STS, 5 de Septiembre de 2011

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2011:6212
Número de Recurso292/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 292/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Dionisio , representado por la Procuradora doña Luisa Torrescusa Villaverde, frente a los Acuerdos de 11 de noviembre de 2009 y 19 y 27 de enero de 2010 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (dictado en la Información Previa núm. 1527/2009).

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Dionisio se interpuso recurso contencioso-administrativo contra los Acuerdos de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia en la que, se acuerde:

"a) la nulidad de pleno derecho de los acuerdos de 11 de noviembre de 2009,19 y 27 de enero de 2010 de la Comisión Disciplinarla del Consejo General .del Poder Judicial que archivan la información previa 1527/09;

  1. Se tramite el expediente disciplinario de acuerdo con lo prevenido en la ley Orgánica del Poder Judicial, en cuyo expediente el recurrente es parte interesada y perjudicada por haber sufrido el retraso indebido, en la resolución de los recursos de queja o bien reabrir la Información previa practicando aquellas diligencias necesarias para esclarecer los hechos denunciados.

  2. El cumplimiento por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de la nulidad de pleno derecho de los acuerdos de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial que archivan la información previa nº 1527/09 y la tramitación del expediente disciplinario al Magistrado de acuerdo con lo prevenido en la ley Orgánica del Poder Judicial en cuyo expediente el recurrente es parte interesada y perjudicada, o bien reabrir la Información previa practicando aquellas diligencias necesarias para esclarecer los hechos· denunciados.

  3. La condena en costas a la Administración demandada si se opusiere a esta demanda".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda y pidió sentencia que inadmita el recurso por falta de legitimación del recurrente o, en su defecto, lo desestime, por ser la resolución recurrida. conforme a Derecho.

TERCERO

No hubo recibimiento a prueba y, una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 20 de julio de 2011.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actual recurso contencioso-administrativo lo interpone don Dionisio frente a los acuerdos de 11 de noviembre de 2009 y 19 y 27 de enero de 2010 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial que decidieron archivar las quejas planteada en relación con el funcionamiento del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 2 de Andalucía.

El primero de esos acuerdos resolvió de conformidad con la propuesta contenida en el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección que, después de expresar el resultado de la investigación practicada, señaló que los hechos denunciados carecían de entidad disciplinaria.

Los otros acuerdos también resolvieron de conformidad con la propuesta contenida en el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección, que hizo constar que el nuevo escrito presentado por el Sr. Dionisio no aportaba hechos o elementos nuevos que permitieran llegar a una conclusión diferente a la adoptada en el primer acuerdo de archivo.

La pretensión de la demanda formalizada en el actual proceso, transcrita en los antecedentes de esta sentencia, es la nulidad de los acuerdos aquí recurridos con esta finalidad alternativa: que se tramite expediente disciplinario al Magistrado o se reabra la Información Previa "practicando aquellas diligencias necesarias para esclarecer los hechos denunciados".

El argumento central de esa demanda es que resulta necesario indagar las dos dilaciones producidas en la tramitación de las quejas que sobre denegación de grado y denegación de permiso el hoy recurrente había presentado ante el Juzgado.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, con carácter previo, ha excepcionado la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo por falta de legitimación activa del recurrente, al amparo de lo establecido en el artículo 69.b) de la LJCA y por considerar que, según resulta del suplico de su demanda, el único interés del actor es que se es imponga una sanción al titular del órgano jurisdiccional contra el que dirige la queja.

Subsidiariamente postula la desestimación del recurso jurisdiccional, aduciendo para ello, en coincidencia con el Servicio de Inspección, que los hechos comprobados carecen de entidad disciplinaria.

TERCERO

La legitimación activa del recurrente debe ser examinada con carácter prioritario por constituir un necesario presupuesto procesal para que pueda ser enjuiciada la pretensión que en su demanda plantea el recurrente.

En relación con dicha cuestión, ha de comenzarse recordando que una consolidada jurisprudencia de esta Sala (por todas, la sentencia de 25 de marzo de 2003 y las que en ella se citan) ha afirmado la falta de legitimación del denunciante para intervenir en los procesos contencioso administrativos seguidos contra las decisiones del Consejo General del Poder Judicial que ordenan el archivo de los procedimientos disciplinarios.

Y merece también ser subrayado que el núcleo argumental de esta jurisprudencia parte del dato de que la imposición o no de una sanción al Juez denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera.

Tras lo anterior, conviene asimismo hacer referencia a las ideas con las que ha sido desarrollado ese básico núcleo argumental. Son las siguientes:

- 1) La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso.

Y la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el artículo 28.1.a) de la Ley , por exigencias del artículo 24.1 CE , y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llegan hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real.

Como ha dicho el Tribunal Constitucional ( STC 143/87 ), el interés legítimo al que se refiere el artículo 24.1 CE , y también el artículo 19 de la nueva Ley jurisdiccional 6/1998 , equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.

- 2) La clave de si existe o no interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del CGPJ, dictada en expediente abierto en virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un juez, debe situarse en el dato de si la imposición o no de una sanción al Juez denunciado puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera.

- 3) El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue.

- 4) El haber sido parte en un determinado proceso judicial, no supone necesariamente poseer la específica legitimación que aquí se está analizando.

El procedimiento disciplinario no puede interferir un proceso judicial en curso, por lo que los intereses legitimadores de quien es litigante en dicho proceso, por sí solos, no pueden servir como base de su legitimación para reclamar la imposición de una determinada sanción al juez que, a criterio de dicho litigante, no satisfizo aquel interés del proceso.

- 5) Tampoco el propósito de ejercitar la pretensión de responsabilidad del Estado, prevista en el artículo 121 CE , puede servir de base a una legitimación para reclamar la imposición de sanción a un Juez.

Ni en ese concreto precepto, ni en la ley en general, hay elementos que permitan sostener que la proclamación de una anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al titular del órgano jurisdiccional al que se imputa aquélla.

CUARTO

Esta Sala también ha declarado, en esa jurisprudencia a la que acaba de hacerse referencia, que la modificación de los artículos 423 y 425 de la LOPJ no supone que se haya atribuido expresamente a los denunciantes legitimación para interponer el recurso contencioso-administrativo, confiriéndoles la que no se deriva de la genérica aplicación del artículo 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional de 1956 (y actualmente del artículo 19 de la nueva Ley Jurisdiccional de 1998 ).

Ha dicho que la normativa contenida en la LOPJ no tiene virtualidad para modificar el régimen procesal procedente en cuanto a la legitimación de los denunciantes, y que lo único que hace es salvar la legitimación -o remitir a ella- que pudiera derivar de la Ley Jurisdiccional.

Y para llegar a la anterior conclusión ha tomado en cuenta estas expresiones contenidas en los preceptos de la LOPJ:

  1. Al ocuparse de la sanción de advertencia, el artículo 422.1 párrafo segundo dispone: "contra la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción podrá interponer el sancionado con carácter potestativo, antes de acudir a la vía contencioso- administrativa, recurso administrativo, y el denunciante, en su caso, acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la Ley reguladora de la expresada Jurisdicción" .

  2. El artículo 423.2, párrafos segundo y tercero "in fine" , no permite al denunciante recurrir las decisiones sobre la iniciación y decisión del expediente disciplinario en vía administrativa, "sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional" .

  3. El artículo 425.8, párrafo primero "in fine ", manda notificar al denunciante la resolución del expediente sancionador, "quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso-administrativa" .

Esas expresiones, ha dicho esta Sala, permiten constatar que el artículo 422.1 párrafo segundo remite para determinar la legitimación del denunciante a las normas establecidas en la Ley de la Jurisdicción, y que no hay razón para entender que se sigue distinto criterio en los demás supuestos previstos por la L.O.P.J.

Y también esta Sala ha subrayado que el modo potencial del verbo "ostente" (artículo 423.2 párrafos segundo y tercero ), y los términos "en su caso" (artículo 425.8 párrafo primero ), son de por sí suficientemente expresivos de que no se está haciendo una regulación directa de la legitimación procesal de los denunciantes para impugnar los acuerdos de la Comisión Disciplinaria, sino que se trata de una remisión a la regulación contenida fuera de esos preceptos.

QUINTO

La falta de legitimación es apreciable en el presente proceso, al ser también aquí de aplicación el criterio jurisprudencial que ha quedado expuesto por lo que se dice a continuación.

El planteamiento de la demanda, cuya esencia ha sido expuesto en el fundamento primero, revela que lo pretendido no es imponer al Consejo que desarrolle o complete una actividad investigadora que no haya sido realizada, pues no se consigna ningún hecho que sea distinto de los que aparecen reconocidos en los Informes del Servicio de Inspección que sirvieron de fundamento a los acuerdos del Consejo que en este proceso son objeto de impugnación.

Lo perseguido en realidad es otra cosa: que el Consejo altere la calificación de ausencia de significación disciplinaria que atribuyó a los hechos que constató en la actividad investigadora que fue desarrollada como consecuencia de la denuncia y, consiguientemente, aplique a esos mismos hechos la calificación jurídica distinta de ser constitutivos de algún tipo disciplinario.

Por tanto, siendo esa la verdadera pretensión de la demanda, es acertada la falta de legitimación que ha sido opuesta por el Abogado del Estado; y lo es por ser coincidente con esa reiterada jurisprudencia de esta Sala que viene negando legitimación a los denunciantes cuando la única pretensión ejercitada es la de imposición de una sanción disciplinaria.

Debe insistirse en que esa única pretensión de la demanda, como ha declarado esa jurisprudencia que se viene recordando, no produciría en principio ningún efecto favorable en la esfera jurídica de la parte actora en el actual proceso, ni tampoco en las actuaciones jurisdiccionales a las que estuvo referida la denuncia presentada ante el CGPJ, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna, ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente.

SEXTO

Procede, pues, declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen una especial imposición de las costas procesales.

FALLAMOS

  1. - Declarar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Dionisio , frente a los Acuerdos de 11 de noviembre de 2009 y 19 y 27 de enero de 2010 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (dictado en la Información Previa núm. 1527/2009).

  2. - No hacer pronunciamiento sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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