STS, 26 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil once.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 6198/2010, interpuesto por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de la mercantil HONEY STONE, S.L., con la asistencia de Letrado, contra el Auto de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de julio de 2010, dictado en la pieza de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo 131/2010 , que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el precedente Auto de 2 de junio de 2010 , que acordó denegar la suspensión cautelar de la ejecución de la resolución del Director General de Industria y Minas del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña de 29 de julio de 2009, que declaró la caducidad de la concesión de la explotación denominada "Freginals", número 2.297 del Registro minero de Tarragona. Ha sido parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y defendida por la Abogada de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo 131/2010, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Auto de fecha 13 de julio de 2010 , por el que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el precedente Auto de 2 de junio de 2010 , cuya parte dispositiva, dice literalmente:

no haber lugar a la suspensión del acto administrativo más arriba suficientemente identificado.

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SEGUNDO

Contra el referido auto preparó la representación procesal de la mercantil HONEY STONE, S.L. recurso de casación, que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo por preparado mediante providencia de fecha 20 de septiembre de 2010 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la mercantil HONEY STONE, S.L. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y con fecha 16 de noviembre de 2010, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito, junto con las copias que al mismo se acompañan, se sirva admitirlo, disponer su unión a las actuaciones de su razón, y en mérito de lo expuesto, me tenga por comparecido en tiempo y forma, por interpuesto recurso de casación contra el Auto de 2 de junio de 2010, dictado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Procedimiento Ordinario número 131/2010 , y en su virtud, previos los trámites oportunos, acuerde la estimación del presente recurso de casación, revocando el pronunciamiento del citado Auto y dicte otro adoptando la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la Resolución del Director General de Energía y Minas de la Generalitat de Cataluña, de fecha 29 de julio de 2.009, por la que se declara la caducidad de la concesión de la explotación denominada "Freginals 1", número 2.297 del Registro Minero de Tarragona, ubicada en los términos municipales de Freginals y Godall (Montsià).

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CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 26 de enero de 2011, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 4 de febrero de 2011 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la GENERALIDAD DE CATALUÑA) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó la Abogada de la misma, en escrito presentado el 22 de marzo de 2011, en el que efectuó las alegaciones que consideró oportunas y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Admita este escrito en la representación que ostento, le dé la tramitación legal que corresponda, tenga por efectuadas las manifestaciones que en el mismo se contienen y por formulada oposición al recurso de casación interpuesto contra el auto de fecha 2 de junio de 2010 (medidas cautelares), dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta ) en el recurso contencioso administrativo núm. 131/2010 y, previos los trámites que sean de rigor dicte sentencia por la cual desestime íntegramente el recurso de casación interpuesto de contrario y, por consiguiente confirme el auto recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

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SEXTO

Por providencia de fecha 30 de mayo de 2011, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2011, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos, se interpone por la representación procesal de la mercantil HONEY STONE, S.L. contra el Auto dictado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de julio de 2010 , que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el precedente Auto de 2 de junio de 2010 , que acordó denegar la suspensión cautelar de la ejecución de la resolución del Director General de Industria y Minas del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña de 29 de julio de 2009, que declaró la caducidad de la concesión de la explotación denominada "Freginals" número 2.297 del Registro minero de Tarragona.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de los Autos recurridos.

El Auto dictado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de junio de 2010 , acuerda denegar la suspensión de la referida resolución administrativa con base en los siguientes razonamientos:

[...] Conforme este análisis más intenso de la cuestión cautelar consecuente con el sentido de la caducidad de la concesión minera, procede atender que la petición de la medida cautelar identifica el perjuicio del efecto útil de la Sentencia que haya de recaer con el normal devenir consecuente con la ejecutividad de la declaración de caducidad de la concesión minera, que hasta dicho momento manifestó que había consistido en la comercialización de acopios anteriores, sin trabajo alguno de perforación.

Por otro lado, el otrosí que insta la medida cautelar consiste en la propuesta de una determinada interpretación al caso en relación con la perención procedimental y la existencia o no de cumplimiento de los planes de labores. Sin embargo, no resulta procedente en este trámite efectuar el enjuiciamiento que propone y que es propio de la Sentencia que finalice el proceso, tras la práctica de la prueba pertinente y la completa contradicción de las partes procesales .

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El Auto de la Sala de instancia de 13 de julio de 2010 , desestimatorio del recurso de súplica formulado contra el precedente Auto de 2 de junio de 2010 , confirma la decisión de denegar la suspensión con los siguientes argumentos:

[...] El recurso de súplica nos reitera el perjuicio cierto que habría de soportar la entidad recurrente como consecuencia de la ejecutividad de la declaración de caducidad de la concesión minera, y que el derecho que sustenta su pretensión consiste en criterios reiterados de la jurisprudencia.

En la resolución suplicada se motivó suficientemente la improcedencia de la medida cautelar por no concurrir el presupuesto para su adopción, cual es la pérdida de la utilidad del recurso contencioso con ocasión de la ejecución de la declaración de la concesión minera, cuyo aprovechamiento hasta la fecha se dice había consistido en la recogida de acopios.

Por otro lado, si bien el recurso insiste ahora en identificar la pérdida de utilidad de la Sentencia que haya de recaer en las actuaciones, en la irremisible pérdida de la explotación como consecuencia del nuevo concurso que deba convocarse por mor de lo dispuesto en el art. 96.4 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, es lo cierto que la "caducidad" a que se refiere dicho precepto viene referida a la no aceptación o incumplimiento por el concesionario del Acuerdo de modificación de la concesión por interés nacional, que nada tiene que ver con el objeto del recurso contencioso-administrativo, ni sirve para la resolución de esta pieza de medidas cautelares.

Y la apariencia de buen derecho consiste en la afirmación del que alega, consistente esencialmente en la caducidad del procedimiento administrativo, que sin embargo no aparece de manera evidente, notoria y palmaria, como tampoco los restantes motivos que alega, propios de la impugnación que sustente en las actuaciones principales .

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación se articula en la formulación de dos motivos de casación:

El primer motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, denuncia la falta de motivación del Auto recurrido, dictado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de junio de 2010 , porque no indica las razones que permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos que han determinado la denegación de la medida cautelar solicitada, en cuanto que no expone ningún razonamiento de por qué la denegación de la suspensión del acto recurrido no hace perder la finalidad legítima del recurso, ni tampoco desvela el juicio ponderativo de los intereses en conflicto, que la Sala de instancia tiene la obligación de llevar a cabo, que, en este supuesto, evidencia que no se produce una perturbación grave de los intereses generales ni de terceros.

Se aduce que el Auto de 13 de julio de 2010 , por el que se resuelve el recurso de súplica, adolece de idénticos defectos, al remitirse en su fundamentación jurídica a lo argumentado en el precedente Auto de 2 de junio de 2010 .

El segundo motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, y, concretamente, por vulneración de los artículos 129 y 130.1 de la Ley jurisdiccional, se sustenta en que el Auto recurrido de 2 de junio de 2010 no toma en consideración la concurrencia del requisito del periculum in mora, puesto que de la no suspensión del acto impugnado resulta imposible invertir la situación provocada por la ejecución inmediata de la referida resolución administrativa, es decir, la recuperación del derecho concesional, en cuanto que la caducidad de la concesión minera conlleva, de manera automática, que se convoque un nuevo concurso público para otorgar la concesión, o bien, que dicha explotación se declare zona de reserva.

Se aduce que se vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto, aunque fuera posible la obtención del equivalente económico, en el supuesto de anulación de la resolución administrativa recurrida, se le priva de la concesión administrativa de la que es legítimo titular.

Se arguye que el Auto recurrido infringe, también, el artículo 130.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, porque sólo cabe denegar la adopción de la medida cautelar cuando de la misma puede seguirse una perturbación grave de los intereses públicos o de terceros, lo que no acontece en el presente supuesto, pues, al contrario, es la paralización de los trabajos de explotación, que no ha sido acreditada, lo que resulta perjudicial a los intereses públicos.

CUARTO

Sobre el primer motivo de casación: la alegación de infracción de las normas reguladoras de la sentencia por falta de motivación de los Autos recurridos.

El primer motivo de casación, en los estrictos términos planteados, no puede ser acogido, porque consideramos que la Sala de instancia no ha incurrido en vulneración de la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, pues constatamos en los Autos dictados por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de junio y de 13 de julio de 2010 recurridos, exponen, aún de forma sucinta, las razones determinantes de la decisión de no adoptar la medida cautelar solicitada, en referencia a la inexistencia de periculum in mora, ya que la inmediata ejecución de la resolución recurrida no conlleva los efectos irreversibles sobre la titularidad de la concesión que invoca, y a la falta del presupuesto de apariencia de buen derecho, en los términos exigidos por la jurisprudencia.

En efecto, no compartimos la tesis argumental de la mercantil recurrente de que los Autos recurridos no contienen un razonamiento jurídico pormenorizado para cumplir con el deber de motivación, puesto que, aunque de la lectura de los Autos no se deduce inmediatamente cuál es el alcance del juicio de ponderación de los intereses públicos y privados concurrentes, cabe inferir, del conjunto de la argumentación expuesta, que la Sala de instancia ha valorado que la adopción de la medida cautelar solicitada, consistente en la suspensión de la ejecución de la resolución del Director General de Industria y Minas del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña de 29 de julio de 2009, que declaró la caducidad de la concesión de la explotación denominada "Freginals", número 2.297 del Registro minero de Tarragona, perturba gravemente los intereses públicos, en cuanto que el incumplimiento de las obligaciones que impone el título concesional al concesionario, supone defraudar los fines económicos y sociales inherentes a la explotación de recursos mineros.

Asimismo, apreciamos que la Sala de instancia resuelve explícitamente la alegación deducida, concerniente a la pérdida de la finalidad legítima del recurso por la existencia de perjuicios de imposible o muy difícil reparación, al rechazar que la ejecución de la resolución administrativa impugnada produzca una situación irreversible sobre el derecho concesional minero de titularidad de la recurrente, que se sustentaba en la aplicación del artículo 96.4 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, que el órgano judicial considera inaplicable, en este supuesto, debiendo entender que, ante la paralización de la explotación por causas imputables al concesionario, la ejecución de la declaración de caducidad de la concesión, en los términos estrictos del examen cautelar de la cuestión, pueda razonablemente considerarse conforme al interés general.

Por ello, no estimamos que los Autos recurridos de la Sala de instancia de 2 de junio y de 13 de julio de 2010 deban revocarse por incurrir en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las decisiones judiciales, ya que no apreciamos que carezcan de fundamentación legal el pronunciamiento denegatorio de la medida cautelar solicitada de suspensión de la ejecutividad de la resolución de la Dirección General de Energía y Minas del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña de 29 de julio de 2009, que declaró la caducidad de la concesión de la explotación denominada "Freginals", número 2.297 del Registro minero de Tarragona.

En este sentido, resulta adecuado consignar la consolidada doctrina de esta Sala jurisdiccional sobre la interdicción de que los órganos judiciales incurran en violación del deber de motivación de las decisiones judiciales que garantiza el artículo 120.3 de la Constitución, que constituye una garantía esencial para el justiciable, como hemos señalado, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, y que impone, según se afirma en las sentencias del Tribunal Constitucional 118/2006, de 24 de abril , 67/2007, de 27 de marzo , 44/2008, de 10 de marzo , 139/2009, de 15 de junio y 160/2009, de 29 de junio , no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones formuladas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico.

En las sentencias de 4 de noviembre de 2005 (RC 428/2003 ), 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ) y 7 de junio de 2006 (RC 8952/2003 ), dijimos:

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución, exige, como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 8/2004, de 9 de febrero , acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de diciembre de 1994 , Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruíz Torija contra España ), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo.

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Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 (RC 7083/1997 ), « el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas. » .

En suma, en aplicación al caso litigioso examinado de las doctrinas del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo expuestas, concluimos el examen del primer motivo de casación confirmando el criterio de que la Sala de instancia no ha incurrido en déficit de motivación, puesto que hemos constatado que en la fundamentación de los Autos recurridos se responde de forma suficiente a los argumentos planteados, con carácter sustancial, para fundamentar la pretensión cautelar.

QUINTO

Sobre el segundo motivo de casación: la alegación de infracción de los artículos 129 y 130 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

El segundo motivo de casación debe ser desestimado, porque consideramos que la Sala de instancia no ha infringido los artículos 129 y 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al rechazar la petición cautelar de suspensión de la ejecutividad de la resolución de la Dirección General de Energía y Minas del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña de 29 de julio de 2009, que declaró la caducidad de la concesión de la explotación denominada "Freginals", número 2.297 del Registro minero de Tarragona, ya que esta decisión se basa en una ponderación razonable de todas las circunstancias concurrentes, que evidencia que no se producen los efectos irreversibles que se aducen, que haga perder la finalidad legítima del recurso contencioso-administrativo.

En este sentido, debemos descartar que la Sala de instancia haya infringido el artículo 130.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues consideramos que la Sala de instancia no ha incurrido en error de Derecho al apreciar que no concurre el presupuesto para adoptar la medida cautelar de que la ejecución del acto administrativo impugnado haga perder su finalidad legítima al recurso, ya que no cabe confundir los supuestos de caducidad derivados del incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Estado al concesionario, por causas de interés nacional, a que alude el artículo 96.4 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, con los efectos que se derivan de la declaración de caducidad a que se refiere el artículo 86 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas , de modo que estimamos que no era procedente acordar la suspensión de la ejecutividad de la resolución impugnada, en cuanto que no se producen daños irreversibles o irremediables a los intereses del concesionario.

En orden a la ponderación de los intereses en conflicto, cabe recordar que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha referido que:

[...] la caducidad no constituye una manifestación del ejercicio de potestades de policía, que se limita a constatar que el ejercicio de un derecho preexistente se desarrolla conforme al ordenamiento jurídico, sino que se engarza en una autorización de carácter constitutivo del derecho de investigación o explotación mineras, que se pierde por incumplimiento de las condiciones impuestas en el acto de otorgamiento o en la Ley, por lo que no reviste naturaleza sancionadora, sino que, congruente con el principio de proporcionalidad, principio general del derecho, que está reconocido implícitamente en el artículo 103 de la Constitución, en la cláusula de "servir con objetividad los intereses generales", vincula a la Administración a ejercer sus potestades de ordenación minera conforme a cánones de racionalidad

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También cabe rechazar que la Sala de instancia haya realizado una interpretación inadecuada de los artículos 129.1 y 130.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al resolver, en relación con la apariencia de buen derecho, que las infracciones procedimentales aducidas, respecto del expediente de caducidad, conciernen al examen de la cuestión de fondo.

En último término, para descartar que los Autos de la Sala de instancia infringen la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo formulada en materia de medidas cautelares, resulta significativo recordar, que, como dijimos en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 21 de mayo de 2008 (RC 3464/2007), reiterando una consolidada doctrina expuesta en la sentencia de 22 de julio de 2002 (RC 3507/1998 ), y que se transcribe en el auto de 16 de julio de 2004 (R 46/2004), la razón de ser de la justicia cautelar se encuentra en la necesidad de evitar que el lapso de tiempo que transcurre hasta que recae un pronunciamiento judicial firme suponga la pérdida de la finalidad del proceso. Con las medidas cautelares se trata de asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso, evitando la producción de un perjuicio de imposible o difícil reparación, como señalaba el artículo 122 LJ -o, como dice expresivamente el artículo 129 de la actual Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio ), asegurando la efectividad de la sentencia-. Por ello el periculum in mora forma parte de la esencia de la medida cautelar, pues, en definitiva, con ella se intenta asegurar que la futura sentencia pueda llevarse a la práctica de modo útil.

Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 218/1994 , la potestad jurisdiccional de suspensión, como todas las medidas cautelares, responde a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano judicial; esto es, trata de evitar que un posible fallo favorable a la pretensión deducida quede desprovisto de eficacia. Pero, además, en el proceso administrativo la suspensión cautelar tiene determinadas finalidades específicas, incluso con trascendencia constitucional, y que pueden cifrarse genéricamente en constituir un límite o contrapeso a las prerrogativas exorbitantes de las Administraciones públicas, con el fin de garantizar una situación de igualdad con respecto a los particulares ante los Tribunales, sin la cual sería pura ficción la facultad de control o fiscalización de la actuación administrativa que garantiza el art. 106.1 CE ("Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican").

Entre otros muchos aspectos de la jurisdicción y del proceso contencioso-administrativo que experimentaron el influjo directo de la Constitución se encuentra el de las medidas cautelares, a través de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el artículo 24.1 de dicha Norma Fundamental, de tal manera que la suspensión cautelar de la ejecutividad de la disposición o del acto administrativo deja de tener carácter excepcional y se convierte en instrumento de la tutela judicial ordinaria. De esta forma, sin producirse una modificación formal del artículo 122 Ley de la Jurisdicción de 1956 , cristaliza una evolución jurisprudencial que acoge la doctrina del llamado fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho respecto de la que resulta obligada la cita del ATS de 20 de diciembre de 1990 . Esta resolución proclama lo que llama "derecho a la tutela cautelar", inserto en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, "lo que, visto por su envés, significa el deber que tienen tanto la Administración como los Tribunales de acordar la medida cautelar que sea necesaria para asegurar la plena efectividad del acto terminal (resolución administrativa o, en su caso, judicial)". Y esta fuerza expansiva del artículo 24.1 CE viene también impuesta por el principio de Derecho Comunitario europeo recogido en la Sentencia Factortame del Tribunal de Justicia de Luxemburgo, de 19 de junio de 1990, principio que hace suyo nuestro Tribunal Supremo y que se resume en que "la necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón".

La decisión sobre medidas cautelares debe adoptarse ponderando las circunstancias del caso, según la justificación ofrecida en el momento de solicitar la medida cautelar, en relación con los distintos criterios que deben ser tomados en consideración según la LJ y teniendo en cuenta la finalidad de la medida cautelar y su fundamento constitucional, que, según nuestra jurisprudencia, puede resumirse en los siguiente puntos:

a) Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala un ATS de 3 de junio de 1997 : "la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado, que la ejecución del acto impugnado [o la vigencia de la disposición impugnada] le pueda ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación ". El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que baste una mera invocación genérica.

b) Imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto. Las medidas cautelares tienen como finalidad que no resulten irreparables las consecuencias derivadas de la duración del proceso. De modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso. Como señala la STC 148/1993 "el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal" ( Cfr. ATS de 20 de mayo de 1993 ).

c) El periculum in mora , constituye el primer criterio a considerar para la adopción de la medida cautelar. Si bien, ha de tenerse en cuenta que el aseguramiento del proceso, no se agota, en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio, sino que su justificación puede presentarse, con abstracción de eventuales perjuicios, siempre que se advierta que, de modo inmediato, puede producirse una situación que haga ineficaz el proceso. Si bien se debe tener en cuenta que la finalidad asegurable a través de las medidas cautelares es la finalidad legítima que se deriva de la pretensión formulada ante los Tribunales.

d) El criterio de ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso y ha sido destacado frecuentemente por la jurisprudencia: "al juzgar sobre la procedencia [de la suspensión] se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego". Por consiguiente, en la pieza de medidas cautelares deben ponderarse las circunstancias que concurren en cada caso y los intereses en juego, tanto los públicos como los particulares en forma circunstanciada. Como reitera hasta la saciedad la jurisprudencia "cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, sólo perjuicios de elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución del acto" ( ATS 3 de junio de 1997 , entre otros muchos).

e) La apariencia de buen derecho ( fumus bonis iuris) supuso una gran innovación respecto a los criterios tradicionales utilizados para la adopción de las medidas cautelares. Dicha doctrina permite valorar con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida a los meros fines de la tutela cautelar

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La LJ no hace expresa referencia al criterio del fumus bonis iuris (tampoco la LJCA), cuya aplicación queda confiada a la jurisprudencia y al efecto reflejo de la LEC/2000 que sí alude a este criterio en el art. 728 .

No obstante, debe tenerse en cuenta que la más reciente jurisprudencia hace una aplicación mucho más matizada de la doctrina de la apariencia del buen derecho, utilizándola en determinados supuestos (de nulidad de pleno derecho, siempre que sea manifiesta, ATS 14 de abril de 1997 , de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, de existencia de una sentencia que anula el acto en una instancia anterior aunque no sea firme; y de existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz), pero advirtiendo, al mismo tiempo, de los riesgos de la doctrina al señalar que "la doctrina de la apariencia de buen derecho, tan difundida, cuan necesitada de prudente aplicación, debe ser tenida en cuenta al solicitarse la nulidad de un acto dictado en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general, declarada previamente nula de pleno derecho o bien cuando se impugna un acto idéntico a otro ya anulado jurisdiccionalmente, pero no [...] al predicarse la nulidad de un acto, en virtud de causas que han de ser, por primera vez, objeto de valoración y decisión, pues, de lo contrario se prejuzgaría la cuestión de fondo, de manera que por amparar el derecho a la efectiva tutela judicial, se vulneraría otro derecho, también fundamental y recogido en el propio artículo 24 de la Constitución, cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba, porque el incidente de suspensión no es trámite idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito ( AATS 22 de noviembre de 1993 y 7 de noviembre de 1995 y STS de 14 de enero de 1997 , entro otros).

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse los dos motivos de casación articulados, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil HONEY STONE, S.L. contra el Auto de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de julio de 2010, dictado en la pieza de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo 131/2010 , que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el precedente Auto de 2 de junio de 2010 , que acordó denegar la suspensión cautelar de la ejecución de la resolución del Director General de Industria y Minas del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña de 19 de julio de 2009, que declaró la caducidad de la concesión de la explotación denominada "Freginals", número 2.297 del Registro minero de Tarragona.

SEXTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio dela potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber luga r al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil HONEY STONE, S.L. contra el Auto de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de julio de 2010, dictado en la pieza de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo 131/2010 , que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el precedente Auto de 2 de junio de 2010 , que acordó denegar la suspensión cautelar de la ejecución de la resolución del Director General de Industria y Minas del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña de 19 de julio de 2009 impugnada, que declaró la caducidad de la concesión de la explotación denominada "Freginals", número 2.297 del Registro minero de Tarragona.

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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