STS, 30 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Podadera Valenzuela, en nombre y representación de Dª Inmaculada , contra la sentencia de 1 de julio de 2.010 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga en el recurso de suplicación núm. 454/2010 , interpuesto frente a la sentencia de 3 de julio de 2.009 dictada en autos 737/2009 por el Juzgado de lo Social núm. 2 Málaga seguidos a instancia de Dª Inmaculada contra Cintra Autopista del Sol CESA sobre derechos fundamentales.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, AUTOPISTA DEL SOL, C.E.S.A. representada por la Letrada Dª María R. Antón López.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de julio de 2.009, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Málaga, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Inmaculada , contra CINTRA AUTOPISTA DEL SOL C.E.S.A., y en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que la conducta de la demandada de no reconocer el derecho al crédito horario sindical de la actora los días 29, 30 de abril y 1 de mayo de 2009, y 8, 9 y 10 de mayo de 2009, constituyen actos antisindicales, que lesionaron el derecho a la libertad sindical de la actora, decretando la nulidad radical de tal conducta, ordenando la reposición de su derecho a la situación anterior a producirse dicha violación, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y cesar en tal comportamiento, así como abonar a la actora una indemnización por daños patrimoniales y morales en cuantía de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS DE € (3.625,20 euros)>>.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- Dª Inmaculada , con D.N.I. nº NUM000 , es trabajadora de la demandada desde el 24/9/1999 ostentando la categoría profesional de cobradora de peaje y percibiendo una retribución mensual de 1.878,58 €, con inclusión del prorrateo de gratificaciones extraordinarias.- 2º.- La actora ostentaba la condición de delegada de personal en la empresa, formando parte del comité de empresa, compuesto por 8 trabajadores.- 3º.- en Asamblea de trabajadores celebrada el 23/2/2009, convocada por los propios trabajadores, se acordó por mayoría absoluta de los asistentes (81 trabajadores) la revocación del nombramiento de todos los miembros del Comité de empresa. Acta que obra incorporada a los folios 29 a 34 de los autos y se da por reproducida en aras a la brevedad.- 4º.- El 24/2/2009 el sindicato UGT realizó preaviso de celebración de elecciones en la empresa, fijando el inicio del proceso electoral para el 24/3/2009 (f.43).- 5º.- El 27/4/2009 se celebraron las elecciones sindicales en la empresa, arrojando el resultado que obra al folio 45 de los autos. En dicha elección volvió a resultar elegida la hoy actora en la lista presentada por el sindicato CGT.- 6º.- El 28/4/2009 la hoy actora presentó solicitud de licencia sindical (crédito horario) para los días 29 y 30 de abril y 1/5/2009. (f.23).- 7º.- El 28/4/2009 la empresa le notificó su negativa a la concesión del referido crédito horario hasta tanto la oficina pública dependiente de la autoridad laboral no registrase las actas de escrutinio. (f.24).- 8º.- El 6/5/2009 la actora volvió a solicitar crédito horario sindical para los días 8, 9 y 10 de mayo (f. 25) que volvió a ser denegado por la empresa por el mismo motivo antes indicado. (f.26).- 9º.- El 6/5/2009 fue presentada en la oficina de elecciones sindicales dependiente de la Conserjería de Empleo, en Málaga, las actas de escrutinio del proceso electoral celebrado en la empresa. (f. 44 y ss). Tal hecho fue puesto en conocimiento de la empresa, por el CMAC, concediéndole diez días para su impugnación, a partir del 6/5/2009, ex Art. 38.3 RD 1844 de 9 de septiembre.- 10º.- El 13/5/2009 tuvo entrada en el Juzgado Decano la demanda que da origen a las presentes actuaciones, interesando el dictado de sentencia que: "1.-Se declare lesionado el derecho fundamental a la libertad sindical de CGT y de esta dicente miembro de la CGT en el Comité de Empresa de CINTRA AUTOPISTA DEL SOL C.E.S.A..- 2 .- Se declare la nulidad de la actuación de la empresa descrita en los hechos de este escrito y se ordene a la empresa demandada que se abstenga en lo sucesivo a repetir la conducta denunciada lesiva del derecho fundamental.- 3.-Se condena a CINTRA AUTOPISTA DEL SOL C.E.S.A. a estar y pasar por dichas declaraciones y a abonar a esta dicente, en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios materiales y morales, causado por la lesión de dicho derecho fundamental, la suma de 6.000 €"» .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga, dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2.010 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: <<Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de CINTRA AUTOPISTA DEL SOL C.E.S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Málaga, de fecha 3 de julio de 2009 , en autos seguidos a instancia de DOÑA Inmaculada , contra dicha parte recurrente, siendo parte el Ministerio Fiscal, en materia de tutela de libertad sindical, con revocación de la misma debemos absolver y absolvemos a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en la misma>>.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Inmaculada el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 7 de octubre de 2.010, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de mayo de 2.008 y la infracción de los dispuesto en el art 176 LPL, 28.1 CE y 13 LOLS.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 9 de diciembre de 2.010, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 29 de junio de 2.011, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que debe resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si tiene legitimación para sostener el proceso de tutela de los derechos de libertad sindical la integrante de un comité de empresa, al que accedió en candidatura del Sindicato CGT, y que a título individual reclama la vulneración de aquéllos derechos en relación con determinadas actuaciones empresariales que califica de limitadoras del derecho de libertad sindical, al impedirle la actividad derivada de la utilización del crédito de horas legalmente previsto.

La Sra. Inmaculada , trabajadora de la empresa Cintra Autopista del Sol C.E.S.A., planteó demanda el 13 de mayo de 2.009 en la que en su condición de afiliada al Sindicato CGT, por el que obtuvo escaño en el Comité de la Empresa en las correspondientes elecciones sindicales, afirmaba que había pedido para el 29, 30 de abril y 1 de mayo la utilización de las correspondientes horas sindicales, y la empresa al negárselas materializó una limitación injustificada de su labor sindical en la empresa, razón por la que pedía la declaración de la existencia de una lesión de su derecho fundamental de libertad sindical, el cese de la conducta empresarial vulneradora y el pago de una indemnización de 6.000 euros como indemnización por daños morales, pérdida de imagen individual y sindical y ahorro empresarial derivado de la no concesión de horas que realmente le correspondían, al evitarse la contratación de otras personas para cubrirlas.

Tal y como se describe en los hechos probados de la sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social número 2 de los de Málaga, la demandante pertenecía al Comité de Empresa, formado por 8 miembros. Consta también que en asamblea de trabajadores efectuada el 23 de febrero de 2.009 se acordó la revocación del nombramiento de los integrantes de aquél órgano de representación unitaria, y que al día siguiente se preavisó de la celebración de nuevas elecciones sindicales. Éstas tuvieron lugar el 27 de abril de 2.009, resultando la actora nuevamente elegida, en candidatura correspondiente al Sindicato CGT. El 28 de abril solicitó la actora de la empresa la utilización de crédito horario sindical para los días 29 y 30 de abril y 1 de mayo, que le fue denegado por no haberse procedido aún por la Autoridad laboral al registro del acta de las elecciones celebradas. Lo mismo ocurrió con una nueva petición que presentó el 6 de mayo, para los días 8,9 y 10 de ese mismo mes. Fue precisamente ese día, el 6 de mayo de 2.009 cuando se presentaron en la Oficina pública correspondiente las actas oficiales de escrutinio de las elecciones llevadas a cabo en la empresa.

La referida sentencia de instancia estimó en parte la demanda, declarando la existencia de la vulneración de los derechos de libertad sindical de la demandante cuando la empresa le negó la utilización del crédito horario para los días 29 y 30 de abril, 1, 8, 9 y 10 de mayo de 2.009, cuando conocía su condición de miembro electo del Comité de Empresa, y reconociéndole una indemnización de 3.000 euros por daños morales y 625,20 euros por el valor de los seis día de crédito horario no concedido. Para llegar a esa conclusión, el Juzgado afirma que la utilización del crédito sindical, las garantías previstas en el artículo 68ET se inician en el momento en que la empresa tiene conocimiento de las personas que han resultado elegidas, cuando no se produce impugnación alguna del resultado. Por esa razón se dice que la empresa incumplió con su deber de colaboración en el disfrute de tales garantías y derechos, lo que supuso "una injustificada restricción, obstaculización del derecho fundamental a la libertad sindical, en su vertiente adicional de garantía del crédito horario".

SEGUNDO

Recurrida esa sentencia en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en la sentencia de 1 de julio de 2.010 , que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, acogió de oficio la inadecuación del procedimiento de tutela de los derechos de libertad sindical, derivada de la ausencia de legitimación de la actora para sostener la acción, razonándose para ello que la titularidad del derecho de libertad sindical "no corresponde a los órganos de representación unitaria" sino que la misma reside en los Sindicatos.

El recurso de casación para la unificación de doctrina lo plantea ahora la trabajadora, denunciando la violación del artículo 28.1 de la Constitución Española, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y el 176 de la Ley de Procedimiento Laboral, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de mayo de 2.008 , dictada también en un proceso sobre tutela de los derechos de libertad sindical, en el que sobre la utilización del crédito horario por los miembros del Comité de Empresa, plantearon la demanda dos grupos de sujetos bien diferenciados -se dice en la sentencia-: los cinco representantes unitarios y el Comité de empresa (representado por dos de ellos), con la coincidencia o identidad subjetiva entre los cinco trabajadores codemandantes y los propios integrantes del Comité de Empresa que accionaba de manera conjunta con ellos.

Pues bien, en tal situación, la sentencia de instancia admitió la excepción de falta de legitimación del Comité de Empresa porque consideró que no era ese órgano unitario el titular del derecho fundamental de libertad sindical, acogiendo también la excepción de acumulación indebida de acciones, e inadecuación de procedimiento.

Pero la sentencia de la Sala de Madrid que se invoca como contradictoria rectifica ese criterio en la cuestión relativa a la ausencia de legitimación y afirma que siendo cierto que la titularidad de los derechos de libertad sindical no residen en los órganos de representación unitaria, esa falta de legitimación no implica necesariamente la de los miembros que integran el Comité de Empresa a título individual, salvo para quienes actuaron en nombre del mismo y en la medida en que representan al Comité.

Por ello, como la demanda se interpuso a título individual también por sujetos individuales, se admite la legitimación de tales sujetos porque -se dice literalmente en esa sentencia- "la libertad sindical no pertenece en exclusiva al sindicato, sino que también los trabajadores, individualmente considerados, pueden esgrimirla y, más aún, los afiliados a un sindicato, como ocurre en este caso (Título IV de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical ), de forma autónoma e independiente respecto del órgano en el que se hallan integrados.

Por consiguiente, y en suma, la falta de legitimación declarada por el órgano judicial a quo en modo alguno permite extender sus efectos a otros sujetos que actúan en el proceso de forma autónoma respecto del Comité de Empresa, aunque las pretensiones se articulen formalmente en la misma demanda, sean materialmente idénticas y actúen todos ellos bajo una misma representación".

No obstante, a continuación la sentencia de contraste se detiene en la adecuación de procedimiento y concluye que realmente en este caso no era el proceso de tutela de los derechos de libertad sindical el que procedía, puesto que "... los litigios que, afectando a sujetos distintos del sindicato, se promueven en relación con la interpretación de derechos regulados exclusivamente por normas legales ordinarias (no orgánicas ni constitucionales) -en este caso el artículo 68 e) ET - deben resolverse por los trámites del procedimiento ordinario, pues tal operación interpretativa no supera el ámbito de la legalidad ordinaria y, por consiguiente, se sitúa extramuros del marco del derecho fundamental".

De esta forma se observa que siendo discrepantes las sentencias comparadas en el punto relativo a la legitimación de los trabajadores individuales que son además representantes unitarios, sin embargo coinciden en la inadecuación de procedimiento, aunque por razones diversas. En todo caso, centrado el debate en aquel punto, sobre el mismo sí existe la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues ante hechos, fundamentos y pretensiones semejantes, llegaron a soluciones contrapuestas en el problema relativo a la legitimación activa en el proceso de tutela de los derechos de libertad sindical, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe. Procede en consecuencia que la Sala entre a conocer de la cuestión así planteada, señalando la doctrina que resulte ajustada a derecho.

TERCERO

Tal y como se afirma en la sentencia recurrida, es cierto que el Tribunal Constitucional (S 9-5-1994, nº 134/1994, del Pleno) y esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo vienen reiteradamente afirmando que "la libertad sindical no ampara la actuación de otros sujetos sindicales a quienes la práctica o la legalidad vigente atribuyen funciones sindicales, como es el caso de los Comités de Empresa" ( ATC 731/1986 ). Por ello, este Tribunal ha manifestado en múltiples ocasiones que la actividad sindical desempeñada por estas organizaciones queda fuera del ámbito del proceso constitucional de amparo ( SSTC 118/1983 , 98/1985 y 165/1986 )".

Pero esa doctrina se refiere a la vertiente colectiva de los derechos de libertad sindical, permaneciendo siempre la posibilidad de ejercicio de tales derechos en la vertiente individual, que podrán hacerse valer por personas físicas en determinados supuestos ( STC 134/1994 ) , tal y como se desprende de la literalidad del artículo 2.1 de la LOLS , en el que se describe el contenido individual de esos derechos y en concreto para el supuesto de autos en la letra d), el derecho a la actividad sindical. Además el artículo 13 de la misma norma permite que "cualquier trabajador o sindicato" pueda recabar la tutela jurisdiccional ante la eventual lesión de sus derechos de libertad sindical, de lo que es reflejo también el contenido del artículo 175.1 de la Ley de Procedimiento Laboral a la hora de regular la modalidad procesal de la tutela de los derechos fundamentales.

Ciertamente, como se dice en nuestra STS 18 de febrero de 1.994 (recurso 1735/1992 ) la delimitación de las áreas que comprenden el interés individual y el colectivo es una materia compleja y delicada, al no existir fronteras claras entre una y otra, pues no están separadas por una línea definida sino que en gran medida pueden confundirse constituyendo en algunos casos una realidad dual que, pudiendo ser única, tiene distintas perspectivas o vertientes.

Pero en el caso concreto, se trata de una negativa empresarial dirigida a la demandante de manera individual negándole la posibilidad de disfrute del crédito horario sindical, que aunque previsto en el artículo 68 e) del Estatuto de los Trabajadores , la parte actora invoca una lesión constitucional del artículo 28.1 CE en orden al el ejercicio de la acción sindical que le reconoce el artículo 2.1 d) LOLS . Por ello, no se trata en el proceso por aquélla iniciado de determinar si existe el derecho al disfrute de las horas pedidas, sino si la negativa de la empresa, por ausencia de justificación objetiva o razonable, tuvo como resultado una limitación indebida e ilícita del derecho de acción sindical de la demandante, que de esta forma se integra en el contenido constitucional del derecho invocado.

En esa línea, la STC 40/1985, de 19 de abril de 1985 afirma que "El derecho a la libertad sindical constitucionalmente consagrado comprende ... no sólo el derecho de los trabajadores de organizarse sindicalmente, sino además el derecho de los sindicatos de ejercer aquellas actividades que permiten la defensa y protección de los propios trabajadores, de lo que se sigue que para el eficaz ejercicio de sus funciones, los representantes sindicales han de disfrutar de una serie de garantías y facilidades, que de algún modo se incorporan al contenido esencial del derecho de libertad sindical, siendo una de ellas, precisamente la que aquí se cuestiona, la prevista en el art. 68.e) ET , de acuerdo con la cual, los miembros del Comité de Empresa (y los delegados de personal), como representantes legales de los trabajadores, tendrán, a salvo de lo que se disponga en los Convenios Colectivos, la garantía de disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas, para el ejercicio de sus funciones de representación, de acuerdo con la escala en tal precepto determinada.

Se trata en suma de una de las garantías integradoras de uno de los núcleos fundamentales de la protección de la acción sindical, residenciada en los representantes sindicales y que tiene la finalidad de otorgarles una protección específica en atención a la compleja posición jurídica que los mismos asumen frente a los empresarios, y de ello será consecuencia que la privación del sistema de protección de que se trata podrá entrañar la violación del derecho de libertad sindical consagrado en el art. 28.1 CE , abriendo la vía del recurso de amparo".

Por otra parte, sobre el ámbito del proceso de tutela de los derechos de libertad sindical, nuestras STS de Pleno de 14 y 18 de julio de 2006 , recursos 5111/2004 y 1005/2005 ponían de relieve, en relación con el contenido esencial y constitucional de los derechos de libertad sindical, que " ...el contenido constitucional del derecho a la libertad sindical está en la Constitución Española y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, aunque, desde luego, ya no en otras normas (leyes ordinarias, reglamentos, convenios colectivos en sus diversas modalidades, etc.), por mucho que estas normas puedan añadir garantías adicionales al contenido constitucional. Ahora bien, dentro del marco de la Ley Orgánica hay que hacer otra distinción en la medida en que en ésta, junto al contenido directamente derivado de la norma constitucional y del que puede calificarse como su desarrollo necesario, se añaden otras facultades o garantías, que ya no tienen esa relación necesaria de implicación con el artículo 28 , pues sin ellas el derecho fundamental sería reconocible. En este sentido puede decirse, siguiendo la terminología del Tribunal Constitucional, que en el artículo 28 de la Constitución Española y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical hay normas que forman parte del contenido esencial del derecho, como son la libertad de fundar organizaciones sindicales, la libertad de afiliación, la libertad sindical negativa, el derecho a la actividad sindical, las garantías de la autonomía, la prohibición de actos de injerencia y de discriminación. Pero hay también otras garantías y facultades -en particular, las que establecen deberes de prestación para el empresario (concesión de excedencias, permisos retribuidos, horas sindicales) o para la Administración- que no forman parte de ese contenido esencial".

Este es el caso del derecho a la utilización del tablón de anuncios, del régimen de permisos y excedencias del artículo 9 y de las garantías de los delgados sindicales en el artículo 10. "Este contenido, que excede ya del esencial, forma parte, sin embargo, del contenido constitucional , porque la ley orgánica, que está habilitada para ello por la propia Constitución, lo ha considerado como algo que en un determinado momento resulta necesario para un adecuado ejercicio del derecho. Así, como ha señalado la doctrina científica, el contenido esencial se configura como un núcleo permanente e indisponible para el legislador, mientras que ese otro contenido añadido aparece como una manifestación histórica del derecho, en el que hay una cierta libertad de configuración por parte del legislador, y en este sentido sería variable en el tiempo, aunque, con esos límites, forma parte del contenido constitucional y desempeña un papel relevante pues a través se produce la adaptación del derecho a las exigencias de la realidad social de cada momento. El contenido constitucional comprende, por tanto, el contenido esencial del derecho y su contenido histórico o variable, que introduce la ley orgánica y ambos entran dentro del ámbito del proceso de tutela".

CUARTO

Ese contenido constitucional es precisamente susceptible de ser invocado por sujetos individuales o colectivos, según los casos, dentro del proceso de tutela de los derechos de libertad sindical previsto en los artículos 175 y siguientes LPL . Como antes se dijo, en este caso la trabajadora tiene legitimación activa para instar por ese cauce procesal la tutela de su libertad sindical frente a la actuación empresarial que le negó el derecho a la acción sindical, pretensión que se actúa en el ámbito del contenido constitucional del derecho fundamental invocado, desde el momento en que no se insta en la demanda el reconocimiento del derecho al desempeño de la labores de representación de los trabajadores que le atribuye el artículo 68. e) del Estatuto de los Trabajadores , sino que se funda en la propia Ley Orgánica de Libertad Sindical, artículos 2 y 13 , cuando se afirma que la conducta de la empresa está encaminada a limitarle sus derechos como representante de los trabajadores, condición que obtuvo como afiliada y en candidatura presentada por el Sindicato CGT, razón por la que, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, ha de estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado, casar y anular la sentencia recurrida y devolver las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, sede de Málaga, para que, partiendo de la existencia de la legitimación para instar el proceso de tutela de los derechos de libertad sindical negada de oficio a la demandante en la sentencia recurrida, entre a conocer con absoluta libertad de criterio de las cuestiones planteadas en el recurso de suplicación instado en su día por la empresa demandada frente a la sentencia de instancia. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación formulado por la representación de Dª Inmaculada , contra la sentencia de 1 de julio de 2.010 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga en el recurso de suplicación núm. 454/2010 , interpuesto frente a la sentencia de 3 de julio de 2.009 dictada en autos 737/2009 por el Juzgado de lo Social núm. 2 Málaga seguidos a instancia de Dª Inmaculada contra Cintra Autopista del Sol CESA sobre derechos fundamentales. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y declaramos la existencia de legitimación activa en la demandante para sostener el procedimiento que dio origen a las presentes actuaciones; en consecuencia procedemos a la devolución de las mismas a la Sala de origen para que con total libertad de criterio, entre a conocer de los distintos motivos del recurso de suplicación interpuesto en su día por la empresa frente a la sentencia de fecha 3 de julio de 2.009 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Málaga , en autos 737/2009. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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