STS, 26 de Julio de 2011

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2011:5864
Número de Recurso2921/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María Luisa Dorronzoro Fábregas en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid), en recurso de suplicación nº 867/10 , interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de León , en autos núm. 421/09, seguidos a instancias de DOÑA Paula contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PENSIÓN DE VIUDEDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido DOÑA Paula representado por la Letrada Doña Ángela Fernández Salas.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de enero de 2010 el Juzgado de lo Social nº 1 de León dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- La demandante, Paula , nacida el día 4 de agosto de 1963, según resulta de la sentencia de este Juzgado de lo Social nº 1 de León de 19 de diciembre de 1995 (autos 576/1995), actualmente firme, convivió "...en forma matrimonial aunque sin contraer matrimonio civil ni canónico, con Florencio , desde el mes de Junio de 1.981...", durando dicha convivencia, con un periodo de separación en el año 1988, hasta el fallecimiento de Florencio , ocurrido el 27 de marzo de 1995..." habiendo tenido de dicha unión dos hijos: Edurne María y Tomas Iris. 2º.- Florencio había contraído matrimonio en forma canónica, con Pilar , de la que estaba separado cuando inició la convivencia con la actora, habiendo obtenido el divorcio por sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de Almería de fecha 10 de diciembre de 1.992 (hecho probado tercero de la sentencia de este Juzgado de lo Social nº 1 de León de 19 de diciembre de 1995 , arriba citada). 3º.- Tramitado el expediente administrativo número NUM000 , a instancia de la actora, la Dirección Provincial del INSS en León dictó resolución el 14 de enero de 2009, denegándole a la solicitante la pensión de viudedad "...por incurrir el causante de la prestación en alguno de los impedimentos de los artículos 46 y 47 del Código Civil durante el periodo de convivencia con su pareja de hecho, de acuerdo con el artículo 174.3 párrafo cuarto de la Ley General de la Seguridad Social [...] según redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (BOE 05/12/2007 ). Por no mantener convivencia ininterrumpida como pareja de hecho con el causante durante los seis años inmediatamente anteriores al fallecimiento ocurrido antes del 01/01/2008, de acuerdo con la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre , de medidas en materia de Seguridad social (BOE 05/12/2007)..". 4º.- Contra esta resolución formuló la demandante reclamación previa, la cual fue desestimada por resolución de 3 de marzo de 2009, interponiéndose la demanda el 24 de abril de 2009. 5º.- Para el caso de proceder la estimación de la demanda, la base reguladora de la pensión de viudedad facilitada por el INSS es de 279,31 euros y el porcentaje del 52%, siendo los efectos del 1 de enero de 2007, según resulta de la disposición Adicional 3ª de la Ley 40/2007 ." .

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda sobre pensión de viudedad, formulada por Paula , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas en el presente proceso laboral, confirmado íntegramente las resoluciones de la Dirección Provincial de León del INSS de 14 de enero de 2009, objeto de impugnación en este proceso laboral.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DOÑA Paula , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la cual dictó sentencia en fecha 9 de junio de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Paula , contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de León de fecha veintisiete de enero de 2010 , (Autos nº 421/2009 ), dictada a virtud de demanda promovida por mencionada recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; sobre PENSIÓN DE VIUDEDAD; y, con revocación de dicha Sentencia y estimación de la demanda reconocemos a la actora el derecho a la percepción de la prestación por viudedad sobre una base reguladora de 279,31 euros y en porcentaje del 52% con efectos del 1 de Enero de 2.007 condenándose a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a la tesorería al abono de la correspondiente prestación.".

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 15 de julio de 2010. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 20 de octubre de 2009 .

CUARTO

Con fecha 25 de noviembre de 2010 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Habiendo transcurrido el plazo concedido para el trámite de impugnación sin haberlo verificado, se dio traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de julio de 2011, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar el derecho a pensión de viudedad de la conviviente de hecho con el causante, en los supuestos acaecidos con anterioridad a la vigencia de la Ley 40/2007, contemplados en la Adicional Tercera de la mencionada Ley. Concretamente, se cuestiona si el requisito de haber convivido los seis años anteriores al hecho causante, precisa, también, que durante ese tiempo los convivientes hayan podido contraer matrimonio por no tener vínculo matrimonial con otra persona o si basta con que ese impedimento para contraer matrimonio se cumpla al final de esos seis años, esto es al tiempo del fallecimiento del causante.

El problema ha sido resuelto de forma contradictoria por las sentencias comparadas. La sentencia recurrida ha estimado que no es preciso que la posibilidad de contraer matrimonio por no tener vínculo matrimonial con otra persona, concurra durante los seis años anteriores al hecho causante, sino que basta con que acredite al final. La sentencia de contraste, dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el día 20 de octubre de 2009 en el recurso de suplicación 1450/2009, ha resuelto lo contrario y entendido que la inexistencia de impedimento matrimonial por no existir otro vínculo matrimonial debe concurrir durante los seis años anteriores.

Concurre la contradicción, entre resoluciones recaídas en supuestos sustancialmente iguales, que viabiliza el recurso que nos ocupa, conforme al artículo 217 de la L.P.L ., por cuanto, entre los supuestos comparados se dan las identidades que este precepto establece. En efecto, en ambos casos se trata de mujeres cuya pareja de hecho falleció antes de la entrada en vigor de la Ley 40/2007 , y que solicitaron la pensión durante el año siguiente a su vigencia, pero les fue denegada la pensión por el I.N.S.S. porque, aunque ambas habían convivido con el causante los seis años anteriores al fallecimiento del mismo, no habían podido contraer matrimonio con él durante todo ese tiempo, sino sólo al final, al estar vigente parte de esos seis años un matrimonio anterior, bien del causante, caso de la sentencia recurrida, bien de la beneficiaria de la pensión en el otro caso.

La identidad existente entre los supuestos comparados puede calificarse de sustancial, conforme al art. 217 de la L.P.L ., razón por la que procede entrar a conocer del fondo del asunto y a unificar las doctrinas contrapuestas reseñadas.

SEGUNDO

La cuestión planteada ha sido ya unificada por esta Sala que ha estimado que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia recurrida en su sentencia del pasado 14 de julio de 2011 (Rcud. 3857/2010 ), dictada en un supuesto en el que se había alegado la misma sentencia de contraste que en estas actuaciones. El criterio en ella sustentado debe mantenerse por razones de seguridad jurídica, al no alegar el I.N.S.S. nuevos argumentos que puedan fundar un cambio de doctrina. La solución en orden a que no es exigible que durante los seis años anteriores al hecho causante, además de la convivencia de hecho, los convivientes hubiesen podido contraer matrimonio en cualquier momento por no existir otro vínculo matrimonial, la ha fundado nuestra sentencia en los dos argumentos siguientes: "El primero es el de la literalidad del precepto en cuestión.... El artículo 174.3, párrafo cuarto , primer inciso, se ocupa de decir cuando, a efectos de lo establecido en este apartado (es decir, para poder lucrar pensión de viudedad) "se considerará" que hay pareja de hecho y va desgranando una serie de requisitos: el primero de ellos, es el más obvio de todos, el mismo que existe para poder contraer matrimonio, a saber, no hallarse impedido para contraer matrimonio; y el segundo, igualmente obvio, es el requisito "antibigamia": no tener vínculo matrimonial con otra persona. Es claro que ambos requisitos deben tenerse en el momento en que se pretenda constituir la pareja de hecho, no antes; momento que, en el caso especial que nos ocupa, no puede ya ser otro que el momento inmediatamente anterior al fallecimiento, último en que tal constitución de la pareja de hecho pudo haberse producido. Pero, a partir de ahí, el legislador ha exigido un requisito más (y lo hace mediante el uso de la copulativa "y") que, como ya ha manifestado esta Sala (SSTS de 25/5/2010 , de 24/6/2010 y varias posteriores) no es un requisito de constitución de la pareja de hecho sino, con toda exactitud, un período de carencia para acceder a la prestación de viudedad: sea cual sea la fecha de la constitución de la pareja de hecho, la convivencia ha debido durar al menos cinco años (seis para estos casos particulares) ininterrumpidos antes del fallecimiento. Esta es la única manera de congeniar este primer inciso del artículo 174.3, párrafo cuarto , con el segundo inciso en el que se dice que, por ejemplo, la existencia de la pareja de hecho se puede acreditar mediante documento público otorgado "con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha de fallecimiento del causante". Por lo tanto, el criterio literal se refuerza con el criterio sistemático".

"El otro argumento hermenéutico que utiliza la sentencia de contraste es que la Disposición Adicional Tercera establece un régimen excepcional y con requisitos diferentes a los del "régimen ordinario" establecido en el artículo 174.3, párrafo cuarto . Pero la excepcionalidad de dicho régimen, que es indiscutible, se manifiesta, sobre todo, en que esa vía no podrá ser utilizada más que durante un año a partir de la entrada en vigor de la Ley: es decir, que a fecha de hoy está más que agotada; y también en la exigencia de ciertos requisitos, como el de tener hijos o el de reforzar los cinco años del período de carencia, exigiendo seis. Pero, en cambio, la remisión al artículo en cuestión para determinar la existencia de pareja de hecho es plena e incondicionada: "en los términos establecidos en el primer inciso, párrafo cuarto, artículo 174.3 de la LGSS ". La interpretación que hemos hecho de dicho precepto es pues la misma que hay que seguir a la hora de aplicar el régimen excepcional previsto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley ".

Por todo ello, procede desestimar el recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María Luisa Dorronzoro Fábregas en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid), en recurso de suplicación nº 867/10 , interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de León , en autos núm. 421/09, seguidos a instancias de DOÑA Paula contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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