STS, 8 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil once.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 3826/08, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "ALBAREDA 70, S.L.", contra la Sentencia de fecha 10 de abril de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso contencioso administrativo número 85/04 , en el que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de fecha 21 de octubre de 2003, que fijó el justiprecio de las fincas núm. 67, 68, 69, 71, 76, 78 y 1172 del expediente expropiatorio del Proyecto Corredor Noroeste de Alta Velocidad Línea Zaragoza-Huesca-Canfranc. Tramo: Zaragoza-Zuera, siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo n° 85/04-B, interpuesto por la representación procesal de ALBAREDA 7, S.L. contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta Sentencia, por ser la misma ajustada a derecho. No hacer especial imposición de costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de ALBAREDA 7, S.L. presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara Sentencia "estimatoria del presente recurso de casación por la que, con revocación de la sentencia recurrida, se proceda a dictar otra, en los términos que esta parte solicitó en la instancia, anulando la resolución recurrida y 1º) Fijando en concepto de indemnización por el justiprecio de referencia la cantidad que se solicitó en su día al Jurado que para las fincas expropiadas asciende a UN MILLON NOVECIENTAS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE EUROS CON VEINTIOCHO CENTIMOS DE EURO ( 1.997.157,28 euros) (sin incluir ni los perjuicios por rápida ocupación, que fueron objeto de tratamiento aparte, ni los impuestos, tasas o cargas de cualquier tipo que pudieren hipotéticamente llegar a gravar la operación expropiatoria), actualizables al tipo de interés que corresponda hasta el momento de su efectiva percepción, según determinó esta parte al presentar sus propias hojas de valoración. 2º) Alternativa y subsidiariamente, para el supuesto de que la Sala considere que, aun partiendo de los mismos criterios es más apropiada la tasación realizada por el perito procesal Sr. José , fijando en concepto de indemnización por el justiprecio de referencia la cantidad señalada por éste en su dictamen que asciende a UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CINCO EUROS Y DIEZ CÉNTIMOS DE EURO (1.864.005,50 euros) (sin incluir ni los perjuicios por rápida ocupación, que fueron objeto de tratamiento aparte, ni los impuestos, tasas o cargas de cualquier tipo que pudieren hipotéticamente llegar a gravar la operación expropiatoria), actualizables al tipo de interés que corresponda hasta el momento de su efectiva percepción. 3º) Imponiendo las costas del procedimiento a la Administración demandada" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y solicitando que la Sala dictara Sentencia " que lo desestime, confirme la sentencia recurrida e imponga al recurrente el pago de las costas causadas en este recurso ".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 7 de septiembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Tercera de refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 10 de abril de 2008, en el recurso contencioso administrativo número 85/04 -B, desestimatoria del interpuesto por la también hoy aquí recurrente, contra resolución del Jurado Provincial de Zaragoza, de fecha 21 de octubre de 2003, por la que se fija el justiprecio de varias fincas identificadas con los números 67, 68, 69, 71, 76, 78 y 1172, expropiadas por el Ministerio de Fomento para la ejecución de las obras del proyecto " Corredor Noroeste de Alta Velocidad Línea Zaragoza-Huesca-Canfranc. Tramo: Zaragoza-Zuera ".

SEGUNDO

Aunque fundamentado el recurso en seis motivos, todos ellos aducidos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, lo cierto es que todos ellos, salvo el sexto relativo al precio dado para el suelo no urbanizable, tienen una finalidad común, cual es exponer a este Tribunal que la sentencia recurrida, al tener en cuenta para la valoración del bien expropiado la clasificación del suelo como no urbanizable y no la de suelo urbanizable que propugna la recurrente, aplicó unos criterios valorativos no conformes a derecho.

En efecto, por el primer motivo, denuncia "...la vulneración de la jurisprudencia del TS sobre la caracterización del concepto de sistema general de la ordenación que viene representada por una serie de sentencias..." de esta Sala las cuales cita en su escrito, "... y la vulneración de la jurisprudencia del TS relativa a la valoración (a efectos de expropiación) de los suelos que tienen atribuida (o hubieran debido de tener atribuida) la condición de sistemas generales que viene representada por una serie de sentencias..." que también cita en su recurso.

En el segundo, con igual designio, denuncia la "... vulneración de los artículos 24 y 9.3 de la Constitución Española en relación con los artículos 319, 326.1 y 348 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia del TS relativa a la infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, cuando se demuestra que dicha apreciación es arbitraria e irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles" , con cita, al igual que en el motivo anterior, de varias sentencias de esta Sala.

En el tercero, con idéntica finalidad, aduce "... la vulneración del artículo 14 de la Constitución española (y de la jurisprudencia que lo interpreta), que contienen la expresión jurídica del principio de igualdad" .

En el cuarto, también con el mismo propósito, alega que la sentencia recurrida "... vulnera el artículo 60.4 de la Ley jurisdiccional contencioso administrativa, que remite para la práctica de la prueba a las normas del proceso civil y, en virtud de esta remisión, infringe asimismo los artículos 335 y concordantes de la vigente Ley de enjuiciamiento civil" .

En el quinto, así mismo con la finalidad expresada, arguye la recurrente "la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a los mecanismos para la superación de la presunción de validez y acierto de las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, que deja de tener virtualidad en su formulación a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/2000 (nueva Ley de enjuiciamiento civil) que altera notablemente las reglas para la práctica de la prueba pericial" .

El sexto y último motivo se refiere a la "Vulneración del artículo 26 de la ley 6/98 de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones y por extensión los artículos 27 a 30 del mismo texto legal, en tanto que la sentencia no ha aplicado correctamente ni las normas vigentes para valorar suelo urbanizable ni las normas de aplicación para valorar el suelo no urbanizable" .

TERCERO

Con relación al primer motivo, la sentencia de instancia, de forma acertada, resuelve la cuestión que en él se plantea en el sentido siguiente: "QUINTO.- La afirmación que hace la actora de que los suelos de sistemas generales aunque se asienten sobre terrenos clasificados como suelo no urbanizable, han de ser valorados como si de suelo urbanizable se tratare, trata de fundarse en la reiterada doctrina del Tribunal Supremo sobre equiparación, a efectos valorativos, al suelo urbanizable, respecto del que constituye un sistema general o dotación de carácter local.

Pero tal tesis valorativa no tiene en cuenta que como esta Sala ha expresado en sentencias como las de 5 de junio y 6 de octubre de 2006 relativas a expropiaciones para la ejecución del mismo Proyecto de obras aquí contemplado, que los sistemas generales o las dotaciones previstas en el planeamiento en suelo no urbanizable no podían valorarse como suelo urbanizable delimitado si se tenía en cuenta la doctrina del TS expresada entre otras, en la sentencia de 19 de enero de 2002 en la que, en su segundo fundamento de derecho, haciéndose eco del criterio iniciado por la sentencia de 29 de enero de 1994 y seguido por otras posteriores que enumera, señala la falta de la premisa de que el sistema viario para el que se ha expropiado el suelo constituya un sistema general de comunicación previsto como tal en el planeamiento urbanístico por ser de interés general para un concreto municipio, «pues en el proyecto que se ejecuta ... aparece un sistema viario de interés para todo el territorio nacional por tratarse del trazado de una carretera de este carácter, aunque el terreno justipreciado se expropiase para ejecutar el acondicionamiento de un acceso desde dicha carretera nacional a la ciudad, de manera que con su construcción no se produce un desequilibrio en la equitativa distribución, entre los propietarios de suelo, de los beneficios y cargas derivadas del planeamiento, pues el suelo colindante y del entorno continuará siendo no urbanizable y, por consiguiente, el propietario expropiado queda plenamente compensado por su desposesión con el pago del justiprecio en consideración a su clasificación del suelo rústico que es», criterio ratificado en la sentencia de 14 de febrero de 2003 en la que se indica que «solo cuando tratándose de vías interurbanas, la misma está integrada dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio y como tal clasificada en el Plan de Ordenación del mismo, ha de aplicarse el criterio de valoración como si de suelo urbanizable se tratara, mas tal calificación ha de excluirse en los demás supuestos en que ... la finca está calificada por el planeamiento del municipio en que radica como no urbanizable y en dicho planeamiento no se contempla la construcción de dicho vial como integrado en la red viaria de interés municipal», y por la de 29 de abril de 2004 en la que, además, en el último inciso del antepenúltimo párrafo de su fundamento de derecho primero viene a indicarse que «otra cosa nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en toda su extensión»: Y en la misma línea las SSTS de 9 de marzo y 13 de abril de 2005 .

Tal doctrina es perfectamente aplicable al caso en el que nos encontramos con la implantación de una vía férrea de nuevo trazado, la de Alta Velocidad al principio reseñada, y que, como pone de manifiesto el Abogado del Estado en su escrito de conclusiones, ha sido ya aplicada por esta misma Sala en sentencias de 15 , 20 y 27 de septiembre de 2004 , muy particularmente estas dos últimas, que contemplan expropiaciones llevadas a cabo para la adquisición de terrenos en orden a la ejecución del proyecto de obras aquí contemplado.

Y no constituyen un obstáculo a la aplicación de la repetida doctrina, ni las NNUU del PGOU, ni las previsiones contenidas en el arts. 42 del Decreto 52/2002 de 19 de febrero que aprobó el Reglamento de desarrollo parcial de la LUA, que se ciñe a imponer una serie de determinaciones que debe contener el Plan respecto de la infraestructura viaria y ferroviaria. Ni tampoco la disposición del art. 46.1 , que se refiere a instalaciones y obras tales como centros y zonas de interés para la defensa, parques de bomberos, establecimientos penitenciarios, embalses, centros productores de energía, líneas de conducción y distribución y otras análogas" .

Decimos que la sentencia recurrida resuelve acertadamente la cuestión planteada en el primer motivo, en cuanto que las conclusiones de la sentencia de instancia no han sido desacreditadas por las argumentaciones dadas por la recurrente en casación, que se limitan a reproducir que nos encontramos ante una infraestructura al servicio de la ciudad de Zaragoza en la que, de un lado, el tramo en cuestión discurre por el centro de la ciudad, teniendo reconocidos los tramos anteriores y posteriores la condición de sistemas al servicio de la ciudad, valorándolos en tal sentido por el Jurado, y de otro lado, porque estos tramos están llamados a vertebrar la ciudad en una red de ferrocarril de cercanías que ha empezado a funcionar en paralelo a la Expo 2008.

Como ya hemos manifestado en sentencias relativas al mismo proyecto de obras, en particular, en la de 9-12-2009 (recurso de casación 677/06 ), se trata de una obra que no es susceptible de integrarse en el entramado urbano, resolución que a su vez invoca lo manifestado en otras de esta misma Sala, como son las sentencias de 3 de octubre de 2006 (casación 4599/03 , FJ 2º); 19 de junio de 2008 (casación 1447/06, FJ 8 º); y 2 de julio de 2008 (casación 292/05 , FJ 2º)], en el sentido de que "una línea ferroviaria de alta velocidad... no puede considerarse integrada en el entramado urbano, ya que no forma parte de los viales municipales ni contribuye a crear ciudad. Aún más, persigue, precisamente, alejarse de ella para alcanzar su objetivo de alta velocidad." , habiéndose llegando a la misma conclusión desestimatoria de la valoración del suelo como si de urbanizable se tratara sobre el tramo afectado en las SSTS 12-5-2010 (rec. 91/07 ), 16-6-2010 (rec. 264/07 ), 19-11-2010 (rec. 5679/06 ) y 7-2-2011 (rec. 5922/06 ).

No es posible la equiparación a otras fincas valoradas por el Jurado como suelo urbanizable, al no darse las mismas condiciones que las objeto del presente expediente, pues según se deduce de dichos acuerdos, se trata de fincas que se expropian por el Ayuntamiento de Zaragoza para la ejecución del Proyecto "Ronda de la Hispanidad de Zaragoza", fincas calificadas de sistema general viario en el PGOU y que la propia administración entiende un auténtico sistema general local; falta de identidad que también es predicable de los terrenos que en el acuerdo del Jurado incorporado por la recurrente en alegaciones a la diligencia final practicada, tienen la consideración de suelos incluidos en ámbitos delimitados y designados como suelo urbanizable delimitado con la designación de SUZ (D) 55/1.

Tampoco puede tener acogida la pretendida singularidad del tramo en que se asientan las fincas expropiadas, ya que ello no encuentra justificación alguna en lo actuado, concluyendo, a estos efectos, la sentencia de instancia, en el fundamento de derecho noveno, con referencia a la prueba pericial practicada en autos lo siguiente: "En ese momento, la hipótesis que plantea la actora acerca de una red de cercanías es todavía una mera posibilidad. Niega que el tramo de las fincas expropiadas para el corredor ferroviario y el tercer cinturón se confundan, y aporta fotografías en las que se aprecia. Preguntado sobre si la infraestructura para la que se expropia deba tener la consideración de sistema general de la ordenación, así lo asevera, pero matizando que es de índole territorial de titularidad estatal, que excede del ámbito municipal. No considera (e insiste en ello en las aclaraciones que se le solicitaron) que las fincas sitas en Ranillas o en PLAZA sean comparables a la estudiada. Dada su clasificación como suelo no urbanizable especial de protección de infraestructuras y comunicaciones, considera que no debe valorarse como urbanizable, como hizo el perito Sr. Anton ".

A efectos de mayor claridad y reproduciendo lo manifestado por el perito judicial en su informe, con apoyo en la documentación gráfica del expediente, se indica "... teniendo en cuenta el proyecto por el que se expropian las fincas de la actora, en la fecha de inicio de justiprecio (29 de mayo de 2002) las obras aludidas no están orientadas a la interconexión metropolitana de Zaragoza; que de la consideración del vigente plan general y de los documentos obrantes en autos, parte de la línea de ferrocarril CORREDOR NORESTE ALTA VELOCIDAD. LINEA ZARAGOZA HUESCA CANFRANC. TRAMO ZARAGOZA ZUERA ha sido adscrita al sector 55/1 del planeamiento de la ciudad de Zaragoza suelo, de nuevo desarrollo, clasificado como suelo urbanizable delimitado con el siguiente aprovechamiento 0,347 m2/m2, tal como figura en la ficha (se asignan sistemas generales al suelo urbanizable delimitado) correspondiente al Anejo VI de las Normas Urbanísticas del PGOU de la ciudad de Zaragoza página 18 del Tomo 15. En el plano de esquema aportado se puede observar el sector 55/1, a izquierda y derecha de la línea ferroviaria completa la trama urbana de la ciudad de Zaragoza configurando el borde sobre la ribera del río Gállego y la conexión con el barrio de Santa Isabel. Es un suelo que presenta las características de un suelo urbanizable según las fotografías del entorno aportadas en anexo; que existen razones técnicas urbanísticas que justifican la diferente clasificación del suelo del sistema general objeto de informe: a) su ubicación en la estructura urbana de la ciudad o del territorio, modelo urbano: El PGOU adopta o elige, además, como modelo urbano la alternativa de completar un frente urbano sobre el río Gállego y consolidar la conexión con el barrio zaragozano de Santa Isabel. En la zona objeto del recurso la trama urbana avanza hasta el sistema general planteado y a continuación, a la derecha de la línea férrea y, en concreto, colindante con las superficies expropiadas se extienden suelos vinculados a la ribera del río Ebro, zona de transición justificadas en la memoria del PGOU..., b) su clasificación urbanística y su gestión. El PGOU opta por adscribir al sector de suelo urbanizable los suelos destinados a distintos sistemas generales del sector 55/1 y en este caso la equidistribución de beneficios y cargas opera en el ámbito del sector definido. Mientras que en el sector objeto de recurso no se ha delimitado sector alguno para su desarrollo y por tanto se acude a la expropiación forzosa (Capitulo III Obtención de terrenos rotacionales Capitulo IV Expropiación Forzosa, artículo 113 supuestos expropiatorios de la Ley 5/1999 de 25 de Marzo, Urbanística ) previsto en la legislación para conseguir los suelos destinados a sistemas generales. Evidentemente, en este caso, no opera el principio de equidistribución porque no existe un ámbito delimitado en el que los propietarios asuman las cargas de la urbanización o consecución de sistemas generales y en consecuencia reciban beneficios; que la distancia que separa las fincas expropiadas del tercer cinturón de Zaragoza ... con las que son objeto del presente informe ... varía entre 45 y 48 ms, medidas en plano. La comprobación de lo expuesto la ha realizado el perito el día de la visita al objeto del informe; que el tercer cinturón de la ciudad de Zaragoza -vehicular- y la línea de alta velocidad Corredor Noreste Alta Velocidad Línea Zaragoza Huesca Canfranc Tramo Zaragoza Zuera -ferroviario- no se confunden como se desprenden de las fotografías aportadas en anexo; que el tercer cinturón de la ciudad de Zaragoza -vehicular- y la línea de alta velocidad Corredor Noreste Alta Velocidad Línea Zaragoza Huesca Canfranc Tramo Zaragoza Zuera -ferroviario son contiguos; que la infraestructura para la que se realiza la expropiación de las fincas de referencia tiene la consideración de sistema general de la ordenación; que la condición de sistema general (estatal o municipal) no constituye una clasificación de suelo establecida en la legislación vigente; y no otorga a los suelos afectados, de por sí, una clasificación urbanística determinada; que es una infraestructura y equipamientos urbanísticos al servicio de toda o gran parte de la población del Municipio previstos por el Plan General, pero también es una infraestructura al servicio de diversas poblaciones (Zaragoza, Huesca, Canfranc) que excede el ámbito municipal o supramunicipal (considerando el área metropolitana de Zaragoza). Es una infraestructura realizada por la Administración del Estado, luego con interés público. Es una infraestructura que incide en el Modelo Estructural de la ciudad de Zaragoza y por tanto debe incorporarse (obligatoriamente) como las previsiones de actuaciones públicas en orden a la realización de obras correspondientes a la estructura general y orgánica del territorio. Es una infraestructura que influye de forma sustancial en la configuración y desarrollo en la configuración y desarrollo del territorio, mas allá del término municipal de Zaragoza. Es una infraestructura que debe incluirse, por tanto, en el supuesto del artículo 46 del Reglamento de Desarrollo Parcial de la LUA , en materia de organización, planeamiento urbanístico, y régimen especial de pequeños municipios, aprobado por Decreto del Gobierno de Aragón 52/02 de 19 de febrero ; que el perito estima que la valoración de las fincas de referencia debe realizarse como sistemas generales adoptando la clasificación establecida de suelo no urbanizable especial ..." , razonamientos del perito judicial debidamente justificados y contrastados en autos, que le llevan a concluir en el sentido expresado.

La desestimación de las manifestaciones realizadas por la recurrente debe extenderse a la consideración de que estos tramos están llamados a vertebrar la ciudad en una red de ferrocarril de cercanías, pues según resuelve la sentencia de instancia, no estamos ante una obra susceptible de ser integrada en la red viaria de interés municipal sino con la implantación de una vía férrea de nuevo trazado, la de alta Velocidad, no siendo suficiente para afirmar ese destino de servicio a la ciudad, su posible utilización para una red de cercanías, manteniendo así lo dictaminado por el perito judicial que, una vez examinado el informe del perito Sr. José , relativo a la posible utilización de la línea férrea que se expropia como línea de cercanías, señala que se trata de una mera hipótesis y expectativa futura.

CUARTO

Las consideraciones expuestas sobre el motivo primero nos llevan a desestimar el segundo, pues no se ha acreditado que la apreciación de la prueba haya sido arbitraria o irrazonable o que haya conducido a resultados inverosímiles ( sentencias de 7 de julio de 2009 -recurso de casación 2156/2005 -, 23 de abril de 2010 -recurso de casación 4248/06 - y 30 de abril de 2010 -recurso de casación 3875/05 -), sino que, al contrario de lo manifestado, las conclusiones de la sentencia de instancia tienen apoyo en la prueba practicada en autos, que, como hemos visto, confirma el criterio adoptado de valoración del suelo conforme a la clasificación del mismo como no urbanizable de especial protección aun cuando la infraestructura para la que se realiza la expropiación de las fincas de referencia tenga la consideración de sistema general de ordenación.

QUINTO

La misma suerte desestimatoria debe correr el tercero de los motivos alegados, pues parte, como ya se ha dicho, de que la línea de ferrocarril CORREDOR NORESTE ALTA VELOCIDAD. LINEA ZARAGOZA HUESCA CANFRANC. TRAMO ZARAGOZA ZUERA ha sido adscrita al sector 55/1 del planeamiento de la ciudad de Zaragoza, suelo de nuevo desarrollo, clasificado como suelo urbanizable delimitado, circunstancia que a su juicio justificaría una diferente clasificación del suelo del sistema general, de conformidad con las prescripciones del planeamiento, y que determinaría una diferente valoración del suelo. En el precedente que invoca la recurrente, aun cuando se refiere al mismo proyecto, concurren las circunstancias antes señaladas, al tratarse, según la resolución del Jurado, de suelos incluidos en ámbitos delimitados y designados como suelo urbanizable delimitado con la designación de SUZ (D) 55/1 para el cual el PGOU de Zaragoza de 2001 si ha establecido condiciones para su desarrollo expresadas en el Anexo VI del documento "Normas Urbanísticas" del PGOU 2001, pero tales condiciones no concurren en los terrenos de autos, por lo que no sería aplicable la vulneración denunciada en relación con principio de igualdad.

SEXTO

Sobre el cuarto motivo alegado, cabe precisar en primer lugar que, la regulación de la prueba en la Ley de Enjuiciamiento civil del 2000 no excluye la regulación que de la práctica de la prueba se realiza específicamente para este orden jurisdiccional contencioso-administrativo en su Ley reguladora [ Sentencias de esta Sala de 18 de junio de 2009 (Casación 1875/2007 ) de 31 de marzo de 2009 (Casación 7093/2005 ) y 13 de junio de 2007 (Casación 10413/2004 ], sino que se integra con ella, por la remisión expresa del artículo 60.4 LRJCA y la propia Disposición final 1ª de la misma Ley .

La crítica que realiza la sentencia de instancia sobre el informe técnico en que se sustentaba la hoja de aprecio, no supone la absoluta falta de atribución de valor probatorio, sino que el mismo, no tiene el valor del informe pericial judicial que se practica en los autos, los cuales gozan de las debidas garantías de imparciabilidad y objetividad.

Aun cuando del dictamen elaborado por el Sr. José , aportado con el escrito de demanda, quepa predicar su naturaleza de prueba pericial, tal y como así se constató por la Sala en la resolución de fecha 24 de febrero de 2005, sin embargo, no se aceptaron las conclusiones del mismo por cuanto se llegó a un resultado diferente del adoptado en la sentencia de instancia, al entender que los terrenos tenían la consideración de sistema general municipal y no supramunicipal, otorgando un precio superior por esta circunstancia, lo que fue valorado por el tribunal de instancia para no acoger los resultados alcanzados en dicha prueba pericial, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo dispuesto en el artículo 348 y 218.2 LEC , siendo esta circunstancia la razón por la que debe ser desestimada la pretensión aducida, pues realmente no se ha producido el supuesto para atacar la valoración de la prueba pericial en casación conforme a las reglas de la sana crítica (Art. 348 LEC ), como sería la absoluta falta de valoración de la prueba pericial, sino que la misma ha sido integrada como el resto de lo actuado en el procedimiento que, además, tuvo apoyo, según se ha constatado, en la prueba pericial judicial acordada en las actuaciones.

SEPTIMO

En relación al quinto motivo, aduce la recurrente que "La vulneración denunciada se produce porque la sentencia de instancia, implícitamente en su fundamento de derecho octavo en relación con el segundo, invoca la doctrina jurisprudencial de la presunción iuris tantum de validez y acierto de las resoluciones del Jurado expropiatorio pareciendo querer indicar que ésta no es desvirtuable mediante prueba practicada de conformidad con lo que al respecto determina la nueva ley de enjuiciamiento civil." , señalando en tal sentido que la crítica a la resolución del Jurado es básicamente y principalmente jurídica en relación con el concepto de sistema general de la ordenación y la jurisprudencia que determina como se debe valorar (lo que excluye la aplicación a este supuesto de la doctrina jurisprudencial de la presunción iuris tantum de validez y acierto de las resoluciones del Jurado expropiatorio en relación con la prueba pericial) y por otra, que se ha practicado prueba pericial mediante dictamen acompañado con la demanda, lo que determina que, caso de operar la presunción en este asunto, ésta es desvirtuable a partir del informe de referencia.

El motivo debe ser desestimado, y ello por las razones ya mencionadas sobre el carácter y valor de la prueba pericial practicada, así como porque la mención de manera preliminar que se realiza en la sentencia de instancia, de la reiterada doctrina jurisprudencial relativa a la presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto de los Jurados de Expropiación Forzosa, que como bien se dice, admite la posibilidad de combatirla mediante prueba pericial practicada con las debidas formalidades establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, es acorde con la propia pretensión de la parte recurrente, que se funda precisamente en una prueba pericial para criticar el Acuerdo del Jurado y la propia sentencia de instancia, lo cual entraría en contradicción con el motivo aducido.

OCTAVO

Para finalizar, aduce la recurrente que la sentencia de instancia no ha aplicado correctamente las normas vigentes para valorar el suelo urbanizable y no urbanizable, argumentado para ello que, con carácter subsidiario, para el caso de que se valore el suelo sobre el que se encuentran los sistemas generales como no urbanizable, la valoración realizada por el Jurado expropiatorio se encuentra fuera de la realidad, pues mas allá de la prueba aportada con la demanda respecto de la expropiación de terrenos de la misma finca y de posiciones inmediatamente próximas, es de destacar la prueba documental remitida por el Ayuntamiento de Zaragoza, reconociendo que en la adquisición de terrenos para la Expo 2008, se ha valorado los suelos entre 57,1 euros/m2 para fincas ubicadas en Meandro de Ranillas y 72,12 euros/m2 para las destinadas a la ejecución de la futura Ronda del Rabal cuya consideración de los terrenos es la misma que los que aquí se expropian, existiendo por ello una incorrecta aplicación del artículo 26 de la ley 6/98 .

Basta para desestimar esta pretensión del recurrente la defectuosa argumentación del motivo invocado, pues en realidad está cuestionando la valoración que se hace de la prueba por la sentencia de instancia, lo cual como hemos dicho solo es admisible mediante la invocación de la infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles .

En todo caso, tampoco podría estimarse lo solicitado por la actora, ya que no se ha acreditado error en el precio aplicado por el Jurado en su resolución, siendo prácticamente idéntico al valor homogeneizado que resulta del dictamen pericial, esto es, 15,02 euros/m2 frente a 15,42 euros/m2, y por otra parte, los documentos aportados por la recurrente para desacreditar dicho valor, son actas de justiprecio por mutuo acuerdo que no pueden vincular al Jurado, por no verificarse la identidad que concurre con las fincas aludidas y comprenderse en dichos acuerdos diversos conceptos (según señalan ... toda eventual indemnización por perjuicios derivados de la rápida ocupación así como el premio de afección, daño emergente, lucro cesante y todos los demás derechos e intereses que pudieran corresponder al expropiado, incluso los intereses de demora devengados hasta la fecha). Se aporta igualmente certificado del Ayuntamiento de Zaragoza sobre los precios pagados por la adquisición de terrenos en el Meandro de Ranillas y destinados a la ubicación de la Expo 2008, terrenos adquiridos en fecha 13 de diciembre de 2004, es decir, con posterioridad a la fecha de valoración de los terrenos de autos (29 de mayo de 2002), teniendo en cuenta además el límite establecido en el artículo 36 el cual explícitamente señala que "las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro", no estando conforme, por ello, el perito judicial en el informe Don. Anton con la incorporación de expectativas en la zona de sede de la Expo 2008, entendiendo que no son fincas comparables a la estudiada, pronunciándose al respecto la sentencia de instancia en el sentido de recoger el valor homogenizado obtenido por el perito judicial sin contemplar los otorgados en aclaraciones a su dictamen por partir de supuestos no aplicables a los autos (valores relativos a los terrenos de la Expo o el aprovechamiento medio indicado para el sector 55/1- suelo urbanizable).

NOVENO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente (art. 129.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Abogado del Estado, en concepto de honorarios, la cantidad de 3.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "ALBAREDA 7, S.L.", contra la Sentencia de fecha 10 de abril de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso contencioso administrativo número 85/04 ,; con condena en costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho noveno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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    ...características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado ( SSTS 22 enero y 8 abril 2000, 21 julio y 2 octubre 2001 y 8 septiembre 2011 ), si bien dicho informe debe ser interpretado según las reglas de la sana crítica ( SSTS 19 mayo 1992, 17 julio 1995, 2 noviembre 2007, 19 ......
  • STSJ Castilla y León 2527/2015, 4 de Noviembre de 2015
    • España
    • 4 Noviembre 2015
    ...características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado ( SSTS 22 enero y 8 abril 2000, 21 julio y 2 octubre 2001 y 8 septiembre 2011 ), si bien dicho informe debe ser interpretado según las reglas de la sana crítica ( SSTS 19 mayo 1992, 17 julio 1995, 2 noviembre 2007, 19 ......
  • STSJ Castilla y León 167/2013, 6 de Febrero de 2013
    • España
    • 6 Febrero 2013
    ...características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado ( SSTS 22 enero y 8 abril 2000, 21 julio y 2 octubre 2001 y 8 septiembre 2011 ), si bien dicho informe debe ser interpretado según las reglas de la sana crítica ( SSTS 19 mayo 1992, 17 julio 1995, 2 noviembre 2007, 19 ......
  • STSJ Castilla y León 1509/2012, 6 de Septiembre de 2012
    • España
    • 6 Septiembre 2012
    ...características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado ( SSTS 22 enero y 8 abril 2000, 21 julio y 2 octubre 2001 y 8 septiembre 2011 ), si bien dicho informe debe ser interpretado según las reglas de la sana crítica ( SSTS 19 mayo 1992, 17 julio 1995, 2 noviembre 2007, 19 ......
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