STS, 29 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil once.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 2488/2008 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ÁVILA, representado por la Procuradora Dª Mª Leocadia García Cornejo, contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de 25 de enero de 2008 (recurso contencioso-administrativo 137/2006 ). Se han personado en las actuaciones como parte recurrida D. Jose Carlos , representado por el Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez; y la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y asistida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Jose Carlos interpuso recurso de reposición ante la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León contra la Orden de 1 de junio de 2005 de aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Ávila publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Ávila de 17 de junio de 2005. En dicho recurso de reposición solicitaba que se rectificase la calificación de "Jardín Privado" (JP) que el Plan General definitivamente aprobado asignaba a una parte de la finca de su propiedad sita en el Molino de la Losa, de unos 600 m2 de superficie, y que se le atribuyese en exclusiva la ordenanza "CA" (casco antiguo), que permite construir una edificación de una planta de altura.

El recurso de reposición fue estimado mediante Orden de la Consejería de Fomento de 27 de marzo de 2006.

El Ayuntamiento de Ávila promovió recurso contencioso-administrativo contra esta Orden de la Consejería. Dicho recurso fue desestimado por sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 25 de enero de 2008 (recurso contencioso-administrativo nº 136/2006 ), ahora recurrida en casación.

SEGUNDO

La referida sentencia analiza, en su fundamento cuarto, el primer argumento impugnatorio del Ayuntamiento de Ávila, en el que se denunciaba la omisión del preceptivo trámite de audiencia en su favor antes de resolverse el recurso de reposición interpuesto por D. Jose Carlos frente a la aprobación definitiva del Plan General de Ávila. Tras reseñar varias sentencias relativas a la exigencia del trámite de audiencia en el recurso de reposición, la Sala de instancia expone, en ese mismo fundamento cuarto, las siguientes razones para desestimar el argumento de impugnación aducido por el Ayuntamiento de Ávila:

(...) si bien es cierto que en la Orden impugnada se hace referencia a que se solicitó informe al Ayuntamiento de Ávila, no consta en el expediente la remisión de oficio al respecto, ni la recepción del mismo por la Corporación, pero también lo es que en el presente recurso jurisdiccional a la vista de las posiciones de las partes se han podido cuestionar los motivos de fondo en cuanto a la consideración de la improcedencia de la corrección de errores llevada a cabo y por otro lado no estamos propiamente ante un recurso de reposición aunque así se formulase por Don Jose Carlos en el escrito obrante al folio 2 del expediente administrativo, sino como se aprecia al folio 6 lo que estaba solicitando es estrictamente una rectificación de un error al amparo de lo establecido en el artículo 105 de la Ley 30/1992 , en su apartado segundo que establece que las Administraciones públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.

Y la previsión también establecida en el artículo 177 del Reglamento de Urbanismo de la Ley de Castilla y León aprobado por el Decreto 22/2004 de 29 de enero y en el que se autoriza que el órgano competente para la aprobación definitiva de un instrumento de planeamiento urbanístico puede corregir en cualquier momento cuantos errores materiales se observen en su documentación, de oficio o a instancia de cualquier interesado.

Y sin que en dichos preceptos se establezca la necesidad de traslado alguno, por lo que en definitiva, si a ello unimos el dato esencial de la inexistencia de la indefensión al Ayuntamiento, como lo evidencia el presente recurso jurisdiccional, no procede sino la desestimación del referido motivo impugnatorio

.

A continuación, en el fundamento de derecho quinto, la sentencia analiza el significado y alcance del cambio de ordenación que introduce la Orden impugnada, llegando la Sala de instancia a la conclusión de que se trata de la corrección de un mero error material encuadrable en el supuesto de hecho regulado en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Lo expresa la sentencia en los siguientes términos:

(...) QUINTO.- Al hilo de lo anterior debemos de indicar, a la vista del escrito de Don Jose Carlos solicitando la rectificación del error y las circunstancias concurrentes en la elaboración de la revisión del Planeamiento, y que constan aportadas como prueba documental remitida por la Consejería de Fomento, que es patente que el citado propietario solicitó, como se aprecia al folio 13 del informe técnico de respuesta a las alegaciones al documento de aprobación provisional, en concreto con relación a la alegación designada bajo el nº 24.237, y en la que se indica que se interesa por el propietario Don Jose Carlos la extensión de la zona edificable de su parcela del Molino de La Losa para la ampliación del edificio con uso hotelero, reduciendo ligeramente el jardín privado S.U.C.

Y la respuesta que se da es de ESTIMACIÓN, añadiendo en párrafo aparte que se retocará la ordenación para ajustarla a la realidad construida en esta singular parcela, es evidente que con esta contestación no se puede considerar, como ahora pretende el Ayuntamiento recurrente, que la estimación fuese con matices, ya que si ello hubiera sido así la estimación se hubiera hecho constar, como en otras alegaciones, véase la 24.210, como Estimación Parcial, pero en esta alegación no se hizo constar tal precisión y solo se señalo tras indicar ESTIMACIÓN que se retocaría la ordenación tal y como se solicitó se ha de entender, no se podía esperar que bajo el término de estimación, se comprendiera un cambio de ordenación que suponía la eliminación de uno de los ámbitos de 600 m2 de la parcela, susceptibles de edificación con la aplicación de la Ordenanza CA, fuera a desaparecer, convirtiéndose todo él en JP con aprovechamiento urbanístico según la Ordenanza nº 14, pero sin poder ser ocupado por edificación alguna, por lo que es patente que todo hacía aventurar que el grafiado de dicho ámbito, haciendo desaparecer este ámbito de forma rectangular y 600 m2 de superficie con Ordenanza CA, se debía a un error de la planimetría, cuando en el propio documento refundido de aprobación, tal y como consta al folio 278 de la documental señalada anteriormente, se hacía constar expresamente que respecto a los Planos de Ordenación, en concreto con referencia a la parcela que nos ocupa, se indica que se recoge la realidad edificada en el Molino La Losa, por lo que nada permitía considerar que existiese otra alteración en el resto de la parcela, por lo que había de concluirse necesariamente que se trataba de un simple error en los planos, cuando además la realidad construida en nada afecta a esta otra parte de la parcela, y no se entiende tampoco el pretendido informe aclaratorio del equipo redactor, aportado como prueba documental por el Ayuntamiento en el presente recurso, cuando se dice que la estimación debía de matizarse y que la ordenación adoptada es la técnicamente razonable, viable y compensatoria de los derechos y aprovechamientos del propietario, no se comprende como se puede sostener que ello sea así y que se compense un incremento de la edificación autorizada en 32 m2, como se aprecia en el expediente de licencia de obras remitido por el Ayuntamiento, con una reducción de 600 m2 de edificabilidad de otro ámbito de la parcela, cuando ésta además, según el informe pericial aportado por el propietario codemandado, no tenía agotada la edificabilidad y solo se trataba de reducir ligeramente el jardín privado, tal y como se solicitaba en la alegación del propietario a la aprobación provisional, pero no reducir la parte de la parcela susceptible de edificación bajo la Ordenanza de CA y la edificabilidad correspondiente a la misma, no existiendo razones jurídicas, ni urbanísticas que se opusieran a lo pretendido, no se deducen, ni del informe aclaratorio del equipo redactor elaborado para la interposición del recurso, ni del propio expediente de legalización de obras, donde ya se precisaba que en la revisión del PGOU se había ampliado la zona de aplicación de la Ordenanza CA en el espacio ocupado por la ampliación ejecutada sin licencia, pero en el Plano de la ficha del Catálogo no se recogía esta ampliación, y tampoco resulta que sea procedente la conclusión a la que pretende llegar la Corporación recurrente, respecto a que la estimación de la alegación del propietario era matizada, con relación a la ampliación de la edificabilidad de CA donde se solicita y que era en 32 m2, y ello debiera de conllevar que fuera detrayéndolo de otra zona de la misma parcela calificada como CA en nada menos que 600 m2, no se aprecia la equivalencia, cuando además el conjunto de la parcela tiene una edificabilidad no agotada y sin que se pueda sostener que se trasladaba el JP recalificado, a otra zona con la posibilidad de construir además una planta, porque ello no es posible cuando se trata de la Ordenanza de JP, en base a la cual no cabe ser ocupado dicho espacio por edificación, como se aprecia del número 2 de la Ordenanza nº 14 y sin que tal cambio pueda ser considerado un retoque a la ordenación, sino un error de la planimetría que no se correspondía en absoluto con la estimación de la alegación del propietario, dados los términos de la misma, por lo que lo único que se ha tratado con la Orden impugnada, es de corregir un error, como se evidencia de las propias aclaraciones al informe emitido por el Arquitecto Don Rodrigo , quien a la aclaración segunda precisa que en la forma de grafiar el Jardín Privado indica algún tipo de error, ya que además de lo indicado en la leyenda aparece una línea que no se entiende a que puede obedecer.

Por lo que el propietario no ha tratado de proceder a ninguna modificación encubierta del planeamiento, sino a solicitar la corrección de un error en base a la posibilidad establecida en el artículo 177 , antes citado, sin que estemos por tanto ante la utilización indebida de un procedimiento para la modificación o alteración del planeamiento, sino ante una planimetría que precisaba de la corrección de un error, y se trata de un simple error de hecho que no exigía la valoración jurídica, como se deducía claramente de la estimación de las alegaciones del propietario en el expediente de aprobación de la revisión del PGOU, y la valoración jurídica ha sido necesaria realizarla a la vista de la pretensión del Ayuntamiento al sostener que no se trataba de un error material (...) [Reproduce a continuación parte de los fundamentos de las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2001 y 15 de octubre de 2003 ].

El error existe o no con independencia de sus consecuencias; puede ser nimio o de consecuencias importantes, pero el artículo 105-2 [de la Ley 30/1992] no dice que sólo los primeros sean salvables y aun pudiera concluirse que son precisamente los segundos los que con mayor razón deben ser corregidos.

Por lo que con dichos precedentes jurisprudenciales igualmente en el presente caso no procede sino la desestimación del recurso, al ser conforme a derecho la Orden impugnada en cuanto procedía a la corrección de un error por cuanto estamos ante un error de corrección de un plano apreciable de los propios datos obrantes en el expediente, por lo que procedía dicha corrección en los términos verificados en la Orden impugnada, procediendo por ello su confirmación

.

TERCERO

La representación del Ayuntamiento de Ávila preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2008 en el que formula dos motivos de casación, ambos al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Su enunciado y contenido es, en síntesis, el siguiente:

  1. Infracción del artículo 112 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 105 de la Constitución y los artículos 22.2.c/ y 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local . Aduce el Ayuntamiento recurrente que en cualquier caso debió habérsele otorgado un trámite de audiencia antes de resolverse el recurso de reposición, teniendo en cuenta su condición de Administración autora y promotora del propio Plan General. Añade que la alteración unilateral por la Junta de Castilla y León de la ordenación referida a esa finca ha vulnerado el principio de autonomía local en el ejercicio de las competencias sobre planificación urbanística, señalando que "...el órgano autonómico no puede modificar de oficio la ordenación propuesta por el Ayuntamiento y aprobar otra en su lugar por vía de recurso de reposición o mediante corrección de errores".

  2. Infracción del artículo 105.2 de la referida Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en relación con los artículos 62.1.b/ y 62.1.e/ de la misma Ley y de la jurisprudencia que los interpreta. Alega que no se puede modificar la ordenación del Plan General directamente por la Administración autonómica mediante el sistema de "corrección de errores materiales", omitiendo -como hizo la Orden impugnada- el procedimiento establecido para modificar el planeamiento y, en especial, la participación de la Administración municipal. Sobre todo teniendo en cuenta que el pretendido error no es patente, ni se constata prima facie de los documentos del expediente, exigiendo su determinación un juicio de valor complejo que se apoye en una documentación técnica complementaria. Señala, en fin, que "...lo que no se puede pretender es obtener un cambio de ordenación mediante un procedimiento previsto para otros fines como es la corrección de errores, y más aún conseguirse ésta sin participación alguna del Ayuntamiento de Ávila, órgano competente y responsable de su elaboración, redacción, formulación y aprobación inicial y provisional".

El escrito termina solicitando que por esta Sala se dicte sentencia en la que se case y anule la sentencia recurrida, resolviendo el litigio de conformidad con lo solicitado en la demanda (en el suplico de la demanda la representación del Ayuntamiento de Ávila pedía que se estimase el recurso contencioso-administrativo y se declarase la nulidad de la Orden de la Consejería impugnada).

CUARTO

La Junta de Castilla y León y D. Jose Carlos formalizaron su oposición mediante sendos escritos presentados el día 4 de mayo de 2009 en los que formulan alegaciones en contra de los motivos de casación aducidos por el Ayuntamiento recurrente y terminan solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación y confirmando íntegramente la sentencia recurrida, condenando al recurrente al pago de las costas causadas.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 27 de septiembre de 2011, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones se examina el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Ávila contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de 25 de enero de 2008 (recurso contencioso-administrativo 137/2006 ) que desestimó el recurso que promovió dicho Ayuntamiento contra la Orden de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León de 27 de marzo de 2006 que estimó el recurso de reposición deducido por D. Jose Carlos contra la anterior Orden de 1 de junio de 2005 de aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Ávila (BOP de Ávila de 17/06/2005) en lo relativo a la calificación de una finca sita en el Molino de la Losa de dicho municipio.

Hemos dejado reseñadas en el antecedente segundo las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación que ha formulado el Ayuntamiento de Ávila, cuyo enunciado hemos dejado señalado en el antecedente tercero

SEGUNDO

En el primer motivo se alega, según vimos, la infracción de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 105 de la Constitución y los artículos 22.2.c/ y 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local . Pues bien, este motivo debe ser acogido, por las siguientes razones:

1/ La Orden de la Consejería de Fomento de 27 de marzo de 2006 impugnada por el Ayuntamiento de Ávila se dictó como "resolución del recurso de reposición interpuesto por Don Jose Carlos ", por lo que desde una perspectiva formal o procedimental debió tramitarse conforme a lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , sobre los recursos administrativos.

2/ En la sustanciación del recurso de reposición se omitió el trámite de audiencia que el artículo 112.2 de la referida Ley exige "en todo caso" respecto de los "otros interesados" personados en el procedimiento administrativo. Y no cabe ninguna duda de que el Ayuntamiento de Ávila ostenta la condición de interesado principal en dicho expediente, tratándose del redactor y promotor del Plan General frente al que se dirigió el recurso de reposición en cuestión. Aún en la hipótesis de que se considerase que la solicitud de D. Jose Carlos que dio causa a la Orden aquí impugnada no constituía en realidad un recurso de reposición, sino una petición de rectificación de errores materiales, resultaría igualmente obligada la observancia del trámite de audiencia al Ayuntamiento de Ávila antes de su resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

3/ Este requisito formal tiene una naturaleza esencial en el supuesto que analizamos, al tratarse el Ayuntamiento de Ávila de la Administración pública que ostenta, con carácter principal y con mayor protagonismo, la potestad discrecional de planeamiento urbanístico, y en particular la iniciativa para promover la modificación del planeamiento general (artículo 25.2.d/ de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local ), circunscribiéndose el control de la Administración autonómica a la fiscalización, a posteriori , de los elementos reglados y límites objetivos que vinculan a dicha potestad. Por tanto, la omisión de dicho trámite de audiencia en el presente caso conlleva un desconocimiento indebido de la competencia municipal sobre el planeamiento general, ligada al principio constitucional de autonomía local que le caracteriza, habiéndose privado indebidamente al Ayuntamiento de Ávila de su legítimo derecho a resolver o pronunciarse al menos sobre la procedencia o no de la modificación del plan en cuestión. Así se consideró en un caso análogo en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2006 (casación 4770/2002 ).

4/ El vicio procedimental cometido no podía considerarse subsanado ni suplido por el posterior debate habido en el proceso de instancia, cuya finalidad es muy distinta a la del procedimiento administrativo previo, habiendo sido objeto de controversia en vía jurisdiccional no tanto la procedencia del cambio de ordenación introducido sino la viabilidad de que ese cambio se llevase a cabo mediante la estimación de un recurso de reposición sin audiencia del Ayuntamiento, o por la vía de la rectificación de errores materiales.

5/ Además, como veremos a continuación, la modificación de la ordenación del Plan General que introdujo la resolución de la Consejería de Fomento, sin participación alguna del Ayuntamiento, tiene un calado muy superior al que supondría la mera rectificación de un error material patente y ostensible en los planos de ordenación. Y, en fin, para la subsanación del supuesto error tampoco resultaría adecuada la vía del recurso administrativo de reposición utilizada por D. Jose Carlos frente a la aprobación definitiva de la revisión del Plan General de Ávila; y ello porque, como hemos señalado en numerosas ocasiones -pueden verse, entre otras, las sentencias de esta Sala de 11 de diciembre de 2009 (casación 5100/2005 ), 28 de mayo de 2010 (casación 3600/06 ) y 12 de noviembre de 2010 (casación 1879/06 )- conforme a lo dispuesto en el artículo 107.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que es norma de carácter básico, no cabe interponer recursos administrativos frente a las disposiciones de carácter general, como son los planes urbanísticos.

TERCERO

También debe ser acogido el motivo de casación segundo, en el que, se alega la infracción del artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en relación con los artículos 62.1.b/ y 62.1.e/ de la misma Ley y de la jurisprudencia que los interpreta, al no ser incardinable el cambio de ordenación introducido por la vía de la corrección de errores materiales.

Una vez establecida la relevancia invalidante del vicio formal en el que incurrió la Orden de la Consejería de Fomento impugnada al no haber permitido participar al Ayuntamiento de Ávila en la rectificación que llevó a cabo de la ordenación de su Plan General, procede dilucidar si, como se denunciaba en la demanda y se reitera en este segundo motivo de casación que ahora examinamos, el pretendido error resultaría incardinable o no en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y, en consecuencia, si podía abordarse su corrección sin necesidad de tramitar un procedimiento de modificación del Plan General.

En el citado artículo 105 se establece que « Las Administraciones públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos ». En numerosos pronunciamientos de esta Sala este precepto ha sido interpretado de manera restrictiva -sirvan de muestra, en el ámbito específicamente urbanístico, las sentencias de 11 de febrero de 2011 (casación 414/2007 ) y 2 de abril de 2009 (casación 11438/04 )- exigiéndose para su aplicación el cumplimiento de una serie de requisitos que, como comprobaremos a continuación, no se dan en el caso que examinamos.

En primer lugar, la propia referencia legal a "errores materiales, de hecho o aritméticos" obliga a excluir los errores de concepto. Es decir, sólo se incluyen como errores materiales aquellos que resultan ajenos a cualquier valoración, opinión, o criterio de aplicación. Y, por el contrario quedan extramuros de esta categoría los errores de derecho, esto es, los que precisan de interpretación o requieran de una valoración jurídica. En el supuesto que examinamos el debate sostenido en el proceso de instancia entre la parte actora, Ayuntamiento de Ávila, y los codemandados -Administración autonómica y D. Jose Carlos - pone de manifiesto que el pretendido error en la ordenación de la finca en cuestión no era clamoroso ni indubitado. Y así, para acreditar el supuesto error D. Jose Carlos hubo de aportar con su escrito de contestación a la demanda un informe pericial, emitido por el arquitecto D. Paulino , en el que se efectúa un discurso de cierta complejidad, con cálculo de edificabilidades de cinco ámbitos diferentes y varios juicios de valor ante las dudas interpretativas que suscita el problema planteado. Frente a dicho informe se aportó al proceso, en fase de prueba, otro informe emitido por D. Luis Pablo , arquitecto del equipo redactor del Plan General de Ávila, en el que, entre otros aspectos, se afirma que «...en ningún caso el objeto del recurso [de reposición] -la calificación parcial en una zona de la parcela con fachada sobre la Bajada de la Losa como JP Jardín Privado-, obedece a un error gráfico estimable como error material, sino a la voluntad manifiesta, técnica y política del equipo redactor y del Ayuntamiento de Ávila, mediante pleno consenso, como forma de dar respuesta a la alegación presentada al documento para aprobación provisional del PGOU por el recurrente y propietario de dicha parcela urbana del Molino de la Losa. Así, la voluntad de dar respuesta a la solicitud de corrección del alegante, para reflejar la realidad constructiva -legalizar de hecho una ampliación reciente- del conjunto edificado del Molino de la Losa, partió de la estimación de dicha inclusión del cuerpo edificatorio añadido al Molino histórico, calificado como CA, pero repensando y ajustando la ordenación global de esta parcela de gran singularidad y notables valores ambientales y paisajísticos históricos. De esta forma, ya en la sintética respuesta pormenorizada a este alegante, contenida en el 2º informe de alegaciones del PGOU (...) se plasma esta voluntad de estimación matizada, esto es, retocando la ordenación en toda la parcela».

En segundo lugar, ha de ser un error evidente y palmario, que pueda comprobarse a partir del propio expediente administrativo. Esta circunstancia tampoco concurre en el caso examinado porque la constatación del error precisa de la emisión y valoración de informes técnicos complementarios, a los que acabamos de aludir, así como de la comprobación de una situación fáctica al margen del expediente en cuestión (de una parte, la legalización de una construcción clandestina preexistente, que sería la última causa de la alegación presentada por D. Jose Carlos en el trámite de información pública de la revisión del Plan General; de otra, el valor histórico y ambiental del jardín anexo a la edificación, objeto de recalificación).

En tercer lugar, la rectificación no ha de variar el contenido objetivo del acto corregido. Y en este caso el cambio de calificación que se ha producido por el sistema de la corrección de errores materiales es cualificado, pues conlleva la transformación de un espacio libre (jardín privado) en una parcela edificable, con un notable incremento de edificabilidad lucrativa para su propietario.

En definitiva, podrá cuestionarse la calificación de la finca como "JP" (Jardín Privado), establecida en la revisión del Plan General de Ávila definitivamente aprobada, pero desde luego no se trata de un error material evidente e indiscutible que pudiera subsanarse directamente por la vía de la corrección de errores materiales del artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. A tal efecto resulta ilustrativo el caso examinado en la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 2009 (casación 520 / 2007), en la que, pese a haberse constatado que existía un error patente en la ordenación de una concreta finca en el Plan General -allí se trataba del Plan de Barcelona-, se consideró que por su naturaleza y calado debía rectificarse mediante un procedimiento de modificación puntual del Plan, con todas las garantías que conlleva. De dicha sentencia extraemos el siguiente fragmento:

(...) no era factible corregir directamente la calificación urbanística de la finca por la vía del artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , es decir, sin tramitar el procedimiento administrativo establecido para la modificación de los planes, porque en este concreto caso dicha corrección requería de una previa valoración técnica y jurídica, altera significativamente el uso urbanístico asignado a la finca en cuestión y es susceptible de afectar a terceros interesados.

Tampoco podía el recurrente solicitar la revisión de oficio del Plan General, pues aunque la referida calificación pudiera ser constitutiva de nulidad de pleno derecho, el artículo 102 de la misma Ley no reconoce una acción de nulidad que permita a los particulares exigir la revisión de oficio de las disposiciones de carácter general, como así concluimos, entre otras, en nuestras sentencias de 28 de diciembre y 12 de julio de 2006 (casación 4836/2003 y 2285/2003 ).

Consecuentemente, la solución instada por la Comunidad de vecinos recurrente -modificación puntual del Plan General- semeja la más idónea para solucionar el problema planteado, ofreciendo más seguridad jurídica, así como mayores garantías para los posibles terceros afectados, al conllevar, entre otros trámites, un período de información pública (...)

.

CUARTO

Establecido así que la sentencia recurrida debe ser casada, al ser acogibles los dos motivos de casación aducidos contra ella, procede que entremos a resolver lo que corresponda en los términos en que aparece planteado el debate (artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción).

Pues bien, las mismas razones que nos llevado a acoger los dos motivos de casación son las que conducen a la conclusión de que el recurso contencioso-administrativo debe ser estimado, pues, por las razones que han quedado expuestas en los apartados anteriores, la Orden de la Consejería de Fomento impugnada ha incurrido en el vicio de nulidad de pleno derecho regulado en el artículo 62.1.e/ de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al haber alterado la calificación urbanística de la finca de referencia con omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para tal fin, que es el de modificación puntual del Plan General.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no procede imponer las costas de la instancia a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en lo que se refiere a las de la casación.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación del AYUNTAMIENTO DE ÁVILA contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de 25 de enero de 2008 (recurso contencioso-administrativo 137/2006 ), que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación del AYUNTAMIENTO DE ÁVILA contra la Orden de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León de 27 de marzo de 2006 que estimó el recurso de reposición deducido por D. Jose Carlos contra la anterior Orden de 1 de junio de 2005 de aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Ávila; y declaramos la nulidad de pleno derecho de dicha Orden de 27 de marzo de 2006.

  3. No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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