STS, 15 de Septiembre de 2011

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2011:5905
Número de Recurso4326/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4326/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Sr. De Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la entidad mercantil FINAGA, SA., contra la Sentencia de fecha 5 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso administrativo nº 915/07 .

Comparecen como recurridos el Procurador Sr. Juanas Blanco, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma del País Vasco y el Procurador Sr. Del Olmo Pastor, en nombre y representación de la Diputación Foral de Bizkaia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<Que estimando parcialmente el presente recurso n° 915/2007, interpuesto por Finaga, SA., representada por el procurador don Jaime Goyenechea Prado, contra el acuerdo de 28 de marzo de 2007 del Jurado Territorial Expropiación Forzosa de Bizkaia, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra resolución de 20 de diciembre de 2006 por la que se fija el justiprecio de la finca número 26 del Proyecto de variante de Astrabudua, fase 2, Debemos: Primero: Declarar la disconformidad a derecho de los actos recurridos que consecuentemente anulamos. Segundo : Fijar el justiprecio de la finca expropiada a razón de 208,34 euros/m2, más el premio de afección y con los intereses legales, desestimando el recurso en todo lo demás. Tercero : Sin imposición de costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la mercantil FINAGA, SA. se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia, por Providencia de fecha 15 de julio de 2009, tuvo por preparado en tiempo y forma el citado recurso, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal de la citada recurrente, se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala "... dicte sentencia en la que casando en parte la sentencia de 5 de junio de 2009, dictada por la Sala de Lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Del País Vasco , se estime en su totalidad el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Finaga, SA., y se fije el justiprecio en la cantidad de 1.430,38 €/m2 incluido el premio de afección".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de los recurridos al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalizasen escrito de oposición al recurso, lo que realizó la Diputación Foral de Bizkaia, oponiéndose al recurso de casación, solicitando la desestimación del mismo, no así la Comunidad Autónoma del País Vasco a la que, por haberlo así solicitado, se tuvo por apartada del presente recurso por Providencia de esta Sala de 26 de marzo de 2010.

QUINTO

Por Providencia de Sala de fecha 22 de marzo de 2011 se acordó conceder a las partes personadas el plazo de diez días al objeto de que pudieran formular alegaciones acerca de la posible inadmisión del presente recurso al no haberse observado en la preparación del mismo los requisitos exigidos por el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional , trámite que ha sido evacuado por ambas partes con el resultado que obra en las actuaciones.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 14 de septiembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia contra la que se dirige el presente recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, estimó en parte el recurso contencioso administrativo n° 915/2007 , interpuesto por la representación procesal de la mercantil FÍNAGA. SA. frente al Acuerdo de 28 de marzo de 2007, del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del mismo órgano de valoración citado, de fecha 20 de diciembre de 2006, por la que se determinó el justiprecio de la finca nº 26, incluida dentro del Proyecto "VARIANTE DE ASTRABUDUA, FASE II", NR.: 410/06.

La Sala de instancia rechaza un motivo de impugnación basado en la defectuosa composición del órgano de valoración así como aquél otro en el que sostiene que el suelo expropiado tiene la consideración de urbano. A continuación, se centra en el examen de la pretensión relativa a la valoración del suelo como urbanizable para concluir, como lo hizo ya en otros recursos relativos a la ejecución del mismo proyecto del que aquí se trata que, con excepción de aquellas fincas "que son propiamente suelo urbano, que no es el caso como hemos razonado, deben valorarse como suelo urbanizable, y ello por dos razones concurrentes. Una, porque el sistema general viario que legitima la expropiación es de interés municipal, y otra porque las fincas enclavadas en dicho corredor se hallan indebidamente singularizadas por el planeamiento". Con tal base, procede a examinar la cuestión relativa a la valoración de la finca expropiada afirmando que debe considerarse en este caso "el valor aplicado por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia a las fincas 4 y 6 en sendos acuerdos de 30 de mayo de 2007 resolutorios de los recursos de reposiclon interpuestos por la Diputación Foral de Bizkaia, en los que se realiza una valoración de tales suelos como si de suelo urbanizable se tratara, y ello por dos razones. La primera porque dicho acuerdo ha sido confirmado por sendas sentencias de esta misma fecha recaídas en los recursos n° 1409 y 1410/2007 seguidos ambos a instancias de la Diputación Foral de Bizkaia. Y en segundo lugar por exigencias del principio de igualdad, ya que tratándose de expropiaciones realizadas en el mismo ámbito espacial para la ejecución de un mismo proyecto, resultaría contrario al principio de igualdad la realización de distintas valoraciones pese a la sustancial identidad de los suelos desde la perspectiva de su consideración como urbanizables, lo que podría acontecer si se difiere la fijación del justiprecio a la fase de ejecución de sentencia mediante dictamen pericial a realizar en cada una de las distintas piezas de ejecución derivadas de cada uno de los recursos. En consecuencia procede valorar la finca de autos como si fuera suelo urbanizable a razón de 208,34 euros/m2".

SEGUNDO

El presente recurso se funda en un único motivo de casación formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

La recurrente en casación reconoce que la sentencia impugnada "se limita a aplicar al caso concreto el artículo 8 de la mencionada Ley 6/1998 ", pero añade que "sin embargo, obvia la Sala "a quo", a pesar de alegarse en la demanda y en el escrito de conclusiones, la existencia de otro tipo de suelo urbano, que resulta precisamente del artículo 14 mencionado".

De igual modo, considera la entidad recurrente que "al clasificar de no urbanizable la finca n° 26 propiedad de Finaga, SA., adscrita al sistema viario de la variante de Astrabudua, se la está aislando y singuralizando indebidamente, y se está impidiendo a dicha mercantil participar en la equidistribución de los beneficios y cargas del proceso urbanizador, en clara desigualdad con los propietarios de las fincas colindantes integradas en el Area de Actuación n° 6, que es un área de actuación en suelo Urbano residencial, no consolidado por la edificación" y que la recurrente entiende inserto en la malla urbana pero pendiente de transformación por carecer de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica.

TERCERO

Planteado el presente recurso del modo expuesto, el mismo, sin embargo, será inadmitido al no haberse preparado cumplimentando los requisitos de forma que son legalmente exigidos por el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional .

Este recurso de casación fue preparado de modo idéntico a como lo fue el recurso de casación número 4875/2009 cuya inadmisión se declaró por Auto de 6 de mayo de 2010 de la Sección Primera de esta Sala en el que resolvimos lo siguiente:

SEGUNDO.- Como ha dicho esta Sala (por todos, Autos de 8 de febrero de 1999 , de 24 de enero de 2000 , de 24 de septiembre de 2001 y 8 de julio de 2004 ), la preparación del recurso de casación está sujeta a unos requisitos formales, de cuya concurrencia debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite, según dispone el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional .

Aunque tales requisitos no son explícitamente consignados en el mencionado precepto, este Tribunal ha puesto de manifiesto la necesidad de hacer constar el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar, la legitimación de la parte recurrente, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación y la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o el auto impugnado (por todos, de 5 efebrero de 2001).

En el presente caso, el escrito de preparación del recurso de casación no expresa los anteriores requisitos, como reconoce la parte recurrente en sus alegaciones al decir que "es cierto [dicho escrito] no contiene una expresa y sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos", pues en el mismo sólo se advierte la realización del juicio de relevancia exigido en el artículo 89.2 , en relación con el artículo 86.4, de la citada Ley Jurisdiccional .

Al faltar las menciones requeridas resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el articulo 93.2 .a), en relación con el artículo 89.1 de la Ley de esta Jurisdicción, al no haberse observado los requisitos a los que la Ley condiciona la válida preparación del recurso de casación.

TERCERO.- La conclusión anterior no se desvirtúa por las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, ya que, por un lado, la circunstancia de que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación o de que la recurrida no se haya opuesto a la admisión no cambia las cosas, dado que las formalidades para la preparación del recurso son las fijadas legalmente; además, tales actuaciones no impiden el ejercicio por esta Sala de la facultad que le otorga el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos exigidos", como es el caso.

Por otro lado, respecto a las posibilidades de subsanación de los defectos formales, constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala la que mantiene que, el incumplimiento de la carga que a la parte recurrente impone el artículo 89.1 de la Ley furisdiccional, supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte y no un simple defecto deforma de los que, de conformidad con el artículo 138 de la misma Ley , admite la posibilidad de subsanación (entre otros, Autos de 1 de abril de 2005 o de 1 de marzo de 2007). A este respecto, como recordó esta Sala en el Auto de 3 de julio de 2008 , la Sentencia del Tribunal Constitucional 265/2005 ha precisado que la determinación de los requisitos que se configuran como presupuestos procesales de indeclinable cumplimento en tiempo y forma, esto es, de los defectos procesales insubsanables, corresponde a la legalidad procesal reguladora del recurso de que se trate, y que la técnica procesal de la subsanación sólo resulta de aplicación respecto de requisitos que "no se configuren como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma", por lo que el criterio de insubsanabilidad del defecto procesal apreciado no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva.

Finalmente, constituye jurisprudencia reiterada la que mantiene que el derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, no permite a esta Sala desconocer los requisitos legales que condicionan la preparación de un recurso jerárquico y la que sostiene que el criterio antiformalista no puede autorizar a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las leyes que ordenan el proceso. No se trata, por tanto, de meras exigencias formales, ni de impedir el acceso al recurso de casación por eventuales omisiones o defectos puramente materiales del escrito de preparación (Autos de 27 de enero -recurso de casación número 2.065/2003-, de 24 de febrero -recurso de casación número 3.956/2003-, o de 14 de abril -recurso de casación número 3.165/2003- de 2005 , entre otros).

En este caso, la entidad recurrente manifestó en el escrito de preparación que al no encontrar ajustada a Derecho la sentencia de la que aquí se trata "... mediante el presente escrito, PREPARA contra entencia de 5 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo Del Tribunal Superior de Justicia Del País Vasco, RECURSO DE CASACIÓN para ante la Sala de lo Cto Admivo del Tribunal Supremo, expresando el propósito de formalizar el recurso, que consta de un solo motivo de casación y que sucintamente se expone a continuación", pasando a continuación a exponer la infracción del artículo 14 de la Ley 6/1998 , sin cumplimentar los requisitos exigidos por el artículo 89.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Siendo, por consiguiente, idénticas las circunstancias concurrentes respecto a la preparación del presente recurso que a la de aquél que fue inadmitido por Auto cuyo contenido parcialmente se ha reproducido como fundamento de esta sentencia, procede declarar su inadmisión sin necesidad de entrar a resolver sobre el motivo de casación sobre el que se construyó el escrito de interposición.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la inadmisión del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente que se fijan en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

DECLARAR LA INADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil FINAGA, S.A. contra la Sentencia de fecha 5 de junio de 2009, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso contencioso administrativo n° 915/2007 . Con condena en costas a la parte recurrente, limitadas a la cantidad señalada en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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