STS, 23 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5247/2008 interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 24 de julio de 2008, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 553/07 . No habiéndose personado ningún recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso contencioso administrativo nº 553/07 , contra la Resolución dictada en fecha 3 de noviembre de 2006 por la Dirección General de la Guardia Civil, confirmada en reposición por otra de 19 de febrero de 2007, por la que se denegó licencia de armas, tipo "F", solicitada por el demandante, para renovación, en fecha 6 de abril de 2006.

SEGUNDO

La expresada Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicta Sentencia, el 24 de julio de 2008 , cuyo fallo expresa:

" Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Prudencio contra la resolución de 9 de febrero 2007 de la Dirección Adjunta Operativa de la Guardia Civil, dictada por delegación de la Dirección General, a que este proceso se refiere, la cual anulamos, declarando su derecho a que se le otorgue la licencia de armas tipo "F" solicitada, sin formular condena en costas."

TERCERO

Notificada la referida Sentencia a las partes, el Abogado del Estado presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 3 de octubre de 2008, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, el Abogado del Estado interpuso el 12 de noviembre de 2008 el citado recurso de casación, el cual se formula al amparo de lo establecido en el subapartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , por considerar que se ha producido una infracción del artículo 7 de la LO 1/1992 , de Seguridad Ciudadana, en relación con los artículos 97.2 y 101 del Reglamento de Armas , aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de Enero , y la jurisprudencia aplicable.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el 20 de septiembre de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de 24 de julio de 2008, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estima el recurso contencioso administrativo nº 308/06 , interpuesto por D. Prudencio , contra la Resolución dictada en fecha 19 de febrero de 2007 por la Dirección Adjunta Operativa de la Guardia Civil, dictada por delegación de la Dirección General, por la que se denegó el otorgamiento de licencia de armas tipo "F" que había solicitado por renovación, el recurrente, el 6 de abril de 2006.

La Sentencia de instancia que anuló la resolución recurrida en los términos expresados, basaba su fallo estimatorio en las consideraciones siguientes, expresadas en el fundamento jurídico cuarto de la misma:

La decisión administrativa puede valorar la completa información sobre la situación judicial del interesado a los efectos de determinar si su conducta le hace, o no, merecedor de ser titular de la licencia de armas que solicite, evaluando todo su contenido en el ámbito exclusivo de la competencia de control de armas conforme a criterios de prevención que atiendan al peligro derivado de la tenencia de armas de fuego, pero es lo cierto que los hechos que determinaron la denegación, por renovación, de la licencia, aún habiendo dado lugar a una condena penal por delito de apropiación indebida, no deben llevarnos a la conclusión de que el recurrente no reuniese las condiciones precisas para ser titular de la licencia de armas solicitada, porque sus antecedentes de conducta no merecen ser reprochados como peligrosos para la seguridad propia o de terceros, no solo en atención a que su naturaleza no evidencia una personalidad violenta sino también porque acontecieron 11 y 12 años antes de que se dictara la resolución administrativa impugnada, por lo que, no constando ninguna otra causa obstativa y concurriendo los demás requisitos para su obtención, consideramos que es procedente anular la resolución administrativa impugnada y reconocer al demandante el derecho a que se le otorgue la licencia que solicitó.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, al amparo de lo establecido en el subapartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , se fundamenta en la infracción del artículo 7 de la LO 1/1992 , de Seguridad Ciudadana, en relación con los artículos 97 y 101 del Reglamento de Armas , aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , y la jurisprudencia aplicable, recogida entre otras en SSTS de 20 de enero de 1997 y de 14 de noviembre de 2000 , para argumentar que no existe un derecho a la tenencia de armas.

La parte recurrente entiende que hay vulneración del carácter restrictivo establecido en la Ley de Seguridad Ciudadana, discrepando de la Sentencia en la interpretación y valoración de la conducta y antecedentes del interesado.

TERCERO

Resulta obligado recordar el carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego. En nuestra sentencia de 8 de abril de 2008 , con cita de sentencias anteriores, hemos destacado el nuevo carácter restrictivo que rige esta materia debido al cambio normativo operado por la promulgación del nuevo Reglamento de Armas (aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero ), en comparación con el antiguo Reglamento (aprobado por Real Decreto 2179/1981 ). Dijimos en esa y en anteriores sentencias que " una cosa es que el procedimiento no haya cambiado y otra cosa es que haya identidad en los preceptos citados. No la hay. Porque claramente se advierte la introducción de un punto de rigor en la nueva reglamentación que no se limita a hablar de discrecionalidades sino que se añade... que la expedición de la licencia tendrá carácter restrictivo limitándose a supuestos de existencia de riesgo especial o de necesidad ". Añadiéndose que " es claro, pues, que bajo la normativa anterior la libertad estimativa que contiene toda potestad discrecional ha sido reducida, pues el otorgamiento queda sujeto a un mandato imperativo muy preciso: la citada potestad de otorgamiento ha de ejercerse de manera restrictiva ".

Así pues, la jurisprudencia ya ha declarado con reiteración, y en lo que aquí importa: 1º) que no existe en nuestro Ordenamiento Jurídico un derecho a obtener licencias de armas, cuya expedición tiene carácter restrictivo; 2º) que hay que realizar una valoración global de las circunstancias personales del solicitante.

Tampoco la existencia del derecho a cazar a que se refiere el artículo 3º de la Ley 1/1970, de 4 de abril , desvirtúa las anteriores conclusiones, puesto que, como se desprende del apartado 4 de dicho precepto, la efectividad de aquel derecho requiere la previa obtención del correspondiente permiso, cuando se pretenda utilizar armas u otros medios que precisen de autorización especial.

CUARTO

Conforme a una reiterada jurisprudencia de este Tribunal, no existe un derecho subjetivo a la tenencia de armas de fuego, dado que nos hallamos ante una materia sobre la que las autoridades administrativas poseen una amplia facultad discrecional para valorar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto. Como es lógico, esta discrecionalidad no supone exclusión de la posibilidad de revisar en vía jurisdiccional los actos administrativos dictados al amparo de aquella potestad, pero ello no implica en ningún caso una restricción del margen de apreciación que corresponde a dichas autoridades, habida cuenta del peligro que representa este tipo de armas, con la consiguiente necesidad de un adecuado control administrativo de las mismas.

En numerosas sentencias nos hemos referido al carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego "pueden verse, entre otras, las sentencias de 21 de mayo de 2009 (casación 500/05 ), 27 de noviembre de 2009 (casación 6374/2005 ) y 22 de enero de 2010 (casación 459/2006 )-. Ahora bien, aun partiendo de esta premisa, el examen de cada caso requiere que sean tomadas en consideración y valoradas las específicas circunstancias que en él inciden; y son precisamente las circunstancias concurrentes en el caso que ahora nos ocupa las que nos llevan a avanzar que la Sala de instancia adoptó la decisión acertada al estimar el recurso contencioso-administrativo.

Efectivamente, del expediente administrativo resultan los siguientes hechos que determinaron la revocación administrativa de la licencia, y así se recogen en la Sentencia impugnada:

  1. - En recurrente fue penalmente condenado, por Sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de León, como autor de un delito de apropiación indebida, habiéndose impuesto una pena de 6 meses de prisión;

  2. - Se dicta, en fecha 31 de mayo de 2006, orden de búsqueda, detención e ingreso en prisión, en fase de ejecución de dicha sentencia, orden que se dejó sin efecto una vez que la pena impuesta se sustituyera por la de trabajos en beneficio de la comunidad.

Pues bien, la Sala no puede sino confirmar el criterio mantenido en la Sentencia impugnada, relativo a que la valoración negativa de la conducta del solicitante como consecuencia de una serie de hechos que dieron lugar a una condena penal por delito de apropiación indebida, no ha de determinar el rechazo de la renovación de la licencia pretendida, máxime cuando aquellos hechos acontecieron once o doce años antes de que se dictara la resolución administrativa impugnada.

Por tanto, y habida cuenta el tiempo transcurrido desde que los hechos acontecieron, la cancelación de antecedentes penales y la naturaleza jurídica del delito cometido por quién es hoy parte recurrida, no procede sino confirmar el criterio mantenido por la Sala de Instancia. En este orden de consideraciones, debemos precisar que la revocación de la licencia de armas recurrida se fundamentaba en la existencia de una condena al Sr. Prudencio en virtud de Sentencia firme del Juzgado de lo Penal número 2 de León, de fecha 12 de noviembre de 1999 , como autor de un delito de apropiación indebida, delito cuyo bien jurídico tutelado es el patrimonio, ámbito ajeno al que examinamos en el presente recurso y que no guarda conexión con el mismo. La conducta entonces sancionada no pone de manifiesto una especial peligrosidad o una peculiar conducta antisocial del peticionario de la licencia cuestionada, que hicieren desaconsejable el uso de las armas destinadas a la práctica del deporte de Tiro Olímpico.

En fin, no se aprecia, como pretende el Abogado del Estado, que la Sala de instancia haya interpretado indebidamente los preceptos citados como infringidos, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, pues para ello hubiera sido necesario que figurara como acreditado que el recurrente en la instancia mantuvo una conducta susceptible de revelar una peligrosidad en el uso de armas de cierta sustancia, o un comportamiento violento o agresivo que fuera incompatible con la titularidad de una licencia de armas, lo que como hemos expuesto, no se deduce razonablemente de la condena citada. Mas al contrario, se ha acreditado en el expediente mediante certificado de la Federación Madrileña de Tiro Olímpico, que el recurrente en la instancia pertenece a la misma y que durante la vigencia de la licencia anterior había participado en competiciones oficiales, así como que se ha certificado su aptitud física y psíquica para la tenencia y uso de dichas armas.

QUINTO

Las consideraciones expuestas en los apartados anteriores conducen a la conclusión de que el recurso de casación que nos ocupa ha de ser desestimado, y, consecuentemente la sentencia de instancia confirmada.

SEXTO

Procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del presente recurso (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación número 5247/2008 interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, contra la Sentencia de 24 de julio de 2008, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 553/07 , con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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