STS, 21 de Septiembre de 2011

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2011:6122
Número de Recurso3524/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Luis Díaz-Echegaray López en nombre y representación de DON Evelio contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 6594/09 , interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid , en autos núm. 415/09, seguidos a instancias de DON Evelio contra SLATER SOFTWARE LABORATORIES S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre EXTINCIÓN CONTRATO POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR.

Ha comparecido en concepto de recurrido FONDO DE GARANTÍA SALARIAL representado por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de mayo de 2009 el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- D. Evelio suscribe contrato de trabajo con SLATER SOFTWARE LABORATORIES SL el 16 de enero de 2.006 con una categoría profesional de Director Comercial y percibiendo un salario de 9.000 euros mensuales incluida la prorrata de pagas extra. 2º.- No consta pago de salario desde el mes de diciembre de 2.007. 3º.- La empresa no puede ser localizada al menos desde enero de 2.009. 4º.- El 2 de marzo de 2.009 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 16 de febrero. 5º.- El demandante ha prestado sus servicios para INSTADOCK SLL desde el 28 de enero 2.009 a 4 de febrero 2.009.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Evelio contra SLATER SOFTWARE LABORATORIES SL, con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debo absolver y absuelvo a la empresa de los pedimentos del actor.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DON Evelio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por D. Evelio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de fecha 18 de mayo de 2009 en los autos nº 415/2009, seguidos a instancia del recurrente contra SLATER SOFTWARE LABORATORIES S.L.U y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, confirmando en su totalidad la sentencia recurrida. Sin costas.".

TERCERO

Por la representación de DON Evelio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 9 de diciembre de 2010. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en fecha 1 de octubre de 2009 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de marzo de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de septiembre de 2011, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, consiste en determinar si para que prospere la acción para la extinción del contrato de trabajo por impago de salarios, ex artículo 50-1 b) del E.T ., es preciso que la relación laboral perviva al tiempo del juicio, así como los supuestos en los que se puede liberar al trabajador del cumplimiento de este requisito.

  1. La sentencia recurrida contempla el caso del director comercial de la empresa demandada, entidad ilocalizable desde el mes de enero de 2009, que en marzo de 2009 accionó contra ella pidiendo la rescisión indemnizada de su contrato porque no le abonaban los salarios adeudados desde el mes de diciembre de 2007. Su pretensión fue desestimada por la sentencia de la instancia y por la de suplicación hoy recurrida, fundadas ambas en que la relación laboral no subsistía al tiempo de presentarse la demanda, como evidenciaba el hecho de que hubiese trabajado para otra empresa unos días a finales de enero de 2009 y primeros de febrero del mismo año, así como que, como señalaba la sentencia de instancia, no se hubiese aportado prueba alguna demostrativa de la pervivencia de la relación laboral durante el año anterior a la presentación de la demanda. Contra este pronunciamiento, se ha interpuesto el presente recurso.

  2. Como sentencia de contraste, cita el recurso la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el día 1 de octubre de 2009 en el recurso de suplicación 252/2009. Se trataba en ella de un trabajador que el 9 de junio de 2008, tras casi un año de no cobrar los salarios devengados, notificó a la empresa por carta que el siguiente día 15 dejaría de prestarle sus servicios por ser insostenible el continuado impago de salarios. Simultáneamente, el trabajador accionó contra la empresa pidiendo la resolución indemnizada de su contrato, lo que no le impidió percibir prestaciones por desempleo los últimos quince días de junio y empezar a trabajar para otra empresa el día 1 de julio de 2008. El 7 de octubre de 2008 se dictó por el Juzgado sentencia desestimando su demanda por no estar viva la relación laboral, resolución que revocó la sentencia de contraste, al estimar que la demora en el impago de salarios justificaba la actuación del trabajador y que no fuese exigible el requisito de persistencia de la relación laboral.

    El recurso alega, así mismo, como contradictorias, las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 22 de enero de 2003 (Recurso de Suplicación 4924/02 ) y por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 16 de febrero de 1998 (Recurso de Suplicación 5484/1997 ), pero no cabe hacer el análisis de la contradicción con respecto a ellas porque la primera de ellas no fue citada en el escrito de preparación del recurso, cual para su idoneidad requiere reiterada doctrina de esta Sala, y porque el recurrente ni pidió, ni aportó testimonio de las mismas en la forma prevista por el art. 222 de la L.P.L ., ni en el escrito de interposición del recurso ha efectuado el estudio comparado de la contradicción que requiere el citado precepto legal con relación a esas sentencias.

  3. Por el abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal se ha alegado la falta de contradicción de las sentencias comparadas y, como se trata de la concurrencia de un requisito que condiciona la admisibilidad del recurso, conforme al artículo 217 de la L.P.L ., procede examinar en primer lugar su concurrencia.

    El requisito cuestionado no concurre en el presente caso porque son distintos los hechos y fundamentos aducidos en cada caso, lo que ha motivado que el debate planteado en suplicación fuese diferente en cada supuesto. En efecto, en el caso de la sentencia recurrida el debate planteado fue si el requisito de la pervivencia de la relación laboral era exigible y se había acreditado, mientras que en el caso de la sentencia de contraste el debate no fue si ese requisito era exigible, ni si se había acreditado, sino si, aceptada su no concurrencia, las circunstancias concurrentes al tiempo de accionar justificaban su no exigencia, debate que no se planteó en el caso de la sentencia recurrida, que se fundó en que no se había acreditado la pervivencia efectiva de la relación laboral durante el año anterior a la presentación de la demanda, hecho que no acaeció en el caso de la sentencia de contraste, en el que la prestación de servicios persistió, tras más de once meses de impago de salarios, hasta que el trabajador comunicó por escrito que dejaría el trabajo por lo insostenible de la situación, actuación tras la que emprendió acciones judiciales. Como el debate fue, pues, distinto en los supuestos comparados porque diferentes eran los hechos, debe estimarse que no existe contradicción en los términos requeridos por el artículo 217 de la L.P.L ., porque en el caso de la sentencia de contraste se debatió si el proceder del trabajador estaba justificado, cuestión que no llegó a suscitarse en la sentencia recurrida.

    Debe añadirse que el recurso alega hechos que no figuran en el relato de hechos probados y que no trató de adicionar al mismo en suplicación por vía del apartado 191-b) de la L.P.L., lo que impide tenerlos por ciertos en un recurso extraordinario como el que nos ocupa. Además, el primero consiste en una simple manifestación de la parte interesada y el segundo viene reflejado en una sentencia, aportada en esta alzada, cuya firmeza no consta, aparte que por ser de fecha anterior a la sentencia dictada en suplicación, hoy recurrida, pudo aportarse durante la tramitación de ese recurso, lo que obliga a rechazar su incorporación a las actuaciones y a no valorarla en este momento procesal, conforme al artículo 231 de la L.P.L. SEGUNDO.- La desestimación del recurso procede, igualmente, por la existencia de otro defecto formal: la falta de cita y de fundamentación de la infracción legal que se alega, cual requiere el artículo 222 de la L.P.L .. En efecto, el recurso no dedica ningún apartado al examen de la infracción legal cometida por la sentencia recurrida concretando los preceptos infringidos y el concepto en el que lo han sido y en que consiste el quebranto doctrinal producido. Con ella olvida la doctrina de esta Sala sobre la materia que tiene señalado: "El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 )".

    "Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 )".

    Procede, por cuanto antecede, desestimar el recurso. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Luis Díaz-Echegaray López en nombre y representación de DON Evelio contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 6594/09 , interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid , en autos núm. 415/09, seguidos a instancias de DON Evelio contra SLATER SOFTWARE LABORATORIES S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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