STS, 16 de Septiembre de 2011

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2011:6028
Número de Recurso714/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil once.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Azpeitia Bello, en nombre y representación de la entidad mercantil SPANISH OLIVA, S.L., contra la Sentencia de 24 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso 653/2003 , en el que se impugna la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración ejercitada por la recurrente el 3 de julio de 2001 ante la Consejería de Sanidad de la Región de Murcia, en reclamación de daños sufridos como consecuencia de la inmovilización de aceite de orujo de oliva. Han sido partes recurridas, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado y el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil SPANISH OLIVA, S.L., por escrito de 28 de febrero de 2003, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización solicitada por la actora frente a la Consejería de Sanidad de la Región de Murcia, en reclamación de los daños sufridos como consecuencia de la inmovilización de aceite de orujo de oliva por parte de los inspectores de salud de la Consejería de Sanidad y Política Social del Gobierno de Murcia. Tras los trámites pertinentes la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 653/2003 interpuesto por la mercantil SPANISH OLIVA, S.A., frente a la desestimación presunta por silencio administrativo, de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada contra la Administración, el día 3 de julio de 2001, ante la Consejería de Sanidad de la Región de Murcia, para reclamar los daños sufridos como consecuencia de la inmovilización de su producto, aceite de orujo de oliva, por ser el acto administrativo impugnado, en lo aquí debatido, conforme a Derecho. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de la entidad mercantil SPANISH OILVA, S.L., presentó escrito ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 10 de enero de 2007 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 27 de febrero de 2007 la representación procesal de la recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer dos motivos de casación al amparo del art. 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción, alegando en el primero la infracción de los arts. 106.2 CE y 139 de la Ley 30/1992, en relación con el artículo 140.2 de la Ley 30/1992 que establece la solidaridad de la responsabilidad patrimonial, y los artículos 139.2 de la Ley 30/1992 y 1.160 del Código Civil, respecto a la indemnización de la totalidad de los daños, incluido el lucro cesante, en tanto que en el segundo motivo se alega infracción, por inaplicación, del artículo 141, particularmente de su apartado 1º, de la Ley 30/92 , y de los artículos 106.2 CE, 139 de la Ley 30/92, en relación con los artículos 62.1 e) de la misma Ley, 26 y 28 de la Ley 14/1986 de 25 de abril, General de Sanidad y 62.2 de la Ley 30/1992, 9.3 CE y 2.3º del Código Civil

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y al Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, representante procesal de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo verificado el trámite en tiempo y forma y suplicando a la Sala, el Sr. Abogado del Estado que "... dicte Sentencia por la que se desestime el recurso confirmando íntegramente la impugnada, con imposición de las costas al actor ", y el Procurador Sr. Oterino Menéndez que "...dicte Sentencia desestimando dicho recurso de casación en todos sus motivos, con expresa imposición de costas al recurrente."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 14 de septiembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo refiriendo en sus Fundamentos de Derecho Primero y Segundo lo siguiente:

"PRIMERO.- Recúrrese la desestimación por silencio administrativo de la reclamación del recurrente a la Consejería de Sanidad por daños, como consecuencia de la inmovilización de los productos descritos por la Inspección de Salud de la citada Consejería.

Los antecedentes de hecho de este litigio son básicamente que se produjo la inmovilización antedicha el 4 de julio de 2001 y que el 25 de julio de 2001 la empresa fue autorizada para devolver a la refinería los aceites en cuestión.

Los daños hubieran sido, en el sentir del demandante, que las 98.000 latas de aceite inmovilizadas iban a ser exportadas a Yemen; y que dos clientes devolvieron, por la alarma que se creó, determinadas cantidades del aceite referido.

La Administración procedió de esta manera descrita, por cautela al considerar que se daban circunstancias de riesgo grave para la salud. Y el demandante lo niega diciendo que no se producía el riesgo descrito y que no se le dio audiencia. (arts. 26 de la Ley Gral. de Sanidad y 9 del R.D. 44/1996 de 19 de enero ). Esto básicamente pues añade otras alegaciones como las de que el aceite no se analizó y que la medida fue desproporcionada. Reclama 199.547,69 €.

La Administración, por su parte, incoó procedimiento (resolución 11 de septiembre de 2002). Reclamóse la intervención del Instituto de la Grasa. Existe en el expediente un informe del Servicio de Salud Pública (6 de julio de 2001) que llevó a cabo el Ministerio de Sanidad y que comunicó, como las partes conocen, a la Consejería ahora demandada. En el momento también conocido por las partes, la citada Consejería remitió copia de las actas y los resultados de análisis efectuados por el Laboratorio del Centro Nacional de Alimentación, en esos análisis las muestras del aceite inmovilizado (actas K 3534 y K3535), presentan una cantidad de benzopireno (a) de 23,7 M/kg, que excede el límite tolerado en la Orden de 25 de julio de 2001.

SEGUNDO.- Como ya se ha dicho la inmovilización es medida cautelar prevista en el art. 26.1 de la Ley General de Sanidad , y no solo en ese precepto, sino también en el art. 37 de la citada Ley , así como el artº 3 de la Ley Regional 4/1996 , estatuto de consumidores y usuarios de Murcia. Entre otras normas que afectan a la materia y que son de carácter general como la Ley 26/1984 de defensa de los consumidores y usuarios. Todas ellas se desenvuelven en el ámbito del art. 51 C.E . De manera que la citada medida de inmovilización está avalada legalmente y es potestad de la Administración para la defensa de los intereses públicos.

Debe juzgarse en este litigio si el proceder de la Administración fue tal, que permita establecer una relación de causalidad entre la dicha conducta y el pretendido daño. Para ello debe partirse de los hechos que resultan probados y no contradichos. Hubo una alerta suscitada por la Administración del Estado, relativa a la aparición de la sustancia benzopireno (a), la Administración Regional actuó de acuerdo con el estado de alerta producido e inmovilizó las diversas partidas de aceite. Es decir se dan los supuestos de hecho, que aparecen en las normas anteriormente citadas y que determinan la necesidad o conveniencia de adoptar la medida cautelar citada.

Mas concretamente las previstas en el art. 3.2 del R.D. 44/1996 , cuyo artº 4 , prevé unas circunstancias de seguridad extremas, lo que es lógico, cuando lo que está en juego es la salud de las personas. Todo ello se corresponde con que el aceite inmovilizado (actas K3534 y K3535) infringía la reglamentación sanitaria específica (RD. 308/1983), que regula las perfectas condiciones en que han de encontrarse los aceites vegetales comestibles. Y está probado que en el aceite en cuestión se detectó la presencia de benzopireno (a) en una cantidad de 23,7 M/Kg., como ya se ha dicho. Esta cantidad es superior a la recomendada por señalar como referencia el ya aludido Instituto de la Grasa, la European Economic Comunita Seed Crusher's and Oil Processor's Federation. Y superior al nivel señalado por la Orden del Ministerio de la Presidencia de 25 de julio de 2001.

Así pues había indicios más que suficientes y debidamente constatados para adoptar las cautelas referidas, pues de los análisis, practicados se obtuvo con claridad que el producto no era seguro.

En orden a estos razonamientos debe concluirse que no hay relación de causalidad entre el pretendido daño y la conducta de la Administración, la cual se ajustó a Derecho en la adopción de las medidas cautelares ya descritas. Por lo que debe desestimarse el presente recurso."

SEGUNDO

La representación procesal de la mercantil recurrente formalizó su recurso de casación recogiendo en su escrito de interposición dos motivos de casación.

En el primer motivo, alega la infracción, por errónea interpretación, de los artículos 106.2 CE y 139 de la Ley 30/92, así como de la jurisprudencia que los interpreta, en relación con el artículo 140.2 de la Ley 30/1992 que establece la solidaridad de la responsabilidad patrimonial, y los artículos 139.2 de la Ley 30/1992 y 1.160 del Código Civil, respecto a la indemnización de la totalidad de los daños, incluido el lucro cesante.

Alega la recurrente que la Sentencia recurrida infringe la definición legal y jurisprudencial del concepto de nexo de causalidad, pues califica de acertada y normal la actuación administrativa ante la alerta suscitada por el Ministerio de Sanidad , a la vez que justifica la inmovilización del producto por no ser éste seguro. Sin embargo, no toma en consideración lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992 que establece el derecho de los particulares a ser indemnizados por los daños sufridos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor en que se interrumpirían el nexo de causalidad. De ello se deduce que toda actuación administrativa, aunque ésta haya sido ajustada a derecho, puede ocasionar daños.

Añade que desde el punto de vista de la causalidad, resulta evidente la existencia de un nexo causal entre la actuación administrativa y el daño causado a la recurrente, quien se limitaba a comprar aceite de orujo a granel cumpliendo en cada momento la normativa en vigor. En este punto entiende la parte que no es la Orden del Ministerio de la Presidencia de 25 de julio de 2001 la que ocasiona los daños, sino su aplicación retroactiva y la alerta que ello desencadena entre los clientes. Evidenciada la existencia del daño ocasionado y que éste está directamente relacionado con la actuación administrativa, sostiene que procede establecer la pertinente indemnización que, siguiendo el criterio de reiterada jurisprudencia, deberá incluir tanto el daño emergente como el lucro cesante.

Invoca en el segundo motivo, la vulneración, por inaplicación, del artículo 141, particularmente de su apartado 1º, de la Ley 30/92 , y de los artículos 106.2 CE, 139 de la Ley 30/92, en relación con los artículos 62.1 e) de la misma Ley, 26 y 28 de la Ley 14/1986 de 25 de abril, General de Sanidad y 62.2 de la Ley 30/1992, 9.3 CE y 2.3º del Código Civil, por cuanto la Sentencia recurrida entiende que no hay relación de causalidad entre el pretendido daño y la conducta de la Administración, puesto que las medidas adoptadas por la Consejería de Sanidad están avaladas legalmente y se encuentran justificadas por la inseguridad del producto inmovilizado. Frente a estas premisas, la recurrente sostiene la nulidad de la actuación administrativa porque se prescindió total y absolutamente del procedimiento establecido y porque la inmovilización del aceite de orujo no puede ser una medida provisional, dado que estas medidas son siempre accesorias a un acto principal y se dictan una vez iniciado el expediente administrativo principal, o bien previamente al mismo para después ser confirmadas, extremos éstos que no concurren en el presente caso. Por todo ello, sostiene que la inmovilización del producto y la intervención de la actividad durante un año suponen una limitación a su comercialización, supuesto que recoge el artículo 9 del RD 44/1996 , y que a su vez exige la audiencia previa, requisito que en el presente caso no se ha verificado. A juicio de la parte recurrente, la inexistencia de procedimiento específico y la falta de audiencia previa determinan la nulidad del acto, por lo que la actuación administrativa, además de desproporcionada, es nula de pleno derecho.

TERCERO

Procediendo entrar al análisis del recurso, hay que advertir que las cuestiones planteadas en los dos motivos de casación formulados por la mercantil recurrente han sido objeto de numerosos pronunciamientos de esta Sala, de forma que hemos de remitirnos por razones de identidad entre los supuestos planteados y homogeneidad de doctrina a la formulada por esta Sala en las sentencias, entre otras muchas, de 14 de noviembre de 2007 , recaída en el recurso de casación en interés de ley 77/2004, en relación con la Junta de Andalucía, y 1577/2006 , con respecto a la Xunta de Galicia, y sentencias de 8 de junio de 2010, casación 3340/2008 , de 13 de mayo de 2011, recurso de casación 1532/2007 .

En la sentencia de 14 de noviembre de 2007, recaída en el recurso de casación 77/2004 , interpuesto en interés de ley, declaramos a iniciativa de la Junta de Andalucía la siguiente doctrina legal: "El art. 26 de la Ley General de Sanidad habilita a las autoridades sanitarias competentes para adoptar las medidas en él contempladas sin necesidad de instrucción previa de un procedimiento administrativo cuando resulten necesarias para garantizar la protección de la salud de los consumidores".

Del mismo modo, se ha manifestado esta Sala con reiteración con respecto a la cuestión de fondo planteada, esto es, la posible existencia de responsabilidad patrimonial administrativa a raíz de las medidas cautelares adoptadas en el año 2001 en relación con la comercialización de ciertos productos. Así, enjuiciando supuestos similares al que ahora nos ocupa, las sentencias de este Tribunal Supremo de fechas 4 de marzo (dos ), 13 de mayo , 1 , 9 y 12 de junio , 1 de julio , 20 de octubre de 2009 , 8 de junio de 2010 , 14 de septiembre de 2010 , 29 de marzo de 2011 , 13 de mayo de 2011 , dictadas respectivamente en los recursos de casación números 9520/2004 , 9528/2004 , 11473/2004 , 11161/2004 , 11459/2004 , 11451/2004 , 1515/2005 , 557/2008 , 3340/2008 , 6475/2008 , 1577/2006 , 1532/2007 alcanzaron la conclusión de que los perjuicios derivados de la alerta alimentaria acordada el 3 de julio de 2001 respecto de los productos comercializados bajo las denominaciones de "aceite de orujo refinado y de oliva" y "aceite de orujo de oliva", y de su inmovilización cautelar y transitoria decidida a raíz de ella, no debían ser considerados como antijurídicos, sino como unos que las empresas productoras de tales aceites tenían el deber jurídico de soportar, con la consecuente inexistencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que obligara a éstas a su indemnización. Conclusión que se alcanzó sin olvidar o sin dejar de tener en cuenta que la sentencia de este mismo Tribunal de fecha 27 de junio de 2007, dictada en el recurso de casación número 10820/2004 , había confirmado una anterior del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que anuló, por no ser conforme a Derecho, aquella decisión de 3 de julio de 2001.

Procede, en consecuencia, en virtud del principio de igualdad y por una razón de unidad de doctrina, recordar los fundamentos que hemos expresado en aquellas sentencias:

"[...] En el expediente de Alerta 2001/99, figura que el 31 de mayo de 2001 el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación traslada al Ministerio de Sanidad y Consumo una nota difundida en medios de comunicación de la República Checa sobre los peligros del consumo de aceite de oliva procedente de España, al ser susceptible de contribuir a la creación a largo plazo de células carcinógenas, entendiéndose en aquel momento que se trataba de un problema puntual en el que no cabía descartar tendenciosidad con fines comerciales, a favor de otros Estados miembros de la Unión Europea.

No obstante, se evaluó el riesgo potencial de acuerdo con lo publicado al respecto por la Organización Mundial de la Salud y el IARC, coligiendo que procedía gestionar el problema como un riesgo grave para la salud, dada la toxicidad constatada de estos compuestos.

El 3 de julio de 2001 se viene en conocimiento de los análisis llevados a cabo por el Laboratorio Arbitral Agroalimentario, que confirman la contaminación, confirmando los técnicos del CNA del Instituto de Salud Carlos III la validez de la metodología empleada y de los resultados obtenidos, por lo que en dicha fecha se procede a la notificación del caso a través del Sistema Coordinado de Intercambio Rápido de Información/Red de Alerta Alimentaria, a los puntos de contacto nacionales de dicha Red, así como a la Comisión Europea, que a su vez difundió el comunicado a los restantes Estados miembros, asignándole la referencia 2001/01.

La Alerta Alimentaria difundida pone de manifiesto lo siguiente:

-Se ha detectado la presencia de hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP), entre ellos alfa-benzopireno o 3,4-benzopireno, en aceites de orujo de aceituna. Los mencionados compuestos se presentan, al parecer sistemáticamente, como consecuencia de una determinada práctica tecnológica, en unas concentraciones tales que, aún tras el proceso de refinado, pueden entrañar riesgos para la salud humana.

-Este tipo de compuestos son sustancias de toxicidad bien documentada (carcinogenicidad, genotoxicidad, inmunotoxicidad constatadas en animales). No se ha podido establecer, para estos compuestos, un nivel de ingesta seguro, por lo que el JECFA (Joint Expert Committee for Food Additives and Contaminants) aconseja que se minimice la exposición humana tanto como sea posible (OMS, Serie Informes Técnicos, nº 806.- Ginebra 1991) (IARC.- vol.32, last updated abril 1998).

-El aceite de orujo de aceituna, una vez refinado, se comercializa incorporándolo al aceite de oliva virgen, para obtener una mezcla legalmente comercializable bajo la denominación "aceite de orujo refinado y de oliva" o "aceite de orujo de oliva" (RRDD 308/1983, 2551/1986 y concordantes). En ningún caso se debe confundir con el aceite de oliva y aceite de oliva virgen, en los que no se detecta esta contaminación.

-En consecuencia, se considera que el llamado "aceite de orujo de oliva", en las condiciones mencionadas, no se ajusta a lo establecido en el apartado 1.1 del capítulo V de la RTS de Aceites Vegetales Comestibles ("1. Los aceites vegetales comestibles, cualquiera que sea su procedencia deberán satisfacer las siguientes condiciones generales: 1.1.- Estar en perfectas condiciones de consumo"), pudiendo entrañar su consumo un peligro grave, aunque no inmediato, para la salud humana.

- Por ello, al amparo del artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad , procede aconsejar la Inmovilización Cautelar y Transitoria de cuantos productos se comercialicen al consumidor final bajo las denominaciones citadas ("aceite de orujo refinado y de oliva" y "aceite de orujo de oliva").

-El levantamiento de dicha medida de carácter cautelar quedará condicionado a la ausencia de detección de estos compuestos por un método analítico adecuadamente validado y con un límite de determinación que en ningún caso sea mayor que 1 ppb.

Mediante Orden del Ministerio de la Presidencia de 25 de julio de 2001, se establecen los límites máximos tolerables de hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aceite de orujo de oliva, así como los criterios aplicables al método analítico utilizable para el control del cumplimiento de lo así establecido.

En declaraciones efectuadas por el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación el día 1 de octubre de 2001 en el Senado - folio 365 expediente- señala que una vez establecida una norma técnica que se realizó analizando la normativa vigente en la Unión Europea, terceros países y las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud, así como los informes de los científicos se procedió a la publicación de ésta normativa en el Boletín Oficial del Estado, a transmitirla al sector y, una vez cumplidos todos los requisitos que se le plantearon al sector, en el sentido de reducción de benzopireno, por una parte, y en segundo lugar, de validar un método de fabricación que garantizase la inexistencia de benzopireno, en niveles superiores a los admitidos, la alerta fue levantada el día 10 de agosto.

A solicitud de las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Islas Baleares, Navarra, Castilla-La Mancha, Madrid, Murcia y Valencia, el Centro Nacional de Alimentación realizó informes analíticos -tomos 3 y 4 del expediente- sobre muestras de aceites de orujo de oliva, recibidas en dicho centro entre los meses de junio de 2001 y abril de 2002, dando como resultado que el contenido de benzo(a)pireno en las muestras excedía en muchos casos el límite máximo tolerable establecido en la O.M. de 25 de julio de 2001.

[...] Por otra parte, según se pone de manifiesto en el repetido informe técnico de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria, la contaminación del aceite de orujo de oliva se produce en el proceso industrial de obtención del producto, y no porque previamente existan niveles de HAPs en la materia prima; y que existía y existe la posibilidad real de reducir los niveles de contaminación por HAPs mediante la aplicación de técnicas de filtrado de los aceites refinados con carbón activo, combinando tiempos, temperatura y presiones.

Este informe de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria pone de manifiesto que la aplicación de las técnicas de filtrado de los aceites refinados con carbón activo, posibilita reducir los niveles de contaminación, llegándose a alcanzar la práctica eliminación de estos compuestos, especialmente del benzo(a)pireno o, al menos, su reducción a menos de 1 microgramo/Kg; y las industrias elaboradoras de este producto industrial conocían, por tradicional, esta técnica y estaban en condiciones de incorporarla rápidamente al proceso industrial tecnológico.

[...] Pese a la inexistencia de legislación específica en la Unión Europea, antes de dicha fecha, sobre niveles máximos permitidos en los alimentos, según el comunicado difundido por el CSIC, folio 85 del expediente, el aceite se sometía a un proceso de refinación en el que se reducía el nivel de los contaminantes a los niveles reconocidos por la European Economic Community Seed Crusher's and Oil Processor's Federation para los aceites vegetales (1 microgramo de benzo(a)pireno por kilo), no obstante los análisis practicados han puesto de manifiesto que en la mayor parte de los casos se sobrepasaba dicho límite, así como el posteriormente establecido por O.M. de 25 de julio de 2001. En dicho comunicado de 4 julio de 2001, se señala que las industrias ya eran conscientes del problema y que habían tomado medidas para rebajar los niveles de HAPs, no obstante se sobrepasaba en la mayor parte de los casos analizados los niveles primeramente recomendados y posteriormente establecidos por norma.

Por otro lado, la ausencia de límites con anterioridad a la Alerta decretada no tiene la trascendencia pretendida, puesto que según dispone el art. 4 del Real Decreto 44/1996 , en ausencia de las previsiones anteriores, se tendrá en cuenta su conformidad con los códigos de buena conducta en materia de sanidad y seguridad vigentes en el sector correspondiente, o bien se tomará en consideración la situación de la práctica y de la técnica, así como la seguridad que los consumidores puedan razonablemente esperar. Es de tener en cuenta al efecto lo dispuesto en el inciso final del apartado 1, art. 6, de este Real Decreto 44/1996 , y la obligación impuesta a productores y distribuidores por el artículo 3.1 del mismo, así como por el artículo 2 del Reglamento CEE 315/1993, del Consejo , o la más genérica obligación establecida en el Capítulo V, apartado 1, de la Reglamentación Técnica Sanitaria de aceites vegetales comestibles, aprobada por Real Decreto 308/1983 .

[...] han de tomarse en consideración dos especiales circunstancias referidas, la primera, al hecho de que cuando se produce la alerta el 3 de julio de 2001 existían ya informes anteriores a nivel internacional que ponían de manifiesto los posibles riesgos existentes para la salud, así como que la citada alerta se produjo, no como consecuencia de una simple actuación de oficio de las autoridades sanitarias españolas, sino provocada por la difusión en medios de comunicación de la República Checa sobre el peligro del consumo de aceite procedente de España al ser susceptible a largo plazo de producir células carcinógenas [...].

Con carácter inmediato, mediante Orden del Ministerio de la Presidencia de 25 de julio de 2001, se procedió a establecer los límites máximos tolerables de hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aceite de orujo de oliva, así como los criterios aplicables al método analítico utilizable para el control del cumplimiento de lo así establecido [...].

La inmediatez entre la alerta y la Orden Ministerial, 22 días, durante los que se realizaron los análisis descritos y se fijaron las bases para la orden de referencia, demuestra la diligencia de la Administración y la no antijuricidad del daño.

[...] El Real Decreto 44/1996 de 19 de enero, regula en su art. 3º las obligaciones de productores y distribuidores, imponiéndoles el cumplimiento de la obligación de comercializar únicamente productos seguros, y obligando a los productores a tomar medidas apropiadas para mantener informados a los consumidores de los riesgos que los productos que comercialicen podrían presentar, estando obligados los mismos, en función de lo dispuesto en el art. 4º , en ausencia de disposiciones comunitarias o españolas, a tomar en consideración los códigos de buena conducta en materia de sanidad y seguridad vigentes en ese sector o bien la situación de la práctica y de la técnica, así como de la seguridad que razonablemente los consumidores puedan esperar.

Y es que, en definitiva, y al margen de las facultades de las autoridades sanitarias españolas, tanto nacionales como autonómicas, no pueden los productores prescindir de la adopción de las medidas correspondientes en relación con la comercialización para el consumo humano de un producto susceptible de entrañar riesgos y que se estaba comercializando con un nivel superior a los 70 microgramos por Kilo, como resulta de las pruebas analíticas realizadas sobre muestras antes de la adopción de la alerta, y ello con mayor motivo cuando en su fundamento de derecho octavo, la sentencia recurrida pone de manifiesto que la contaminación del aceite de orujo de oliva por benzopireno se produce en el proceso industrial de obtención del producto, y no porque previamente existan niveles de HAPs en la materia prima, sino porque los mismos, al parecer, son resultado de un proceso de combustión tendente a evitar la humedad del producto, y sobre todo porque existía, y existe, la posibilidad de reducir los niveles de contaminación mediante la aplicación de técnicas de filtrado de los aceites refinados con carbono activo, combinando tiempos, temperatura y presiones, como igualmente pone de manifiesto el Tribunal de instancia, afirmando que las técnicas de filtrado de los aceites refinados con carbono activo posibilita reducir los niveles de contaminación, llegándose a la práctica eliminación de estos compuestos, especialmente del benzopireno o, al menos, su reducción a menos de 1 microgramo/Kg, conociendo las industrias elaboradoras de este producto industrial, por tradicional, esta técnica, y estando las mismas en condiciones de incorporarlas rápidamente al proceso industrial tecnológico, según rotundamente afirma la sentencia recurrida.

En definitiva, constituía obligación de las propias empresas la aplicación de los medios tecnológicos que la situación de la técnica permitía, de conformidad con lo dispuesto en el art. 4º del Real Decreto 44/1996 de 19 de enero , al objeto de reducir, y prácticamente eliminar, el benzopireno existente en el producto, sin que por las mismas se haya puesto en práctica medida alguna tendente a la reducción, al menos, del benzopireno que, por otro lado, resultaba obligado a partir de lo dispuesto en la Orden de 25 de julio de 2001 por la que se redujo el nivel de benzopireno y se determinó la fórmula analítica para su determinación. [...]"

La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto analizado conlleva la desestimación del primero de los motivos de casación formulados.

CUARTO

Con el segundo de los motivos se trata de poner en cuestión la legalidad de la alerta alimentaria declarada por la Administración demandada, sin tomar en consideración, como ya indicamos en la sentencia de 1 de junio de 2009, el objeto del proceso seguido ante la Audiencia Nacional , que se centraba en la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, cuya existencia se rechazó por entender que estaba obligada a soportar el supuesto daño padecido. No se trataba en las actuaciones de instancia de cuestionar y resolver sobre la legalidad de la alerta alimentaria, sino de determinar si la actuación administrativa había originado alguna lesión que la entidad recurrente no estuviera obligada a soportar. Por otra parte, las cuestiones planteadas en este motivo carecen ya de objeto, pues la alerta alimentaria adoptada por Orden de 3 de julio de 2001, fue declarada nula por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 20 de octubre de 2004 (recurso 912/02 ), confirmada por este Tribunal Supremo en otra de 27 de junio de 2007 (casación 10820/04 , de manera que carece de toda relevancia y eficacia casacional este motivo en el que la recurrente se limita a cuestionar, no el pronunciamiento del Tribunal de instancia acerca de la antijuricidad del daño, sino la disconformidad a derecho, que el mismo entiende se produce, de aquella alerta declarada el 3 de julio de 2001, y que ya ha sido anulada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuyo pronunciamiento ha sido confirmado por este Tribunal, lo que no excluye -a pesar de las afirmaciones de la Sala de instancia en el sentido de que la alerta declarada se ajustaba al marco normativo- la exigencia de que la entidad no tenga el deber de soportar el daño cuya reparación pretende, para que haya lugar a la responsabilidad patrimonial que se reclama.

QUINTO

Rechazados los dos motivos de casación invocados no ha lugar al recurso por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto se declara como cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de abogado la de 3.000 euros.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la mercantil SPANISH OLIVA, S.L., contra la Sentencia de 24 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso 653/2003 , en el que se impugna la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración ejercitada por la recurrente el 3 de julio de 2001 ante la Consejería de Sanidad de la Región de Murcia, en reclamación de daños sufridos como consecuencia de la inmovilización de aceite de orujo de oliva, sentencia que queda firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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