo) referencia alguna sobre las funciones concretas que habrán de desarrollarse en el puesto de trabajo impugnado; vetando, con ello, la posibilidad de exigir una concreta titulación, que habría de estar relacionada con esas determinadas funciones a desempeñar, que no son especificadas

.

TERCERO

Planteado en estos términos el objeto de debate, la cuestión suscitada en este recurso de casación guarda sustancial identidad con los previamente resueltos por esta misma Sala y Sección en las sentencias de 16 y 25 de marzo de 2011 ( recursos de casación 3102/2008 y 3341/2009 respectivamente); 14 de junio de 2011 (casación 100/2010 ) y en la de 17 de junio de 2011 (casación 4085/2010 ) y por ello, por exigencias de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y unidad de doctrina, merece igual respuesta que la que en aquéllas se contiene.

Afirmamos en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de 16 de marzo de 2011 citada lo siguiente:

TERCERO.- La jurisprudencia de esta Sala viene insistiendo en el carácter excepcional que la Ley asigna a este sistema de libre designación y en la necesidad de que cuando se considere necesario acudir a él se haga, también excepcionalmente, y justificando, caso por caso, por qué debe utilizarse [así se han manifestado, entre otras, la sentencias de 11 de marzo de 2009 (casación 2332/2005 ), 9 de febrero de 2009 (casación 7168/2004 ), 10 de diciembre de 2008 (casación 10351/2004 ), 24 de septiembre de 2008 (casación 5231/2004 ), 2 de julio de 2008 (casación 1573/2004 ), 7 de abril de 2008 (casación 7657/2003 ), 17 de diciembre de 2007 (casación 596/2005 ), 17 de septiembre de 2007 (casación 5466/2002 ), 16 de julio de 2007 (casación 1792/2004 )].

Habiéndose de añadir que esa justificación, para que pueda ser considerada suficiente, exige describir las concretas circunstancias y cometidos concurrentes en el puesto de que se trate que permitan valorar si es o no de apreciar en el mismo el carácter directivo o la especial responsabilidad de los que depende la validez del sistema de libre designación, y que no bastan a estos efectos fórmulas estereotipadas o la mera denominación aplicada al puesto.

Desde la anterior premisa jurisprudencial la infracción denunciada en el recurso de casación no puede ser compartida por lo que se expone a continuación.

El principal argumento del recurso, como resulta de lo que antes se expuso, es que por tratarse de puestos de nivel 26 a 30 necesariamente han de ser calificados de confianza y asesoramiento. Pero este razonamiento inicialmente no puede ser compartido porque esa calificación ha de resultar de los cometidos y funciones del puesto y no solamente del nivel (como acertadamente ha declarado la sentencia recurrida).

A ello ha de añadirse que no resulta así del precepto reglamentario autonómico que se invoca y antes se transcribió, pues en él se exigen para la libre designación dos cosas: que se trate de puestos "expresamente calificados de confianza y asesoramiento" y, además, tengan nivel de complemento de destino "comprendidos entre 26 y 30". Es decir, que no son suficientes estos niveles ni tampoco por sí solo califican al puesto de "confianza y asesoramiento".

Y debe terminarse afirmando que tampoco en la Memoria Funcional y Económica de la Consejería de Justicia y Administración Pública que es invocada aparece, frente a lo que se alega en el recurso, la descripción de los cometidos correspondientes a los puestos. En ella ciertamente aparecen las funciones que corresponden a la Secretaría General de Economía y a la Dirección General de Planificación, pero no se describen los cometidos de los puestos aquí litigiosos

Criterio que se reitera en la sentencia de 25 de marzo de 2011 (cas. 3341/2009 ), cuyo fundamento de derecho tercero se expresa así:

El motivo deducido no puede ser estimado, ya que la sentencia recurrida, no sólo no infringe el artículo 20 de la Ley 30/1984 - extremo sobre el que, ciertamente, el escrito de interposición no ofrece explicación, que podamos considerar aceptable, de cómo y en qué forma se habría producido la infracción que se denuncia-, sino que lo interpreta de forma absolutamente coherente con la jurisprudencia de la Sala, que recuerda el carácter excepcional que la Ley asigna a este sistema de libre designación y la necesidad de que, cuando se considere necesario acudir a él, se haga también excepcionalmente, y justificando, caso por caso, por qué debe utilizarse [de 11 de marzo de 2009 (casación 2332/2005), 9 de febrero de 2009 (casación 7168/2004), 10 de diciembre de 2008 (casación 10351/2004), 24 de septiembre de 2008 (casación 5231/2004), 2 de julio de 2008 (casación 1573/2004), 7 de abril de 2008 (casación 765712003), 17 de diciembre de 2007 (casación 596/2005), 17 de septiembre de 2007 (casación 5466/2002), 16 de julio de 2007 (casación 1792/2004) y 30 de marzo de 2009 (casación 4188/2005) entre otras]. Es esa motivación la que la sentencia recurrida echa en falta. Y desde luego no es apreciable, como parece sugerir la Junta de Andalucía, en la descripción de los rasgos de los puestos de trabajo controvertidos que puede obtenerse de las propias relaciones y en general del expediente administrativo.

La alegada facultad de autoorganización y la discrecionalidad técnica en el ejercicio de la misma no pueden considerarse como de sentido absoluto, sino que en todo caso tienen que acomodarse a unos límites legales y a la jurisprudencia de este Tribunal que los interpreta, plasmada en las sentencias que se acaban de indicar. En concreto, la opción por un sistema de libre designación para la provisión de puestos de trabajo está sujeta a unas condiciones legales que la Sentencia recurrida destaca como inobservadas, sin que su apreciación jurídica al respecto haya sido desvirtuada en el recurso

Por lo demás, ni la circunstancia de que se trate de puestos con nivel 26, ni la posición que les corresponda en la organización administrativa son razones que, por sí mismas, sirvan para justificar la opción seguida sobre su provisión por la Junta de Andalucía. La naturaleza de los cometidos a desempeñar y la especial responsabilidad que puedan implicar tales puestos son las razones que podrían, en su caso, hacerlo, pero se trata de extremos que no pueden presumirse, sino que su concurrencia debe ser explicada de manera suficientemente precisa y particularizada por la Administración, cosa que, insistimos, no se ha hecho.

De acuerdo con lo expuesto, el presente recurso no puede prosperar

.

Por todo lo expuesto anteriormente, y no conteniendo la Memoria Funcional y Económica la necesaria descripción de los cometidos y funciones de los puestos de trabajo controvertidos, procede confirmar la sentencia recurrida por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, sin que proceda imposición de costas a la parte recurrente al no haber comparecido la parte recurrida (art. 139 LJCA ).

En atención a cuanto se ha expuesto en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación 930/2010, interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCIA, representada por la Letrada de su Servicio Jurídico, contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2009 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Primera), con sede en Granada, en el recurso ordinario número 2539/2008 , sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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