STS, 18 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Luis Carlos Pérez Trujillo en nombre y representación de MASTER DISTANCIA S.A. contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 1582/09 , interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo , en autos núm. 785/06, seguidos a instancias de DOÑA Alicia contra MASTER DISTANCIA, S.A. (MASTER D) sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido DOÑA Alicia representado por la Procuradora Doña Ana Barallat López.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de febrero de 2009 el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- Las partes firmaron un contrato el 28 de marzo de 2005 denominado contrato mercantil de comisión que obra unido a autos y que se da por reproducido. La actora no ostentó la representación de los trabajadores. 2º.- La actora figura de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos desde el 1 de noviembre de 2005. 3º.- La actora se obligaba a darse de alta en el régimen de Trabajadores Autónomos siendo de su cuenta el abono de las cuotas y demás obligaciones, abonó los gastos que el trabajo implicaba como gasolina, comidas, teléfono, etc, realizó las liquidaciones del IVA desde el 2º trimestre del año 2005 y utilizó los contratos de enseñanza tipo facilitados por la empresa. 4º.- La empresa emitía la factura correspondiente que era aprobada o no por la actora quien manifestaba su conformidad firmando un recibí. La empresa ingresaba la liquidación en una cuenta a nombre de la actora en La Caixa, en cuyos extractos se denomina a estos ingresos "nómina". Las cantidades que percibió fueron las siguientes:

- Año 2005:

-9 de mayo- 543,50€

-10 de junio- 1084,74€

-8 de julio-1505,91€

-6 de agosto- 1021,11€

-8 de octubre- 1419,26€

-5 de noviembre- 1254,06€

-15 de diciembre- 2826,13€

- Año 2006:

- 12 de febrero- 3586,55€

-11 de marzo- 942,36€

-8 de abril- 957,69€

-6 de mayo- 1456,57€

-14 de junio- 200,80€

-8 de agosto- 36,79€.

El total anual resulta de la suma de las comisiones más los llamados gastos de desplazamiento por visitas fuera de la provincia, descontando la morosidad. 5º.- Cobró por los siguientes conceptos que figuran en las facturas: comisiones directas, incentivos por conversión y otros, otras comisiones y comisiones por fuera de zona. Se le dedujeron cantidades por los conceptos de morosidad y otros incentivos. En los meses de julio y septiembre de 2006, su factura dio un resultado negativo al deducírsele cantidades por morosidad a la que se añadió otra en el capítulo de "otros incentivos" en el mes de septiembre. 6º.- En fecha no acreditada del mes de abril comenzó un periodo de incapacidad temporal. Dio a luz el 5 de julio de 2006 siendo alta hospitalaria el 8 del mismo. La empresa conocía su embarazo. 7º.- El 26 de octubre de 2006 requirió notarialmente a la empresa para que la readmitiera a lo que la empresa contestó el 31 del mismo mes que había dejado de prestar sus servicios para ella en el mes de abril de ese año, presumiendo la empresa que había dejado de prestarlos; se sorprendía de que pasados más de seis meses, se presentara con un notario y le requiriera para reincorporarse; añadía que no había trabajado para la empresa sino que prestó sus servicios como comisionista, interviniendo en la venta de los cursos y productos de la misma. 8º.- La actora y el resto de vendedores distribuían libremente su tiempo una vez que a las 10 de la mañana se reunían en las oficinas de la delegación en Oviedo donde se les repartían los cupones enviados por los potenciales clientes y se les informaba de las novedades o se les aclaraban posibles dudas. Organizaban las visitas y decidían las rutas y el número de visitas diarias. No había un mínimo de visitas ni de ventas. Cada vendedor ingresaba el importe de las ventas en la cuenta de la empresa quien, una vez efectuada la liquidación documentada en la factura, transfería el importe correspondiente a cada trabajador en la cuenta que él designaba. 9º.- Los vendedores podían realizar otras actividades remuneradas excepto para empresas de la competencia. 10º.- La sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia el 20 de julio de 2007 en la que anuló la dictada en la instancia declarando la competencia de la jurisdicción social. El Tribunal Supremo dictó Auto el 13 de noviembre de 2008 , inadmitiendo el recurso de casación. Los autos fueron devueltos al juzgado el 11 de febrero de 2009.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Alicia contra la Empresa la Empresa MASTER DISTANCIA, S.A. y declaro la improcedencia del despido de la actora, condenando a la empresa demandada a que, a su elección, en el plazo de CINCO DIAS a contar desde la notificación de esta resolución, opte mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o al abono de una indemnización en cuantía de 1.056,7 Euros (MIL CINCUENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA CENTIMOS), equivalente a 45 días de salario por año de servicio, más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la fecha de notificación de esta sentencia, o hasta que hubiere encontrado otro empleo antes de esa fecha a razón de 35,223 Euros/día, y en el caso de que optare por la readmisión al pago de los salarios dejados de percibir desde que se produjo el despido y hasta la fecha de la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia, a razón de la cantidad ya mencionada de 35,223 Euros/día.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por MASTER DISTANCIA S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2009 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MASTER DISTANCIA S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social n º 2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de Alicia contra le recurrente, sobre Despido, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada. Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 300 euros.".

TERCERO

Por la representación de MASTER DISTANCIA S.L. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 1 de octubre de 2009. Se aportan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 26 de mayo de 2005 , del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 14 de enero de 2005 y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 15 de octubre de 2007 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de marzo de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de julio de 2011, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. El presente recurso de casación para unificación de doctrina se interpone contra la sentencia de suplicación que confirma la declaración de improcedencia del despido de la actora, al no haberse combatido la calificación del cese, ni la extinción del contrato, sino sólo la naturaleza laboral de la relación existente, cuestión ya resuelta por sentencia firme. El recurso se articula en tres motivos distintos que en realidad se reducen a uno, la calificación como mercantil y no laboral de la relación existente y la declaración de incompetencia de esta jurisdicción, cual muestra el texto del recurso y evidencia el suplico del mismo, lo que permite hacer un examen conjunto de los mismos, porque la parte ha pretendido hacer una descomposición artificial de la controversia que no es admisible cuando, realmente, la cuestión planteada es la misma en cada motivo del recurso.

  1. Por la parte recurrida se ha alegado la improcedencia del recurso por la falta de contradicción de las sentencias comparadas y, como se trata de la concurrencia de un requisito de orden público procesal que condiciona la viabilidad del recurso, procede examinar en primer lugar su concurrencia y en tal sentido conviene recordar en primer lugar la doctrina de esta Sala con respecto al requisito de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia que se impugna y otra de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ella, la contradicción " requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" ( sentencias de 27 y 28-1-92 [ recs. 824/91 y 1053/91 ], 18-7 , 14-10 y 17-12-97 [ recs. 4067/96 , 94/97 y 4203/96 ], 17-5 y 22-6-00 [ recs. 1253/99 y 1785/99 ], 21-7 y 21-12-03 [ recs. 2112/02 y 4373/02 ] y 29-1 y 1-3-04 [ recs. 1917/03 y 1149/03 ] y 28-3-06 [2336/05 ] entre otras muchas).

    Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91 ], 5-6 y 9-12-93 [ recs. 241/92 y 3729/92 ], 14-3-97 [rec. 3415/96 ], 16 y 23-1-02 [ recs. 34/01 y 58/01 ]. 26-3-02 [rec.1840/00 ], 25-9-03 [rec. 3080/02 ] y 13-10-04 [rec. 5089/03 ] entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes ( sentencias de 25-5-95 [rec. 2876/94 ], 17-4-96 [rec. 3078/95 ], 16-6-98 [rec. 1830/97 ] y 27-7-01 [rec. 4409/00 ] entre otras).

  2. La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos nos lleva a estimar que la doctrina contenida en la sentencia recurrida no contradice a la que hacen suya las tres sentencias de contraste en que se funda el recurso: La del 26 de mayo de 2005 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , la de 14 de enero de 2005 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y la del 15 de octubre de 2007 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. La diferencia radica en que en el caso de la sentencia recurrida por sentencia firme anterior, se había declarado que la relación existente entre las partes era laboral y no mercantil, pronunciamiento previo que no existió en el supuesto contemplado por las tres sentencias que se alegan de contraste, en las que si se controvirtió la naturaleza de la relación existente entre las partes y se resolvió que era mercantil. En el caso que contempla la sentencia recurrida, aunque el supuesto fáctico fuese parecido, el debate sobre la naturaleza de la relación existente no se lo planteó la resolución impugnada, aunque la parte alegara que la relación era mercantil, alegación que se rechazó por ser cosa juzgada por sentencia firme que la relación era laboral. El debate sobre la existencia de cosa juzgada y exclusión de un nuevo pleito sobre ese tema, conforme al artículo 222 de la L.E.C . no se dió, ni se podía dar, en los casos que contemplan las sentencias de contraste porque no había existido una calificación laboral previa de la relación existente. Si el debate fue distinto, las sentencias comparadas no pueden contradecirse porque como no resuelven la misma cuestión, no puede concurrir identidad sustancial de supuestos que requiere el artículo 217 de la L.P.L .. La diferencia es tan relevante que no hacen falta otros argumentos que justifiquen nuestra decisión, como el de que la sentencia de 14 de enero de 2005 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ya fue analizada por esta Sala en su Auto de 13 de noviembre de 2008 en el recurso interpuesto por la hoy recurrente contra la sentencia que declaró laboral la relación existente entre las partes y se estimó que no era contradictoria con ella por tratarse de hechos distintos.

  3. El recurso no debió admitirse a trámite por la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las tres que se le comparan, requisito cuya falta de concurrencia es causa fundada para en este momento procesal desestimar el recurso oído el Ministerio Fiscal, argumentos que justifican la falta de valoración de los documentos aportados por la recurrente, al amparo del art. 231 de la L.P.L., ya que se trata de dos sentencias que califican una relación parecida como mercantil, pero que tampoco contemplan la existencia de una previa sentencia firme calificándola de laboral. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Luis Carlos Pérez Trujillo en nombre y representación de MASTER DISTANCIA S.A. contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 1582/09 , interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo , en autos núm. 785/06, seguidos a instancias de DOÑA Alicia contra MASTER DISTANCIA, S.A. (MASTER D). Confirmamos la sentencia recurrida. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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