STS, 23 de Septiembre de 2011

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2011:6155
Número de Recurso5576/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 5576/2009, que pende ante ella de resolución interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en representación de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE PALENCIA, contra la sentencia nº 1355/2009 de fecha 26 de mayo de 2009, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede Valladolid), recaída en el recurso número 2280/2008 . Ha sido parte recurrida el Procurador Jorge Deleito García, en representación de D. Juan María , D. Bernardino , D. Fabio , Y D. Leandro .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede Valladolid), en el recurso número 2280/2008, con fecha 26 de mayo de 2009, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Rechazando la inadmisibilidad aducida por la Administración demandada, debemos estimar y estimamos la pretensión principal deducida en este proceso por el procurador Sr. Burgos Hervás en nombre y representación de D. Juan María , D. Bernardino , D. Fabio , Y D. Leandro , contra los acuerdos expresados en el encabezamiento de esta sentencia; anulando los particulares de los mismos que se refieren a la creación de las plazas a que se contrae esta litis, con el fin de que se proceda por la Diputación a motivar la asignación a concretos Grupos y a efectuar las operaciones de valoración pertinentes.

No se hace especial imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE PALENCIA, que la Sala de instancia tuvo por preparado por providencia de 29 de septiembre de 2009, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que «estime este recurso, case y anule la Sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte nueva Sentencia que desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Bernardino , D. Juan María , D. Fabio y D. Leandro , frente el acuerdo del pleno de la Diputación Provincial de Palencia de 29 de noviembre de 2006 que desestimó el recurso potestativo de reposición contra acuerdo de 27 de septiembre de 2006, que modificó la Plantilla Relación de Puestos de Trabajo y la cuantía del complemento específico de los funcionarios del Grupo A y pertenecientes a los servicios de Arquitectura, Infraestructura, Industria y Obras ».

CUARTO

Comparecido el recurrido, se admitió a trámite el recurso por providencia de 7 de enero de 2010, concediéndose, por providencia de 8 de febrero de 2010, un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara escrito de oposición, que tuvo entrada el día 29 de marzo de 2010, y en el que se suplicaba a la Sala que dicte sentencia por la que se confirme la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 21 de septiembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia nº 1355/2009 de fecha 26 de mayo de 2009, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede Valladolid), recaída en el recurso número 2280/2008 , que, tras rechazar la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan María , D. Bernardino , D. Fabio , Y D. Leandro contra el Acuerdo de fecha 29 de noviembre de 2.006 del Pleno de la Diputación Provincial de Palencia, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra otro anterior de la misma de 27 de septiembre del mismo año relativo a la modificación de Plantilla, relación de puestos de trabajo y cuantía del complemento específico de los funcionarios del Grupo A, pertenecientes a los Servicios de Arquitectura, Infraestructura e Industria y Vías y Obras.

El recurso contiene dos motivos. El primero, formulado al amparo del artículo 88.1º, letra d) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de la normas del ordenamiento jurídico, denuncia la vulneración del art. 24 de la Constitución Española en relación con el art. 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que, aún cuando la posibilidad de considerar cuestiones relacionadas con la prueba en el ámbito casacional se encuentra absolutamente limitada, es factible, cuando el resultado valorativo resulta arbitrario, inverosímil o falto de racionalidad, o incurra en un error patente con relevancia constitucional, porque el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el art. 24 de la CE comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y, por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo.

El segundo, formulado al amparo del artículo 88.1º, letra d) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de la jurisprudencia citando como infringidas las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2008, Sala de lo Contencioso- Administrativo Sección 4 dictada en el recurso de reposición n° 5201/2005y Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2007, Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4 dictada en Recurso de Casación n° 5752/2004 .

Por su parte D. Juan María , D. Bernardino , D. Fabio y Don Leandro , niegan la existencia de las infracciones alegadas en los motivos de casación.

SEGUNDO

La base de la fundamentación de la Sentencia recurrida se contiene en los fundamentos de derecho segundo a sexto; del siguiente tenor literal:

SEGUNDO.- A los efectos de dictar esta sentencia se consideran relevantes los siguientes hechos:

1.- Los demandantes pertenecen como personal funcionario a la plantilla de la Diputación Provincial, ostentando todos ellos titulación superior (Grupo A) y, en diferente servicio, la Jefatura del mismo. Así, D. Bernardino ostenta en la actualidad la Jefatura del Servicio de Infraestructura, D. Juan María la del Servicio de Arquitectura, D. Fabio la del Servicio de Industria y D . Leandro lo hace en el Servicio de Vías y Obras.

2.- En fecha diciembre de 2005 el Pleno de la Corporación Provincial aprueba la plantilla, con relación de puestos de trabajo y cuantía del Complemento específico para el año 2006, en la cual y en lo que aquí interesa, se aprueban las plazas ocupadas por los recurrentes, todas ellas del Grupo A, de libre designación, correspondiente a Jefatura de Servicio y con un complemento específico coincidente de 18.731,59 euros.

3.- El acuerdo del Pleno que ahora se impugna, de 27/09/2006, de modificación de plantilla, que afecta a las plazas y Jefatura de Servicio que ostentan los mismos, establece una modificación en la denominación de las plazas, que ahora se denominan "Jefe de Servicio" (Arquitectura, Industria, Vías y Obras e Infraestructura), a la que ahora pueden acceder de forma indistinta funcionarios pertenecientes al Grupo A o B; e igualmente crea una plaza de Ingeniero Industrial dentro del Servicio de Industria, dos plazas de Ingeniero de Caminos, una para Infraestructura y otra para Vías y Obras y una plaza de Arquitecto en el Servicio de Arquitectura, aprobándose un Complemento específico para cada una de ellas de 13.657,50 euros.

4.- Después algunos de ellos pusieron a disposición de la Corporación el desempeño de los puestos de Jefe de Servicio de los Departamentos ostentados, que fue expresamente admitida por el Diputado de Personal por Delegación mediante acuerdos de fecha 7/07/2006, acordándose a la vez encomendarles los mismos, con carácter provisional y por necesidades del servicio, y hasta tanto se designe un nuevo Jefe de Servicio y se modifique la RPT.

TERCERO.- Comenzando, por razones de lógica procesal, con la causa de inadmisibilidad del recurso relativa a la falta de legitimación, se arguye al respecto por la demandada lo siguiente: "en el Fundamento de Derecho de la demanda presentado de adverso se dice simplemente "mis representados están legitimados activamente por ostentar el derecho e interés legítimo que se postula conforme exige el art. 19 de la LJCA ", sin que añada nada que pueda justificar o deducir ese derecho o interés legítimo que se proclama. Puesta en relación la afirmación, no justificada de la parte, con las pretensiones deducidas en el suplico del escrito de demanda, resulta que los demandantes no pueden ostentar derecho alguno legitimador del procedimiento, puesto que, en escritos presentados con fecha el 12 de mayo de 2005 ( Juan María ), el 15 de noviembre de 2005 ( Bernardino ) y el 11 de noviembre de 2005, 10 de mayo y 26 de mayo de 2006 ( Leandro ) renuncian a la jefatura de servicio"... "de existir interés no sería legítimo puesto que se pretende en fraude de ley: por un lado, eludir la responsabilidad que conlleva el desempeño de una jefatura de servicio y por otro lado percibir la misma contraprestación cuantitativa, cual serían los 18.731,59 euros".

Recordemos que la existencia de interés legítimo, en los términos de la jurisprudencia constitucional ( STC núm. 60/82 , 62/83 , 257/88 , 97/91 ), y también de la del Tribunal Supremo ( STS, 3ª, de 22 de julio y 15 de septiembre de 1997 y 3 de julio de 1998 ), equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja, o una titularidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión; de modo que la anulación del acto recurrido produzca de modo inmediato un efecto positivo, que puede ser actual o futuro, pero cierto en todo caso ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1.990 ).

En el caso que nos ocupa no podrá negarse legitimación a los recurrentes si reparamos en lo siguiente: por un lado, que los mismos venían ocupando los puestos correspondientes a las Jefaturas de Servicio para las que ahora se permite el acceso a funcionarios de los Grupos A y B, lo que obviamente incide en su estatus en cuanto va a reducir las posibilidades de acceder a ellas en el futuro, debiendo recordarse que el interés "puede ser actual o futuro, pero cierto en todo caso"; y por otro, que al tener tales puestos como sistema de provisión la libre designación, no estará asegurada su ocupación por los actores, y por lo tanto la posibilidad de que ocupen los otros nuevos puestos que se crean y cuyo complemento específico se cuestiona es más que cierta. Y ello pese a que los mismos, salvo uno de ellos, hubiese puesto a disposición de la Administración el puesto que ocupan de Jefe de Servicio, lo que en cualquier caso no es suficiente para enervar los anteriores argumentos.

En este sentido adviértase que los actores esgrimen argumentos suficientes para justificar la legitimación, aduciendo en el hecho séptimo de la demanda lo siguiente: "Mis representados son perjudicados por el acuerdo que ahora se impugna y ello en base a las siguientes consideraciones:

a) Pueden acceder a Jefe de Servicio los funcionarios del Grupo B, perjudicando su carrera profesional.

b) Para el supuesto de cesar o de que sean cesados como Jefes de Servicio pasarían a percibir un Complemento Específico en cuantía inferior al que vienen percibiendo, al que corresponde a los funcionarios del Grupo A, a los que otros funcionarios de la misma institución y del mismo Grupo A vienen percibiendo, e incluso inferior al reconocido para el Grupo B, y ello sin efectuar una valoración del puesto de trabajo".

Todo lo cual conduce, en fin, a rechazar la causa de inadmisibilidad planteada por la demandada.

CUARTO.- En el primero de los motivos se aduce que en el Acuerdo de 27 de septiembre de 2.006 se modifican los puestos de Jefe de Servicio que ocupan los recurrentes en el sentido de que pasan a reservarse indistintamente a los Grupos A y B, cuando hasta entonces lo eran sólo para el A, lo que además se hace sin motivar la adopción del sistema de provisión de la libre designación en lo que se refiere a la determinación de las condiciones que deben reunir los funcionarios que los ocupen. Añaden que no existen en el caso razones suficientes que justifiquen la modificación de la adscripción de grupos establecida en los acuerdos anteriores, que en cualquier caso la nueva adscripción no sería adecuada si se atiende a las características, responsabilidad y especialidad propias de los puestos de Jefaturas de Servicio, como así lo demuestra el hecho de que prácticamente todas las jefaturas de Servicio están ocupadas en el ámbito de la Diputación por personal funcionario del Grupo A, y que ello además supone una contradicción con el Acuerdo de funcionarios vigente -en cuya tabla de retribuciones se recoge que el Jefe de Servicio pertenece al Grupo A-.

Sobre el sistema de provisión de la libre designación nos hemos pronunciado en innumerables sentencias, como en la de 24 de septiembre de 2.008 recaída en el recurso 1268/2007 , en la que recordando la de 25 de octubre de 2005 (rec. 2344/2004 ).

Pero aquí no se cuestiona directamente la elección del sistema de la libre designación para las Jefaturas de Servicio, que por cierto era también el contemplado en el Acuerdo anterior de 2.005, sino que, y partiendo de que se trata el mismo de un sistema excepcional, el reproche se refiere a la necesidad de que el funcionario tenga la aptitud profesional que resulte necesaria, lo que en todo caso exigirá una motivación adecuada acerca del porqué de las condiciones que hayan de reunir los candidatos.

Advertiremos en primer lugar, con la demandada, que en principio no debe haber inconveniente en que un puesto de Jefe de Servicio pueda ser cubierto indistintamente por cualquiera de los dos grupos indicados, ello salvo que su desempeño exija una titulación específica a la que no pudiera acceder un funcionario del Grupo B y que la Jefatura no se encuentre dentro del intervalo de niveles que establece la Ley para ese grupo; lo que no sucedería en el caso que nos ocupa al haberse catalogado las plazas con un complemento de destino correspondiente al nivel 26.

En el mismo sentido significaremos también que, como así lo recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 99/1987 , 129/1987 y 70/1988 ), que el funcionario que ingresa al servicio de una Administración Pública se coloca en una situación jurídica definida legal y reglamentariamente y, por ende, modificable por uno y otro instrumento normativo, sin que pueda aquél exigir que la situación estatutaria quede congelada en los términos en que estaba regulada al tiempo de su ingreso, en cuanto que al amparo del principio de igualdad y por comparación con situaciones personales no puede pretenderse paralizar las reformas orgánicas y funcionariales que decidan las Administraciones Públicas, quienes disfrutan de un amplio margen de actuación a la hora de consolidar, modificar o completar sus estructuras y de configurar o concretar organizativamente el "status" del personal a su servicio - sentencia del Tribunal Constitucional 57/1990 -. Lo cual implica que el funcionario no puede sustraerse a la potestad organizatoria de la Administración, en cuyo ámbito opera ésta con un cierto margen de discrecionalidad, atendiendo a las distintas necesidades estructurales y burocráticas de las diversas dependencias, ya que el "ius variandi", cuya legitimidad sancionan las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero y 30 de septiembre de 1986 , permite a la Administración decidir unilateralmente sobre su propio régimen organizativo, por lo que siendo fiel expresión de ello que el catálogo de puestos de trabajo o su modificación, así como su valoración o descripción, se haga en función de las consideraciones objetivas extraídas de las especiales características de los puestos, al ser determinante en esta esfera la discrecionalidad bajo la que se mueve la Administración dentro de su facultad de auto-organización, no puede sino resultar de estas reflexiones la inviabilidad de cualquier oposición primaria a la potestad organizatoria de aquélla; bien entendido, sin embargo, que consagrado en el art. 9.3 , "in fine", de la Constitución el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, no es identificable la discrecionalidad propia de la potestad organizatoria de la Administración con la arbitrariedad, pues siendo conceptos antagónicos discrecionalidad y arbitrariedad - sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1985 -, no es permisible confundir lo discrecional, que es aquello que se halla o debe hallarse cubierto por motivaciones suficientes, discutibles o no, pero considerables en todo caso y no meramente de una calidad que lo haga inatacable, con lo arbitrario, que no tiene motivación respetable, sino, pura y simplemente, la conocida "sit pro ratione voluntas", o la que ofrece lo es tal que escudriñando su entraña, denota, a poco esfuerzo de contratación, su carácter realmente indefinible y su inautenticidad - sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1984 -.

Y precisamente en la falta de motivación es donde hay que residenciar la alegación que estamos analizando, pues es lo cierto que en el expediente no obra memoria o documento alguno en que se explique por qué en el Acuerdo impugnado se modifica la adscripción de determinados puestos de Jefe de los Servicios indicados a los Grupos A y B, cuando hasta entonces lo eran sólo en el A, y sobre todo cuando en varios de los Servicios están incluidos puestos de este grupo cuya fiscalización tendrán aquellos encomendada, lo que ya es suficiente para acoger el argumento.

QUINTO.- En el segundo motivo se cuestiona que para las nuevas plazas que se crean -una de Ingeniero Industrial dentro del Servicio de Industria, dos de Ingeniero de Caminos, de las que una es para el Servicio de Infraestructuras y otra para el de Vías y Obras, y la última en el Servicio de Arquitectura- se fije un complemento específico de 13.657,50 euros, que es inferior al establecido para un puesto de Técnico Medio en esos mismos Servicios y que tienen asignado 15.533,64 euros; añadiendo que el que tenía asignado la plaza de Arquitecto era superior ascendiendo a 18.731,59.

Todo lo cual, entienden los actores, contraviene los artículos 23.b) de la Ley 30/1.984, 4 del Real Decreto 861/86 , de Régimen de Retribuciones de Funcionarios de la Administración Local, por cuanto no se ha procedido a la correspondiente valoración de los puestos de trabajo que atienda a las características expresadas en tales preceptos, amén que tal operación se habría efectuado incorrectamente, ya que no es razonable que un puesto correspondiente a un técnico con titulación superior del Grupo A tenga menos retribución por este concepto que un Técnico Medio del Grupo B.

Pues bien, y pese a que tiene razón la Administración demandada cuando dice que el complemento específico no va ligado a la titulación sino a las características del puesto de trabajo, sin embargo ha de acogerse en parte el argumento, y ello dado que no consta que se hubiese efectuado alguna operación de valoración del puesto de trabajo, como viene exigido para fijar este complemento.

Sobre este problema de la necesidad de proceder a una previa valoración nos hemos referido en la sentencia de fecha 17 de octubre de 2006 dictada en el recurso núm. 1690/00 , en la que dijimos sobre la cuestión:

"Con relación al complemento específico..., interesa señalar que está regulado en el artículo 23.3.b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , siendo abundante la Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que lo interpreta, pudiendo citarse las sentencias de 1.7.1994 , 4.7.1994 y 22.12.1994 . En ellas se fijan como características fundamentales del complemento específico:

a) La concreción, toda vez que se fija atendiendo precisamente al resultado de la valoración previa de las características de "un" puesto de trabajo y se devenga por el efectivo desempeño del puesto que lo tenga asignado.

b) La objetividad ya que para la determinación del complemento específico se atiende al "contenido del puesto de trabajo", a sus condiciones particulares y no a la adscripción de los funcionarios que lo desempeñan a un determinado Cuerpo o Escala."

Y seguíamos después señalando, en el fundamento de derecho cuarto: "conscientes de que en las disposiciones generales la exigencia de motivación no tiene la misma entidad que cuanto se trata de actos administrativos, sin embargo, y en lo que se refiere al concreto problema ahora controvertido, en que se trata de determinar la conformidad a derecho de una disposición que ha reducido el complemento específico de un puesto de trabajo, si tenemos en cuenta que el mismo cumple la función de retribuir las peculiares características objetivas del mismo, la necesidad de una motivación cobrará una especial relevancia para averiguar si tal decisión está o no justificada en base a tales parámetros. Y para ello lo más adecuado en estos casos es acudir a la valoración del nuevo puesto de trabajo que debe realizarse atendiendo a aquellas características definitorias del complemento específico, siendo la misma el instrumento idóneo para justificar que el criterio seguido en el puesto de trabajo controvertido se ha apartado del general. Pero resulta que esa valoración no consta en ninguno de los documentos obrantes en el expediente administrativo, con lo que ya se adivina que la decisión de la Sala no podrá ser otra que la de estimar el presente recurso contencioso administrativo.

Ciertamente, ninguna tacha cabe hacer a la postura de la Administración demandada cuando recuerda las facultades de autoorganización que ostenta a la hora de aprobar y modificar las RPTs., lo que por otro lado no discute la actora; pero ello es distinto a que en el uso de tal facultad se puedan quebrantar los límites legales y reglamentarios establecidos, y en particular en este caso los criterios legales que definen el complemento específico, lo que para ser comprobado exige, como antes se decía, que en el expediente conste algún documento (como podría ser la memoria u otro documento que contuviera la valoración del puesto) que pudiera servir de razón justificativa de la decisión administrativa adoptada."

Son también muy claros, para la cuestión que nos ocupa, los artículos 3 y 4 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril , por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los funcionarios de Administración Local, y que regulan respectivamente los complementos de destino y específico. Dispone el primero de ellos, tras la modificación operada por el Real Decreto 158/1996, de 2 de febrero , que modifica el anterior en lo relativo al Complemento de Destino, que "los intervalos de los niveles de puestos de trabajo de los funcionarios de Administración Local serán los que en cada momento se establezcan para los funcionarios de la Administración del Estado"; añadiendo que "dentro de los límites máximo y mínimo señalados, el Pleno de la Corporación asignará nivel a cada puesto de trabajo atendiendo a criterios de especialización, responsabilidad, competencia y mando, así como a la complejidad territorial y funcional de los servicios en que esté situado el puesto.". En la redacción originaria del artículo se establecía, en el apartado 3 , que "la asignación de niveles de puestos de trabajo no incluidos en la relación de puestos tipo se efectuará por las Corporaciones sobre la base de la responsabilidad que se derive de las funciones a ellos encomendadas y/o por analogía o similitud con los puestos de la estructura establecida".

Por su parte el artículo 4, referido al complemento específico, establece en el apartado uno que el mismo "está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad"; añadiendo en el dos que "el establecimiento o modificación del complemento específico exigirá, con carácter previo, que por la Corporación se efectúe una valoración del puesto de trabajo atendiendo a las circunstancias expresadas en el núm. 1 de este artículo"; y en el tres que "efectuada la valoración, el Pleno de la Corporación, al aprobar la relación de puestos de trabajo, determinará aquéllos a los que corresponde un complemento específico, señalando su respectiva cuantía".

Volviendo de nuevo al caso de nuestra litis, diremos que ni en el acuerdo impugnado ni en ningún otro documento del expediente se contiene una valoración de los puestos de trabajo, ya que únicamente se señala en los mismos las cantidades correspondientes por los complementos de destino y específico, lo que no puede ser considerado suficiente a los aludidos efectos de acreditar la realización de esa operación, y por ello también este motivo habrá de ser acogido.

Y no obsta a lo anterior el hecho de que esa supuesta valoración haya sido el resultado de la negociación con los sindicatos, pues, como se dijera en la sentencia de 6 de marzo de 1.990 de la Sala homóloga el T.S .J. de Extremadura, y también en la de 26 de marzo de 1.993 de la de Castilla La Mancha, el acuerdo o negociación con los representantes sindicales no es suficiente para cumplir con el requisito exigido de la previa valoración de los puestos.

SEXTO.- Todo cuanto se ha razonado lleva a estimar la pretensión deducida con carácter principal, debiendo por tanto anularse los Acuerdos impugnados con el fin de que se proceda por la Diputación demandada a subsanar las deficiencias de motivación que han quedado apuntadas. Y en cuanto a las costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la L.J.C.A ,, no procede hacer especial imposición de las mismas a ninguna de las partes, al no apreciarse mérito legal para ello

TERCERO

Entrando en el análisis del primero de los motivos de casación que, como antes ya se dijo, se formuló al amparo del artículo 88.1º, letra d) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de la normas del ordenamiento jurídico, en él se denuncia, según se indicó antes, la vulneración del art. 24 de la Constitución Española en relación con el art. 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dado que, aún cuando la posibilidad de considerar cuestiones relacionadas con la prueba en el ámbito casacional se encuentra absolutamente limitada, es factible, cuando el resultado valorativo resulta arbitrario, inverosímil o falto de racionalidad, o incurra en un error patente con relevancia constitucional porque el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el art. 24 de la CE comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y, por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo.

En el desarrollo del motivo la recurrente, tras recordar el contenido del art. 24.1. de la CE , y del art. 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y transcribir el fundamento de derecho segundo de la Sentencia recurrida, alega la Diputación Provincial que los hechos que la Sala de instancia califica de relevantes se producen, no en el orden cronológico que se señala en los puntos tercero y cuarto del citado fundamento de derecho segundo de la Sentencia, sino que acontece de forma inversa a la manifestada, puesto que el hecho indicado en el punto 4, que se considera acaecido con posterioridad al concretado en el hecho tercero, ocurre con anterioridad al mismo; de aquí el error, cuyas consecuencias se detallan.

Afirma la parte recurrente que, como acreditan los documentos obrantes en los autos, la renuncia a la Jefatura de Servicio tuvo lugar en escritos presentados por Don Juan María con fecha 12 de mayo de 2005; por Don Bernardino el 15 de noviembre de 2005, y por Don Leandro el 11 de noviembre del mismo año; es decir de 2005 y admitida por el Diputado de Personal con fecha 7 de julio de 2006. Añade que los acuerdos impugnados fueron adoptados por el Pleno de la Corporación en sesiones celebradas los días 27 de septiembre de 2006, y 29 de noviembre de 2006, resultando evidente que la renuncia efectuada por los recurrentes citados precedió a las modificaciones efectuadas por las resoluciones recurridas, con lo cual queda verificado el error.

Pone de manifiesto la recurrente que, al invertir el orden de los acontecimientos, debido al error padecido, en pura lógica la renuncia efectuada por los recurrentes habría de resultar banal y las resoluciones impugnadas faltas de motivación, de aquí la manifestación efectuada en el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia que transcribe en lo esencial.

En opinión de la parte recurrente la falta de motivación ha venido a constituir el soporte básico de la decisión, cuando la renuncia de los Jefes de Servicio motivó la adopción de los acuerdos impugnados, dado que los mismos, como obra en lo actuado, pusieron de relieve el deseo de declinar la responsabilidad como Jefe de Servicio y para subvenir a las necesidades hubo que efectuar las modificaciones de plantilla, relación de puestos de trabajo creando plazas, tratando asimismo de ensanchar el círculo de personas que con arreglo a la Ley pudieran asumir las Jefaturas renunciadas, resultando significativo que en la propia sentencia se diga en tan citado fundamento de derecho cuarto: "Advertiremos en primer lugar, con la demanda, que en principio no debe haber inconveniente en que un puesto de Jefe de Servicio pueda ser cubierto indistintamente por cualquiera de los dos grupos indicados, ello salvo que su desempeño exija una titulación específica a la que no pudiera acceder un funcionario del Grupo 8 y que la Jefatura no se encuentre dentro del intervalo de niveles que establece la Ley para ese grupo; lo que no sucedería en el caso que nos ocupa al haberse catalogado las plazas con un complemento de destino correspondiente al nivel 26" . Puntualiza que asimismo en el quinto de los fundamentos de derecho se añade: "ciertamente, ninguna tacha cabe hacer a la postura de la Administración demanda cuando recuerda las facultades de autoorganización que ostenta a la hora de aprobar y modificar las RPTS, lo que por otro lado no discute la actora; pero ello es distinto a que en el uso de tal facultad se puedan quebrantar los límites legales y reglamentarios establecidos, y en particular en este caso los criterios legales que definen el complemento específico, lo que para ser comprobado exige, como antes se decía, que en el expediente conste algún documento (domo podría ser la memoria u otro documento que contuviera la valoración del puesto) que pudiera servir de razón justificativa de la decisión administrativa adoptada" . Resalta la Diputación Provincial que la razón justificativa de las decisiones administrativas adoptadas se encuentra en la renuncia por los funcionarios ya aludidos, Don Juan María , Arquitecto y Don Bernardino y Don Leandro , Ingenieros de Caminos de las Jefaturas de los respectivos Servicios, quedando a disposición de la Institución Provincial para la realización de las tareas que desde esta Institución se les pudieran encomendar. La Administración admitió las respectivas renuncias, encomendándoles las funciones de las respectivas jefaturas hasta tanto se designen los nuevos Jefes de Servicio y se modificara la Relación de Puestos de Trabajo en orden a determinar el complemento de destino y el complemento específico del puesto al que quedaran adscrito. Estos hechos, calificados originariamente en la Sentencia como relevantes, sin embargo no fueron valorados en la misma, por el error padecido al invertir los tiempos en los que se desarrollaron los acontecimientos. Concluye la Diputación argumentando que la Administración actuó de acuerdo con el ordenamiento jurídico, como se deduce de la propia Sentencia, con el fin de subvenir a las necesidades sentidas, originadas por la renuncia, obrando de acuerdo con lo dispuesto en el art. 53 párrafo segundo de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a cuyo tenor el contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquellos. Así también con el art. 6 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955 , al manifestar que el contenido de los actos de intervención será congruente con los motivos y fines que lo justifican, por lo que el actuar de la Diputación Provincial de Palencia dentro de sus competencia y fines constituyó la causa de los actos administrativos.

CUARTO

El Procurador Jorge Deleito García, en representación de D. Juan María , D. Bernardino , D. Fabio , Y D. Leandro en su oposición al recurso de casación sale al paso de la argumentación del motivo primero, negando la vulneración de los derechos constitucionales recogidos en el Art. 24 de nuestra Constitución, ya que Administración recurrente propuso la prueba que estimó oportuna y fue valorada por el Tribunal de instancia, sin que exista reproche alguno a tal valoración.

Niega, igualmente, que exista infracción al principio de justicia rogada, establecido en el Art. 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y pone de manifiesto que el Tribunal de instancia dictó sentencia en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, no habiéndose desviado en modo alguno de lo establecido en el citado precepto.

Añade que fundamenta la Administración recurrente su pretensión en la existencia de la renuncia de tres de los recurrentes (son cuatro) a la Jefatura de Servicio con anterioridad a las fechas en las que se adoptaron los acuerdos por el Pleno de la Corporación, añadiendo que esta circunstancia fue la que motivó la adopción de tales acuerdos, sin embargo, esta cuestión, la renuncia a la Jefatura de Servicio con anterioridad o posterioridad a tales acuerdos, es irrelevante a los efectos de determinar sobre la legalidad de los actos administrativos impugnados, no existiendo infracción de los preceptos enunciados en el Recurso.

Afirma que el hecho de la existencia de la renuncia, que el recurrido no admite ni en cuanto a su existencia ni en cuanto a las fechas indicadas, de tres de los cuatro recurrentes, no exime a la Excma. Diputación de Palencia del deber de cumplir con la legalidad a la hora de acordar y aprobar la relación de puestos de trabajo (RPT) y la cuantía de los complementos de destino y específicos, debiendo motivar en todo caso tales acuerdos sobre modificaciones en la aprobación de la plantilla y que deba efectuar una valoración de los puestos de trabajo.

Continúa indicando que esta cuestión está íntimamente relacionada con la excepción o causa de inadmisibilidad del Recurso planteado por la Administración en el trámite de contestación a la demanda y rechazada en la sentencia que se recurre. La Administración adujo la inexistencia de interés legítimo de los recurrentes, al haber renunciado a las Jefaturas de Servicio que ostentaban, rechazándose tal excepción y siendo los fundamentos de la sentencia de instancia válidos para rechazar este motivo de Recurso, por lo que transcribe el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida en la parte que considera oportuna.

Concluye indicando que no hay duda que, tratándose de funcionarios pertenecientes al Grupo A, con un Complemento Específico cuantificado personalmente, el contenido de los acuerdos impugnados les afecta directamente, aún sin ostentar la Jefatura de Servicio, afectación que se concreta en las retribuciones económicas y en carrera profesional.

Advierte que la Administración recurrente no impugna los fundamentos y pronunciamientos de la sentencia referidos a la falta de motivación del acuerdo y la falta de valoración de los puestos, debiéndose entender, por ello, que se aquieta a los mismos, por lo que, en definitiva, está admitiendo la falta de motivación de los acuerdos impugnados y la falta de valoración de los puestos a los efectos de determinar la cuantía de los complementos.

QUINTO

Dadas las tesis contrapuestas, se ha de comenzar recordando que la posibilidad de revisar cuestiones relacionadas con la prueba se encuentra absolutamente limitada en el ámbito casacional. Nuestra doctrina insiste en que no corresponde a este Tribunal en su labor casacional revisar la valoración de la prueba ante el mero alegato de la discrepancia valorativa efectuada por el recurrente.

Respecto a la prueba este Tribunal en su sentencia de 3 de diciembre de 2001, recurso de casación 4244/1996 (dictada, obviamente bajo la vigencia de la ley anterior), F.D. Segundo, ampliamente reproducida con posterioridad, dejó sentado que «... Es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia.

Ahora bien, ello no impide que puedan ser objeto de revisión en sede casacional los siguiente temas probatorios o relacionados con la prueba: a) La infracción del artículo 1214 del CC EDL1889/1 , que puede traducirse en una vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, invocable a través del artículo 95.1.4º . b) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte cuando, indebidamente, no se ha recibido el proceso a prueba o se ha inadmitido o declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio en concreto que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso. c) Infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones. d) Infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo. e) Infracción cometida cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables. f) Errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y, por último. g) Cabe también integrar la relación de hechos efectuada por la Sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada ( STS 12 de julio de 1999 , en términos parecidos a los que resultan de la redacción del artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - administrativo, Ley 29/1998, de 13 de julio . SSTS 6 y 17 de julio de 1998 , 12 de julio , 2 de noviembre , 15 de diciembre de 1999 , 20 de marzo , 3 de abril , 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000 , entre otras muchas).»

Referencias de esa Sentencia al art. 1214 C. Civil que deben entenderse actualmente referidas al art. 217 LECivil sobre la carga de la prueba.

Tampoco ha de incurrir en error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que asienta la decisión judicial

En relación con el "error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que asienta la decisión judicial" la STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 5º indica que ha de cumplir varios requisitos: «que no sea imputable a la negligencia de la parte sino atribuible al órgano judicial, pueda apreciarse inmediatamente de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico -ratio decidendi- de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en él (por todas STC 211/2009, de 26 de noviembre , FJ2 . O en otros términos, no solo ha de ser verificable de forma incontrovertible, sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión y producir efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente. Se trata, pues, de una institución relacionada con aspectos de carácter fáctico ( STC 42/2006, de 13 de febrero ) en el que el Tribunal parte de premisas inexistentes o patentemente erróneas ( STC 11/2008, de 21 de enero FJ9).

Hemos de concluir que en el caso de autos la sentencia de instancia no ha incurrido en error en la valoración de la prueba, pues lo que se comprueba por la lectura de la sentencia recurrida es que ha incurrido en un fallo de redacción irrelevante. En efecto, su Fundamento de Derecho Segundo, punto cuarto dice "Después" , por error, cuando debió utilizar las palabras "Previamente" o "Antes" . La Sentencia recoge correctamente las fechas en las que se dictaron las resoluciones recurridas, las fechas en las que los recurrentes "renunciaron a sus puestos" y la fecha en que la Administración aceptó esas renuncias. En la redacción de hechos probados no hay error en la valoración de la prueba, sino simplemente el uso de una palabra incorrecta, como se deduce por las fechas que la propia sentencia refiere y que si son correctas.

Pero además el recurrente construye su argumento sobre la base de que si que estaba motivada la modificación de la RPT, ya que con el fin de subvenir a las necesidades sentidas originadas por la renuncia de los recurrentes la Administración tuvo que efectuar las modificaciones de plantilla, relación de puestos de trabajo creando plazas, tratando asimismo de ensanchar el círculo de personas que con arreglo a la Ley pudieran asumir las Jefaturas renunciadas.

En primer lugar, y como punto de partida, debemos afirmar que la renuncia de un funcionario a su puesto de trabajo lo que motiva es la cobertura de la plaza por otro funcionario, no es necesario una modificación de la RPT cada vez que un funcionario cesa o renuncia a su destino.

En segundo lugar la Sentencia en ningún momento justifica la anulación de la resolución recurrida por el hecho de que la Administración no motivo por qué era procedente efectuar una modificación de la Relación de Puestos de Trabajo, la sentencia reconoce la facultad de autoorganización de la Administración, y la anulación se funda en que la Administración no motivo el cambio de criterio que permitía que los puestos de Jefe de Servicio fueran cubiertos por funcionarios del Grupo A y del Grupo B, cuando antes solo eran cubiertos por funcionarios del Grupo A, y tampoco justificó que el complemento específico de un funcionario del Grupo A fuera inferior a de un funcionario del Grupo B.

Por tanto, ni existe error en la valoración de la prueba, ni ese error es relevante para la resolución del asunto, pues la sentencia construyó su argumentación de una manera distinta a la pretendida por el recurrente.

SEXTO

El segundo de los motivos cita como infringidas las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2008, Sala de lo Contencioso- Administrativo Sección 4 dictada en el recurso de reposición n° 5201/2005y Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2007, Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4 dictada en Recurso de Casación n° 5752/2004, con reproducción selectiva de contenidos de las mismas.

Por su parte los recurridos rechazan la infracción de la jurisprudencia que cita la recurrente, pues no existe prueba alguna que acredite la motivación de los cambios introducidos en la aprobación de la RPT, ni sobre la valoración de los puestos de trabajo a los efectos de determinar la cuantía de los Complementos de Destino y Específicos.

Pone de manifiesto la parte recurrida que, para proceder a la revisión de los hechos probados, la pretensión ha de fundamentarse en documentos con eficacia revisoria suficiente y que el contenido de esa revisión sea relevante, hasta el punto de que pueda hacer variar la parte dispositiva de la sentencia.

Afirma que el hecho de que tres de los cuatro recurrentes no ostentasen la Jefatura de Servicio resulta irrelevante para resolver la cuestión litigiosa en el mismo sentido que lo hizo el Tribunal de instancia, pues lo cierto es que los actos impugnados carecían de motivación y no se había valorado los puestos de trabajo. Esos acuerdos afectaban a los recurrentes en su simple condición de funcionarios del Grupo A, con expectativas de progreso en su carrera profesional y funcionarial, y al Complemento Específico que disfrutaban y que podrían disfrutar en el futuro.

En respuesta a este segundo motivo de casación hemos de advertir que la recurrente no indica en qué medida los supuestos contemplados por aquellas sentencias son idénticos al de autos, y en qué medida han sido desconocidas las sentencias del Tribunal Supremo por el Tribunal de Instancia, por lo que el motivo debe correr igual suerte desestimatoria que el anterior. En efecto, tiene declarado este Tribunal que cuando se denuncia la infracción de jurisprudencia ha de hacerse un análisis comparativo entre las Sentencias del Tribunal Supremo que se traen a colación y la aplicación del ordenamiento jurídico realizado por el Tribunal "a quo", para poner de relieve la vulneración en que incurre la sentencia impugnada.

En este sentido, como se puso de manifiesto en Sentencia de 23 de febrero de 2010, Recurso de Casación núm. 2383/2008, «...esta Sala ha declarado, por todos, Autos de 27 de marzo de 2008, dictado en el recurso de casación nº 3661/2007 , que "una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que para que el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en el caso examinado se ha omitido (por todas, Sentencia de 14 de octubre de 1993 )"; Auto de 2 de octubre de 2008, dictado en el recurso de casación 138/2008, que "como ha declarado reiteradamente este Tribunal, en el recurso de casación no puede alegarse -para fundar la infracción de jurisprudencia- mas que sentencias de este tribunal, ex articulo 1.6 del Código Civil , y además por cuanto que, también según criterio reiterado de la Sala, mediante la jurisprudencia alegada como infringida, solamente pueden traerse a colación, como termino de contraste, resoluciones del Tribunal Supremo en que se hayan tenido en cuenta circunstancias de hecho (incluso las particulares de la parte recurrente) iguales o similares a las del caso debatido y no declaraciones generales, como aquí ocurre (en este sentido autos de este tribunal de 9 de enero y 2 de octubre de 1998 , de 12 de enero y 14 de septiembre de 2006 , recursos números 5850/1997 , 10150/1997 , 7982/2003 y 7998/2003 "; y Auto de 29 de noviembre de 2007, recurso de casación nº 4375/2006 "para invocar la infracción de jurisprudencia es necesaria la cita de dos o más sentencias de esta Sala -ya que no basta una sola, según dispone el artículo 1.6 del Código Civil - coincidentes en el establecimiento de una determinada doctrina; y es necesario, además poner de relieve la identidad o semejanza esencial de los casos resueltos por aquéllas, extremo que tampoco aborda el recurrente".».

Se impone por todo lo expuesto la desestimación del recurso.

SÉPTIMO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte comparecida como recurrida, a la cifra de mil quinientos euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación nº 5576/2009, interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en representación de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE PALENCIA, contra la sentencia nº 1355/2009 de fecha 26 de mayo de 2009, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede Valladolid), recaída en el recurso número 2280/2008 , con imposición de las costas al recurrente en casación en los términos establecidos en el último fundamento de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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