STS, 20 de Julio de 2011

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2011:6001
Número de Recurso2961/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 2961/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª. María Angustias Garnica Montoro, en nombre y representación de Dª. Caridad , contra la Sentencia de fecha 2 de abril de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso número 7/2005 -B.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<Desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo, número 7/05-B, interpuesto por Dª Caridad manteniendo el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Zaragoza impugnado en el mismo por ser ajustado a derecho. No se hace expresa imposición de costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª Caridad se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia, por providencia de fecha 30 de abril de 2008 tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal de Dª Caridad se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala dicte "sentencia que, con estimación del presente recurso de casación, case y anule parcialmente la Sentencia recurrida por no ser ajustada a Derecho en los extremos indicados, declarando en su lugar que el justiprecio que corresponde a los bienes y derechos de los recurrentes afectados por la expropiación queda fijado en 145.024,83 euros por la finca NUM000 , y 1.017.271,03 euros por la finca NUM001 , incluido el 5% de afección, más los intereses legales correspondientes".

CUARTO

Por Auto de 18 de junio de 2009 se declara la inadmisión del recurso de casación en relación con el justiprecio de la finca nº NUM000 , por razón de la cuantía, admitiéndose respecto de la finca nº NUM001 .

Emplazado el Sr. Abogado del Estado al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalizase escrito de oposición al recurso, lo que efectivamente realizó oponiéndose al mismo y solicita a la Sala dicte sentencia "que lo desestime, confirme la sentencia recurrida e imponga al recurrente el pago de las costas causadas en este recurso".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 19 de julio de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia contra la que se dirige el presente recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Caridad contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza, de fecha 20 de septiembre de 2004, por los que se fija el justiprecio de las fincas nº NUM000 y nº NUM001 , expropiadas por el Ministerio de Fomento con motivo de las obras del Proyecto "Corredor Noroeste de Alta Velocidad. Línea Zaragoza-Huesca-Canfranc. Tramo: Zaragoza-Zuera", sitas en el término municipal de Zaragoza.

En el acuerdo del Jurado se consigna que las fincas expropiadas estaban clasificadas en el PGMO de 1986 como suelo no urbanizable, si bien en el PGOU de 2001 (TRPGOU 203) que es objeto de ejecución las mismas están clasificadas como suelo urbanizable no delimitado. Asimismo, se señala que el suelo objeto de expropiación es suelo destinado a infraestructura, sistema general, de interés municipal, supramunicipal, autonómico y estatal, encontrándose incluido el suelo por el que discurre el vial en ámbitos delimitados y designados como suelo urbanizable no delimitado, sin estar incluido en ningún ámbito de gestión, ni tener asignado ningún aprovechamiento. En este sentido, dichas resoluciones expresan que las fincas expropiadas no están incluidas dentro de la delimitación de suelo urbano a los efectos fiscales establecidos en la ponencia de 1996, y en consecuencia, al no formar parte de ningún polígono fiscal, le es de aplicación lo indicado en el artículo 29 de la Ley 6/1998 , esto es, que el aprovechamiento que hay que tener en cuenta es el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante del polígono fiscales que están incluidos dichos suelos a efectos catastrales. Añade el Jurado que la ponencia de 1996 está basada en el PGMO de 1986, cuando se ha producido una alteración del planeamiento mediante el PGOU de 2001, vigente al inicio del expediente de justiprecio en octubre de 2002, si bien en el mismo no se contempla para el suelo urbanizable no delimitado las edificabilidades de los distintos usos globales, por lo que esta laguna se rellena por analogía accediendo a la edificabilidad que puede deducirse para los usos productivos, adoptando como valor de repercusión de referencia o básico el correspondiente al suelo urbanizado de la VPO de precio máximo. Con arreglo a este criterio el Jurado establece un precio unitario de 15,89 €/m2 , frente a los 15,02 €/m2 ofertados por la Administración y los 159,27 €/m2 solicitados por la recurrente, llegándose a fijar un justiprecio por ambas fincas expropiadas de 124.216,10 euros, incluido el 5 % de afección.

No conforme con determinados valores utilizados en el método residual seguido por el Jurado, la expropiada interpuso recurso contencioso-administrativo. Durante la tramitación del proceso se practicó prueba pericial, por perito designado por el Tribunal, que en las aclaraciones solicitadas por las partes incluye la valoración del suelo partiendo de su consideración como sistema general en suelo urbanizable no delimitado, si bien la valoración del mismo se realizada atendiendo a su consideración como usos productivos que es la que corresponde a los terrenos circundantes, llegando así, tras una serie de consideraciones y cálculos que constan en su informe a un valor unitario de 21,33 €/m2.

La Sala de instancia no aceptó dicha valoración por apartarse de la clasificación de los terrenos de los que partía, que no era la establecida en el Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza. A este respecto, la sentencia recurrida se refiere a la doctrina de esta Sala sobre valoración del suelo afecto a sistemas generales citando expresamente, entre otras, la Sentencia de 14 de febrero de 2003 que declara que " sólo cuando tratándose de vías interurbanas, la misma está integrada dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio y como tal clasificada en el Plan de Ordenación del mismo, ha de aplicarse el criterio de valoración como si de suelo urbanizable se tratara, más tal calificación ha de excluirse en los demás supuestos en que... la finca está calificada por el planeamiento del municipio en que radica como no urbanizable y en dicho planeamiento no se contempla la construcción de dicho vial como integrado en la red viaria de interés municipal ", doctrina esta que el Tribunal a quo considera " es perfectamente aplicable al caso en el que ni siquiera nos encontramos con la ejecución de una obra susceptible de aquella integración sino con la implantación de una vía férrea de nuevo trazado, la de Alta Velocidad al principio reseñada, y que ha sido ya aplicada por esta misma Sala en sentencias de 15 , 20 y 27 de septiembre de 2004, muy particularmente estas dos últimas, dictadas en los recursos 370/2001 y 412/2001 , respectivamente, que contemplan expropiaciones llevadas a cabo para la adquisición de terrenos en orden a la ejecución del proyecto de obra aquí contemplado ."

Añade la sentencia, acerca de la prueba pericial practicada en autos, que " si bien parte de que el efecto los suelos expropiados han de valorarse como urbanizable no delimitado, alcanza un valor unitario de 21,33 €/m2. Pero esta discrepancia del perito judicial con la resolución que se ataca no contiene razones explícitas que permitan entender destruida la presunción de veracidad del justiprecio fijado por el Jurado, y que permitan a la Sala concluir que el Jurado ha incurrido en error o que su valoración no se adecua a la resultancia fáctica del expediente o representa un justiprecio desequilibrado, por lo que dicha valoración debe prevalecer " .

Después de examinar los demás conceptos valorativos relacionados por el recurrente y su importe, que se rechaza, termina la sentencia por desestimar el recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación con fundamento en tres motivos de casación formulados, los dos primeros, por el cauce procesal previsto por el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, y el tercero por el cauce de la letra d) de este mismo precepto.

En los motivos de casación primero y segundo la parte recurrente denuncia la falta de motivación de la sentencia recurrida en relación con la valoración de la prueba pericial, citando al efecto tres sentencias de esta Sala -de fechas 25 de mayo de 1979 y 26 de abril y 12 de julio de 1996 - que se pronuncian sobre la cuestión. Añade la recurrente que en la instancia propuso prueba testifical-pericial del perito autor de los informes que acompañaban a las hojas de aprecio, prueba que, afirma, "fue denegada sin mayores razonamientos".

En cuanto al vicio de la falta de motivación de la sentencia recurrida que se denuncia, esta infracción ha de rechazarse, pues la Sala de instancia sí razona por qué considera que el informe del perito insaculado no es prueba suficiente para destruir la presunción de acierto del acuerdo del Jurado. Así pues, podrá o no estarse de acuerdo con los argumentos expresados en la sentencia, pero no cabe afirmar que ello suponga que la Sala "a quo" incurra en falta de motivación. A ello se añade que, al socaire de la infracción denunciada, en el desarrollo de los motivos de casación examinados lo que realmente se cuestiona es la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia con argumentos que, en su caso, debieron ser planteados al amparo del cauce procesal del apartado d) -que no del c)- del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Por otra parte, el segundo de los argumentos de impugnación que introduce la recurrente, aunque de manera imprecisa y sin cita de los preceptos infringidos, viene a plantear la infracción del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa, que garantiza el artículo 24 de la Constitución, derecho cuyas características ha establecido el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias (entre las más recientes, la 247/2004 de 20 de diciembre y 4/2005, de 17 de enero ). Ahora bien, como tiene declarado de manera reiterada esta Sala -sirvan de ejemplo las Sentencias de 28 de junio de 2004 y 20 de marzo de 2009 -, el motivo que habilita la casación por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales está condicionado por una doble exigencia: petición de subsanación en la misma instancia, de existir momento procesal oportuno para ello, y producción de indefensión a la parte, como establece el artículo 88.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, prevención que no ha sido observada, pues la recurrente consintió el Auto de la Sala de instancia de fecha 7 de octubre de 2005 que, entre otros pronunciamientos, inadmitió la prueba testifical-pericial propuesta. Es evidente, al efecto, que si la parte recurrente discrepaba de lo expuesto en la citada resolución, pudo y debió haber interpuesto el pertinente recurso de súplica, tal y como se le indicó al ser la misma notificada, razón por la que ahora no cabe plantear dicha cuestión en casación.

Por todo lo expuesto, los motivos de casación primero y segundo han de ser desestimados.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción, por indebida interpretación, de los artículos 25, 27 y 29 de la Ley 6/98 y de la doctrina de esta Sala sobre valoración de los sistemas generales, aduciendo que el valor del suelo expropiado, constatada la pérdida de vigencia de la ponencia de valores del municipio de Zaragoza, ha de fijarse de acuerdo con los valores de repercusión obtenidos por el método residual, si bien disiente del proceder del Jurado, que ha sido confirmado por la sentencia recurrida, al acudir para dicho cálculo a los valores deducidos de Viviendas de Protección Oficial, cuando entiende que lo correcto hubiera sido acudir a los valores de marcado por el método de comparación. Añade la recurrente la disparidad de criterios valorativos adoptados por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón en relación a suelos idénticos del mismo proyecto expropiatorio -que se sitúan en una horquilla entre 23,02 €/m2 y 76,92 €/m2-, no obstante reconocer que en otros casos este mismo órgano jurisdiccional ha valorado fincas correspondientes al mismo proyecto expropiatorio y clasificadas como suelo no urbanizable, de acuerdo con el método comparativo o de capitalización de rentas conforme al artículo 26 de la Ley 6/98, obteniendo así un justiprecio de 15 €/m2 , prácticamente idéntico al fijado en el presente caso.

CUARTO

Antes de entrar a analizar este motivo de casación, es preciso reproducir las consideraciones que hemos expuesto en nuestra Sentencia de 7 de febrero de 2011 -recurso 5922/06 - sobre el método de valoración utilizado, en este caso, por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, al conocer de un asunto análogo en relación con el mismo proyecto expropiatorio, y que viene a confirmar el criterio ya expresado en las anteriores Sentencias de 12 de mayo -recurso 91/07 - y 16 de junio de 2010 -recurso 264/07 -.

Decimos en dicha sentencia que "cuando se trata de suelo urbanizable, como es el caso de autos, el artículo 27 distingue a efectos de valoración si el suelo está delimitado o no. En el caso de estarlo se aplica al aprovechamiento urbanístico que le corresponda a dicho suelo, el valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales y, subsidiariamente, en los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual (art. 27.2 ). En los casos en los que el suelo urbanizable no esté delimitado la ley ordena (art. 27.1 ) que los métodos de valoración sean los establecidos en el art. 26 (método de comparación y subsidiariamente el de capitalización de rentas).

Se concluye así que si se parte de una clasificación de suelo urbanizable no delimitado, como hace el Jurado Provincial de Expropiación de Zaragoza en relación con todas las fincas justipreciadas, en ningún caso serían de aplicación los valores básicos de repercusión en polígono, deducidos de las ponencias catastrales, pues éstos valores no estarán definidos por falta de delimitación del suelo, requisito imprescindible para su fijación, como tampoco podrá ser de aplicación el método residual, que es subsidiario del anterior y que requiere también para su cálculo de una delimitación previa del suelo urbanizable.

En definitiva, el método de valoración utilizado por el Jurado -el método residual- era inadecuado a la realidad jurídica del suelo que justipreció, atendida la clasificación urbanística de la que partía, que no era otra que la de suelo urbanizable no delimitado".

Así pues, de acuerdo con lo expresado, en el presente caso el Jurado Provincial de Expropiación de Zaragoza aplicó incorrectamente el método residual en la valoración del suelo, pues fijada la clasificación del suelo expropiado como suelo urbanizable no delimitado, la valoración debió efectuarse por el método de comparación y, si éste no era posible, de acuerdo con el subsidario de capitalización de rentas, pero en ningún caso al método residual que sólo está previsto para la valoración del suelo urbano y del urbanizable delimitado, y que es precisamente el argumento que sostiene la parte recurrente, que parte de un error de apreciación cual es el considerar que el encuadramiento de los terrenos en la categoría de sistema general de comunicaciones determina sin más su clasificación como suelo urbanizable delimitado, sin reparar en que la expresada categoría puede ubicarse en suelo urbanizable no delimitado, cual es el caso. En consecuencia, no es aplicable al presente caso la jurisprudencia sobre valoración del suelo afecto a sistemas generales como sostiene la recurrente, que sin embargo omite la cita de esa jurisprudencia que considera infringida en abierta conculcación de lo prevenido en el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional .

A ello cabe añadir que, como se ha expresado, la propia recurrente reconoce que otros recursos la Sala de instancia ha valorado fincas correspondientes al mismo proyecto expropiatorio y clasificadas como suelo no urbanizable de acuerdo con el método comparativo o de capitalización de rentas, conforme al artículo 26 de la Ley 6/98, obteniendo así un justiprecio de 15 €/m2 , lo que supone que en el presente caso, si bien por un camino erróneo como acabamos de explicador, el Jurado de expropiación, cuyo acuerdo ha sido confirmado por la sentencia recurrida, ha llegado a un resultado valorativo prácticamente idéntico al señalar un justiprecio de 15,89 €/m2.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la desestimación del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente, que se fijan en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Caridad contra la Sentencia de fecha 2 de abril de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso número 7/2005 ; con imposición de costas a la parte recurrente con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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