STS, 22 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil once.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 2297/2008 interpuesto por el Procurador D. Luis Arrendo Sanz en representación del AYUNTAMIENTO DE LA PERA contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de marzo de 2008 (recurso contencioso-administrativo 355/2004 ). Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida la entidad mercantil FLONET 97, S.L., representada por el Procurador D. Rodolfo González García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2008 (recurso nº 355/2004 ) en cuya parte dispositiva se establece:

Fallo

En atención a lo expuesto la Sala ha decidido estimar la demanda interpuesta por la entidad Flonet-97, S.L. y declarar la nulidad, por no ser conforme a derecho, del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Pera de fecha 5 de noviembre de 2.003 por el que se denegó la tramitación de las propuestas presentadas en relación a la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio en el Polígono I del Sector de desarrollo residencial de Pedrinyà y al correspondiente Plan Parcial. En su lugar, el Ayuntamiento deberá proceder a su aprobación inicial en el plazo de un mes desde la notificación de esta sentencia.

Sin especial imposición de costas

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SEGUNDO

La referida sentencia examina en su fundamento tercero las dos excepciones de inadmisibilidad del recurso que había planteado el Ayuntamiento de La Pera en su contestación a la demanda, y las rechaza por las siguientes razones:

(...) TERCERO.- Con carácter previo procede tratar las dos causas de inadmisibilidad planteadas en autos, la primera relativa a la falta de legitimación de la actora para promover la modificación, por no haber acreditado ser propietaria de terrenos en el sector tal como alega, y la segunda a que el acto impugnado no es sino reproducción de otro anterior firme y consentido.

La primera, alegada sólo por la Plataforma codemandada, debe desestimarse ya que por el hecho de que los arts. 15 y 16 de la Ley 6/98 sobre Régimen de Suelo y Valoraciones contemplen como uno de los derechos de los propietarios de suelo clasificado como urbanizable, el de promover su transformación presentando el planeamiento que corresponda, no por ello niega el derecho de cualquier interesado - como lo sería la actora como posible promotora de la actuación y ello sin entrar a analizar si es o no, además, propietaria - a dicha promoción; de hecho el art. 4.3 de la misma Ley 6/98indica que la Administración actuante promoverá, en el marco de la legislación urbanística, la participación de la iniciativa privada aunque ésta no ostente la propiedad del suelo y, por su parte, la Llei 2/02 en su art. 96no habla de propietarios sino de "iniciativa privada" y de "promotores de planes urbanísticos".

La segunda causa de inadmisibilidad del recurso, la de ser el acto impugnado reproducción de otro anterior firme y consentido, planteada tanto por el Ayuntamiento como por la parte codemandada, también debe desestimarse, por dos razones. La primera porque aunque el 27 de febrero de 2.003 ya se había presentado, según se indica, la misma propuesta de Modificación puntual de las Normas Subsidiarias, que había recibido por respuesta el silencio municipal y por tanto su desestimación presunta, ello no implica que unos meses después no pudiera presentarse de nuevo, esta vez acompañada de la propuesta de Plan Parcial, pues al margen de que con este último se concretaba mejor la proposición inicial de cambio urbanístico, siempre le cabe esperar a quien propone que la Administración cambie de criterio cuando de aspectos discrecionales se trata. La segunda razón, porque habiendo sido la anterior denegación por silencio debe estarse a lo dispuesto en el art. 43.1 y 3 de la LPAC 30/92 en la redacción dada por la Ley 4/99 , a saber la desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo, pero no exime a la Administración de su obligación de resolver en forma conforme al apartado 4 del mismo art. 43 . Por tanto, la denegación presunta anterior carece de efectos sustantivos para ser tenida como pronunciamiento anterior firme y consentido

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En los fundamentos segundo y cuarto se expone y analiza la controversia de fondo suscitada llegando la Sala de instancia a la conclusión de que el acuerdo plenario municipal impugnado carece de la motivación necesaria para denegar la tramitación de la modificación de planeamiento instada por la demandante Flonet 97, S.L. En torno a esta cuestión la sentencia expone lo siguiente:

(...) SEGUNDO.- Nos encontramos ante la cuestión del derecho al trámite de los particulares en materia de planeamiento urbanístico que ha sido objeto de construcción jurisprudencial tanto por el Tribunal Supremo en desarrollo del art. 52 del T.R.L.S . en aplicación del art.78 y concordantes del antiguo D.Leg. 1/90 por el que se aprobó la Refundición de los Textos legales vigentes en Cataluña en materia Urbanística (por todas sentencias nº 645 de 4-9-03, nº 322 de 4-5-04, nº 183 de 2-3-05, nº 106 de 6-2-06 y nº 924 de 5-11-07 y las que en ellas se citan).

Al caso que nos ocupa le es aplicable la Llei 2/2002 de Urbanismo de Cataluña en su redacción inicial, que en su art. 96.1 distingue por un lado entre planes especiales, planes de mejora urbana y planes parciales, en los que la iniciativa privada y el derecho al trámite tienen la misma amplitud y reconocimiento de que con la anterior normativa gozaban (si bien con la especialidad para la consulta previa a un plan parcial de delimitación de suelo urbanizable, establecida en el art. 73 de dicha Llei) y, por otro lado, el planeamiento municipal general, para el que se matiza la admisión de la iniciativa privada en el sentido de que sólo se puede iniciar la tramitación de la formulación presentada si el Ayuntamiento acepta la propuesta.

La aceptación o denegación de la propuesta será, lógicamente, discrecional en los mismos términos en que lo es la potestad urbanística, y como ella deberá ser motivada a fin de evitar la arbitrariedad de la Administración, y a ello deberá ceñirse el fondo de esta sentencia, al análisis de la motivación dada por el Ayuntamiento para denegar ab initio la propuesta formulada por la actora.

CUARTO.- Como indicábamos al final del fundamento segundo, el fondo de la cuestión que nos ocupa es la de la motivación suficiente de la decisión municipal. En el acuerdo del Pleno, obrante a los folios 35 y 36 del expediente administrativo, tras reproducir el alcance de las modificaciones propuestas y de la justificación dada por Flonet - 97 S.L. en su proyecto, se establece: "Visto que los regidores/ a consideran que, aunque se reduce la ocupación extensiva del terreno de la actual normativa urbanística, la densidad máxima de 85 viviendas se considera todavía excesiva por el impacto ambiental que provoca en la zona, dado que la concentración de las edificaciones en un ámbito de actuación tan reducido implica una densidad elevada, por lo cual se considera que no queda justificada la necesidad de la iniciativa, ni la oportunidad y la conveniencia en relación con los intereses públicos y privados concurrentes".

Pues bien este argumento, después de que en los antecedentes del acuerdo no se niega que sean ciertas las manifestaciones de la actora de que se mantiene la densidad máxima de viviendas en 10 por Ha., igual que recogían las normas subsidiarias de 1.983, y que se reduce el número de viviendas de las 97 posibles a 85, no puede ser aceptado como obstativo a la mera tramitación de la Modificación propuesta.

Conforme al art. 94.3 de la repetida LLei 2/2002 :, "Las propuestas de modificación de una figura de planeamiento han de razonar y justificar la necesidad de la iniciativa, y la oportunidad y la conveniencia en relación con los intereses públicos y privados concurrentes. El órgano competente para tramitar la modificación ha de valorar adecuadamente la justificación de la propuesta y en caso de hacer una valoración negativa, denegarla". Tal como hemos visto la valoración negativa del Ayuntamiento no se apoya en la falta de justificación de la propuesta, ni en su contrariedad con el modelo de desarrollo urbanístico elegido por el municipio, sino exclusivamente en el número de viviendas que permitirá -85- que se considera excesivo por el impacto ambiental en la zona; pero si no se niega -ni en vía administrativa ni en esta judicial- que con las Normas vigentes se podía construir hasta 97 y no se niega que la propuesta mantiene la densidad máxima de viviendas en 10 por Ha., siendo en este extremo igual lo propuesto a lo existente, no puede sino concluirse en lo injustificado de la denegación ab initio producida

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TERCERO

La representación del Ayuntamiento de La Pera (Girona) preparó recurso de casación contra la sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 20 de junio de 2008 en el que formula dos motivos de casación, el primero de ellos al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y el segundo por el cauce del artículo 88.1.c/ de la misma Ley, si bien el motivo primero fue inadmitido por auto de la Sección 1ª de esta Sala de 19 de febrero de 2009 , por no haber sido precedido en el escrito de preparación del recurso del necesario juicio de relevancia sobre la infracción de derecho estatal o comunitario europeo (artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional ).

En el segundo motivo de casación, que, por lo expuesto, es el único que analizaremos, se alega el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por falta de claridad y precisión de la sentencia (artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), por falta de motivación (artículo 120.3 de la Constitución, artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ) y por incongruencia omisiva (artículo 24 de la Constitución y artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

El escrito termina solicitando que se dicte sentencia por la que se case la recurrida "...declarando la inadmisibilidad de la demanda, o subsidiariamente sea casada la sentencia en el sentido de que la misma no puede ordenar al Ayuntamiento de La Pera la aprobación definitiva en los términos dictados en su fallo, sino que permita el sometimiento del Proyecto al trámite inicial sin prejuzgar el sentido aprobatorio o denegatorio del mismo".

CUARTO

La representación de la entidad mercantil Flonet 97, S.L. -demandante en el proceso de instancia y personada en casación como parte recurrida- formalizó su oposición mediante escrito presentado el día 16 de junio de 2009 en el que formula alegaciones en contra de lo aducido por el Ayuntamiento recurrente y termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación y confirmando íntegramente la sentencia recurrida, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 21 de septiembre de 2011, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interpone el Ayuntamiento de La Pera (Girona) contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de marzo de 2008, que estimó el recurso contencioso-administrativo nº 355/2004 promovido por Flonet 97, S.L. contra la desestimación presunta del recurso de reposición que formuló contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Pera de 5 de noviembre de 2003 denegatorio de la propuesta de modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento en el Polígono I del Sector de desarrollo residencial de Pedrinyà, así como del correspondiente Plan Parcial presentados el 9 de julio de 2003.

Ya hemos dejado reseñadas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la estimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar el segundo de los motivos de casación aducidos -único que resultó admitido a trámite-, cuyo enunciado hemos visto en el antecedente tercero.

SEGUNDO

En el motivo de casación se reprocha a la sentencia impugnada un vicio de falta de motivación y de claridad, así como de incongruencia, con infracción de lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; artículos 24 y 120.3 de la Constitución; y artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial .

El motivo no puede prosperar.

En repetidas ocasiones hemos señalado que la congruencia es una exigencia procesal en cuya virtud el contenido de la sentencia debe guardar correspondencia con las cuestiones debatidas y pretensiones formuladas por las partes en el proceso (artículos 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional ). Y el deber de motivación de las sentencias cumple un doble propósito, de un lado, pone de manifiesto por qué se ha realizado una determinada interpretación y aplicación de la ley de suerte que se permite a los destinatarios conocer y comprender su contenido para su posible impugnación; y, de otro, hace posible comprobar que el razonamiento -o la decisión sin más- no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, cuando sea revisada en vía de recurso (artículo 120.1 de la Constitución y artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

La sentencia aquí impugnada cumple sin lugar a dudas la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, de acuerdo con el criterio establecido al respecto por esta Sala del Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias, de las que constituyen buena muestra, respectivamente, la de 24 de septiembre de 2008 (casación 5949/2004 ) y la STC 301/2000 de 13 de noviembre , así como las que en ellas se citan, sin incurrir tampoco en contradicción, ni en falta de claridad.

En efecto, hemos visto que la sentencia recurrida analiza con el suficiente detalle, en su fundamento tercero, las dos excepciones de inadmisibilidad que el Ayuntamiento de La Pera había planteado en su escrito de contestación a la demanda. Y en sus fundamentos segundo y cuarto, que también hemos dejado transcritos, la sentencia recurrida aborda la controversia de fondo contrastando las alegaciones y la pretensión de la demandante con los argumentos que opuso en su defensa el Ayuntamiento demandado, centrando el debate en la interpretación de lo dispuesto en los artículos 94 y 96 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña y en la fiscalización de la motivación del acuerdo municipal impugnado, que constituye un límite o parámetro de control de la potestad discrecional de planeamiento.

Así las cosas, el Ayuntamiento recurrente podrá disentir de las conclusiones de la Sala de instancia, pero no cabe achacar a la sentencia falta de motivación o de claridad ni un vicio de incongruencia omisiva, que son las infracciones que se aducen en este motivo de casación, pues la sentencia responde de manera ordenada, inteligible y suficiente a todas las cuestiones suscitadas en el proceso de instancia.

TERCERO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, imponiéndosele las costas al Ayuntamiento recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida entidad Flonet 97 , S.L. al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas por el concepto de honorarios de letrado a la cifra total de mil quinientos euros (1.500 €).

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 2297/2008 interpuesto en representación del AYUNTAMIENTO DE LA PERA contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de marzo de 2008 (recurso contencioso-administrativo 355/2004 ), con imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento tercero.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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