STS, 4 de Julio de 2011

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2011:6098
Número de Recurso4326/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 4326/08, promovido por la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada el 29 de febrero de 2008 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 3543/03 , sobre compensación de deudas por la tasa por cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de los dos semestres de 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Parla frente al acuerdo adoptado el 30 de octubre de 2003 por la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Presidencia y Hacienda de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la resolución del Director General de Tributos de 3 de abril de 2003, que decidió compensar con créditos del citado consistorio la deuda que tenía con la Administración autonómica en concepto de tasa por cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de los dos semestres de 2001.

La Sala de instancia centra la cuestión litigiosa en el segundo fundamento de su sentencia, al afirmar que se trata de «resolver si la aplicación del pago por compensación se ha realizado o no conforme a las normas jurídicas adecuadas». Cita el artículo 68 de la Ley 230/1963, de 29 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre ); los artículos 1195 a 1202 del Código Civil , Real Decreto de 24 de julio de 1889 (Gaceta de Madrid de 25 de julio); el artículo 109 y la disposición adicional Decimocuarta de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales (BOE de 30 de diciembre ); y los artículos 63 a 68 del Real Decreto 164/1990, de 20 de diciembre , que aprobó el Reglamento General de Recaudación (BOE de 3 de enero de 1991 ); así como las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2005 (casación 138/00 ) y 30 de junio de 2003 (casación 8485/98 ).

Continúa afirmando en ese mismo fundamento segundo que:

[...]

La clave y solución debe pasar por partir del hecho de que tanto las deudas como los créditos tributarios debe estar reconocidos en actos administrativos firmes, pues es una características intrínseca del instituto de la compensación que ambas deudas tengan las mismas cualidades jurídicas, plena reciprocidad y absoluta igualdad jurídica, aspectos que brotan de las notas de que acreedor y deudor sujetos sean recíprocamente el uno del otro en una cantidad vencida, líquida y exigible concurrente [...].

[...] la firmeza de los créditos es un presupuesto que en todo caso debe concurrir. De ahí, que estando acreditado y no siendo discutido que en el momento de acordarse la compensación impugnada, el crédito de la Hacienda de la Comunidad de Madrid había sido objeto de recurso por el Ayuntamiento demandado, por lo que no está reconocido en acto administrativo firme. Todo ello debe llevar a la estimación del recurso y a la anulación de los actos impugnados.

[...]

.

SEGUNDO .- La Comunidad de Madrid preparó el presente recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito registrado el 22 de diciembre de 2008, en el que invocó un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio ).

Considera que se la sentencia ha infringido los artículos 63 y siguientes del Reglamento General de Recaudación . Para sustentar el motivo, la representación de la Administración recurrente parte de que un acto firme es aquel contra el que no cabe recurso alguno en vía administrativa, de modo que en el caso debatido la liquidación de la tasa era un acto ejecutable en cuanto firme, sin que se hubiese acordado su suspensión, que la Sala de instancia denegó. Ello le permitía exigir su importe al Ayuntamiento de Parla.

Tras relatar lo acontecido en los recursos contencioso-administrativos 1792/02 y 762/02, relativos a las liquidaciones objeto de compensación y que concluyeron con sentencia desestimatoria en el primer caso y con auto de caducidad en el segundo, sostiene que las liquidaciones compensadas no sólo eran firmes en vía administrativa sino también exigibles, en la medida en que no se había decretado la suspensión, por lo que cabía la compensación al tratarse de una deuda cierta e inmediatamente realizable. A su juicio, procedía la compensación, que, como modo de extinción de las deudas, tiene por fin evitar transferencias innecesarias entre sujetos que son recíprocamente deudores y acreedores.

Añade que el pago de las tasas es previo a la prestación del servicio. Con carácter general la Administración autonómica no presta ningún servicio si previamente no se ha abonado la tasa correspondiente. Termina reiterando que el importe de la tasa devengada constituye una cantidad líquida, concreta y determinada.

TERCERO .- En diligencia de ordenación de 22 de febrero de 2010 y transcurrido con exceso el plazo otorgado al Ayuntamiento de Parla para oponerse al recurso, se le tuvo por decaído de dicho trámite y por conclusas las actuaciones para votación y fallo, señalándose al efecto el día 29 de junio de 2011, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La Comunidad de Madrid interpone el presente recurso de casación contra la sentencia dictada el 29 de febrero de 2008 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 3543/03 , interpuesto por el Ayuntamiento de Parla frente al acuerdo adoptado el 30 de octubre de 2003 por la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Presidencia y Hacienda de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de la reclamación interpuesta frente a la resolución del Director General de Tributos de 3 de abril de 2003, que decidió compensar con créditos del citado consistorio la deuda que tenía con la Administración autonómica en concepto de tasa por cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de los dos semestres de 2001.

Invoca un único motivo basado en el artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta jurisdicción, que gira, básicamente, sobre la procedencia de la compensación, debido a que la tasa de incendios constituía una deuda vencida líquida y exigible pese haber sido recurrida por el Ayuntamiento, ya que no se acordó en sede jurisdiccional la suspensión de su ejecución.

SEGUNDO . - Esta misma Sala ya se ha pronunciado sobre un recurso idéntico (casación 2639/08) en la sentencia de 4 de marzo de 2010 . La única variante radica en que, en ese otro pronunciamiento, el Ayuntamiento afectado por la compensación de deudas era el de Collado Villalba. Pese a esta diferencia en uno de los polos subjetivos de la relación jurídica, los demás elementos son coincidentes: los hechos, el resultado del litigio ventilado por la Corporación local contra la tasa y el mantenimiento de su ejecutividad durante el desarrollo del proceso jurisdiccional.

En aquella ocasión como en la presente, la sentencia de instancia estimó el recurso interpuesto en atención, esencialmente, a los siguientes argumentos recogidos en sus fundamentos segundo: (a) «tanto las deudas como los créditos tributarios deben estar reconocidos en actos administrativos firmes, pues es una característica intrínseca del instituto de la compensación que ambas deudas tengan las mismas cualidades jurídicas, plena reciprocidad y absoluta igualdad jurídica, aspectos que brotan de las notas de que acreedor y deudor sean recíprocamente del uno en una cantidad vencida, líquida y exigible concurrente»; (b) «los actos firmes son aquellos contra los que no cabe interposición de recursos o reclamaciones por haber sido consentidos»; y (c) estando acreditado «que, en el momento de acordarse la compensación impugnada, el crédito de la Hacienda de la Comunidad de Madrid había sido objeto de recurso por el Ayuntamiento demandado, se debe concluir que no está reconocido en acto administrativo firme», lo que «debe llevar a la estimación del recurso y a la anulación de los actos impugnados».

TERCERO .- La sentencia de instancia parte de la equivocada premisa de considerar la firmeza del crédito necesaria para la compensación .

( A) Como dijimos en el fundamento 3º de la referida sentencia de 4 de marzo de 2010 , en primer lugar, ninguna de las normas legales y reglamentarias mencionadas en la sentencia discutida exige que las liquidaciones tributarias cuya compensación se pretende deban ser firmes en vía judicial. En particular, no lo hace el apartado 1 del art. 68 de la Ley General Tributaria de 1963 , que únicamente pide que a favor del sujeto pasivo sean «reconocidos por acto administrativo firme» los créditos [apartados a) y b)], no las deudas tributarias cuya extinción total o parcial se pretende por compensación. Tampoco sirve de sustento a esa tesis el apartado 2 del mismo precepto, que, amén de regular la extinción total o parcial por vía de compensación de «las deudas tributarias que las Entidades estatales autónomas, Instituciones oficiales y Corporaciones Locales» tengan con el "Estado" -lo que no es el caso-, sólo reclama para sea posible que «se trate de deudas tributarias vencidas, líquidas y exigibles».

Además, debe advertirse que, en virtud del artículo 9.2 de la citada Ley , los preceptos del Código Civil pertinentes (artículos 1195, 1196 y 1202 ) sólo resultan aplicables en el ámbito de las obligaciones tributarias con carácter supletorio y, obviamente, en tanto no entren en conflicto con los principios recogidos en sus normas específicas. Precisamente por esta razón, cuando esta Sala se ha pronunciado sobre la compensación como forma de extinción de la deuda tributaria se ha limitado a señalar que «c] omo sucede en la normativa civil, el mecanismo de la 'compensación', según los arts. 1195 y 1202 del Código Civil , extingue en la cantidad concurrente las obligaciones de aquellas personas que por derecho propio sean recíprocamente acreedoras y deudoras las unas de las otras y requiere, conforme el art. 1196.2 del mismo Código , para que pueda tener lugar la compensación, que los sujetos sean recíprocamente acreedor y deudor el uno del otro en una cantidad vencida, líquida y exigible concurrente» [ sentencia de 30 de septiembre de 2005 (casación 138/00 , FJ 4º)].

Por otro lado, es evidente que no resulta aplicable al caso de autos la disposición adicional decimocuarta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, que prevé que «[e]l Estado podrá compensar las deudas firmes contraídas con el mismo por las entidades locales con cargo a las órdenes de pago que se emitan para satisfacer su participación en los tributos del Estado».

Y aunque no parece dudoso que debe tenerse en cuenta en este caso lo dispuesto en los arts. 63 a 68 del Reglamento General de Recaudación -en la medida en que, conforme a su artículo 5.2 , «[e]n la gestión recaudatoria de los tributos y otros recurso de Derecho público propios de las Comunidades Autónomas, este Reglamento tendrá el carácter de supletorio, respecto del derecho propio de la Comunidad»-, nada se afirma en dichos preceptos que permita concluir que sólo el acto administrativo de liquidación tributaria firme en vía judicial pueda ser objeto de compensación. Todo lo contrario. En particular, conviene recordar que el artículo 63.1 de dicho Reglamento únicamente dispone que «podrán extinguirse total o parcialmente por compensación las deudas a favor de la Hacienda Pública que se encuentren en fase de gestión recaudatoria, tanto voluntaria como ejecutiva, con los créditos reconocidos por la misma a favor del deudor»; y que su artículo 65.1 se limita a señalar que «[l]as deudas a favor de la Hacienda Pública, cuando el «deudor sea un Ente territorial, Organismo Autónomo, Seguridad Social o Entidad de Derecho público, cuya actividad no se rija por el ordenamiento privado, serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario».

En fin, también resulta aplicable al supuesto enjuiciado el artículo 109 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (BOE de 30 de abril ), en la medida en que se refiere a «las deudas que el Estado, las Comunidades Autónomas, los Organismos Autónomos, la Seguridad Social y cualesquiera otras Entidades de Derecho público tengan con las Entidades locales, o viceversa»; pero para que pueda acordarse por vía de compensación la extinción total o parcial de tales deudas el precepto se limita a exigir, una vez más, que «se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles».

(B) Por otro lado, tampoco es cierto, como afirma la sentencia de instancia, que esta Sala haya exigido que una liquidación tributaria sea firme en vía judicial para que pueda ser compensada con débitos del sujeto pasivo del tributo. El criterio ha sido precisamente el contrario, como lo expresan nuestras sentencias de 30 de septiembre de 2005 (casación 138/00 , FJ 3º), 28 de mayo de 2004 (casación 5929/99, FJ 5 º) y 6 de mayo de 1998 (apelación 4325/92 , FJ 2º).

Como concluimos en la repetida sentencia de 4 de marzo de 2010, esta Sala nunca ha afirmado que para que puedan extinguirse total o parcialmente por compensación las deudas tributarias deban ser firmes en vía judicial, sino que nos hemos limitado a reclamar que se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles, lo que significa que, cuando el sujeto pasivo del tributo impugne la liquidación tributaria de que se trate en vía administrativa o judicial y solicite y obtenga la suspensión de su ejecución, mientras se prolongue esta situación, la deuda no será susceptible de compensación con los créditos a su favor; ahora bien, este efecto no es consecuencia de la ausencia de firmeza, sino de la pérdida, por razones cautelares, de su condición de exigible. Esta circunstancia tampoco se da en el presente recurso, ya que la Sala de instancia, y así consta en los antecedentes de hecho, no acordó la suspensión de las liquidaciones.

Los anteriores razonamientos conducen a la estimación del presente recurso de casación y a la anulación de la sentencia de instancia.

CUARTO .- La estimación del recurso de casación y la anulación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nos obligan a resolver, en los términos del artículo 95.2.d) de la Ley reguladora de esta jurisdicción, el recurso contencioso- administrativo planteado por el Ayuntamiento de Parla, cuya desestimación podemos anticipar a la vista de los anteriores razonamientos y de los que expondremos a continuación.

La cuestión controvertida en la instancia se reduce a determinar si el débito de las liquidaciones de la tasa por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid, correspondientes a los dos semestres de 2001, por un importe de 879.652,13 euros cada una de ellas, puede ser válidamente aplicado (junto con otros) por la administración autonómica para acordar su compensación con créditos que tiene el Ayuntamiento demandante, en cuantía de 1.148.637,27 euros.

La Corporación local sostiene que no es posible debido a que dicho débito tributario no es firme, ya que contra las liquidaciones de las que deriva interpuso en su día recurso de reposición previo a la vía económico administrativa y, agotada dicha vía, promovió el recurso contencioso-administrativo número 1787/02, pendiente de decisión al tiempo de formalizar la demanda. Añade que la compensación acordada vulnera el principio de lealtad institucional que debe presidir las relaciones entre las Administraciones públicas y que la Comunidad de Madrid se convierte en juez y parte sobre la constitucionalidad de la ley que da cobertura a la tasa girada.

Por su parte, esta última Administración entiende que la deuda tributaria en cuestión es vencida, líquida y exigible, por cuanto, transcurrido el plazo de pago en periodo voluntario de la liquidación por la tasa mencionada y no habiéndose producido la suspensión del procedimiento recaudatorio, procede llevar a cabo la compensación por los cauces legalmente establecidos.

QUINTO .- En cuanto a la eventual vulneración del principio de lealtad institucional, como dijimos en la mentada sentencia de 4 de marzo de 2010 (FJ 4º), en virtud del artículo 4.1 de la Ley 30/1990, de 27 de diciembre , de beneficios fiscales relativos a Madrid Capital Europea de la Cultura 1992 (BOE de 28 de diciembre), el principio de lealtad institucional obliga, en lo que aquí interesa, a «[r]espetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias» [letra a)] y a «[p]onderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a las otras Administraciones», siendo evidente que no puede afirmarse que la Comunidad Autónoma haya violado dicho principio al ejercer la facultad de compensación -según hemos visto- con absoluto respeto a las normas legales y reglamentarias que regulan este modo de extinción de las deudas tributarias.

En relación con la firmeza de las liquidaciones, además de lo ya expuesto en el fundamento tercero de esta sentencia, se ha de subrayar que no nos encontramos en el ámbito de la ejecución forzosa, sino en el de la compensación, que, como ha quedado dicho, no exige la firmeza jurisdiccional del crédito que se quiere contrarrestar, sin que, como se desprende de las actuaciones, las liquidaciones de la tasa autonómica controvertida hubiesen sido suspendidas en vía administrativa o judicial, por lo que mantuvieron su ejecutividad. Además, los recursos contencioso-administrativos instados contra las mismas (números 762/02 y 1791/02) tuvieron una suerte adversa para el Ayuntamiento de Parla, pues el primero concluyó con auto de caducidad y el segundo con sentencia desestimatoria.

Finalmente, se ha de tener presente que, como hemos indicado en la sentencia de 30 de septiembre de 2005 (casación 138/00 , FJ 4º), de la disposición adicional decimocuarta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y del artículo 109 de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local se deduce que pueden compensarse las deudas tributarias de las entidades públicas no regidas por el derecho privado una vez finalizado el periodo voluntario de ingreso, sin que a ello se oponga el artículo 154 de la propia Ley , sobre inejecutabilidad de las deudas de las Corporaciones locales, pues se trata de un precepto de índole general que debe ceder, en la materia concreta de la compensación de créditos y deudas de las Entidades públicas, ante los preceptos más específicos, de igual rango normativo, recogidos en la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Las reflexiones que preceden justifican la desestimación del recurso contencioso-administrativo instado por el Ayuntamiento de Parla y la confirmación de los actos administrativos impugnados.

SEXTO .- Resumiendo, procede acoger el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid y desestimar el recurso contencioso-administrativo deducido por el Ayuntamiento de Parla ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SÉPTIMO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción, no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la tramitación de este recurso de casación, sin que, en virtud del apartado 1 del mismo precepto, se aprecien circunstancias de mala fe o de temeridad que obliguen a imponer expresamente a una de las partes las costas de la instancia.

FALLAMOS

  1. ) Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada el 29 de febrero de 2008 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 3543/03 , que casamos y anulamos.

  2. ) Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Parla contra la resolución de la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Presidencia y Hacienda de la Comunidad de Madrid, de 30 de octubre de 2003, que ratificó la adoptada por el Director General de Tributos el 3 de abril de 2003, por la que decidió compensar los créditos del citado consistorio la deuda que tenía con la Administración autonómica en concepto de tasa por cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de los dos semestres de 2001.

  3. ) No hacemos un especial pronunciamiento sobre las costas, tanto las causadas en la instancia como en esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria.

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