STS, 21 de Septiembre de 2011

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2011:6217
Número de Recurso4074/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Pérez Durán en nombre y representación de Dª Nieves y por el Abogado del Estado en nombre y representación de la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 2789/09 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Barcelona, de fecha 30 de enero de 2009 , recaída en autos núm. 941/08, seguidos a instancia de Dª Nieves contra SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., sobre CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de enero de 2009, el Juzgado de lo Social núm. 10 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda promovida por Nieves contra la Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española, S.A., en reclamación de reconocimiento de derecho y de cantidad, absolviendo a la susodicha parte demandada de las pretensiones objeto de la misma".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- En virtud de resolución del 12 de junio de 2007 de la demandada, de conformidad con el Acuerdo de 27 de julio de 2006 suscrito por la Comisión Mixta constituida por la Dirección y la Representación legal de los trabajadores y acuerdos posteriores complementarios, se aprobó la incorporación de la actora como personal fijo de plantilla en la empresa, en las siguientes condiciones laborales: fecha de ingreso como fijo, 1 de junio de 2007; categoría profesional, informador; fecha de antigüedad en la categoría y nivel económico, 1 de junio de 2007; fecha de antigüedad a efectos del cómputo de trienios, 1 de mayo de 2006; nivel económico de la antigua escala salarial, 2. Se seguía diciendo que debía incorporarse en puesto de trabajo en el Centro Territorial SME, TVE, S.A., Cataluña, y que tenía un plazo de quince días hábiles para la aceptación, y en caso de nada manifestar se entendería que renunciaba a su ingreso como personal fijo. La actora manifestó que aceptaba su incorporación como fija, pero que no estaba conforme con las fechas de antigüedad y el nivel económico. 2º.- Con anterioridad, había prestado servicios bajo las siguientes modalidades contractuales: del 9 de diciembre de 2003 al 8 de diciembre de 2005, en contrato en prácticas, como redactora; y del 3 de abril de 2006 al 30 de junio de 2007, en seis contrataciones sucesivas sin solución de continuidad, todas ellas al amparo del Real Decreto 1435/1985 , como presentadora de reportajes en el programa "L'informatiu". Las tareas desempeñadas han sido siempre las mismas, consistiendo en su intervención en informativos presentando y comentando la noticia, delante de la cámara, en el propio lugar en que se produce. 3º.- Si se computa la progresión del salario base prevista en el artículo 61 del Convenio colectivo de la empresa desde la primera incorporación, el nivel económico que le correspondería sería el B2; y, asimismo, en el periodo de octubre de 2007 a septiembre de 2008, ambos inclusive, se generaría unas diferencias en el salario base por importe de 1.701,90 euros. En la hipótesis de esta primera incorporación y en el mismo periodo las diferencias en el complemento de antigüedad ascenderían a 1.907,64 euros. Todo ello según detalle en el escrito de demanda. 4º.- En el acta de acuerdos expresada del 27 de julio de 2006, se contemplaba en el quinto: "los efectos de incorporación en la plantilla serán los siguientes:/ -Fecha ingreso como personal fijo: 01.07.07./ -Fecha efectos categoría laboral y progresión en el nivel la que se determina a continuación, descontándose, en todo caso, los periodos en los que no haya existido vinculación con RTVE:/ -Para el personal contratado con categoría de Convenio colectivo: 01.01.07, con los efectos establecidos en el apartado CUARTO a)./ -Para el personal contratado con categoría excluida de Convenio colectivo: 01.06.07/ -Fecha de antigüedad a efectos de trienios: la del último contrato en vigor a la fecha del Acuerdo". Obra en autos dicha acta, la cual se tiene por reproducida en cuanto fuere menester. 5º.- Una circular de la demandada, fechada en marzo de 1997, decía entre otros extremos que: "(...) al extinguirse un contrato, habrá de transcurrir un tiempo mínimo de tres meses para suscribir un nuevo contrato con la misma persona (...) la invocada medida no es sino una elemental cautela encaminada a evitar la eventual concurrencia de conductas fraudulentas en la formalización de los contratos, que pudieran desvirtuar su naturaleza temporal deviniendo en indefinidos y generar derechos de fijeza en TVE, S.A. en favor de los contratados (...)".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Nieves ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2010 en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos en parte el recurso de suplicación formulado por Dª Nieves y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona en fecha 30 de enero de 2009 en el procedimiento nº 941/2008 , y al efecto de reconocer como fecha de antigüedad de la demandante y a efectos del devengo de los correspondientes trienios el de 9/12/03 dejando el resto de la resolución invariada. Sin costas".

CUARTO

Por el Letrado D. Francisco Pérez Durán, en nombre y representación de Dª Nieves se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 18 de noviembre de 2010, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de julio de 2009 .

Por el Abogado del Estado, en nombre y representación de SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 25 de noviembre de 2010, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 11 de septiembre de 2009 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite los citados recursos, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso interpuesto por la trabajadora e improcedente el de TVE, S.A. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación unificadora por ambas partes litigantes la Sentencia del TSJ de Cataluña nº 4216/2010, de 10 de junio . En dicha sentencia se estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por la demandante, una informadora (anteriormente denominada redactora) vinculada a TVE desde 1993 a través de diversos contratos y que fue reconocida como trabajadora fija por la empresa TVE en virtud de Resolución de 12 de junio de 2007 con diversidad de efectos en cuanto a la antigüedad reconocida, en aplicación de un Acuerdo de 27 de julio de 2006 de la Comisión Mixta empresa-representación unitaria de los trabajadores de TVE. La sentencia del TSJ confirma la sentencia desestimatoria del Juzgado de instancia excepto en lo referente a la fecha que se debe computar a efecto del devengo de trienios que, revocando en esto la decisión del Juzgado, se fija por el TSJ en el 9/12/2003, que es la fecha de inicio del primer contrato de la actora con TVE. Pero la recurrente solicita que se le reconozca también que el nivel económico de su salario base es el B2 y no el C3; que de cara a la progresión futura debe tomarse como fecha de antigüedad en dicho nivel la de 1/1/2007; y que se le abonen, por ello, determinadas diferencias salariales.

Por su parte, la empresa TVE recurre porque considera que la sentencia de suplicación debería haber confirmado íntegramente la sentencia de instancia y, por lo tanto, no tomar en consideración a efectos de trienios la fecha del primer contrato temporal (9/12/2003) sino una posterior (2/1/2006), sin que en realidad quede claro por qué se elige esa fecha, que no corresponde a ninguno de los contratos celebrados con la actora.

SEGUNDO

Las discrepancias entre las partes recurrentes derivan de una diferente interpretación del alcance de los artículos 60 y 63 del Convenio Colectivo de TVE, obrante en autos, en relación con determinados preceptos del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia de esta Sala Cuarta del TS. Pero se refieren a diferentes temas concretos y por ello las examinaremos de forma sucesiva dando respuesta a ambos recursos. Sin embargo, antes debemos comprobar si las sentencias aportadas por ambos recurrentes como contradictorias con la recurrida cumplen los requisitos exigidos por el artículo 217 de la LPL. Y así es. Dichas sentencias de contraste son: la aportada por la trabajadora, del TSJ de Cataluña de 21/7/2009 (Rec. 2965/08 ) y la aportada por TVE, del TSJ de Asturias de 11/9/2009 (Rec. 1243/2009 ). En ambas, al igual que en la recurrida, se trata de informadoras de TVE incorporadas como trabajadoras fijas por el mismo procedimiento que la recurrente y en aplicación de idéntico Convenio Colectivo y acuerdos internos posteriores; en todos los casos se trata de interpretar las consecuencias concretas del reconocimiento de esa fijeza a diversos efectos. En la sentencia aportada por la trabajadora recurrente se decide que, a todos los efectos, debe tomarse como referencia la fecha del primer contrato temporal, evitando así la discriminación entre trabajadores fijos y temporales, que es exactamente lo que pretende la trabajadora recurrente, a diferencia de lo resuelto por la sentencia de suplicación recurrida, por lo que se da la contradicción exigida. Y en cuanto a la sentencia del TSJ de Asturias, aportada por TVE, rechaza que el reconocimiento de la antigüedad a efectos de trienios pueda hacerse computando desde la fecha del primer contrato temporal, que es exactamente lo que sí reconoce la sentencia recurrida, en contradicción clara con la aportada por la empresa como sentencia de contraste.

TERCERO

Entrando ya en el fondo del asunto, comenzaremos por resolver la cuestión de la antigüedad que debe computarse a efectos de trienios, única a la que se refiere el recurso de la empresa TVE. Para ello bastaría, en principio, con aplicar el artículo 63.1 del Convenio Colectivo de TVE que regula el complemento de antigüedad, cuya letra d) dice lo siguiente: "Al personal interino, eventual o temporal que durante el período de su contratación deviniera personal fijo por alguno de los procedimientos que se establezcan en el artículo 15 de este Convenio , le será computado el tiempo de servicios en su anterior situación, a los efectos que establece este artículo". Siendo por tanto la fecha de la primera contratación de la trabajadora -con carácter temporal primero y convertida en fija posteriormente- la de 9/12/2003, es ésta la que se debe de computar a efectos de trienios. Sin embargo, el recurso del Abogado del Estado entiende que el artículo 63 no es aplicable al caso por cuanto la fijeza de la trabajadora se produjo en virtud de un procedimiento "ad hoc", el del Acuerdo de 27/7/2006. Pero dicho Acuerdo particular - que es una de las fórmulas para adquisición de fijeza previstas en el artículo 15 del Convenio, concretamente en su apartado nº 4 - no puede contradecir lo estipulado en el Convenio Colectivo con carácter general, en un punto tan relevante. En cualquier caso, la sentencia recurrida no fundamenta su decisión de fijar la fecha a efectos de antigüedad en el artículo 63 del Convenio sino en el artículo 15.3 del ET , dado "el carácter fraudulento de los contratos en cuestión" -refiriéndose a los sucesivos contratos temporales de la actora- por lo que "la relación bien puede conceptuarse como indefinida" desde aquella primera fecha "que debe ser reconocida como fecha de antigüedad de la trabajadora" (Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia recurrida), sin que para ello sea óbice la discontinuidad de aproximadamente cien días entre el primer contrato en prácticas y los sucesivos contratos suscritos fraudulentamente al amparo del Real Decreto 1435/1985 (relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos), de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala que examinaremos a continuación. Acierta, pues, la sentencia recurrida en este punto y, por ende, y de conformidad con el Informe del Fiscal, debe rechazarse el recurso de la empresa TVE.

CUARTO

El recurso de la trabajadora pretende que los efectos del reconocimiento de su antigüedad a la fecha de su primera incorporación a la empresa (9/12/2003) no se limiten al tema de los trienios, cuestión ya resuelta por la sentencia recurrida y que confirmamos en el Fundamento anterior, sino que se extienda también a la aplicación del procedimiento establecido por el Convenio Colectivo para lo que denomina "progresión del salario base en la misma categoría" (artículo 61 ), a partir de unos determinados niveles iniciales de dicho salario base (artículo 60 ). En definitiva, hay que partir de lo que la sentencia de instancia afirma con acierto en su hecho probado 3 y respecto al que hay conformidad de las partes, a saber: "si se computa la progresión del salario base prevista en el artículo 61 del Convenio colectivo de la empresa desde la primera incorporación, el nivel económico que le correspondería sería el B2; y asimismo, en el período de octubre de 2007 a septiembre de 2008, ambos inclusive, se generarían unas diferencias en el salario base por importe de 1.701,90 euros". Esas son las dos pretensiones del recurso de la trabajadora, a la que se añade una tercera: que, a efectos de progresión futura, se reconozca adquirido el citado nivel con fecha 1/1/2007 y no 1/6/2007 como pretende la empresa (aunque, obviamente, en relación con el nivel que la empresa reconoce, que es el C3 y no el B2).

Pues bien, la cuestión ha sido ya resuelta por la jurisprudencia de esta Sala, en numerosas sentencias (a partir, sobre todo de la de 24 de julio de 2008, Rec. 3964/2007 , con doctrina reiterada en la de 29/1/2009, Rec. 326/2008 ), de la que se hace eco la sentencia del TSJ de Cataluña de 21/2009 aportada por la trabajadora recurrente, doctrina que matiza la de la STS (Sala IV) de 1/6/1996 (Rec. 1568/1995 ) que invoca el Abogado del Estado en su escrito de impugnación del recurso de la trabajadora. Así, el FD Cuarto, punto 2 de la citada STS de 24/7/2008 afirma:

"Es verdad, como asegura la entidad recurrente, que esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo tuvo ocasión de pronunciarse en la precitada sentencia de 1-6-1996 (R. 1568/95 ), en un procedimiento de conflicto colectivo que versaba sobre la impugnación de varios preceptos del VIII Convenio Colectivo de RTVE (en lo que aquí importa, los artículos 58 [progresión del salario base en la misma categoría] y 59 [complemento de calidad y cantidad en el trabajo derivada de la permanencia en el nivel máximo de cada categoría]), de contenido prácticamente idéntico a los dos últimos preceptos arriba transcritos, y sostuvimos entonces, en esencia, que aunque las disposiciones impugnadas establecían determinadas condiciones laborales en las que se daba mejor trato a los trabajadores fijos que a los vinculados en virtud de contratos temporales, no obstante, esas diferencias no vulneraban el art. 14 de la Constitución ni el 17 del Estatuto de los Trabajadores , pues, por un lado, su origen no se encontraba en el nacimiento, la raza, el sexo, etc, ni, por otra parte, tampoco la desigualdad podía ser calificada de arbitraria, artificiosa o infundada, tal como, al analizar detenida y exhaustivamente aquellos preceptos, siempre en relación con trabajadores propiamente temporales, se desprendía de sus contenidos.

Pero, a diferencia del objeto de aquél proceso, en el que, como se dijo, se trataba de determinar si los preceptos cuestionados vulneraban o no el derecho a la igualdad de los trabajadores temporales en sentido estricto (es decir, de aquellos que prestaban servicios para el Ente Público en virtud de contratos en vigor, suscritos todos al amparo de las distintas modalidades temporales entonces vigentes, que, conforme a la ley, no alcanzaban normalmente -ni alcanzan- una duración de seis años), en el caso que ahora hemos de resolver se trata de trabajadoras que han adquirido [pacíficamente, se insiste, pues tal cuestión ya no es objeto de debate] la condición de "indefinidas" y que, según se comprueba en el relato de hechos probados, al menos la mitad de ellas han superado con creces los seis años de antigüedad."

Es claro, por tanto, que, una vez reconocido el carácter fraudulento de la contratación temporal de la actora y su carácter de trabajadora indefinida desde la fecha de su incorporación a la empresa (9/12/2003) y que "las tareas desempeñadas han sido siempre las mismas" (hecho probado segundo), se le debe aplicar el artículo 61 del Convenio Colectivo sobre "progresión del salario base en la misma categoría", sin que quepa eludir la aplicación de este precepto convencional en virtud de que exista un Acuerdo de 27/7/2006 que otorgó a la trabajadora la condición de fija pero con una serie de restricciones, entre otras la cuestión que ahora se discute, Acuerdo que no puede prevalecer frente al reconocimiento jurisprudencial del carácter fraudulento de aquella contratación temporal y el consiguiente carácter indefinido de la relación laboral de la actora desde el comienzo. La interpretación contraria conduciría, además, al absurdo de que la trabajadora reconocida como indefinida seria de peor condición que si fuera temporal. En efecto, en la STS (Sala IV) de 18/1/2010 (Rec. 1799/2009 ) hemos afirmado, en un caso similar al de autos, aunque refiriéndose concretamente al complemento de antigüedad (artículo 63 del Convenio ), lo siguiente:

"Los Acuerdos suscritos entre la empresa y la representación de los trabajadores, en virtud de los cuales la actora logró la fijeza en plantilla, ignorando lo que al respecto establece el ET (y el propio Convenio Colectivo para quienes se incluyen en su ámbito de aplicación), dispuso que la fecha de efectos que debía asignarse a los trabajadores incorporados como fijos habría de ser aquélla que corresponda a la fecha de suscripción del último contrato en vigor a la fecha del acuerdo, que, en el caso de la actora, según vimos, era la del 7 de enero de 1998. Pero este pacto, del que realmente ni siquiera consta su publicación en periódico oficial alguno, interpretado en la forma que lo ha hecho la sentencia impugnada, vulnera el sistema de fuentes de la relación laboral (art. 3.1 ET ) al estar claramente en contra, tanto de lo que al respecto prevé el art. 15.6 de la norma estatutaria respecto a cualquier trabajador por cuenta ajena, como de lo que contempla la norma convencional para quienes se encuentren dentro de su ámbito personal de aplicación.

En definitiva, si cualquier diferenciación en materia retributiva (esencialmente en el complemento de antigüedad) entre los trabajadores fijos y los indefinidos, por carecer de justificación objetiva y razonable, entrañaría un trato prohibido por el ordenamiento, con mayor motivo se produciría ese trato proscrito si mantuviéramos esa misma diferencia pero ahora entre quienes continúen siendo temporales, que, en aplicación del ET y del Convenio, verían reconocida la antigüedad, y quienes hubieran adquirido la fijeza, pese a que unos y otros habrían mantenido en la misma medida la unidad del vínculo contractual durante los períodos de prestación temporal. Es más, como destaca con acierto el informe del Ministerio Fiscal, si la propia trabajadora demandante mantuviera aún la relación temporal con RTVE, aún fuera de Convenio, tendría sin duda derecho a que se le computara la antigüedad desde el 15 de julio de 1987 , fecha del primer contrato que inició una relación laboral ininterrumpida, mientras que, por el contrario, al haber accedido a la fijeza se le restringe ese derecho sin causa razonable alguna y se le limita a la fecha del último de los contratos precarios (7-1-1998). Es verdad, como vimos, que esa era la consecuencia prevista en los Acuerdos suscritos por una Comisión Mixta constituida por la Dirección y la representación legal de los trabajadores de RTVE que le permitió obtener la fijeza, pero tales pactos, en principio, no pueden contravenir lo establecido en el art. 63.1 del Convenio Colectivo respecto a los trabajadores sometidos a su ámbito de aplicación, y menos aún ir en contra de una norma imperativa, de inspiración comunitaria, como el transcrito artículo 15.6 del ET . "

En definitiva, lleva razón la trabajadora recurrente cuando solicita que, habiéndosele reconocido la antigüedad con fecha 9/12/2003, ello debe ser a todos los efectos que el Convenio establece -y, más concretamente, al sistema de progresión en el salario base- y de ello se deduce, como afirma el hecho probado 3 de la sentencia de instancia, no alterado en suplicación, que le corresponde el nivel B2 y que, al no habérsele reconocido así, se le adeudan por la empresa 1.701,90 euros. Y, en cuanto al tercer pedimento, a saber que la fecha a efectos de progresión futura de la adquisición de dicho nivel B2 debe ser la de 1/1/2007 y no la de 30/6/2007, también tiene razón la trabajadora recurrente. En efecto, el repetidamente citado Acuerdo de 27/7/2006 es el que establece esa fecha de 1/1/2007 pero excepcional a continuación al "personal contratado con categoría excluida de Convenio colectivo" para el que establece la fecha de 30/6/2007 (hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, no alterado en suplicación). Pues bien, la actora fue contratada fraudulentamente como "artista", al amparo del RD 1435/1985 y, en cuanto tal, resultaba excluida del Convenio, en virtud de su artículo 2.2 . Pero, precisamente por el carácter fraudulento de esa contratación especial, la relación laboral fue desde el comienzo ordinaria o común pues, como afirma el FD Primero de la sentencia recurrida, confirmando en esto la de instancia, "la contratación al amparo del RD 1435/1985, de 1 de agosto, es de todo punto irregular, porque la información televisiva no es una actividad artística y queda fuera de su ámbito de aplicación". En consecuencia, no procede la exclusión del Convenio colectivo y, por ende, la fecha a aplicar, en virtud del propio Acuerdo de 27/7/2006 es la de 1/1/2007, debiendo, pues, estimarse el recurso de la trabajadora también en este punto.

Por lo expuesto, de acuerdo con el Informe del Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso interpuesto por el Abogado del Estado en nombre de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. Que, estimando el recurso interpuesto por el Letrado D. Francisco Pérez Durán en nombre de la trabajadora DOÑA Nieves , revocamos en parte la sentencia recurrida, y, resolviendo el debate en suplicación, declaramos que el nivel económico de salario base que corresponde a la citada trabajadora es el B2, con fecha de efectos de cara a la progresión futura datada a 1 de enero de 2007, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la trabajadora la suma de MIL SETECIENTOS UNO EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (1.701,90 EUROS) en concepto de diferencias salariales entre los niveles B2 y C3 referidas al período comprendido entre octubre de 2007 y septiembre de 2008. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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