STS 629/2011, 19 de Septiembre de 2011

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2011:6041
Número de Recurso1189/2009
ProcedimientoCasación
Número de Resolución629/2011
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 1189/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Jesus Miguel , aquí representado por la procuradora D.ª Silvia Barreiro Teijeiro, contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2009, dictada en grado de apelación, rollo n.º 20/2009, por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 1266/2007, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Badajoz . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª Natalia Martín de Vidales Llorente, en nombre y representación de D. Basilio . Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Badajoz dictó sentencia de 25 de septiembre de 2008 en el juicio ordinario n.º 1266/2007 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Cabeza Albarca, en representación de D. Basilio , contra D. Jesus Miguel , debo declarar y declaro la existencia de vulneración del derecho fundamental al honor de D. Basilio , por las expresiones, frases y calificaciones vertidos por D. Jesus Miguel en la rueda de prensa celebrada el día 26 de abril de 2007 en Alburquerque, cuya trascripción literal íntegra se halla en el anexo de su demanda, condenándole a estar y pasar por esta declaración.

»Asimismo, debo condenar y condeno a D. Jesus Miguel a que publique, a su costa, la presente sentencia en el periódico HOY de Badajoz, en la Radio Comarca de Alburquerque y en la Televisión de Alburquerque, con idéntico tratamiento y con los mismos caracteres y relevancia tipográfica (o en el mismo horario de emisión) que se dio a la rueda de prensa (o a sus reseñas) en la que intervino el demandado.

»Y todo ello, con imposición al demandado de las costas causadas.»

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Por el demandante se ejercita una acción tendente a obtener los pronunciamientos que recoge el Suplico de su demanda, al amparo del relato fáctico que describe en los apartados de Hechos de la misma y en los razonamientos jurídicos que la acompañan, ante la cual, el demandado y el Ministerio Fiscal formulan en el trámite de contestación los alegatos que constan en autos, lo que exige analizar el acervo probatorio desplegado, en orden a verificar la viabilidad de la acción que se ejercita.

Segundo. Del cotejo entre el cruce de alegaciones iniciales, rectoras del procedimiento, y la prueba practicada, se concluye que la pretensión del Sr. Basilio ha de prosperar.

»Es un hecho incontrovertido en la litis, la emisión de la rueda de prensa del día 26 de abril de 2007, así como las declaraciones que sostiene el demandante que se vertieron en la misma, dado que el demandado en su interrogatorio durante el juicio oral, así lo reconoce.

»Partiendo de esa premisa, el proceso se ciñe a dirimir una cuestión estrictamente jurídica: si ese tipo de declaraciones constituye un ataque al derecho al honor, extremo que el tribunal comparte con el demandante.

»No se olvide que el actor, ocupe o no un cargo público, tiene derecho a un ámbito de privacidad que ha de ser respetado por terceros, y si como mantienen el demandado y los testigos propuestos por aquel, el Sr. Basilio en su esfera laboral, ajena al ejercicio político, incumplía sus deberes profesionales, quedará legitimado su empleador para formalizar su despido, siendo idónea la jurisdicción social como sede para depurar su desatención o no a tales deberes -y declarar procedente o improcedente el despido-. Lo que no es de recibo es convocar una rueda de prensa con motivo de la reapertura de un punto de información de la UCE (Unión de Consumidores de Extremadura) en la localidad de Alburquerque, llamar a distintos medios de comunicación, y aprovechar la coyuntura para airear públicamente y con la difusión que propiciarían esos medios (documentos n.º 9 y siguientes de la demanda) la supuesta conducta del Sr. Basilio en su trabajo, explayándose en los detalles que se reproducen en la demanda y que se transcriben en el Anexo unido a esta, con calificaciones personalísimas tales como que era un mal trabajador, que no tenía profesionalidad, que sustraía documentos de un compañero, que se iba de caza en tugar de acudir a su trabajo, etc.

»Objetivamente, no cabe sino concluir que tales expresiones, frases y calificativos son gravemente ofensivos para el honor personal y profesional del demandado -con el plus de agravio que supone su publicidad en una localidad pequeña como Alburquerque-.

»En este sentido, asume el tribunal que el actor fue objeto de vilipendio público; se vertieron en su contra una serie de hechos que, como se ha dicho, debían haberse ventilado, exclusivamente, ante la jurisdicción social.

»Argumenta la parte demandada que, como a su entender son ciertas las acusaciones que se vertieron, en cualquier caso quedarían amparadas en nuestro ordenamiento jurídico, en su derecho a la libertad de expresión e información. No comparte el tribunal esa conclusión. El que el Sr. Basilio o cualquier sujeto con relevancia pública (era candidato a la Alcaldía de Alburquerque por el Partido Popular) en su ámbito privado mantenga una conducta o una relación de cualquier clase, aun siendo veraz, no da derecho a que terceros puedan divulgarlas (se afecta a su derecho a la intimidad); pero si además, a la divulgación se acompañan esos términos peyorativos -mal profesional, es un mal trabajador, es un mal compañero, y se narra todo un elenco de detalles en descrédito de él-, ya se incurre en un claro ánimo de deshonra o menosprecio hacia el afectado, incompatible con el derecho al honor. Constituyen imputaciones de hechos y juicios de valor incardinables en el art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, y suponen una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor.

»Por otra parte, esgrime el demandado que, a su vez, el Sr. Basilio en ocasiones anteriores, había proferido descalificaciones graves en público. Ante este alegato cabe replicar que, en primer lugar, los afectados por ellas, bien pudieron, vía civil o penal, ejercitar las acciones oportunas para corregirlas y, en segundo lugar, que en esta materia no existe un "ius retorquendi" (derecho de retorsión) que justifique emitir descalificativos a terceros en réplica a los que se sufren.

»En atención a lo razonado, al desmerecimiento público que aquella rueda de prensa ocasionó al actor, y a la intensidad del mismo -dada la asistencia de medios de comunicación que la divulgaron-, se estima la demanda, con rechazo de las excepciones de falta de legitimación pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario a las que apela el demandado (pide que fuera llamada, como demandada, la Unión de Consumidores de Extremadura), pues, fue el Sr. Jesus Miguel quien profirió las controvertidas declaraciones, con lo que aparece como responsable personal y directo frente al demandante en el ataque a su derecho al honor.

»Tercero. En relación a las costas, se imponen al demandado, de acuerdo con el principio del vencimiento objetivo que recoge el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

TERCERO

La Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz dictó sentencia de 15 de abril de 2009, en el rollo de apelación n.º 20/2009 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que desestimando como desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Jesus Miguel , contra la sentencia de fecha 25-9-08 dictada en el procedimiento ordinario n.º 1266/07 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Badajoz , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Se interpone recurso de apelación por la representación procesal Don. Jesus Miguel , interesando la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra por la que se absuelva a su representado de los hechos y pedimentos contenidos en la demanda rectora de la presente litis. El recurso se fundamenta, sucintamente, en los siguientes motivos:

A) La excepción de falta de legitimación pasiva, y subsidiariamente, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

B) Infracción por aplicación indebida del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en relación con los arts. 1 y 2 de la citada ley , y de la jurisprudencia que dimana de aquel precepto.

C) Infracción, por ausencia de aplicación, del art. 20.1 a) y d) de la Constitución Española, en relación con el art. 10 de dicho texto y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Todo ello con imposición de las costas procesales en ambas instancias.

El Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia interesando, así mismo, su revocación. No obstante, el mismo fue declarado desierto por falta de personación en la alzada.

Por su parte, la representación procesal Don. Basilio , se opuso a dicho recurso interesando la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

La sentencia impugnada estima íntegramente la demanda y declara la existencia de una vulneración del derecho al honor profesional del actor, Don. Basilio , como consecuencia de las expresiones, frases y calificaciones vertidas Don. Jesus Miguel en la rueda de prensa celebrada el día 26 de abril de 2007 en Alburquerque (BA). Así mismo, condena al demandado a publicar a su costa la sentencia en determinados medios de comunicación, regionales y locales (periódico, radio y TV), todo ello con imposición de las costas procesales causadas en la instancia.

Segundo. Las excepciones de falta de legitimación pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario.

Se plantean con carácter previo en el recurso ambas defensas de carácter procesal, las cuales no pueden prosperar.

Efectivamente, la demanda se dirige contra el autor material de las expresiones ofensivas, el Sr. Jesus Miguel . No entiende, por tanto, el tribunal el planteamiento de dicha excepción de ausencia de legitimación pasiva. Hable en nombre propio, o hable como secretario general de la Unión de Consumidores de Extremadura (UCEX), lo cierto es que quien emitió el discurso en la rueda de prensa que tuvo lugar en Alburquerque el día 26 de abril de 2007, fue Don. Jesus Miguel , no otra persona diferente. La legitimación pasiva, por tanto, la ostenta el autor material de las palabras. Por otro lado, si se analiza con detenimiento el discurso, parece deducirse al mismo una cierta inquina y enemistad personal de este litigante contra el Sr. Basilio , la cual situaría al margen a la UCEX.

Por lo que se refiere a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, igual suerte desestimatoria ha de correr, pues configurándose los ataques al honor como una suerte de responsabilidad extracontractual, el ofendido es libre de dirigirse contra los posibles responsables, contra alguno, o contra todos, al configurarse como solidaria dicha responsabilidad ( STS 5 junio 1996 ) por lo que, de conformidad con lo establecido en el art. 1144 CC , el perjudicado pudo demandar solo al Sr. Jesus Miguel , solo a la UCEX, o a ambos, a su libre elección, doctrina esta de constante aplicación jurisprudencial, y ello sin perjuicio de las relaciones internas que existen entre los obligados solidarios.

En definitiva, el hecho de que el demandado hablara como representante de la UCEX en la rueda de prensa, tesis que sostiene el apelante, no le exonera de una posible responsabilidad, por cuanto él fue el autor material de las palabras pronunciadas, ni obliga al perjudicado a demandar a la citada organización de consumidores en cuyo nombre supuestamente actuó, dada la relación en solidaridad existente.

Tercero. La divulgación y el contenido de las expresiones proferidas.

Para analizar y situar adecuadamente los hechos que han dado origen a la presente litis hay que poner de manifiesto que el Sr. Basilio el día 26 de abril de 2007, fecha en que se dio la rueda de prensa, era candidato a la alcaldía de Alburquerque por el Partido Popular, y el demandado Sr. Jesus Miguel ostentaba el cargo de Secretario General de la UCEX, entidad en la que trabajó el Sr. Basilio como auxiliar administrativo desde el día 1 de febrero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006. Posteriormente fue despedido de dicho trabajo, siendo declarado el despido improcedente por la jurisdicción social.

En primer lugar es menester señalar que la rueda de prensa que el Sr. Jesus Miguel dio el 26 de abril de 2007, y que constituye el origen de la presente controversia, tuvo una adecuada y amplia divulgación a través de las correspondientes medios de comunicación, locales y regionales, prensa escrita, radio y TV. Este hecho aparece debidamente acreditado con los documentos que acompañan a la demanda, señaladamente los designados con los n.º 9, 10 y 11. Tal prueba documental es concluyente, pues los representantes de tres medios de comunicación certifican que divulgaron dicha rueda de prensa en sus respectivos, radio, TV y periódico HOY .

Sin embargo, la falta de la prueba de la divulgación de la información, circunstancia incontrovertida, nunca cuestionada por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, se plantea ahora por el apelante en esta alzada como una cuestión nueva, cuando la misma fue sustraída de la lucha procesal en la primera instancia. Como señaladamente tiene reiterado esta audiencia (S. 12 julio 2007 ), haciéndose eco de una jurisprudencia pacífica, en nuestro Derecho el recurso de apelación no puede versar sobre cuestiones que no han sido alegadas oportunamente por las partes en el momento procesal correspondiente, de manera que se veda a los litigantes alegar hechos -o fundamentos de derecho, se dice en artículo 456 LEC- distintos a los alegados en la primera instancia. Se trata del conocido principio "pendente apellatione nihil innovetur" hoy expresamente recogido en el citado artículo 456 LEC . En tal sentido y como reiteradamente recuerda la jurisprudencia, los referidos escritos de demanda y contestación tienen como principal función la de fijar los límites objetivos y subjetivos del proceso, de manera que todas las cuestiones que según las partes tengan alguna relevancia para la resolución del litigio deben ser traídas al mismo a través de aquellos, produciendo de esta forma el principio de preclusión la consecuencia de impedir que puedan ser introducidos con posterioridad temas nuevos, no suscitados en el momento procesal oportuno, y ello por vedarlo tanto el principio de rogación, contradicción y seguridad jurídica como el que proscribe toda indefensión (9.3 y 24.1 de la Constitución) y así los tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de Derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso (véase, por todas STS 15-VI-2004 ).

Acreditada (y no cuestionada en el momento procesal oportuno), la divulgación de la rueda de prensa litigiosa, hay que destacar ya desde un primer momento, que el derecho a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas, hechos y opiniones que reconoce nuestra Constitución, no es ilimitado, no se puede ejercitar expansivamente, so pena de lesionar otros derecho fundamentales, como el derecho al honor, y más específicamente el "honor profesional", concepto central en la presente controversia. En este sentido, y como acertadamente se encarga de recordar el demandante-apelado, la STC 14 diciembre 1992 establece que en el concepto constitucional del honor protegido por el art. 18.1 CE "tiene cabida el prestigio profesional, dado que en ciertos casos y bajo determinadas circunstancias, el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor personal", cual ocurre, como enseguida veremos, en el caso enjuiciado.

En el curso de aquella rueda de prensa se vertieron expresiones objetivamente atentatorias contra el honor profesional del Sr. Basilio , existiendo amplia divulgación: "Mal trabajador, sin profesionalidad, sustraía documentos a un compañero, se iba de caza en horas de trabajo, etc.".

El Juez de 1ª Instancia realiza en este punto una correcta valoración jurídica del alcance de estas expresiones, que la Sala comparte, y que constituyen una lesión al derecho al honor del reclamante, derecho fundamental recogido en la CE en su art. 18.1 .

Cuestión distinta, a la que después nos referiremos, es la prevalencia o no del derecho de libertad de expresión o del derecho a la información, pero objetivamente consideradas tales expresiones constituyen una intromisión ilegítima en el honor profesional de una persona. Cualquier hombre o mujer, medio, razonable, entiende que tales apreciaciones menoscaban el prestigio profesional, máxime cuando son divulgadas en una localidad pequeña en la que todos los vecinos se conocen, y más aún siendo el actor un político local con notoria proyección pública.

Se trata de expresiones ofensivas con un contenido descalificador, referidas a aspectos privados del Sr. Basilio , a su actuación como trabajador, auxiliar administrativo de la UCEX. No se trata de una crítica a la actividad política que aquel desempeñaba también como candidato de un partido político a las elecciones municipales. El ataque se realiza por quien no es político contra un político, pero no referido a su dimensión política sino a aspectos privados de este. Tales críticas, que le hacen desmerecer en el concepto público, no cabe incluirlas en el ámbito político y tampoco, pese al esfuerzo del recurrente, cabe dar otro sentido a las expresiones que realiza en la rueda de prensa con amplia divulgación.

Cuarto. La contienda política.

Conviene destacar, dentro de este apartado, un dato que resulta esencial para la resolución de la presente controversia: el carácter o la cualidad de los dos protagonistas de este litigio.

Por lo que se refiere Don. Jesus Miguel , en el momento de producirse los hechos ostentaba el cargo de Secretario General de la UCEX. Él mismo se ha encargado de recordar y reiterar esta circunstancia con énfasis. En consecuencia, no tiene la cualidad de político, no desempeña funciones políticas en el sentido normal y cotidiano de la palabra. De hecho, la rueda de prensa que convocó, y que constituye el "sustratum" fáctico del debate, se hizo con el fin de informar sobre la reapertura de la oficina de la UCEX en Alburquerque. El acto, por tanto, ni tenía finalidad política, ni tenía contenido político, sino uno estrictamente profesional en el marco de la actividad de la cual era el Secretario General: los consumidores en Extremadura. No se trataba, en suma, de un mitin, o de un acto de un partido político.

Esta circunstancia resulta trascendental pues desplaza la controversia hacia una cuestión estrictamente jurídica, no política. No estamos en presencia de una contienda entre dos políticos, pues uno de ellos no lo es, el demandado-apelante. Por tanto, es en este marco y en este contexto en el que debe dilucidarse el juego de los derechos al honor, a la libertad de expresión y el derecho a la información.

Junto a este dato esencial, conviene reseñar otro de no menos importancia; Don. Basilio , demandante-apelado era empleado de la citada UCEX y, a su vez, presidente del Partido Popular de Alburquerque y candidato por este partido a la alcaldía de esa localidad. En los mítines y actos políticos que en la precampaña y campaña electoral para las elecciones locales realizó, jamás pronunció (no consta probado otra cosa) el nombre de la UCEX, ni se refirió a un Secretario General, el Sr. Jesus Miguel . La lucha política existía entre dicho candidato del PP y el (o los) candidatos de otros partidos políticos, pero nunca se ha producido con este carácter entre ambos litigantes. En este sentido el recurso del M.º Fiscal, que luego fue declarado desierto al no haberse personado en esta alzada, yerra al considerar que los hechos deben ser enjuiciados en el campo de la contienda y de la arenga política, pues, insistimos, ambos litigantes ni son oponentes ni son contrincantes políticos. Uno lo es, pero el otro no lo es; es el representante de una organización de consumidores de Extremadura.

El apelante insiste con intencionada reiteración sobre este concreto extremo y en este sentido cita, entre otros, la STS, Sala de lo Civil, sentencia 803/2008 . En dicha resolución de nuestro más alto Tribunal, con amplia cita, se parte de un supuesto de confrontación política, entre dos políticos, en el que se vierten expresiones que el tribunal no considera atentatorios al derecho al honor precisamente por eso, porque en el ámbito de la confrontación política, la protección del derecho al honor, aunque existe, es menos intensa y, ordinariamente, ha de ceder ante el prevalente derecho a la libertad de expresión y de información. Pero el supuesto fáctico que contempla dicha sentencia es diferente del planteado en la litis y, por ende, las consecuencias e interpretaciones jurídicas no pueden ser las mismas.

Entiende la Sala que el problema más importante que plantea este proceso, consiste en determinar si las expresiones que objetivamente atacan el derecho al honor profesional del demandante se han realizado o no entre políticos, en el campo de la lucha política, en el contexto de la discusión política. Este dato es muy relevante, pues si esto fuera así habría de prevalecer el derecho a la libertad de expresión política sobre el derecho al honor. La jurisprudencia al respecto es clara. Pero esto no concurre en el supuesto enjuiciado, por cuanto el Sr. Jesus Miguel , a la fecha de los hechos no era un político, no era un contrincante político del Sr. Basilio (como, por ej., lo podía ser el alcalde de Alburquerque), sino su empleador, el Secretario General de la UCEX, donde aquel trabajaba hasta que fue despedido, despido calificado como improcedente por la jurisdicción laboral. Y las calificaciones y frases que el Sr. Jesus Miguel vierte contra el Sr. Basilio en la tan citada rueda de prensa, no se refieren a actuaciones políticas o públicas de este, sino a aspectos estrictamente profesionales, descalificándolo en su actividad profesional-laboral, no pública o política. Por eso, si bien es cierto que la jurisprudencia ordinaria y constitucional tiene establecido que la persona que se presenta en unas elecciones para ser representante de los ciudadanos está sometido a la crítica y censura de estos, tal escrutinio político ha de referirse a actividades públicas o políticas, pero no a asuntos privados, como lo es la mejor o peor forma en que el Sr. Basilio desempeñaba su puesto de trabajo en UCEX, pues los políticos ostentan el derecho al honor con igual intensidad que el resto de los personajes no públicos en cuanto a su vida personal, privada y profesional.

Se puede afirmar que el Sr. Basilio es un mal político, que no conoce la realidad de Extremadura, que es un desastre en la gestión de la cosa pública, etc., etc., incluso con sustantivos y adjetivos más gruesos y ofensivos. Su derecho al honor, en estos casos, no le protege de esta crítica más o menos ácida. Pero cuando se afirma que en su trabajo privado sustrae documentos a compañeros, v.gr., y esto no se prueba, su derecho al honor profesional le protege contra tales demasías, las cuales no pueden ampararse ni en la libertad de información ni en la libertad de expresión, por muy amplio que sea el contenido de tales derechos porque, hay que recordar que ningún derecho, por fundamental o importante que sea, es ilimitado ( STC 104/86, 16 julio ).

En suma, el tribunal no ha encontrado crítica política en las expresiones que vierte el Secretario General de los consumidores en su rueda de prensa, sino descalificaciones intolerables y no probadas a la labor profesional de uno que fuera empleado suyo, y es aquí donde se produce la intromisión ilegítima en el derecho al honor del reclamante que el Derecho no puede amparar ni permitir.

Las críticas de los ciudadanos a los políticos son necesarias, buenas y constituyen un síntoma de salud democrática. Pero no toda crítica vale. Solo está permitida aquella que tiene relación con la actividad pública del político, por muy amplia que esta sea, la actividad o la crítica. Pero la ofensa que se refiere a aspectos que excede de la pura crítica política, puede suponer intromisión en el derecho al honor, y en este sentido, como se ha dicho con intencionada reiteración, los derechos de información y de libertad de expresión no constituyen una patente de coso, una pantalla infranqueable inmune a toda sanción.

Como señala una pacífica y conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional "si la convivencia en libertad y la paz social tienen como fundamento el respeto tanto de la dignidad de la persona como de los derechos de los demás (art. 10.1 CE ), es claro que no puede estar amparado por la libertad de expresión quien, al criticar una determinada conducta, emplea expresiones que resultan lesivas para el honor de la persona que es objeto de la crítica, aun cuando esta tenga un carácter público, pues tal carácter no le priva de ser titular del derecho al honor que el art. 18.1 CE garantiza" ( SSTC 190/1992 y 336/1993 ).

En definitiva, las expresiones reseñadas en esta resolución, extraídas de la tan citada rueda de prensa, así como el sentido general de todo el discurso contenido en la misma, descalifican y lesionan la dignidad profesional del demandante, menoscabando su fama y estimación pública (arts. 7.7 LO 1/1982 ), no guardando relación alguna ni con la crítica política ni con la formación de una opinión pública libre y democrática.

Por todas estas poderosas razones, el recurso no puede prosperar, debiendo confirmarse la sentencia de instancia por sus propios y muy acertados fundamentos.

Quinto. Las costas procesales de la alzada, serán satisfechas por el apelante art. 398 LEC

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Jesus Miguel , se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Al amparo del art. 479.2 de la LEC , infracción del art. 20.1 .a de la Constitución Española donde se recoge el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, en relación con el art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos

Dicho motivo, se funda en resumen en lo siguiente:

Sostiene el recurrente que no consta en autos si las expresiones concretas que la sentencia considera que vulneran el derecho al honor del actor, tales como que «era un mal trabajador, que no tenía profesionalidad, que sustraía documentos de un compañero, que se iba de caza en lugar de acudir a su puesto de trabajo» fueron transcritas o emitidas en los medios de comunicación oral, pues no se ha aportado prueba alguna que justifique que efectivamente se hayan publicado tales aseveraciones.

Alega que ambas partes son personas de acreditada proyección pública en sus respectivos ámbitos así como que la demanda se fundamenta en hechos inciertos o falsos, como ha quedado acreditado con la prueba practicada en autos. Añade que fue el actor el que en actos públicos de carácter político habló de su trabajo como empleado de la Unión de Consumidores de Extremadura, mezclando así su actividad profesional con su actividad política como presidente del Partido Popular de Alburquerque y candidato a la Alcaldía elevando así a públicas, políticas y notorias sus relaciones laborales y profesionales. En estas circunstancias es cuando el recurrente interviene públicamente para dar una información veraz y expresar una opinión que tenía la UCE sobre un asunto que ya era público y que le concernía.

Considera que es el propio demandante el que ha convertido su asunto laboral, sus relaciones laborales en un asunto público, notorio, relevante y político y lo ha hecho en mítines y comparecencias públicas como candidato electoral. Solo después de esto, el recurrente como afectado e interesado por las declaraciones efectuadas por el demandante le contestó.

Motivo segundo. «Subsidiariamente, al amparo del art. 479.2 de la LEC , infracción del art. 20.1 .d) de la Constitución Española donde se recoge el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, en relación con el art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos

El motivo se funda, en resumen, en las siguientes alegaciones:

No se entiende que el honor profesional del recurrido, atendidas las circunstancias prevalezca, sobre el derecho a la libertad de expresión y de información porque existe un interés general, público, social y político de los propios habitantes de Alburquerque, donde el demandante se presentaba como candidato a la Alcaldía y en los mítines y comparecencias públicas, a lo largo de meses, sacaba a colación una y otra vez el tema de su relación laboral primeramente, y posteriormente su despido laboral. Además las apreciaciones del demandado son esencialmente veraces y se refieren a un asunto que, a instancias del actor ha adquirido relevancia social. Cita la STS de 25 de febrero de 2008 .

Termina solicitando de la Sala «... tras los trámites legales procedentes, estime el recurso, dictando sentencia casando y anulando la recurrida y pronunciando otra más ajustada a Derecho de acuerdo con los pedimentos contenidos en el suplico de la contestación a la demanda, con imposición a la actora de las costas procesales.»

SEXTO

Por auto de 4 de mayo de 2010 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por, la representación procesal de D. Basilio se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones:

Al primer motivo.

La parte demandada reconoció expresamente en el acto del juicio el contenido de la rueda de prensa cuya transcripción íntegra y literal se contiene en el anexo acompañado al escrito de demanda, sin que hubiese cuestionado entonces la difusión y publicación de la misma en los distintos medios de comunicación que fueron convocados por el propio recurrente, no siendo por tanto un hecho discutido o controvertido, de manera que resulta extemporánea la alegación que realiza ahora novedosamente de que no está acreditada ni la publicación ni la emisión de la rueda de presa en la que se vertieron las expresiones que tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial consideraron que vulneraban su derecho al honor, como así lo constató la sentencia recurrida en su FJ tercero.

Añade el recurrido que no es cierto que las sentencias anteriores se hayan limitado a extraer y aislar tres o cuatro frases de la rueda de prensa cuestionada como expresiones que vulneran su derecho al honor, sino que ambas resoluciones consideran que es el sentido general de todo el discurso contenido en la rueda de prensa lo que constituye un verdadero vilipendio público del demandante por airear públicamente una supuesta conducta del actor en su trabajo y por las reiteradas descalificaciones y términos peyorativos empleados.

Tampoco es verdad que el demandante convirtiera el tema de su relación laboral en un asunto público y notorio, es más en sus manifestaciones públicas, como candidato a la Alcaldía de Alburquerque, nunca pronunció su nombre, ni lo mencionó, ni hizo referencia a la UCE por lo que no puede alegarse de contrario la existencia de una previa afrenta pública que pueda justificar las gravísimas expresiones vertidas con posterioridad en la citada rueda de prensa.

Las expresiones y reiterados calificativos de contenido peyorativo vertidos en la rueda de prensa sobre la supuesta falta de profesionalidad del actor tenían un evidente ánimo difamatorio y estaban presididas por un ánimo de deshonra y menosprecio hacia el afectado, incompatible con el derecho al honor. No se limitaban, como aducía el recurrente, a criticar la actuación o actitud laboral del candidato del Partido Popular, máxime cuando la misma, a pesar de la condición de político del demandante, no es una cuestión de interés general, sino que la misma se halla protegida por el derecho a su intimidad.

Además añade que el demandado no se limitó a dar su opinión sobre la forma de actuación profesional y laboral de un candidato a la alcaldía sino que a su vez realizó una imputación directa de hechos falsos con un más que evidente ánimo de deshonra y menosprecio hacia el recurrido, utilizando para ello y de manera premeditada a los medios de comunicación, sin que por su condición de político tenga que soportarlo.

Al motivo segundo.

Contrariamente a lo que sostiene el recurrente las informaciones y opciones expresadas en la rueda de prensa no están amparadas en la libertad de expresión y de información pues no se vertió ni una sola opinión sobre la conducta política o sobre cuestiones políticas referidas al recurrido, todo lo contrario se convocó una rueda de prensa con la excusa de presentar el nuevo punto de información de la UCE en Alburquerque para realizar un vilipendio público de la conducta profesional del actor, resultando inadmisible que se hable públicamente y de forma peyorativa de su faceta privada profesional, aunque el demandante ostente carácter público.

La libertad de expresión no puede estar protegida cuando con insidias o ataques innecesarios se provoca el deshonor de las personas. El empleo de expresiones o calificativos como los vertidos en la rueda de prensa, apreciados en su significado usual y en su contexto, no guardan relación con la formación de una opinión pública libre y solo constituyen la mera exteriorización de sentimientos personales de menosprecio o animosidad, colocándose su autor fuera del ámbito constitucionalmente protegido de la libre expresión, por entrañar la privación a una persona de su honor y reputación al ser vejada en una rueda de prensa con gran repercusión mediática.

Termina solicitando de la Sala «...que por presentado este escrito junto con sus copias, y en virtud de las alegaciones contenidas en el mismo, nos tenga por opuestos al recurso de casación presentado de contrario, y tras los trámites procesales pertinentes, dicte sentencia desestimando en su integridad el mencionado recurso, confirmando la sentencia impugnada, con expresa imposición a la recurrente de las costas del recurso.»

OCTAVO

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso al entender que en el presente caso no se trata de una noticia de interés público, sino de una transmisión de hechos que no han sido probados sobre la conducta laboral del actor, al margen de que este ocupe un cargo político, pues la crítica recibida no se refiere a su actividad política, ni se ha producido en el debate político, al no ostentar esta condición de político la persona que efectuó la crítica, siendo simplemente el antiguo jefe del ofendido.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 6 de septiembre de 2011, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

RC, recurso de casación.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes .

  1. D. Basilio , concejal del Ayuntamiento de Alburquerque y candidato a la alcaldía de este por el Partido Popular, interpuso demanda de protección del derecho al honor contra D. Jesus Miguel , secretario general de la Unión de Consumidores de Extremadura (UCE), por las expresiones, frases y calificativos proferidos por el demandado en la rueda de prensa celebrada el día 26 de abril de 2007 en la localidad de Alburquerque para informar sobre la reapertura de un punto de información, referidos a la etapa en la que el demandante estuvo trabajando como auxiliar administrativo en la UCE hasta que fue despedido, que consideró atentatorios de su derecho al honor profesional al tacharle de falta de profesionalidad, de mal trabajador, de no cumplir con su trabajo, mal compañero, de sustraer documentos de un compañero, de ausentarse frecuentemente de la oficina.

  2. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda. Declaró acreditada la existencia de una vulneración del derecho al honor profesional del demandante porque en la rueda de prensa ofrecida por el Sr. Jesus Miguel , secretario general de la UCE, entidad en la cual el Sr. Basilio -candidato a la alcaldía de Alburquerque por el Partido Popular-, había desempeñado funciones de auxiliar administrativo, se vertieron expresiones ofensivas con un contenido deshonroso y de menosprecio, referidas a aspectos privados del Sr. Basilio y en modo alguno relativos al desempeño de su actuación política.

  3. La sentencia de apelación desestimó el recurso del demandante, rechazó las excepciones de falta de legitimación pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario alegadas por el demandado y confirmó la existencia de vulneración del derecho al honor, en su modalidad de prestigio profesional por cuanto en el curso de la rueda de prensa se realizaron manifestaciones objetivamente atentatorias contra el honor profesional del Sr. Basilio a las que se dio amplia divulgación, referidas a aspectos privados de su actuación como trabajador de la UCE, ajenos a su dimensión política y que además no quedaron acreditadas.

  4. Contra esta sentencia interpone recurso de casación el demandado, el cual ha sido admitido al amparo del artículo 477.1.1 LEC , por referirse el procedimiento a derechos fundamentales.

SEGUNDO

Enunciación de los motivos de casación.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del art. 479.2 de la LEC , infracción del art. 20.1 .a de la Constitución Española donde se recoge el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, en relación con el art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Dicho motivo, se funda en síntesis en que (a) la parte demandante no aportó prueba alguna que justificase que efectivamente se hubiese publicado el contenido íntegro de la rueda de prensa y las aseveraciones contenidas en las sentencias de instancia como lesivas del derecho al honor del demandante; (b) ambas partes son personas de acreditada proyección pública en sus respectivos ámbitos; (c) fue el actor el que en actos públicos de carácter político habló de su trabajo como empleado de la Unión de Consumidores de Extremadura, mezclando así su actividad profesional con su actividad política elevando a públicas, políticas y notorias sus relaciones laborales y profesionales por lo que en estas circunstancias es cuando el recurrente interviene públicamente para dar una información veraz y expresar una opinión que tenía la UCE sobre un asunto que ya era público y que le concernía.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula: «Subsidiariamente, al amparo del art. 479.2 de la LEC , infracción del art. 20.1 .d) de la Constitución Española donde se recoge el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, en relación con el art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos

El motivo se funda, en síntesis, en que, en tales circunstancias, el honor profesional del recurrido no debe prevalecer sobre el derecho a la libertad de expresión y de información porque existe un interés general, público, social y político de los propios habitantes de Alburquerque, donde el demandante se presentaba como candidato a la Alcaldía y en los mítines y comparecencias públicas, a lo largo de meses, sacaba a colación una y otra vez el tema de su relación laboral primeramente, y posteriormente su despido laboral. Además las apreciaciones del demandado son esencialmente veraces y se refieren a un asunto que, a instancias del actor ha adquirido relevancia social.

Ambos motivos están relacionados entre sí, por lo que serán examinados conjuntamente.

Ambos motivos deben ser desestimados.

TERCERO

Libertad de expresión e información y derecho al honor.

  1. (i) El artículo 20.1.a) y. d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

    Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( STC 107/1988, de 8 de junio , 105/1990 y 172/1990).

    (ii) El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

    La jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 15 de diciembre de 1997, RC n.º 1/1994 ; 27 de enero de 1998, RC n.º 471/1997 ; 22 de enero de 1999, RC n.º 1353/1994 ; 15 de febrero de 2000, RC n.º 1514/1995 ; 26 de junio de 2000, RC n.º 2072/1095 ; 13 de junio de 2003, RC n.º 3361/1997 ; 8 de julio de 2004, RC n.º 5273/1999 y 19 de julio de 2004, RC n.º 3265/2000 ; 19 de mayo de 2005, RC n.º 1962/2001 ; 18 de julio de 2007, RC n.º 5623/2000 ; 11 de febrero de 2009, RC n.º 574/2003 ; 3 de marzo de 2010, RC n.º 2766/2001 y 29 de noviembre de 2010, RC n.º 945/2008 ) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor.

    (iii) El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 , 25 de octubre de 2010, RC n.º 88/2008 , 15 de noviembre de 2010, RC n.º 194/2008 y 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1009/2008 ).

  2. La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde este punto de vista, la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ); (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España , § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva, (i) por una parte, la ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública; por otra parte, según la jurisprudencia que antes se ha citado, tratándose del prestigio profesional debe examinarse si el ataque reviste un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una transgresión del derecho; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones; (iii) la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con ella ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio , 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ).

    En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el artículo 2.1 LPDH se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor).

    La jurisprudencia, en efecto, admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las SSTS de 26 de enero de 2010 ( en la que se relaciona a un partido político con un grupo terrorista); 13 de mayo de 2010 ( se repulsa al partido de la oposición); 5 de noviembre de 2010 (referida a imputaciones hechas al alcalde por el partido de la oposición en un boletín popular); 1 de diciembre de 2010 (discusión política).

    Sin embargo, estas consideraciones no deben limitarse al ámbito estricto del ágora política, sino que la jurisprudencia viene aplicando idénticos principios a supuestos de tensión o conflicto laboral, sindical, deportivo, procesal, y otros. Así, las SSTS de 22 de diciembre de 2010 ( en el contexto de la dialéctica sindical); 22 de noviembre de 2010 (sobre imputación a un concejal de delito de estafa y falsificación documental que luego es absuelto); 9 de febrero y 21 de abril de 2010 (en conflicto laboral); 18 de marzo de 2009 (confrontación en ámbito de periodismo futbolístico).

CUARTO

Aplicación de la doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de las premisas expuestas al caso examinado fundamenta las siguientes argumentaciones (que exponemos siguiendo los correlativos epígrafes del FD anterior), conformes con el dictamen del Ministerio Fiscal:

  1. (i) La sentencia recurrida se pronuncia sobre determinadas manifestaciones realizadas por el demandado, secretario general de la UCE -en una rueda de prensa convocada por el Ayuntamiento de Alburquerque- sobre el demandante, D. Basilio , referidas a su conducta laboral como auxiliar administrativo de la citada entidad y a su posterior despido, que este estima lesivas de su honor. Estamos, en consecuencia, ante un supuesto de colisión entre el derecho al honor, por una parte, y, por otra, la libertad de información, en la medida en que se ponen en conocimiento de los asistentes determinados hechos, especialmente si se tiene en cuenta que el motivo de la convocatoria era precisamente informar sobre la reapertura del punto de información de la UCE en Alburquerque y la libertad de expresión, dado que se utilizan expresiones y se emiten juicios de valor de fuerte contenido crítico sobre la persona del demandante y su relación laboral con la UCE, trasladando a la opinión pública sus impresiones y apreciaciones de lo acontecido. En consecuencia, son aplicables a las informaciones las exigencias propias de los límites a que está sujeto el derecho a la información y, a las opiniones o juicios de valor, los límites a que está sujeto el ejercicio de la libertad de expresión.

    (ii) Las manifestaciones controvertidas afectan a la reputación profesional del recurrido, pues este es el efecto propio de la imputación de hechos que pueden suponer un incumplimiento de sus deberes profesionales al ser tachado de falta de profesionalidad, de absentismo, de compañerismo durante el desempeño de su labor como auxiliar administrativo en la UCE. En la consideración conjunta de tales manifestaciones se descubre de qué forma considera el actor vulnerado su derecho al honor, en su vertiente de prestigio profesional, pues bajo ellas encuentra, de forma más o menos explícita, la denuncia de un proceder incorrecto en el desempeño de su función que habría propiciado su despido de la UCE.

    (iii) Se advierte, en suma, la existencia de un conflicto entre los derechos a la libertad de información y de expresión del recurrente y el derecho al honor del recurrido.

  2. Desde el punto de vista abstracto, dado que estamos en presencia del ejercicio de la libertad de expresión e información, (i) debe partirse de la prevalencia de estos derechos frente al derecho al honor del demandante y (ii) no es suficiente para considerar que se ha lesionado el derecho al honor que las expresiones utilizadas en relación al demandante tiendan a menoscabar su reputación, ni siquiera que puedan resultar desabridas, sino que es menester aplicar la técnica de la ponderación para inferir si, atendidas las circunstancias del caso, la colisión con el derecho al honor del demandante puede invertir la posición prevalente que las libertades de información y de expresión ostentan en abstracto en una sociedad democrática.

  3. Para la ponderación del peso relativo de los derechos fundamentales que entran en colisión debe advertirse en el caso enjuiciado que:

    (i) Si bien el demandante, a la sazón secretario general de la Unión de Consumidores de Extremadura, ofreció la rueda de prensa con el objeto de informar a la opinión pública sobre un aspecto de indudable interés público, cual es la reapertura de la oficina del punto de información del consumidor en la localidad de Alburquerque, tal y como se desprende del inicio y final de esta, aprovechando la ocasión, hizo una serie de declaraciones que se proyectan sobre la persona del demandado y su conducta laboral cuando estuvo trabajando para la Unión de Consumidores y Usuarios de Extremadura en la UCE, ofreciendo detalles de esta y de su despido que nada tienen que ver con el cargo político que en dicha época ostentaba el demandante pues si bien era candidato a la Alcaldía de Alburquerque por el Partido Popular, las declaraciones controvertidas que centraron la rueda de prensa se refirieron a la etapa en la que estuvo vinculado laboralmente con la UCE hasta que fue despedido de manera improcedente como así se declaró judicialmente con posterioridad, habiendo sido durante dicha etapa el demandado su jefe.

    Desde este punto de vista, por consiguiente, el peso del derecho al honor frente a la libertad de información y de expresión es elevado.

    Por otro lado, la afectación al derecho a la reputación profesional del recurrido es relevante puesto que la crítica recibida no se refiere a su actividad política, ni la misma se produce en el debate político, como sostiene el Ministerio Fiscal, sino por el contrario versa sobre su conducta laboral mientras estuvo trabajando con la UCE, siendo su jefe el demandado, a quien se tacha de mal trabajador, mal compañero, mal profesional, de ausentarse injustificadamente de su trabajo y de no atender a sus obligaciones, lo que sin duda vulnera su derecho al honor, en su vertiente de prestigio profesional, especialmente si se tiene en cuenta que tales apreciaciones son divulgadas en una localidad pequeña donde el demandado es un político local con notoria proyección pública y que no han sido probadas, como a continuación se analizará.

    (ii) Si bien en las críticas o juicios de valor sobre la conducta laboral del trabajador despedido no opera el requisito de veracidad, no sucede lo mismo con las conductas que el demandado atribuye al demandante y en las que plasma el incumplimiento o desatención a los deberes laborales exigibles, las cuales no han sido probadas según declara la sentencia recurrida, lo que supone un incumplimiento de este deber.

    Desde este punto de vista, el grado de afectación de la libertad de información es débil frente a la protección del derecho al honor.

    (iii) La sentencia recurrida cifra la lesión del derecho al honor del recurrido en que las expresiones, frases y comentarios efectuados por el demandante en la rueda de prensa convocada con el fin de informar sobre la reapertura de la oficina de la UCE en Alburquerque presentan un carácter ofensivo, injurioso, vejatorio e hiriente hacia el mismo pues el acto no era político ni tenía esa finalidad, sino que se trataba de un evento estrictamente profesional desarrollado en el marco de la actividad de la que era el secretario general de los consumidores de Extremadura en el que se había convocado a los medios de comunicación locales y regionales para dar a conocer a la opinión pública la reinauguración de la citada oficina y de la persona que iba a estar al frente de ella tras haber sido despedido el anterior.

    La parte recurrente alega que fue el actor el que en actos públicos de carácter político habló primeramente de su relación laboral y, posteriormente, de su despido laboral como empleado de la Unión de Consumidores de Extremadura, mezclando así su actividad profesional con su actividad política elevando a públicas, políticas y notorias sus relaciones laborales y profesionales, habiéndose limitado entonces el a informar y a opinar públicamente sobre un asunto que ya era público y que le concernía.

    Esta Sala considera, al igual que la sentencia recurrida, que el tono y el sentido general de todo el discurso contenido en la rueda de prensa referida supone un menoscabo y vilipendio público para el demandante y constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor del mismo, en su vertiente de prestigio o reputación profesional y que no cabe enmarcar el mismo en el ámbito de la confrontación política pues pese a que el demandante sí ostentaba tal condición en la época en la que se desarrollaron los hechos que nos ocupan, las manifestaciones que en torno a su persona se hicieron se referían a él como trabajador en la UCE y a su conducta laboral, ajena por tanto al ejercicio político. Los aspectos relacionados con la justificación del despido producido fueron dilucidados en la jurisdicción social, que declaró improcedente dicho despido. El interés público del objeto de la rueda de prensa, la apertura de un nuevo centro, no se extiende a aspectos que no guardaban relación con él (por referirse a una relación de trabajo de carácter privado), los cuales debían plantearse ante los tribunales del orden social y de hecho fueron decididos pro estos, en sentido incompatible con las declaraciones del demandado.

    Por otro lado, no se ha declarado probado que el demandante se hubiese servido de su faceta política dando mítines y ruedas de prensa en las que hubiera hecho públicos estos aspectos de su esfera laboral, puesto que la sentencia recurrida declara que no consta probado que en tales actos hubiera pronunciado el nombre de la UCE o se hubiera referido al secretario general de esta, habiéndose ceñido la lucha política al que era candidato del Partido Popular y demás candidatos de otros partidos políticos, entre los que no se en contraba el demandado.

    Desde este punto de vista el grado de afectación de la libertad de expresión es débil frente a la protección del derecho al honor.

    En definitiva, las circunstancias del caso examinado, una vez valorados los hechos por parte de esta Sala, permiten llegar a la conclusión de que, al igual que se dijo en la sentencia recurrida, el derecho fundamental que debe prevalecer es el del honor del demandante, no apreciándose en consecuencia la infracción alegada.

QUINTO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesus Miguel contra la sentencia de 15 de abril de 2009 dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz en el rollo de apelación n.º 20/2009 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que desestimando como desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Jesus Miguel , contra la sentencia de fecha 25-9-08 dictada en el procedimiento ordinario n.º 1266/07 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Badajoz , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.»

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios.Xavier O'Callaghan Muñoz. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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