STS, 27 de Septiembre de 2011

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2011:6174
Número de Recurso3443/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil once.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3443/2010, interpuesto por Doña Joaquina , representada por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2010, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso num. 771/2004 , interpuesto por Doña Joaquina contra la resolución desestimatoria presunta de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 15 de mayo de 2001.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Comunidad Autónoma de Murcia, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 771/2004, seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Joaquina contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 15 de mayo de 2001 por ser la actividad administrativa impugnada conforme al Ordenamiento Jurídico. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Doña Joaquina , recurrente en la instancia, se preparó recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal de Doña Joaquina , con fecha 27 de mayo de 2010, formalizó recurso de casación, interesando previos los trámites preceptivos se "dicte otra sentencia que anule y declare no ser ajustada a derecho dicha sentencia en la forma indicada en el presente escrito, estimando la demanda interpuesta".

CUARTO

Mediante providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala el día nueve de septiembre de dos mil diez, se acordó la admisión del recurso con remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos donde se tienen por recibidas el siete de octubre de dos mil diez, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular su escrito de oposición.

QUINTO

El Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en la representación que legalmente tiene atribuida, formalizó escrito de oposición al recurso de casación con fecha 26 de noviembre de 2010, suplicando su desestimación.

SEXTO

Por providencia de 15 de septiembre de dos mil once; se señaló para votación y fallo eldía 20 de septiembre de dos mil once, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo refiriendo en sus Fundamentos de Derecho Primero a Tercero lo siguiente:

" PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación presunta de la reclamación formulada el 15-05-2001 por la hoy demandante en concepto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, dirigida al Director Provincial del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), en relación al nacimiento el 11 de mayo de 2002 de un hijo de la misma con síndrome de Down del que la ahora recurrente quedó embarazada cuando tenía 37 años, sin que, según la reclamante, se le informase por parte del correspondiente facultativo de la sanidad pública de que se trataba de un embarazo de riesgo -por razón de la edad de la embarazada- y de la posibilidad de someterse a las técnicas de diagnóstico prenatal C (concretamente, la prueba denominada amniocentesis), impidiéndosele, en suma, la oportunidad de decidir si quería someterse a este tipo de pruebas y si deseaba o no continuar con el embarazo; y esa falta de información, añade la actora, le ocasionó un daño moral.

La Administración demandada se ha opuesto a la estimación del recurso, razonando así:

Pudiendo concluir que existe un protocolo establecido para la realización de la prueba que reclama la recurrente (amniocentesis) y que la misma no reunía los requisitos recogidos en dicho protocolo para la realización de la misma; como es tener cumplidos 38 años, o pertenecer a un grupo de riesgo (antecedentes personales o familiares con hijos, con alteraciones cromosomáticas)

.

De la documentación obrante en el expediente (en especial, Hoja de consultas, informe de la matrona, de la tocólogo y del inspector médico), se desprende la siguiente secuencia fáctica:

  1. -Doña Joaquina , nacida el 12 de mayo de 1962, con dos partos anteriores, es controlada por primera vez por la matrona de Atención Primaria (Instituto Nacional de la Salud) Doña Piedad el día 5 de noviembre de 1999, en su tercera gestación, siendo la fecha de su última regla el 8 de agosto de 1999 y el 15 de mayo la prevista para el parto.

  2. -Tras esa primera visita, es remitida a la tocólogo Dra. Doña Sagrario - dependiente de la Gerencia de Atención Especializada (INSALUD)-, por quien es valorada el 12 de noviembre de 1999.

  3. -A partir de esa fecha, el embarazo se controla entre la matrona y la tocólogo, generándose seis visitas más (la última, el 2 de mayo de 2000), realizándose a la embarazada dos ecografías - 14 de enero y 12 de abril de 2000 -, informadas como normales.

  4. -La Sra. Joaquina ingresa en el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca -INSALUD- el 8 de mayo de 2000 - semana 39 de gestación - en periodo activo de parto.

  5. -El alumbramiento tiene lugar el 11-05-2000, naciendo un varón, y ante la sospecha de síndrome de Down, el informe del Centro de Bioquímica y Genética Clínica de 18 de mayo de 2000 confirma la trisomía del par 21 en el hijo de la Sra. Joaquina .

SEGUNDO

La actora considera que el no informársele de que su embarazo era de riesgo se vulneró por la Administración sanitaria el artículo 10, en su apartado 5, de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad que establece: «Todos tienen derecho con respecto a las distintas administraciones públicas sanitarias a que se le den en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento».

Invoca también en pro de su pretensión la documentación aportada con la demanda, extraída de varias páginas web, y «un documento de consenso» elaborado por la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia elaborado en el año 2000.

La cuestión controvertida que la Sala debe decidir se centra en determinar si la Administración sanitaria estaba obligada o no a informar a la ahora demandante de que podía someterse a la prueba de amniocentesis o a la triple screening, para lo cual es determinante concretar previamente si la Sra. Joaquina estaba o no incluida, por su edad, en un grupo de riesgo.

La actora propuso como medio de prueba la testifical de:

1) Don Evelio , inspector médico -autor del informe emitido el 28 de octubre de 2002 (folio 53 del expediente administrativo)-.

2) Doña Piedad , matrona en el Hospital General Universitario Virgen de la Arrixaca.

3) Doña Sagrario , tocoginecóloga en el mismo Hospital.

Admitida la prueba testifical, el inspector médico declara como testigo el 26-06-2008, en síntesis, lo siguiente:

-A la pregunta de si existe algún protocolo o conjunto de recomendaciones o normas que en materia de obstetricia se apliquen en el Servicio Murciano de Salud y si existe dicho protocolo en el Hospital Virgen de la Arrixaca, responde: «Que en lo que él conoce a fecha de hoy sabe un protocolo del año 2005. Que también en el Hospital Virgen de la Arrixaca existía el protocolo. Que no conoce el contenido del protocolo.

Que no sabe si existía en el año 2000, y se remite a lo señalado en su informe acerca de la existencia y característica de los protocolos

.

-Que «cuando hizo el informe no sabe si el protocolo existía o no».

-Al ser preguntado el inspector médico, en relación a su informe en el que señala que «la práctica de la amniocentesis como elemento de diagnóstico prenatal citogenético» es recomendada por algunos autores a partir de los 35 años y por otros a partir de los 38 años y sobre cual era la opinión mayoritaria responde «que no lo sabe».

La testigo Doña Piedad , el 26-06-2008, a las preguntas «¿En la actualidad bajo qué circunstancias se debe informar a una embarazada, en concreto según su edad, de la existencia de pruebas de detección precoz de una malformación en el feto, como son la amniocentesis o triple screening? ¿y en el año 1999? ¿recomienda la realización de dichas pruebas? ¿a partir de qué edad?», responde: «En la actualidad se informa a la persona que pide consejo genético acerca de los riesgos que puedan afectar a la madre y al feto. También cuando hay antecedentes de hijos con problemas. Respecto de la edad señala la de los 35 años. Que en el año 1999 a partir de los 35 años se daba consejo genético; y que las pruebas se realizaban a partir de los 38 años. Que en el caso de este litigio la madre ya estaba embarazada, por lo que no procedía el consejo genético, sino hacer un estudio del feto»; a la pregunta de si existe algún protocolo o conjunto de recomendaciones o normas, que en materia de obstetricia se apliquen en el Servicio Murciano de Salud y si existe dicho protocolo en el Hospital Virgen de la Arrixaca, responde: «Que sí, que existe, y también en Hospital Virgen de la Arrixaca. Acerca de la amniocentesis y del triple screening, el protocolo señala que corresponde su realización a los especialistas. Que en el protocolo referido de la edad para realizar esas pruebas es la de 38 años»; dice «que el protocolo fue elaborado por el INSALUD»; «que siempre ha habido unos protocolos que se van actualizando»; que «dichas pruebas se deben realizar entre la decimocuarta y decimoquinta semana»; que «la persona que debe informar de tal posibilidad es el ginecólogo. Y que cuando observa la edad de la embarazada, debe aconsejarla en el sentido de que consulte al médico la realización de las pruebas referidas. Que le informó a la embarazada, en este caso, que tenía un embarazo de riesgo, en base a edad, hipertensión, tabaco... y que ella informó a la ginecóloga de las circunstancias de la demandante».

Y, por último, a la pregunta «Ud. Reconoció a la Sra. Joaquina por primera vez en fecha 05-11-1999, ¿constató usted que tenía 37 años? Le informó de la existencia de la prueba de detección de malformaciones en el feto y de su posible práctica? ¿por escrito?, la testigo responde: «Que le informó por escrito y constató que tenía 37 años».

Doña Sagrario , tocoginecóloga, declaró el 26-06-2008, como testigo, lo siguiente:

-A la pregunta (1ª) «¿En la actualidad bajo qué circunstancias se debe informar a una embarazada, en concreto según su edad, de la existencia de pruebas de detección precoz de una malformación en el feto, como son la amniocentesis o triple screening? ¿y en el año 1999?» respondió: «Que en la actualidad se las hacen a todas las gestantes el triple screening, y la amniocentesis a partir de los 38 años, ofertándose esta última cuando el primero arroja un resultado positivo. En el año 1999 no se efectuaba el triple secreening. Respecto de la amniocentesis en el año 1999 se ofertaba a partir de los 38 años, referidos al momento del inicio del embarazo».

-A la pregunta (2ª) de si «existe algún protocolo o conjunto de recomendaciones o normas que en materia de obstetricia, se apliquen en el Servicio Murciano de Salud y si existe dicho protocolo en el Hospital Virgen de la Arrixaca», responde: «Que actualmente sí, y que también en el Hospital Virgen de la Arrixaca. Que [el protocolo] señala lo que acaba de manifestar en la respuesta anterior. El protocolo señala la edad de 38 años a partir de la cual es praxis correcta realizarla. Que no sabe quien elabora el protocolo. Que sí, que en el protocolo se establece la correcta praxis en estos casos. Que ella siempre actúa en función de los protocolos existentes y que no conoce caso en el que el protocolo no exista».

-A la pregunta (4ª) «¿Quién es la persona que debe informar de la posibilidad de realizar la prueba y de su conveniencia a las embarazadas? ¿la tocoginecóloga o ud.?», responde: «Que los ginecólogos. Que no la informó porque ella la reconoció (sic) hasta la semana 21 y esta prueba se informa en la semana 14. Y que en la semana décima no le hubiese informado porque la edad de la embarazada era la de 37 años. Señala que todos los facultativos estaban de acuerdo en realizar las pruebas cumplidos los 38 años».-A la pregunta (7ª) «¿Existe alguna anomalía física, que se pueda comprobar en una revisión rutinaria de las embarazadas que pueda denotar la posible existencia de una malformación del feto, y que aconseje el cerciorarse a través de las pruebas correspondientes? ¿y a través de una ecografía o un monitor, análisis?», responde: «Que no. Tampoco a través de una ecografía o monitor o de un análisis».

Y preguntada (9ª) «por si sabía que otros facultativos y organismos recomiendan la prueba en el año 2000 a partir de los 35 años», responde: «Que lo sabía, pero que en la Comunidad Autónoma se adoptaron (sic) otros criterios».

TERCERO

La parte actora, en sus conclusiones, muestra su desacuerdo con lo declarado por la ginecóloga y la matrona en la práctica de la prueba testifical, sosteniendo que la ahora demandante se encontraba dentro de un grupo de riesgo al superar los 35 años de edad y que «dejando al margen la edad de la paciente, nada eximía a dichos facultativos de informar a Doña Joaquina sobre los casos de fetos con malformaciones genéticas y la posibilidad de diagnosticar las mismas con anterioridad al parto».

Ha quedado acreditado con la práctica de las declaraciones testificales, que en cuanto a «las pruebas de detección precoz de una malformación en el feto, como son las amniocentesis o triple screening», solamente se ofertaba la primera en el año 1999 en el ámbito de la sanidad pública de la Región de Murcia, y a partir de los 38 años, referidos al inicio del embarazo, todo ello de acuerdo con el correspondiente protocolo, que, incluso, en la fecha de la práctica de la prueba testifical señalaba también dicha edad.

Por lo tanto, no existiendo una previsión específica en la legislación respecto a la cuestión controvertida, constituyendo los protocolos normas o reglas técnicas que operan como pautas o recomendaciones dirigidas al médico (que carecen de obligatoriedad jurídica), pudiendo ser acogidas por la Sala estas normas técnicas como prácticas normalizadas para configurar el deber objetivo de cuidado, está claro que no puede, en el caso que nos ocupa, imputarse una mala praxis a la actuación médica, pues ésta se ajustó al contenido del protocolo vigente en la Región de Murcia, no pudiendo vincular a la Administración Sanitaria las opiniones o recomendaciones médicas vertidas en la documentación aportada y citadas por la actora."

SEGUNDO

La representación procesal de Doña Joaquina formalizó su recurso de casación recogiendo en su escrito de interposición tres motivos de casación articulados como sigue:

En el primero de ellos, tras exponer una serie de antecedentes y sin cita alguna del apartado casacional concreto a cuyo amparo se formula este motivo de casación, la parte recurrente formula una serie de alegaciones genéricas afirmando que "entendemos que la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia conculca la regulación de la responsabilidad patrimonial de la administración, en cuanto a los requisitos necesarios para su apreciación, así como la interpretación judicial que ha ido desarrollando las mismas" y al efecto cita las Sentencias de 16 de octubre de 2007, rec. 9768/2003 , de 6 de julio de 2007, rec. 3036/2000 y de 30 de junio de 2006 para concluir que "en definitiva existe una infracción de la Lex Artis por parte de las personas dependientes de la Administración Pública Sanitaria por cuanto debieron, y no la hicieron, informar a mi mandante, de una forma clara y adecuada, de la existencia de técnicas que permitieran descartar una malformación en el feto, vulnerando así el artículo 10 de la Ley General de Sanidad , incorrectamente aplicado por parte del Tribunal de Instancia por cuanto dicho precepto sí impone, atendidas todas las circunstancias antedichas, el deber de información sobre este aspecto en concreto; omisión que causa a mi mandante el daño consistente en impedir una decisión sobre la continuación o no de su embarazo."

"SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional entendemos que se produce un quebranto en las normas que rigen las formas esenciales del juicio, principalmente en cuanto a la carga de la prueba." Cita los artículo 217 LEC, en cuanto a la carga de la prueba, y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, afirmando que "la sentencia no es congruente" afirmando que "la sentencia desestima nuestro recurso señalando que la actuación médica se ajustó a un protocolo médico que no está en los autos" y concluye que "la denegación de la prueba solicitada (protocolo de obstetricia aplicado por la Administración Sanitaria de Murcia) y posterior utilización de dicho protocolo aún inexistente para fundamentar la sentencia de instancia supone una vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba amén de una incongruencia en la propia sentencia, lo que ocasiona indefensión a mi mandante con vulneración de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española, privando a esta parte de una prueba fundamental para después dar por cierto las alegaciones de la demandada en cuanto a su contenido aún cuando esta no se encuentra en autos, y ello pese a las discrepancias, incluso sobre su existencia, de los agentes de la demandada."

"TERCERO.- En cuanto al daño ocasionado entendemos que es perfectamente evaluable al encontrarse el mismo dentro de la lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, artículo 139.1 de la Ley 30/92. Es una cuestión pacífica la posibilidad de reclamar dicho daño al margen de los daños materiales, tal y como ocurre en la presente reclamación. Respecto a los daños morales del tema que nos ocupa, el Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones... Consideramos por tanto que amén de estar justificada la reclamación económica por daño moral, su cuantía es ajustada a aquellos supuestos en los que en situaciones idénticas o similares se ha concedido la correspondiente indemnización, sin que en modo alguno se vaya a producir un enriquecimiento injusto. Al mismo tiempo también están justificados y acreditados los gastos en que ha de incurrir mi mandante para el sostenimiento y cuidado de su hijo durante el resto de su vida."

TERCERO

De los tres motivos de casación invocados por la recurrente debe darse prioridad al estudio del segundo de ellos formulado al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, habida cuenta de su carácter procesal. Se articula el citado motivo en los siguientes términos: ""SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional entendemos que se produce un quebranto en las normas que rigen las formas esenciales del juicio, principalmente en cuanto a la carga de la prueba." Cita los artículo 217 LEC, en cuanto a la carga de la prueba, y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, afirmando que "la sentencia no es congruente" afirmando que "la sentencia desestima nuestro recurso señalando que la actuación médica se ajustó a un protocolo médico que no está en los autos" y concluye que "la denegación de la prueba solicitada (protocolo de obstetricia aplicado por la Administración Sanitaria de Murcia) y posterior utilización de dicho protocolo aún inexistente para fundamentar la sentencia de instancia supone una vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba amén de una incongruencia en la propia sentencia, lo que ocasiona indefensión a mi mandante con vulneración de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española, privando a esta parte de una prueba fundamental para después dar por cierto las alegaciones de la demandada en cuanto a su contenido aún cuando esta no se encuentra en autos, y ello pese a las discrepancias, incluso sobre su existencia, de los agentes de la demandada."

Se mezclan en este motivo la existencia de un vicio de incongruencia de la Sentencia, con alusión igualmente a la exigencia de motivación recogida en el artículo 218 de la LEC , así como un "quebranto en las normas que rigen las formas esenciales del juicio, principalmente en cuanto a la carga de la prueba".

Comenzando por analizar si concurre el vicio de incongruencia denunciado importa señalar que como han reiterado múltiples Sentencias de esta Sala se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defecto- como cuando resuelve ultra petita partium [más allá de las peticiones de las partes] sobre pretensiones no formuladas -incongruencia positiva o por exceso-; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium [fuera de las peticiones de las partes] sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002 ). No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso.

Según la jurisprudencia la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991 , 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996 ). Pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia (v. gr., sentencia de 8 de abril de 1996 ).

La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia se halla recogida, a partir de las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre , y 28/1987, de 5 de marzo , entre las más recientes, en las sentencias 28/2002, de 11 de febrero , 33/2002, de 11 de febrero , fundamento jurídico 4 , 35/2002, de 11 de febrero , 135/2002, de 3 de junio , fundamento jurídico 2 , 141/2002, de 17 de junio , fundamento jurídico 3 , 170/2002, de 30 de septiembre , fundamento jurídico 2 , 186/2002, de 14 de octubre , fundamento jurídico 3 , 6/2003, de 20 de enero , fundamento jurídico 2 , 39/2003, de 27 de febrero , fundamento jurídico 3 , 45/2003, de 3 de marzo , fundamento jurídico 3 y 91/2003, de 19 de mayo , fundamento jurídico 2.

Con arreglo a esta doctrina, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.

Del mismo modo, con carácter genérico y por lo que se refiere a la falta de motivación de la Sentencia también alegada por los recurrentes, ha de precisarse que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del art. 24.2 CE (RCL 1978\2836 ), que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 196/1988, de 24 de octubre ; 215/1998, de 11 de noviembre ; 68/2002, 21 de marzo ; 128/2002, de 3 de junio ; 119/2003, de 16 de junio )

A la vista de lo expuesto debemos afirmar que no se aprecian la incongruencia ni la falta de motivación que se denuncian, pues la sentencia objeto del presente recurso, sea más o menos extensa, sí que expone y motiva las razones por las que descarta la existencia de mala praxis en la actuación médica, lo que lleva a desestimar el recurso contencioso administrativo.

Basta confrontar el tenor de los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero de la sentencia recurrida, trascritos en el Primero de ésta, con el motivo de casación formulado, para alcanzar la conclusión de que no existe la incongruencia ni la ausencia de motivación que denuncia la recurrente. La sentencia de instancia, señalando la normativa aplicable y valorando las pruebas existentes, (en especial las testificales del Inspector Médico, de la Matrona y de la Tocoginecóloga, propuestas además por la parte actora), de forma congruente con lo solicitado en el escrito de demanda, resuelve la cuestión planteada y expresa las razones por las que lo hace, haciéndolo además a través de un discurso o razonamiento jurídico que en sí mismo, basta para resolverla, expresando las razones que, a juicio del juzgador, llevan, a desestimar el recurso interpuesto.

De esta forma, en el caso examinado, la sentencia impugnada exterioriza el itinerario racional que ha seguido para dirimir la controversia sometida a su enjuiciamiento a partir de los hechos y fundamentos jurídicos expuestos en el proceso, como se infiere del análisis de la síntesis expositiva consignada en los Fundamentos Jurídicos Primero a Tercero, lo que supone la explicación adecuada de la razón de decidir y excluye las denunciadas incongruencia y ausencia de motivación, máxime cuando tiene lugar en el marco de un proceso público con todas las garantías para las partes, se ajusta a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico en la decisión en que se concreta y se manifiesta a través de la sentencia. Y todo ello al margen de cualquier valoración sobre el acierto o error del razonamiento jurídico efectuado por la Sala de instancia y cuya revisión no puede somete a cuestión a través del motivo casacional previsto en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

La doctrina anteriormente expuesta y el análisis efectuado, permiten concluir que la sentencia recurrida, es congruente con las pretensiones de las partes y al contener razonamientos suficientes, está dotada de la debida motivación, lo que excluye la alegada vulneración legal y la consiguiente desestimación del motivo.

En segundo lugar se imputa a la Sentencia recurrida en este motivo casacional -(segundo del escrito de interposición)- y al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA la infracción de las normas que rigen la carga de la prueba, en particular del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo cual pone de manifiesto la existencia de una falta de correspondencia entre la infracción denunciada y el cauce procesal elegido por la recurrente pues, como dijimos en la Sentencia de 14 de junio de 2010, RC 7121/2005 : "La infracción del artículo 1214 del Código civil (en la actualidad derogado por la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero , que puede traducirse en una vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba (en la actualidad contenidas en el artículo 217 de dicha Ley de Enjuiciamiento , invocable a través del artículo 88.1 .d) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa".

Aún prescindiendo de este defecto procesal imputable a la parte, y aún cuando dicha infracción del referido precepto hubiera sido formulada al amparo del motivo casacional procedente, el recogido en el artículo 88.1.d) LRJCA , tampoco habría podido prosperar toda vez que constituye reiterada doctrina de ésta Sala en relación al antiguo artículo 1214 del Código Civil que regulaba la carga de la prueba, hoy contemplada en el artículo 217 LECivil , según la cual la infracción de los preceptos que regulan la carga de la prueba solo puede ser invocada en sede casacional cuando no se hubiese practicado ninguna actividad probatoria y no cuando, como ocurre en el caso de autos, se ha practicado prueba, valorando la cual la Sala de instancia concluye que no concurren los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial, ( Sentencias de 26 de abril de 2007,recurso de casación número 2102/2003 ; 18 de julio de 2007, recurso de casación 4051/2003 , 8 de octubre de 2010, recurso de casación 4691/2006 o de 3 de mayo de 2011, recurso de casación 5614/2007 ).

Del mismo modo hemos de descartar que la denegación por la Sala de Instancia de la prueba documental solicitada a que alude la recurrente constituya o de lugar a un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales. La razón de tal denegación quedó motivada en el Auto de 23 de enero de 2007, que obra en los folios 298 y 299 de las actuaciones, y ello se cohonesta con la Jurisprudencia sentada al respecto por esta Sala y recogida, por ejemplo, en la Sentencia de 27 de mayo de 2011, recurso de casación 1478/2007 :

" Esta Sala, en numerosas sentencias, pudiéndose citar a título de ejemplo la de veintidós de enero de dos mil ocho, rec. 5595/2005 , ha matizado que "el derecho a la practica de la prueba, integrado en el más amplio derecho de defensa, no se configura en nuestro ordenamiento como un derecho absoluto a la práctica de cualquier medio de prueba, y sí, como un derecho a obtener y practicar las pruebas que en cada caso procedan, y al respecto conviene recordar que el artículo 60 de la Ley de la Jurisdicción , dispone, que el proceso se recibirá a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y estos fueran de trascendencia a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito, de lo que obviamente se infiere que es el órgano jurisdiccional, el que tiene potestad para admitir o denegar cualquier medio de prueba, cuando los hechos que con el mismo se traten de acreditar no tengan trascendencia para la resolución del pleito".

Y que, en particular, para que se pueda entender conculcado el derecho fundamental a la práctica de los medios de prueba pertinentes, será necesario, en palabras de la ya citada sentencia y también de la más reciente de veintiséis de enero de dos mil diez , rec. 601/2006 , "que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre , 219/1998, de 27 de enero y 133/2003, de 30 de junio ). Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada comporta, además, que se muestre la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas así como argumentar la incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones que hubiera tenido la admisión y práctica de la prueba ( SSTC 133/2003, de 30 de junio , y 42/2007, de 26 de febrero )".

De la misma forma, hemos señalado, en sentencia de catorce de abril de dos mil once, rec. 4651/2008 , que:

"Es necesario, por tanto, que ante la denegación de un medio de prueba propuesto o ante la inactividad del Tribunal de instancia en la práctica o realización de una prueba se reaccione adecuadamente por el cauce procesal previsto, pues tal exigencia es, según reiterada doctrina de esta Sala, requisito imprescindible para acudir luego en casación por la vía del artículo 95.1.3 LJCA - o del artículo 88.1.c) de la actual LJCA- de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del mismo artículo.

Asimismo, es necesario, para que la infracción procesal adquiera dimensión casacional que, como consecuencia de tal infracción, se produzca real indefensión, en los términos como ha sido entendida tanto por la jurisprudencia de esta Sala como por la doctrina del Tribunal Constitucional. Esto es, cuando la infracción denunciada se traduce en un impedimento o limitación improcedente del derecho de alegar en el proceso los propios derechos o intereses, de oponerse y replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable derecho de contradicción, o de acreditar en el proceso hechos relevantes para su resolución o sentido de la decisión (Cfr. STS 29 de junio de 1999 y STC 51/1985, de 10 de abril , entre otras muchas). De este modo la denegación de prueba o la falta de su práctica, en determinadas circunstancias, puede provocar indefensión. »"

Del mismo modo, hemos puesto de manifiesto en la Sentencia de 2 de marzo de 2011, recurso de casación 4582/2008 , que:

"Se trata por tanto de un derecho no absoluto que no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales ( SSTC 1/1996, de 15 de enero , 246/2000, de 16 de octubre ).

No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa sino solo cuando comporta una efectiva indefensión ( SSTC 246/2000, de 16 de octubre y 35/2001, de 12 de febrero )

Además es preciso que la vulneración se impute al órgano judicial pues no es admisible respecto de quienes con su pasividad o desacertada actuación procesal han contribuido a su materialización ( STC 104/2001, de 23 de abril , STC 174/2005, de 4 de julio ).

Se observa, por tanto, que la conculcación del derecho fundamental exige dos circunstancias. Por un lado la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( STC 141/2009, de 15 de junio , FJ 4 con cita de otras muchas) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 5 ). Y, por otro, que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, correspondiendo al recurrente la carga de alegar y fundamentar la relevancia de las pruebas no practicadas (FJ 4º STC 141/2009, de 15 de junio , con cita de otras anteriores).

Como dice la STC 181/2009, de 23 de julio , FJ 6º con cita de otras anteriores, la exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano "por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional".

Proyectando dicha doctrina sobre el supuesto que se nos plantea, hemos de poner de manifiesto que la razón de rechazar la práctica de la documental cuestionada estribó, a decir del auto que desestimó el recurso de súplica contra la denegación de la referida prueba, en que se trataba de un documento que la parte debía haber acompañado a la demanda y ello porque, según se indicó en el Auto de 23 de enero de 2007 -folios 298 y 299 de las actuaciones-: "en el caso ni consta que fuere denegada la solicitud de la documentación, ni siquiera que fuera pedida. En definitiva la carga de la aportación corresponde a los recurrentes y en nuestro caso no se han acreditado razones de imposibilidad que motiva su petición por la Sala". Y ello resulta conforme a la doctrina fijada recientemente por esta Sala en relación con los artículos 265, 325 y 268, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En dicho sentido, la sentencia de 22 de enero de 2010 (rec. 7652/2005 ):

Habiéndose acordado por la Sala de instancia el recibimiento a prueba del proceso, el actor pidió la práctica de prueba documental consistente en que se oficiara a diversos organismos para que remitieran diversas certificaciones e informes relativos al propio recurrente. La Sala rechazó la práctica de dichas documentales señalando que algunos ya habían sido aportados por el mismo actor en el curso del proceso sin haber sido impugnados de contrario, otros obraban en el expediente, y los demás versaban sobre documentación propia del actor que él mismo podía aportar o que era asequible para él. Y, decimos nosotros, al decidir de esa manera no incurrió la Sala en las infracciones que se denuncian , pues en el proceso contencioso-administrativo rige (por obra de la remisión a la Ley de enjuiciamiento Civil -LEC- que hace el artículo 60 .4 LJCA), en los términos que inmediatamente diremos, el criterio plasmado en el subapartado 2º del artículo 265.2 LEC , a cuyo tenor "sólo cuando las partes, al presentar su demanda o contestación, no puedan disponer de los documentos, medios e instrumentos a que se refieren los tres primeros números del apartado anterior, podrán designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación. Si lo que pretenda aportarse al proceso se encontrara en archivo, protocolo, expediente o registro del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes, se entenderá que el actor dispone de ello y deberá acompañarlo a la demanda, sin que pueda limitarse a efectuar la designación a que se refiere el párrafo anterior". Esta regla, que implica un claro apartamiento de prácticas procesales anteriores, en que era habitual y generalizada la articulación de la prueba documental a través del órgano jurisdiccional, ha impuesto un cambio de mentalidad a los operadores jurídicos, en la medida que a tenor de la misma sólo puede acudirse al auxilio jurisdiccional para la realización de la prueba documental cuando los documentos pretendidos no puedan ser conseguidos mediante el propio impulso e iniciativa de los interesados en su obtención y unión a las actuaciones, pues, si efectivamente pueden ser obtenidos por ellos mismos, es carga de los propios litigantes realizar todas las actuaciones precisas para procurarse y aportar esos documentos (ya en la demanda si se trata de documentos en que las partes funden directamente su derecho -art. 56.3 LJCA , ya en periodo probatorio), pudiendo acudir al Juzgado sólo cuando, pese a su diligente actuación, esa aportación no haya podido realizarse por causa no imputable a ellos.

.

En idéntico sentido, la sentencia de cinco de marzo de dos mil diez, rec. 2976/2007 , señala que "basándose la demanda precisamente en la necesidad de atención médica para la propia recurrente, esos informes médicos deberían haberse aportado directamente por la misma actora junto con su demanda, toda vez que en el proceso contencioso-administrativo rige (por obra de la remisión a la Ley de enjuiciamiento Civil -LEC- que hace el artículo 60 .4 LJCA), el criterio plasmado en el subapartado 2º del artículo 265.2 LEC , a cuyo tenor "sólo cuando las partes, al presentar su demanda o contestación, no puedan disponer de los documentos, medios e instrumentos a que se refieren los tres primeros números del apartado anterior, podrán designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación. Si lo que pretenda aportarse al proceso se encontrara en archivo, protocolo, expediente o registro del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes, se entenderá que el actor dispone de ello y deberá acompañarlo a la demanda, sin que pueda limitarse a efectuar la designación a que se refiere el párrafo anterior". De este modo, únicamente puede acudirse al auxilio jurisdiccional para la realización de la prueba documental cuando los documentos pretendidos no puedan ser conseguidos mediante el propio impulso e iniciativa de los interesados en su obtención y unión a las actuaciones, pues, si efectivamente pueden ser obtenidos por ellos mismos, es carga de los propios litigantes realizar todas las actuaciones precisas para procurarse y aportar esos documentos (ya en la demanda si, como es el caso, se trata de documentos en que las partes funden directamente su derecho -art. 56.3 LJCA -), pudiendo acudir al Juzgado sólo cuando, pese a su diligente actuación, esa aportación no haya podido realizarse por causa no imputable a ellos".

CUARTO

No acogido el motivo casacional formulado al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA debe procederse al estudio de los dos motivos restantes recogidos en el escrito de interposición si bien, antes de analizar los citados motivos de casación, y siguiendo un orden lógico, debemos detenernos en el examen de la causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida, Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, alegando que "so pretexto de una invocación puramente formal del citado motivo, se reitera en el escrito de formalización presentado por los recurrentes la pretensión que ya se dedujo en la instancia y los argumentos empleados en sustento de la misma, siendo así que la infracción que se atribuye a la sentencia recurrida es, en realidad, consecuencia de no acogerse por ella las argumentaciones esgrimidas en el procedimiento de instancia."

Con carácter previo conviene significar que los motivos primero y tercero del recurso interpuesto están incorrectamente formulados, resultando indebidamente planteados habida cuenta que el escrito de interposición no cumple, en cuanto a los mismos, los requisitos del artículo 92 de la Ley Jurisdiccional que exige la expresión razonada del motivo de los previstos en el artículo 88.1 en que se amparen, precepto y motivos que ni siquiera se citan, desplazando a la Sala la carga de suplir esa carencia para tratar de dilucidar el carácter sustantivo o procesal del motivo que se articula, lo que no resulta compatible con la naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación.

No es ocioso observar que la exigencia de identificar correctamente los motivos del recurso de casación no es vacío formalismo. El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, que sólo cabe contra determinadas sentencias y autos y, además, por motivos tasados. La relajación de estas rigurosas condiciones del recurso de casación conduciría a una desvirtuación del mismo, transformándolo en una especie de apelación universal. Esto sería gravemente perjudicial para la adecuada administración de la justicia, que incluye, entre otras cosas, respetar las reglas de división del trabajo entre los distintos grados jurisdiccionales. Y llevaría, además, a esta Sala a adentrarse por una senda próxima a la arbitrariedad, pues tendría que "reescribir" o "reinterpretar" los recursos de casación incorrectamente articulados, con todo lo que ello comportaría de preferencia subjetiva, ( Sentencia de 8 de octubre de 2010, recurso de casación 4691/2006 ).

A lo anterior ha de añadirse que, tal y como opone de contrario la Administración recurrida, el recurso de casación tal cual lo ha configurado el Legislador y ha declarado esta Sala de Tribunal Supremo, no es una segunda instancia ni un recurso de apelación y sí un recurso extraordinario, que estando destinado a la protección de la norma y de la jurisprudencia, está sujeto a unos requisitos y formalidades directamente dirigidos a posibilitar el cumplimiento de su objeto y finalidad, entre ellas, que se expresen los motivos que se aducen, de entre los establecidos en el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , y que en cada motivo de casación se concreten las normas o jurisprudencia que se estimen infringidas y se alegue en cada caso, cómo y por qué las ha infringido la sentencia recurrida, sin que por tanto se pueda pretender en el recurso de casación un nuevo conocimiento del fondo del asunto debatido en la instancia ni tampoco el valorar si la solución adoptada por la sentencia recurrida sea la mejor de entre las posibles y sí solo, si la valoración de la sentencia recurrida ha infringido o no las normas del Ordenamiento o de la Jurisprudencia que se citen explicitando, obviamente, el modo y forma en que, a juicio del recurrente, se ha producido la infracción. Y ello cohonestado con la imposibilidad de denunciar la infracción de normas de la Comunidad Autónoma ni menos por tanto fundamentar el recurso de casación en la infracción de las normas de la Comunidad Autónoma, cuyo enjuiciamiento corresponde por imperativo legal a los Tribunales Superior de Justicia.

En cuanto al primer motivo de casación tras exponer una serie de antecedentes, sin cita alguna del apartado casacional concreto a cuyo amparo se formula este motivo de casación, la parte recurrente formula una serie de alegaciones genéricas afirmando que "entendemos que la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia conculca la regulación de la responsabilidad patrimonial de la administración, en cuanto a los requisitos necesarios para su apreciación, así como la interpretación judicial que ha ido desarrollando las mismas" y al efecto cita las Sentencias de 16 de octubre de 2007, rec. 9768/2003 , de 6 de julio de 2007, rec. 3036/2000 y de 30 de junio de 2006 para concluir que "en definitiva existe una infracción de la Lex Artis por parte de las personas dependientes de la Administración Pública Sanitaria por cuanto debieron, y no la hicieron, informar a mi mandante, de una forma clara y adecuada, de la existencia de técnicas que permitieran descartar una malformación en el feto, vulnerando así el artículo 10 de la Ley General de Sanidad , incorrectamente aplicado por parte del Tribunal de Instancia por cuanto dicho precepto sí impone, atendidas todas las circunstancias antedichas, el deber de información sobre este aspecto en concreto; omisión que causa a mi mandante el daño consistente en impedir una decisión sobre la continuación o no de su embarazo."

Por lo que respecta al último motivo de casación se formula como sigue: "TERCERO.- En cuanto al daño ocasionado entendemos que es perfectamente evaluable al encontrarse el mismo dentro de la lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, artículo 139.1 de la Ley 30/92. Es una cuestión pacífica la posibilidad de reclamar dicho daño al margen de los daños materiales, tal y como ocurre en la presente reclamación. Respecto a los daños morales del tema que nos ocupa, el Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones ... Consideramos por tanto que amén de estar justificada la reclamación económica por daño moral, su cuantía es ajustada a aquellos supuestos en los que en situaciones idénticas o similares se ha concedido la correspondiente indemnización, sin que en modo alguno se vaya a producir un enriquecimiento injusto. Al mismo tiempo también están justificados y acreditados los gastos en que ha de incurrir mi mandante para el sostenimiento y cuidado de su hijo durante el resto de su vida."

Pues bien a partir de tales presupuestos, se ha de entender y declarar que el escrito de formalización del recurso de casación, en cuanto a los motivos primero y tercero, no cumple las exigencias legales mas atrás citadas. En el caso de autos, la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación prescinde de toda referencia o cita del motivo casacional a cuyo amparo se formulan, no concreta las normas estatales que estima infringidas, -en los términos anteriormente citados-, y prescinde de realizar una crítica seria y fundada del razonamiento contenido en la Sentencia recurrida, limitándose, en el caso del motivo primero, con reiteración de la argumentación vertida en la instancia, a discrepar del resultado alcanzado por la Sala sentenciadora (sin que en el desarrollo de este motivo se realice la oportuna concreción sobre el modo y forma en que la Sentencia recurrida habría infringido la normativa estatal que genéricamente cita: artículos 9.3 y 106 de la Constitución así como artículo 139 de la Ley 30/1992 y artículo 10 de la Ley General de Sanidad ) y, en el caso del motivo tercero a realizar una serie de alegaciones genéricas en relación a la posibilidad de reclamar indemnización por daños morales prescindiendo de toda alusión a la Sentencia recurrida, que ni siquiera se menciona ni se trae a colación.

Según constante jurisprudencia de esta Sala, puesta de manifiesto por ejemplo en Sentencia de 23 de marzo de 2010, RC 2134/2008 , la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, y en el caso de Autos la Sentencia recurrida alude "en especial a la Hoja de Consultas, al Informe de la Matrona, al Informe de la Tocólogo y al Informe del Inspector Médico, y reproduce parte de las testificales practicadas, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hace el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril , como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero , 8 y 26 de mayo , 2 de diciembre de 1989 , 2 y 13 de marzo de 1990 , 11 de marzo , 7 de mayo y 30 de julio de 1991 , 7 y 20 de mayo de 1994 o de 3 de noviembre de 2009 ) han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia.

Finalmente, y dado que en el motivo primero de casación se invocan las Sentencias de 16 de octubre de 2007, rec. 9768/2003 , de 6 de julio de 2007 , nº 837/2007 , rec. 3036/2000 y Sentencia de 30 de junio de 2006 para concluir que "en definitiva existe una infracción de la Lex Artis por parte de las personas dependientes de la Administración Pública Sanitaria..." resta plantear si, aún prescindiendo de las deficiencias del citado motivo, anteriormente expuestas, cabría apreciarse la existencia de una infracción de Jurisprudencia y la conclusión que alcanzamos es negativa por las razones que pasamos a exponer.

En particular para el motivo casacional relativo a la infracción de Jurisprudencia hemos dicho, por ejemplo en Sentencia de 8 de marzo de 2011, recurso de casación nº 2784/2009 que:

"...como tiene declarado este Tribunal cuando se denuncia la infracción de Jurisprudencia ha de hacerse un cierto análisis comparativo entre las Sentencias del Tribunal Supremo que se traen a colación y la aplicación del ordenamiento jurídico realizado por el Tribunal "a quo" para poner de relieve la vulneración en que incurre la sentencia impugnada. En este sentido, como se puso de manifiesto en Sentencia de 23 de febrero de 2010, RC nº 2383/2008 , y se reitera en la de 28 de septiembre de 2010, RC nº 4741/2008 :

"esta Sala ha declarado, por todos, Autos de 27 de marzo de 2008, dictado en el recurso de casación nº 3661/2007 , que "una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que para que el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en el caso examinado se ha omitido (por todas, Sentencia de 14 de octubre de 1993 )"; Auto de 2 de octubre de 2008, dictado en el recurso de casación 138/2008, que "como ha declarado reiteradamente este Tribunal, en el recurso de casación no puede alegarse -para fundar la infracción de jurisprudencia- mas que sentencias de este tribunal, ex articulo 1.6 del Código Civil , y además por cuanto que, también según criterio reiterado de la Sala, mediante la jurisprudencia alegada como infringida, solamente pueden traerse a colación, como termino de contraste, resoluciones del Tribunal Supremo en que se hayan tenido en cuenta circunstancias de hecho (incluso las particulares de la parte recurrente) iguales o similares a las del caso debatido y no declaraciones generales, como aquí ocurre (en este sentido autos de este tribunal de 9 de enero y 2 de octubre de 1998 , de 12 de enero y 14 de septiembre de 2006 , recursos números 5850/1997 , 10150/1997 , 7982/2003 y 7998/2003 "; y Auto de 29 de noviembre de 2007, recurso de casación nº 4375/2006 "para invocar la infracción de jurisprudencia es necesaria la cita de dos o más sentencias de esta Sala -ya que no basta una sola, según dispone el artículo 1.6 del Código Civil - coincidentes en el establecimiento de una determinada doctrina; y es necesario, además poner de relieve la identidad o semejanza esencial de los casos resueltos por aquéllas, extremo que tampoco aborda el recurrente".

Nuevamente, el planteamiento de este motivo de casación formulado determina que el mismo no pueda prosperar, pues la parte recurrente no habría realizado el menor esfuerzo argumental para razonar en qué medida dicha Jurisprudencia habría sido infringida por la Sentencia de instancia, con una técnica procesal que resulta ajena al objeto y finalidad del recurso de casación, pues revela una falta de precisión incompatible con la casación, al no existir justificación alguna, ni de la identidad entre los supuestos de hecho contemplados en las sentencias que invoca como infringidas, ni en el sentir de la parte recurrente, del modo y la forma en que la sentencia recurrida haya infringido la jurisprudencia citada, no pudiendo olvidar que la jurisprudencia, conforme al artículo 1.6 del Código Civil , complementa el ordenamiento jurídico y su invocación tiene que estar necesariamente relacionada con la norma jurídica interpretada.

A pesar de lo anterior y con independencia de la irregularidad, adicional a las anteriormente expuestas, que supone la ausencia de justificación de la identidad entre los supuestos de hecho contemplados por las Sentencias invocadas, ha de ponerse de manifiesto que esta Sala - supliendo las deficiencias de la recurrente - comprueba que no existe toda vez que, se invocan por la recurrente las Sentencias de 16 de octubre de 2007, rec. 9768/2003 , de 6 de julio de 2007 , nº 837/2007 , rec. 3036/2000 y Sentencia de 30 de junio de 2006 .

En el caso de la Sentencia de 16 de octubre de 2007, recurso de casación 9768/2003 , interpuesto contra Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, la causa que generó la reclamación de responsabilidad patrimonial tenía su origen en "no haberse practicado a tiempo a la actora una amniocentesis para poder optar por una interrupción voluntaria del embarazo, pese a haberlo solicitado en varias ocasiones al considerarlo de riesgo, habiendo dado a luz finalmente a una niña con Síndrome de Down" , existiendo dos diferencias esenciales con el supuesto ahora enjuiciado, diferencias que radican en que en aquel caso fue la actora quien "solicitó reiteradamente la práctica de la amniocentesis por razones muy concretas no negadas por la Administración Sanitaria cual era la ingesta previa de fármacos contra la depresión que entendía podían afectar al feto" y que en el caso de la hoy recurrente la causa de desestimación del recurso la fundamenta la Sala de instancia en que, atendidas las circunstancias del caso, en especial la fecha de inicio del embarazo, en aquel momento no resultaba exigible la práctica de la amniocentesis "en el ámbito de la sanidad pública de la Región de Murcia".

En segundo lugar cita la recurrente la Sentencia de 6 de julio de 2007, nº 837/2007, rec. 3036/2000, debiendo destacar que no consta ningún recurso de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo con nº 3036/2000 y que con fecha 6 de julio de 2007 se dictaron por esta Sala cinco sentencias, sin que ninguna de ellas lo fuera en materia de responsabilidad patrimonial. Tampoco se corresponde con el recurso 837/2007 , que versa sobre justiprecio de finca expropiada y ha sido resuelto por Sentencia de 18 de marzo de 2011 .

Por último se cita la Sentencia de 30 de junio de 2006, que esta Sala , supliendo las deficiencias de la parte recurrente, comprueba que se corresponde con el recurso de casación para la unificación de doctrina número 217/2005, trataba de un supuesto "de espina bífida cerrada y con componente lipomatoso" en el que no se informó a los recurrentes del resultado de determinadas pruebas que evidenciaban una cierta malformación del feto, en particular del resultado de "los niveles de Alfafetoproteína superiores a los normales, y los quistes hallados en plexos coroideos".

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto se declara como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 2.000 euros; y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares, valorando la actividad de la parte.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Joaquina , representada por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia que dictó, con fecha 12 de febrero de 2010, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso num. 771/2004 , que queda firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con los límites fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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