STS, 14 de Julio de 2011

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2011:6234
Número de Recurso4850/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados antes citados, el recurso de casación número 4850/2009, interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 15 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Granada), recaída en el recurso contencioso-administrativo número 701/2007 . No ha comparecido la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

Con rechazo de la causa de INADMISION, debemos estimar la demanda interpuesta por Dª. Elena y declarar la nulidad del Decreto 7/2007 solo el [sic] lo referente a la creación del puesto denominado Interventor Provincial Adjunto ( NUM000 ). Que lo debe ser con carácter definitivo. Sin Costas

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la Administración recurrente, se presentó escrito ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Granada), preparando recurso de casación contra la misma, teniéndolo por preparado la Sala de instancia y remitiendo las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la Letrada de la Comunidad Autónoma en la representación y defensa que le es propia, formaliza el recurso de casación por escrito que tiene entrada en este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2009, en el que tras alegar cuantos motivos de casación tuvo por conveniente, terminó suplicando que:

Tenga por presentado este escrito y sus prevenidas copias, se sirva admitirlo en tiempo y forma, por comparecida a la letrada que lo suscribe en representación y defensa de la Junta de Andalucía, por formulado recurso de casación contra Sentencia de 15 de junio de 2009 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, Sección Primera, dictada en el recurso núm. 701/07 y en mérito de lo expuesto, estime dicho recurso, casando la mencionada Sentencia, y en consecuencia desestime la demanda en todos sus pedimentos

.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo el día 13 de julio de 2011, habiéndose cumplido en la tramitación de este recurso las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Era objeto de impugnación en instancia el Decreto 7/2007, de 9 de enero , por el que se modifica parcialmente la relación de puestos de trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía correspondiente a la Consejería de Economía y Hacienda. La Sentencia recurrida, rechazando la causa de inadmisibilidad planteada por la Administración, estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Elena , declarando la nulidad del Decreto impugnado en los términos que han quedado expuestos en el hecho primero de esta resolución.

SEGUNDO

La Administración recurrente funda su recurso en un solo motivo de casación al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , alegando que la sentencia infringe el contenido del artículo 21.2.b) -aunque por error se cite el 20.1.b)- de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de medidas para la reforma de la Función Pública por entender que <<se evidencia que en virtud de las normas invocadas está permitida la remoción del puesto de trabajo de un funcionario por causas sobrevenidas a través de la modificación de la RPT. En el caso que se enjuició en la sentencia de instancia, la recurrente es una funcionaria que accedió al puesto por concurso por lo que puede ser removida por causas sobrevenidas derivadas de la alteración del contenido del puesto realizada en la RPT en virtud de la potestad autoorganizatoria de la Administración>> , añadiendo que es precisamente <<esta potestad de autoorganizarse la que ha sido desconocida por el Juzgador de instancia en la sentencia recurrida al confundir la conformidad a derecho de la Relación de Puestos de Trabajo con la de los actos concretos que posteriormente se puedan dictar y que son los únicos que pueden afectar al carácter (provisional o definitivo) con el que se ocupa el puesto>> . Para la Administración recurrente se deduce una cierta confusión en la sentencia recurrida <<entre la creación de un determinado puesto de trabajo y el carácter de la ocupación -definitiva o provisional- del mismo>> .

Según la recurrente, el artículo 15 de la Ley 30/1984 «no indica que la citadas Relaciones de Puestos de Trabajo han de mencionar la forma en que los puestos serán ocupados, si es con carácter provisional o definitivo, por lo que es [sic] entendemos que no es posible la creación de un puesto de trabajo determinado con carácter definitivo, que es lo que parece ordenar el fallo que recurrimos». Por ello concluye que «La Sala de instancia ha realizado una interpretación desacertada de la norma que citamos y de la potestad doméstica de la Administración para ordenar su personal en la forma que estime más conveniente», sosteniendo que «el fallo judicial considera no ajustada a derecho la creación del puesto de trabajo controvertido (de código NUM000 ) y de un modo ininteligible para esta parte, acuerda la nulidad del Decreto en lo que se refiere al puesto de trabajo en cuestión para después indicar que "lo será con carácter definitivo"».

TERCERO

Pues bien, el motivo de casación no puede ser acogido.

La Sentencia de instancia en lo que aquí interesa y tras la trascripción casi literal de la Sentencia de 11 de febrero de 2008 dictada por esta Sala y Sección en el recurso de casación nº 4233/2003 , funda su fallo estimatorio del recurso contencioso- administrativo en el siguiente argumento: «Lo que ocurre en el presente que la modificación llevada a cabo por lo que el puesto de trabajo pasa a ser plaza con carácter definitivo a plaza de carácter provisional sin que figura en el expediente explicación de cuáles fueron, las razones por las cuales se modifica dicho carácter, permaneciendo inalterado el contenido funcional del puesto, por lo que debería la Administración haber motivado las causas por las que consideraba que, en adelante, dicho puesto sería provisional. Y es por lo que procede estimar la demanda en dicho sentido».

Sin embargo debe tenerse en cuenta que el objeto del recurso contencioso-administrativo lo constituía una impugnación directa del Decreto 7/2007, de 9 de enero , por el que se procedía a la modificación parcial de la relación de de puestos de trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía correspondiente a la Consejería de Economía y Hacienda, cuya entrada en vigor supuso la supresión del puesto de trabajo denominado Interventor Provincial Adjunto ( NUM001 ) que hasta ese momento ocupaba la recurrente en instancia y se añadía el puesto de trabajo denominado Interventor Provincial Adjunto ( NUM000 ) -según consta en el Anexo I del Decreto (folio 30 del expediente)-.

Como bien señala el representante de la Administración recurrente, el artículo 20.1.e) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto -en la redacción aplicable al caso-, dispone que «Los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso, podrán ser removidos por causas sobrevenidas, derivadas de una alteración en el contenido del puesto de trabajo, realizada a través de las relaciones de puestos de trabajo, que modifique los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria, o de una falta de capacidad para su desempeño manifestada por rendimiento insuficiente, que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto. La remoción se efectuará previo expediente contradictorio mediante resolución motivada del órgano que realizó el nombramiento, oída la Junta de Personal correspondiente», añadiendo el siguiente párrafo de este precepto que « A los funcionarios afectados por lo previsto en este apartado les será de aplicación lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 21.2 b) de la presente Ley ».

El citado artículo 21.2.b) de la Ley 30/1984 , cuya infracción denuncia la Administración, establece que «Los funcionarios que cesen en un puesto de trabajo, sin obtener otro por los sistemas previstos en el artículo anterior, quedarán a disposición del Subsecretario, Director del Organismo, Delegado del Gobierno o Gobernador civil u órganos análogos de las demás Administraciones, que les atribuirán el desempeño provisional de un puesto correspondiente a su Cuerpo o Escala».

Sostiene la recurrente que es precisamente un acto de aplicación de la supresión acordada por la Relación de Puestos de Trabajo el que asigna un carácter provisional al puesto de trabajo nuevo del actor, pero este acto no ha sido impugnado por el recurrente. En consecuencia, lo que esta imputando a la sentencia es una incongruencia por exceso al resolver, lo que debiera haberse articulado por la vía del articulo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por lo que no procede dar lugar al motivo de casación.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la imposición de las costas procesales a la parte recurrente hasta la cuantía máxima de 1500 euros por honorarios de Abogado de la parte contraria, en virtud de la habilitación de dicho precepto procesal.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 4850/2009, interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 15 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Granada), recaída en el recurso contencioso-administrativo número 701/2007 , con expresa condena en costas a la recurrente en los términos del ultimo fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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