STS 677/2011, 28 de Septiembre de 2011

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2011:6050
Número de Recurso1980/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución677/2011
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 260/2008 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Álava , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm 724/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vitoria, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la Procuradora Dª. SOLEDAD CARRANCEJA DÍEZ en nombre y representación de ZURICH ESPAÑA, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el Procurador D. FEDERICO DE OLIVARES SANTIAGO en calidad de recurrente y la Procuradora Dña. MÓNICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO en nombre y representación de METALES UNZUETA II, S. L. en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - 1.- La Procuradora Dª, CARMEN CARRASCO ARANA, en nombre y representación de la mercantil METALES UNZUETA II, S. L. interpuso demanda de juicio ordinario, reclamando la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL NOVECIENOTS OHCENTA EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (150.980,04 €), contra ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que " se condene a la demandada a que indemnice en la cantidad reclamada, más con los intereses penitenciales, y hasta su completo pago; con imposición de las costas de este procedimiento a la demandada".

  1. - La Procuradora Dña. SOLEDAD CARRANCEJA DÍAZ, en nombre y representación de ZURICH ESPAÑA, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "... desestimando íntegramente la demanda, absolviendo a mi representada de las pretensiones contenidas en la misma, y con la expresa imposición de costas a la parte actora, por ser justicia que pido en Vitoria-Gasteiz, a 20 de julio de 2.007".

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vitoria, dictó sentencia con fecha 24/01/2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: " FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Carrasco, en nombre y representación de METALES UNZUETA II, S.L., frente a ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., absolviendo a ésta de las pretensiones formuladas por la actora frente a la misma, todo ello sin expresa imposición en costas de las causadas en el presente procedimiento a ninguna de ambas partes".

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección núm. 1 de la Audiencia Provincial de Álava, dictó sentencia con fecha 31/07/2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: " FALLAMOS: ESTIMAR el recurso interpuesto por Metales Unzueta II, S.L. representado por la procuradora Sra. Carrasco contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vitoria en el procedimeinto Ordinario nº 724/07, REVOCANDO la misma, y, en consecuencia, que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Metales Unzueta II, S. L. debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la cía. de seguros ZURICH a que abone al actor la suma de 150.980,04 euros, más los intereses legales fijados en el fundamento jurídico tercero y costas del pleito; y sin expresa imposición de las costas en esta instancia.

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso Extraordinario por Infracción Procesal y recurso de Casación la representación procesal de ZURICH ESPAÑA, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A. con apoyo en los siguientes MOTIVOS:

    Por la parte recurrente se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    En el recurso por infracción procesal se mantuvo: 1.- Infracción del art. 218, apartado 1, párrafos 1 y 2 de la LEC, al no ser la sentencia clara y congruente, dejando de abordar puntos objetos de debate, al no pronunciarse sobre la existencia de infraseguro en el segundo siniestro. 2.- Infracción del art. 218.2 LEC , por falta de motivación, partiendo de la misma base fáctica que el anterior pero complementándolo, al no dar respuesta sobre la existencia de infraseguro en el segundo siniestro. 3.- Violación del art. 348 LEC , al no apreciar el informe pericial con arreglo a las normas de la sana crítica.

    En el recurso de casación se argumentó: 1.- Inaplicación del art. 30, de la Ley 50/1980 de Contrato de seguro. 2 .- Violación del art. 20.8 LCS , al concurrir causa justificada para no imponer intereses moratorios.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 09/12/2009 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Dña. MÓNICA FENTE DELGADO, en nombre y representación de METALES UNZUETA II, S. L. presentó escrito de impugnación al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de septiembre del 2011, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Extractando los hechos acreditados, a los efectos de una mejor comprensión del debate, debemos hacer constar que la demandante METALES UNZUETA II S.L, cuyo objeto social era el almacenaje y comercialización de metales no férricos, con o sin trabajo de corte, tenía suscrita desde el 12 de julio de 2005 póliza de seguro con ZURICH ESPAÑA, entre cuyas coberturas estaba el robo y la expoliación, con un capital total de 1.057.000 euros. El recinto industrial está rodeado de un muro exterior y en el interior hay edificios y zona de almacenaje, controlados por un sistema de alarma conectado con la correspondiente central.

En el año 2006 se produjeron dos siniestros, uno el 15 de abril, con respecto al que la sentencia de instancia aplica la regla de infraseguro conforme proponía el perito de la demandada, y la parte actora no lo recurre.

Y otro el 20 de julio de 2006 con mercancía sustraída por importe de 125.659,50.

En las comunicaciones intercambiadas, la aseguradora rechazó ambos siniestros al entender que al estar la mercancía fuera de la nave cubierta, no se encontraba el siniestro cubierto por la póliza, unido ello a la existencia de infraseguro.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL

SEGUNDO

La parte recurrida alegó la inadmisibilidad del recurso al no tener la cuantía necesaria, y en tal extremo la Sala da por reproducidos los argumentos expuestos en su auto de 9 de diciembre de 2009 .

TERCERO

Analizaremos conjuntamente la pretendida infracción del art. 218, en sus apartados 1 y 2 de la LEC, dado que comparte base fáctica y son meramente complementarios.

Entiende el recurrente que la Audiencia no ha sido congruente ni ha motivado suficientemente, en relación con la posible existencia de infraseguro en el segundo siniestro.

La Audiencia centra su análisis en la cobertura del siniestro por la póliza que había sido el caballo de batalla de la parte demandada al entender que los hechos no estaban asegurados al no haber sucedido dentro de la nave y con un sistema de alarma insuficiente, contradiciendo la demandada, en parte, el informe del Defensor del Asegurado.

Es cierto que la fundamentación o motivación sobre la existencia de infraseguro en el segundo siniestro es parca, pero debemos considerarla suficiente, dado que los cálculos que la recurrente hace para intentar demostrar que el volumen de las existencias es superior al capital asegurado es confuso y no es extraña esta conclusión, pues la recurrente pretende que la Sala se convierta en perito, cuando debió ser la aseguradora la que propusiera un informe pericial sobre la cuantía de las existencias.

En este sentido la Sentencia de esta Sala 1ª de 5 de noviembre de 2009 , cuando desestima el recurso por existencia de una motivación razonable, expresando razonamientos jurídicos y fácticos ajustado a la lógica.

CUARTO

En cuanto al art. 348 LEC , la Audiencia valora el informe pericial con arreglo a la lógica, con argumentos magros pero claros, concisos y razonables. A ello debemos añadir que si la Sala de apelación no se extendió más fue por la ausencia de prueba pericial, que debió proponer la demandada (art. 217 LEC ), sobre el valor de las existencias en la fecha del segundo siniestro.

La valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva del tribunal de instancia, no es revisable en el recurso extraordinario, salvo cuando, por ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( STS 15 y 29 de julio 2010 ), lo que no ocurre en este caso ( STS, Civil sección 1 del 17 de Junio del 2011) (ROJ: STS 4005/2011 ), en el que la valoración de la pericial es razonable.

RECURSO DE CASACION

QUINTO

Establece el art. 30 de la LCS :

"Si en el momento de la producción del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del interés, el asegurador indemnizará el daño causado en la misma proporción en la que aquélla cubre el interés asegurado.

Las partes, de común acuerdo, podrán excluir en la póliza, o con posterioridad a la celebración del contrato, la aplicación de la regla proporcional prevista en el párrafo anterior".

Establecen las Sentencias de esta Sala:

En relación a lo expuesto, el artículo 30 atiende la situación infraseguro en el momento de la producción del siniestro y extrae las debidas consecuencias a los efectos del cálculo de la indemnización del asegurador, al decir que en tal supuesto «indemnizará el daño causado en la misma proporción en la que aquélla cubre el interés asegurado», de forma que este artículo presupone la existencia de una situación de infraseguro. Norma esta, como explica la doctrina más autorizada, que completa la enunciada en el artículo 27 de que la suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en caso de siniestro.

Y continuando en la atención debida a la doctrina tenida en cuenta, se advierte que la regla proporcional tiene los siguientes presupuestos:

-- En primer término, que la suma asegurada sea inferior al valor del interés asegurable, entendido como valor real, bien sea calculado como valor venal o valor en uso.

-- En segundo lugar, que la circunstancia de que la suma asegurada sea inferior al valor del interés asegurable se produzca en el momento de la producción del siniestro.

-- Por último, que el siniestro produzca un daño parcial del interés, pues si el daño es total, la indemnización del asegurador será igual a la suma asegurada, que opera, como dice el artículo 27 , como límite máximo de esa indemnización. En tal supuesto, aun cuando en principio pueda decirse que aquí se aplica la proporción del cien por cien, el juego de la regla proporcional no tiene trascendencia práctica, pues se llegaría al mismo resultado aun cuando no existiera la norma del artículo 30 . Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 23 Ene. 2003, rec. 1580/1997 .

En resumen, el infraseguro obedece a una situación fáctica en la que el tomador declara un importe asegurable inferior al valor real de las existencias, con lo que se ahorra una parte sustancial de la prima, a lo que el legislador pone coto estableciendo una proporcionalidad entre lo asegurado y el valor de lo efectivamente poseído por el tomador.

A ello cabe añadir que el tomador no conoce siempre el valor exacto de lo asegurado, pues el nivel de mercaderías aseguradas puede fluctuar según evolucionen los pedidos, por lo que puede ocurrir que la suma asegurada sea inferior al interés asegurado y ello por situación circunstancial y esporádica.

En el presente litigio no se discute la existencia de infraseguro en el primer siniestro a la vista de la valoración pericial de las existencias efectuadas por el técnico de la aseguradora.

El problema surge cuando en el segundo siniestro, ocurrido tres meses después, el perito se limita a reproducir el mismo valor de las existencias, al céntimo, lo que devalúa el informe técnico, pues dado el ramo de comercio asegurado, era imposible que el valor de la mercancía ( chatarra, entre otros) fuese similar.

La propia demandada, hoy recurrente, en lugar de proponer prueba pericial para subsanar el defecto referido, en el informe de su técnico, pretende en sus alegaciones analizar las facturas aportadas por la actora, para llegar a la conclusión de que había infraseguro.

Como ya anunciamos las alegaciones parciales de una parte, salvo claridad meridiana, que no concurre, no son mas que un manifiesto de su legítima parcialidad, que no alcanzan a reunir el valor probatorio de un informe pericial sobre la totalidad de compras, ventas, existencias y demás datos contables de la operativa mercantil de una empresa.

Por tanto, la sentencia de la Audiencia aplica correctamente lo dispuesto en el art. 30 de la LCS , pues el valor de lo sustraído en el segundo siniestro es de 125.659,50 euros; el capital asegurado era de 1.057.249,30 euros y el valor del interés asegurado no se acredita que sea inferior a la suma asegurada, correspondiendo dicha prueba a la parte demandada (art. 217 LEC ) que es quien lo opone.

SEXTO

La mera diferencia entre lo pedido en la demanda y lo acordado en la sentencia hace ya tiempo que dejó de considerarse por la jurisprudencia de esta Sala, salvo casos excepcionales de diferencias extraordinarias, como una causa que justifique el impago por la aseguradora y la exima por ello de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ( STS 7-10-03 cuyo criterio ratifican las SSTS 14-3-06 , 24-7-08 , 17-3-09 , 7-5-09 y 24-11-10 entre otras).

A ello cabe añadir que el planteamiento inicial de la aseguradora no fue un pago parcial sino la exclusión absoluta de la cobertura.

Por ello, debe rechazarse también este motivo de recurso.

SEPTIMO

Desestimado los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación procede la imposición de costas al recurrente (art. 398 LEC de 2000 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACION Y DE INFRACCION PROCESAL, interpuestos por ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por el Procurador D. Federico de Olivares Santiago contra sentencia de 31 de julio de 2008 de la Sección primera de la Audiencia Provincial de Álava .

  2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos

  3. Procede imposición en las costas de los recursos de infracción procesal y casación, al recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Francisco Marin Castan.- D. Jose Antonio Seijas Quintana.-D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.- D. Roman Garcia Varela.- D. Xavier O'Callaghan Muñoz.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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