STS 991/2011, 4 de Octubre de 2011

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2011:6080
Número de Recurso10229/2011
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución991/2011
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil once.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Petra , contra el Auto dictado por la Sección I de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. González Díez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción nº 1, instruyó Sumario nº 9/98, seguido contra Petra , y una vez concluso lo remitió a la Sección I de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que con fecha 21 de Diciembre de 2010 dictó Auto que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho :

"PRIMERO.- la penada Petra fué condenado en la presente causa, en sentencia de Marzo de 2.000 a la pena de 10 años de prisión, la que fue elevada por el Tribunal Supremo en sentencia de 12.6.01 a la pena de 13 años y 6 meses de prisión por considerar aplicable la agravante de extrema gravedad, adquiriendo firmeza en 8.8.2001 y ello en base al siguiente delito "....como autora de un delito contra la salud publica recaida sobre sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad y pertenencia a una organización....".- SEGUNDO.- Por la Procuradora Sra. Aparicio Flores se solicitó, en escrito presentado el 15 de Diciembre de 2010, que teniendo en cuenta la modificación del C.P. llevado a cabo por la ley 5/2010 , debía revisarse la condena, rebajando la pena impuesta a la de 9 años de prisión.- Conferido traslado al Ministerio Fiscal por este se mostró disconforme con la revisión de la condena interesando el mantenimiento de la misma". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

"Que no procede la revisión de la condena impuesta a la penada Petra , manteniendo la misma en los términos contenidos en la sentencia de 9 de Marzo de 2.000 que fue declarada firme.- Notifíquese a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra esta resolución". (sic)

Tercero.- Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Petra , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente formalizó el recurso alegando un UNICO MOTIVO DE CASACION: Por Infracción de Ley al amparo del art. 849 nº 1º LECriminal.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 27 de Septiembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 9 de Marzo de 2000 de la Sección I de la Sala Penal de la Audiencia Nacional condenó, entre otros, a Petra a la pena de diez años de prisión, con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictándose nueva sentencia en fecha 12 de Junio de 2001 , en la que la actual recurrente, en virtud del recurso --estimado-- del Ministerio Fiscal, vio aumentada la pena hasta los trece años y seis meses de prisión.

Los hechos , se refieren a la importación de 500 kilos de cocaína ocultos en unas lavadoras industriales que se enviaban desde Venezuela y que fueron recibidas y almacenadas en una nave industrial en los términos recogidos en el factum , estando al corriente la recurrente de la operación desde el principio.

Por auto de 21 de Diciembre de 2010 se denegó la revisión de la sentencia por el Tribunal sentenciador.

Es contra este auto que se formaliza recurso de casación que se desarrolla a través de un único motivo , por vulneración de la Disposición Transitoria Segunda de la L.O. 5/2010 , por estimar que la horquilla penal en vigor al tiempo de la sentencia era de tres a nueve años de prisión, en tanto que la actual es de tres a seis años.

Segundo.- La recurrente ha sido condenada: por un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes causantes de grave daño para la salud, pertenencia a organización, cantidad de notoria importancia y notoria gravedad de los artículos 368, 369 nº 3 y 370 del Cpenal, a una pena de trece años y seis meses de prisión y multa de tres mil quinientos millones de pesetas.

La Disposición Transitoria segunda , 1º párrafo 2º de la Ley 5/2010 , establece que los Jueces o Tribunales procederán a revisar las sentencias firmes y en las que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena, aplicando la disposición más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial. En las penas privativas de libertad no se considerará más favorable esta Ley cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo a esta reforma del Código.

La pena prevista en la nueva redacción del art. 370 se fija en atención a la establecida para el tipo básico del art. 368 Cpenal, pudiéndose elevar uno o dos grados.

Si se eleva la pena un solo grado, la pena máxima es de nueve años de prisión y si se decide la elevación en dos grados, la pena que se podría imponer alcanzaría hasta trece años y seis meses de prisión, justo la misma pena que la impuesta en la sentencia de esta Sala cuya revisión se intenta.

Entendemos que no procede la revisión de la condena , ante la gravedad de los hechos imputados a la recurrente de los que se deduce su actuación desde el inicio de la operación, estando presente en los momentos del contacto con los proveedores de la sustancia estupefaciente en Miami, así como participando como administradora única en el entramado societario desplegado por la organización para la introducción y almacenamiento de la cocaína. Debiendo así mismo valorarse que se ha incautado 500 kilos de cocaína con una riqueza superior al 77%. Es patente que con la legalidad actual es posible la pena impuesta, sin que, por otra parte, padezca la necesaria proporcionalidad de la respuesta penal ante la obvia gravedad de la acción enjuiciada.

En conclusión, procede la desestimación del motivo y con el, del recurso.

Tercero.- De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la imposición a la recurrente de las costas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Petra , contra el Auto dictado por la Sección I de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de Diciembre de 2010 , con imposición a la recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Sección I de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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