STS, 8 de Septiembre de 2011

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
Número de Recurso272/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 272/10 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Albacar Medina en nombre y representación del Ayuntamiento de Almàssera contra Sentencia de 22 de mayo de 2.008 dictada en el recurso núm. 1333/06 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia .

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta y el Procurador Sr. Deleito García en nombre y representación de D. Gaspar

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó con fecha 22 de mayo de 2.008, Sentencia en el recurso número 1333/06 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: <>

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento Almàssera se presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que se declare que la Doctrina esgrimida es la válida y no la sustentada por la Sentencia recurrida, que debe ser revocada".

TERCERO

La Sala de instancia acordó tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado al Abogado del Estado y a la representación procesal de Gaspar del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalicen por escrito su oposición, lo que realizó el último recurrido mencionado, oponiéndose al recurso de casación para unificación de doctrina y suplicando a la Sala dicte sentencia que se inadmita el expresado recurso o, en su defecto, se desestime.

El Sr. Abogado del Estado presentó escrito en el que manifestó que la Abogacía del Estado se adhiere al recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por el Ayuntamiento de Almàssera.

CUARTO

La Sala de instancia, tuvo por formalizada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 7 de septiembre de 2.011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia de 22 de mayo de 2008 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que resuelve el recurso interpuesto por la representación de D. Gaspar , contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 27 de julio de 2006 sobre justiprecio de la finca, identificada catastralmente como polígono NUM001 , parcelas NUM002 a y c, expropiada por el Ayuntamiento de Almàssera con motivo de la ejecución del Proyecto "Supresión del paso a nivel AL-1 en el p.k. 9+563 de la Línea 3 de Metro de Valencia".

La sentencia recurrida, después de recoger la clasificación del suelo expropiado como no urbanizable destinado a huerta, valorada por aplicación del método de comparación a partir de fincas análogas por el Jurado a razón de 28 €/m2, formula una primera consideración en relación con la pretensión del recurrente relativa al objeto de la expropiación en los siguientes términos: «Respecto del objeto de la expropiación, pese a la literalidad del proyecto que se recoge en la resolución del Jurado -"supresión del paso a nivel"-, lo cierto es que la prueba pericial pone de manifiesto que la obra que motiva la expropiación es más amplia, y abarca "la ejecución de un vial calificado como Sistema General de Comunicaciones (SGC-6) y de otro calificado como Sistema Local en la zona UE-2, desde la c/ Alborada, hasta la parcela de adjudicación num. 8 en la primera rotonda y viniendo desde el paso subterráneo". En el Plan Especial Ronda Sur, del Ayuntamiento de Almàssera, se contemplan conjuntamente las obras de construcción de las infraestructuras necesarias para canalizar el tráfico hacia la citada Ronda, las de ampliación de la Ronda acometidas por la Diputación y las de ejecución de un paso a diferente nivel bajo la línea 3 del Metro, proyectadas por la COPUT, y se concluye que "parece que es el momento adecuado para acometer la ronda de forma integral, con la intervención simultánea de todas las Administraciones implicadas, dando una solución definitiva al problema planteado". En su apartado 5, se indica que se clasifica como Suelo No Urbanizable protegido, de reserva de sistema generales, con la denominación de Sistema General de Comunicaciones num. 6, la Avda. Blasco Ibañez, la ampliación de la Ronda y los Viarios lindantes con el ferrocarril, y todo ello se ratifica en el informe del Arquitecto Municipal Sr. Nemesio , de 13/febrero/2007 y en su posterior respuesta en sede jurisdiccional a las preguntas del Letrado de la actora, manifestando que el suelo expropiado es actualmente la Avda. Blasco Ibañez, aunque la actuación se producía sobre suelo no urbanizable.»

Después de hacer referencia a la doctrina de esta Sala sobre la valoración de sistemas generales, la Sala en la sentencia recurrida entiende que el suelo expropiado aparece destinado a sistemas generales, lo que determina su vocación urbanística y que, en consecuencia, debió de valorarse como suelo urbanizable, y aplicando el articulo 27.2 de la Ley del Suelo y Valoraciones concluye, después de rechazar la rectificación interesada de la superficie de la parcela, valorando el terreno en 108.141,54 €.

SEGUNDO

Antes de entrar en el concreto examen de la cuestión de fondo que el presente recurso suscita, hemos de recordar, una vez más, la reiterada doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la modalidad casacional de que ahora se trata, recogida, entre otras muchas, en las Sentencias de 3 de marzo de 2.004 y 17 y 24 de Mayo de 1999 , con cita de las de 17 de Mayo y 22 de Junio de 1995 , 28 de Octubre y 13 de Noviembre de 1996 , 27 de Octubre , 5 de Noviembre (dos ) y 6 de Noviembre de 1997 , 4 de Febrero de 1998 , 10 de Febrero de 2001 , 6 de Mayo de 2002 y así como en las más recientes de 20 de mayo de 2002 , 11 de marzo de 2004 y 4 de mayo de 2006 , con arreglo a la cual, el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, pues cuando, con arreglo a lo establecido en el art. 93 - hoy art. 96.3, en relación con el 86.2.b) de la Ley vigente - , no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero sólo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación, siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido en contradicción las resoluciones judiciales.

De ahí el protagonismo que en este cauce impugnatorio excepcional asume la contradicción de sentencias, incluso por encima de la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí, también, que el art. 102.a).4 de la Ley aquí aplicable - actualmente, art. 97.1 y 2 de la vigente - exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", es decir, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Porque sólo así, esto es, sólo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas como incompatibles sean "realmente" contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia recurrida.

No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación en general, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al Ordenamiento o de hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales pero solo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo. La ilegalidad de la sentencia recurrida es, por tanto, condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso.

La contradicción, como recuerda la Sentencia de 26 de Diciembre de 2000 , ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de Sentencias "distintas o diferentes", pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho, por el, a su vez, distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse de los supuestos de hecho contemplados.

Por otra parte, la contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran contener. Y es que, aparte de que esa función correctora o integradora es excepcional en un recurso de casación sólo se admite la integración de hechos a partir de la vigente Ley Jurisdiccional de 1998 y en los términos de su art. 88.3 - , como declaró la precitada Sentencia de esta Sala de 10 de Febrero de 2001 , sería, en todo caso, una labor imposible respecto de las sentencias aportadas como contradictorias, ya que, en relación con ellas, de lo único de que dispone la Sala de Casación es de sus "certificaciones", no de los autos ni, por tanto, de las alegaciones y pruebas que en cada uno de los procesos a que pusieron fin se produjeron o pudieron producir.

TERCERO

Por el Ayuntamiento de Almàssera se interpone el presente recurso de casación invocando como sentencias de contraste pronunciamientos del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que, según expresa el propio recurrente, se refieren a la Ronda Sur mientras que la sentencia ahora recurrida se dicta en relación con expropiación para la eliminación de las vías del metro, cuestionando el recurrente la afirmación que en la sentencia se contiene acerca de la actual caracterización de la vía en la actualidad como una auténtica vía urbana denominada Blasco Ibañez, poniendo de relieve, además, que en el presente caso la valoración de los terrenos no podía realizarse como si de suelo urbanizable se tratara, en atención a la redacción dada al artículo 27.2 de la Ley 6/98 y por la Ley 10/2003 , que entiende plenamente aplicable en el presente caso, aun cuando las expropiaciones de la Ronda Sur a que se refieren las sentencias invocadas como de contraste son anteriores al nuevo texto, según expresamente refleja en su escrito de interposición la corporación local recurrente.

Basta tener en cuenta la circunstancia de que el propio recurrente distingue entre la expropiación de la Ronda Sur y la que determina la valoración realizada por el Jurado en la sentencia recurrida para concluir en la improcedente aplicación al caso de la sustancial igualdad exigida por el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción para que el presente recurso pueda prosperar, teniendo en cuenta, además, que en la propia sentencia recurrida se alude a la circunstancia de que esas valoraciones de la Ronda Sur aparecen referidas al año 1999, fecha indudablemente posterior a la de la valoración como consecuencia de la expropiación que se realiza por el Jurado y por el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, y la circunstancia de que en todas las sentencias que la recurrente invoca se trataba de supuestos en que no existía prueba alguna determinante de una valoración del suelo como urbanizable, mientras que, y por el contrario, en el presente caso, el Tribunal de instancia expresa razones que, equivocadas ó no, justifican un tratamiento diferente para unos terrenos, diferentes también de los tomados en consideración en las sentencias que el recurrente alega.

En consecuencia, y teniendo en cuenta que en las sentencias de contraste expresamente se precisa que la carretera a ejecutar la Ronda Sur no pasa por el núcleo de población, mientras que se parte de una situación de hecho distinta apreciada por el Tribunal de instancia en la recurrida, no cabe apreciar la identidad de supuestos de hecho determinantes de la contradicción exigida por la Ley para que este Tribunal ejerza su función unificadora ante pronunciamientos distintos de órganos jurisdiccionales en función de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la recurrente, con el límite en lo que se refiere al Letrado que actúa en defensa de D. Gaspar de la cantidad de 3.000 €, sin que proceda hacer pronunciamiento en lo relativo al Sr. Abogado del Estado que, en lugar de formular oposición al recurso, se adhirió al interpuesto por el Ayuntamiento de Almàssera.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Almàssera contra Sentencia de 22 de mayo de 2.008 dictada en el recurso núm. 1333/06 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia ; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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