STS, 23 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil once.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 5422/2010, interpuesto por el Procurador D. José Periáñez González, en nombre y representación de D. Prudencio , contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2010, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 452/09 , sobre denegación de asilo en España. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia con el siguiente fallo:

"PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de don Prudencio contra la Resolución del Subsecretario de Interior de 22 de julio de 2009, dictada por delegación del Ministro, por ser ajustada Derecho.

SEGUNDO.- Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente.

TERCERO.- No procede hacer expresa declaración en costas."

Notificada la sentencia, por la representación de D. Prudencio se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de septiembre de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló, en fecha 20 de septiembre de 2010, el escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que se dicte sentencia revocando la recurrida y que se reconozca la condición de refugiado y el derecho de asilo a D. Prudencio o, subsidiariamente, que se autorice su permanencia en España por razones humanitarias.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 4 de noviembre de 2010, remitiéndose las actuaciones a la Sección Quinta. Por proveído de 26 de noviembre de 2010 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 17 de enero de 2011, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó que se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de 16 de febrero de 2011 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera, de conformidad con las normas de reparto, teniéndose por recibidas en esta Sección en virtud de diligencia de ordenación de 25 de febrero de 2011, donde quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de julio de 2011, se nombró Ponente a la Excma. Sra. Magistrada Doña Maria Isabel Perello Domenech, y se señaló para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2011, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 16 de julio de 2010 , desestimó el recurso contencioso administrativo nº 452/2009, interpuesto por D. Prudencio , que afirma ser nacional de Sudán, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 22 de julio de 2009 que le denegó el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

El ahora recurrente en casación solicitó asilo en España el día 5 de diciembre de 2006 (folio 1.1 del expediente), manifestando ser nacional de Sudán, aunque sin portar ningún documento acreditativo de su identidad y nacionalidad. Requerido para expresar los motivos en que basaba su petición, el funcionario actuante recogió su relato en los siguientes términos (folios 1.5 y 1.6):

"Declara el interesado que su padre pertenecía al movimiento de liberación del pueblo de Sudán y al morir este en marzo del año 2002 luchando contra los janjawids, los jefes del Partido le obligaron a él a que ocupase el lugar de su padre para luchar junto a ellos y se unió a ellos casi obligado. El día 15/09/2003 sufrió una grave herida en el estómago luchando contra los janjawids, quedando inconsciente por la grave herida que sufrió. Cuando despertó se encontró en un hospital de Chad, donde estuvo ingresado durante seis meses, al cabo de los cuales emprendió viaje hacia Níger y desde allí continuó hasta llegar a Ceuta el pasado 27/11/2006. Preguntado por qué no ha permanecido en alguno de los países por los que atravesó, dice que no encontraba firma de subsistir e ignoraba que pudiera pedir asilo político en cualquiera de ellos y es por eso que siguió hasta llegar a España donde se encuentra seguro y dice que al menos puede comer"

Consta a los folios 1.8 a 1.10 del expediente que al solicitante le fue practicado un cuestionario sobre Sudán, especialmente referido a la región de Darfour, y posteriormente el instructor del expediente emiitió informe final desfavorable, del que interesa transcribir los siguientes extremos (folios 4.2 y 4.3):

"Así, en el presente caso que nos ocupa, el solicitante manifiesta ostentar la nacionalidad sudanesa y haber salido de su país el 15-09-2003, habiendo llegado al nuestro el 27-11-2006, sin que aporte documento alguno que acredite su identidad ni su nacionalidad, así como tampoco en apoyo de sus alegaciones y basando su petición de asilo en los hechos que a continuación se detallan:

"Declara el interesado que su padre pertenecía al Movimiento de Liberación del Pueblo de Sudán y al morir éste, en marzo del año 2002, luchando contra los Janjawids, los jefes del Partido le obligaron a él a que ocupase el lugar de su padre para luchar junto a ellos y se unió a ellos casi obligado.

El día 15-09-2003 sufrió una grave herida en el estómago luchando contra los janjawids, quedando inconsciente por la grave herida que sufrió. Cuando despertó se encontró en un Hospital de Chad, donde estuvo ingresado durante seis meses, al cabo de los cuales, emprendió viaje hacia Níger y desde allí, continuó hasta llegar a Ceuta, el pasado 27-11-2006.

Preguntando por qué no ha permanecido en alguno de los países por los que atravesó, dice que no encontraba forma de subsistir e ignoraba que pudiera pedir asilo político en cualquiera de ellos y es por eso que siguió hasta llegar a España, donde se encuentra seguro y dice que al menos puede comer".

En primer lugar, el solicitante no presenta ningún documento que acredite su identidad ni su nacionalidad, existiendo indicios que hacen dudar de la veracidad de esta última.

Así, en primer lugar, el solicitante dice hablar dinka, inglés y árabe, efectuando su solicitud de asilo en inglés, y demostrando el desconocimiento que tiene no sólo del árabe, idioma oficial del que dice es su país de origen, sino también de las personas contra las que se supone ha luchado, cuando en la cuestión núm. 17 del Cuestionario sobre Sudán que obra en el expediente se le pregunta "qué significado tiene en árabe y en Sudán la palabra Bienvenido ", responde que "es el nombre del jefe de los rebeldes".

Asimismo, el solicitante dice haber nacido y vivido en Nyala, pero sin embargo, cuando en el mencionado Cuestionario, después de responder que Darfur se divide en 3 provincias, se le pregunta las capitales de las mismas (cuestiones 4 y 5), dice que no sabe. Siendo la realidad que Nyala, es la capital de Darfur del Sur.

Desconocimiento éste que demuestra el solicitante del lugar en el que se supone ha nacido y vivido, que desvirtúa por completo la veracidad de la nacionalidad que dice ostentar.

Pero es que, además, manifestando el solicitante que luchó contra los Janjaweed durante prácticamente un año, dice que "son los rebeldes" y que el conflicto en Darfur se produjo "entre los Janjaweed y los cristianos".

Resultando en realidad que, además de que la lucha que se libra en Darfur, como es sobradamente conocido, no está motivada por cuestiones religiosas, sino que tiene un origen principalmente étnico, pesando también razones políticas y económicas, siendo además musulmanes la mayoría de los habitantes de Darfur, es que, los Janjaweed son unas milicias árabes, armadas por el gobierno sudanés a principios del año 2003 para luchar en Darfur.

Desconocimiento éste del solicitante de aspectos tan básicos del que se supone es su país de origen y. en concreto, de la zona en la que se supone también se produjeron los hechos en los que basa su solicitud, que constituyen indicios más que suficientes para dudar de la veracidad de todas sus alegaciones.

Considerando esta Instrucción que con las alegaciones del solicitante, la información contenida en el expediente y la que se dispone en esta Oficina sobre el supuesto país de origen, existen suficientes elementos de juicio para emitir un criterio sobre la presente solicitud sin necesidad de mantener otra entrevista con el interesado.

Por lo que, la Instrucción emite criterio DESFAVORABLE a la concesión del asilo solicitado, al existir en el relato del solicitante indicios suficientes para dudar de la veracidad de la nacionalidad sudanesa que dice ostentar y, por ello, de la de los hechos en los que basa su petición al ser éstos consecuencia de aquélla, dado el desconocimiento que demuestra del que se supone es su país y, en concreto, del lugar en el que se supone ha vivido y se han desarrollado los hechos en los que basa su petición".

De acuerdo con lo indicado en este informe, por resolución del Ministerio del Interior de 22 de julio de 2009 se acordó denegar la petición de asilo en España, por las siguientes razones (folios 5.1 a 5.3):

"Ha formulado su solicitud alegando una nacionalidad sobre cuya autenticidad, a la vista del conjunto de informaciones recogidas en el expediente, puede razonablemente dudarse, así como del relato de la persecución alegada, pudiendo deducirse del conjunto del expediente que tal comportamiento tiene como objetivo principal dificultar la valoración de sus alegaciones o dotar de verosimilitud a unas alegaciones de persecución que no se corresponderían con la auténtica nacionalidad del solicitante , sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirlo.

El relato contradice, en lo que se refiere a las circunstancias en que se produjo la `persecución alegada y a los aspectos esenciales de dicha persecución, hechos y circunstancias suficientemente acreditados según la información disponible del país de origen y la recogida en el expediente, por lo que puede razonablemente dudarse de la veracidad de tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.

Por lo anterior, no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el articulo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentas Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo .

Por otra parte, no se desprenden razones humanitarias o de interés publico para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17. 2 de la Ley de Asilo "

Contra esta resolución interpuso D. Prudencio recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por la sentencia ahora recurrida en casación.

TERCERO

La sentencia de instancia recoge en su antecedente de hecho primero los datos fácticos que considera relevantes para el enjuiciamiento del caso, así como las alegaciones vertidas en la demanda:

"Por escrito presentado el 5 de diciembre 2006 en la Oficina Única de Extranjeros de Ceuta don Prudencio formuló solicitud de asilo en España alegando los siguientes hechos: 1) su padre pertenecía al Movimiento de Liberación del Pueblo de Sudán y murió en marzo de 2002 luchando contra los janjawids; 2) al morir su padre los jefes del partido le obligaron a ocupar su lugar; 3) el 15 de septiembre de 2003 fue herido gravemente por los janjawids; tras recobrar la conciencia se encontró en un hospital de la República de Chad, donde permaneció ingresado seis meses; desde allí emprendió viaje a la República de Níger.

La solicitud fue desestimada por Resolución del Subsecretario de Interior de 22 de julio de 2006 (sic), dictada por delegación del Ministro, por los siguientes motivos: a) ha formulado la solicitud bajo una nacionalidad sobre cuya autenticidad, vista la información disponible, puede razonablemente dudarse; b) el relato contradice, en lo que se refiere a las circunstancias en que se produjo la persecución, hechos suficientemente acreditados según la información disponible sobre el país de origen, pudiendo razonablemente dudarse de su veracidad; c) no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución en los términos previstos en artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra. Por otra parte, la resolución razona que no se desprenden razones humanitarias o de interés públicos para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de asilo.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de don Prudencio interpuso recurso contencioso Administrativo.

[...] Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. En dicha demanda, tras reiterar en términos generales los hechos alegados en vía administrativa, plantea las siguientes alegaciones: 1) no consta en el expediente administrativo que se haya realizado el preceptivo informe del ACNUR, constando solo la remisión fuera de plazo de una lista de solicitudes de asilo; 2) el interesado tiene fundados temores a ser perseguido; el interesado ha vivido toda su vida en un pueblo, sin contacto con el exterior, habiéndose visto involucrado en el conflicto bélico existente en Sudán; 3) es normal que el interesado no disponga de documentación, dadas las circunstancias en que abandonó el país; 4) el conflicto existente en Darfur es notoriamente conocido; 5) caso de retornar a Sudán su vida correría peligro; 6) la persecución de que es objeto obedece a motivos religiosos, étnicos y políticos; 7) existen indicios suficientes de persecución; 8) no se ha valorado correctamente el cuestionario realizado sobre la región de Darfur; 9) la resolución impugnada no se ha motivado en forma; 10) en todo caso procede la protección prevista en el artículo 17.2 de la Ley de asilo;

Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia "por la que estimando la demanda formalizada, declare no ser conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola totalmente y reconociendo el derecho de asilo, y serle reconocida la condición de refugiado a don Prudencio , o subsidiariamente se acuerde la autorización de su permanencia en España por razones humanitarias, con imposición de costas a la Administración demandada; subsidiariamente, para el supuesto de no estimarse ninguna de las dos anteriores pretensiones, se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del procedimiento de asilo del que ha sido objeto el recurrente por la omisión del requisito ineludible de emisión de informe de ACNUR en el mismo, con los efectos legales oportuno".

En el fundamento jurídico segundo se expone la normativa aplicable en materia de asilo así como la jurisprudencia que la interpreta, y en e fundamento de Derecho tercero se rechazan las alegaciones del recurrente sobre la falta de intervención del ACNUR en el procedimiento administrativo:

"Alega en primer término el recurrente que no consta en las actuaciones el informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Sin embargo, en criterio de la Sala, el examen de las actuaciones evidencia que la Administración ha dado cumplimiento al trámite previsto en el artículo 5, números 5 y 6, de la Ley 5/1984, pues al folio 3.1 del expediente administrativo consta un oficio de la Oficina de Asilo dirigido al representante del ACNUR en España, al que sigue un listado de las solicitudes de asilo presentadas el 10 de octubre de 2006 (folios 3.2 a 3.6), entre las que se encuentra la del recurrente. En el referido oficio consta la fecha de emisión vía fax -11 de diciembre-, y la hora -10:48-, con el resultado de OK.

Por otra parte, en la resolución recurrida consta que la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio se reunió el 29 de abril de 2009 y que formuló propuesta de resolución, contando con la asistencia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados -Hecho Tercero.

De lo hasta aquí expuesto se deduce que la Administración comunicó al ACNUR la petición de asilo del recurrente, que este Organismo no mantuvo discrepancias con la Administración en lo afectante a la petición de asilo y que, finalmente, formó parte de los asistentes a la reunión celebrada el 29 de abril de 2009, de la que finalmente resultó la denegación del asilo solicitado.

En consecuencia, ha de entenderse cumplida la exigencia prevista en los artículos 5.5 y 6.2 de la Ley 5/1984 y 6.4 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero , en cuanto al deber de comunicar al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados la presentación de la solicitud de asilo y la posibilidad de este organismo de acudir, tras convocatoria al efecto, a las sesiones de la Comisión, con objeto de intervenir en el procedimiento presentando informes, orales o escritos, y, en general, informarse de la situación concreta. Este ineludible deber de comunicación ha sido reiterado por la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal en sentencias de 1 de marzo de 2.005 y 26 de julio de 2.006 ".

El fundamento jurídico cuarto desestima las alegaciones del recurrente sobre la falta de motivación del acto administrativo impugnado en el proceso:

"[...] En segundo término alega la parte actora que la resolución impugnada no se ha motivado en debida forma

La Sala no puede compartir este planteamiento, pues basta la mera lectura de la resolución para considerar que esto no es así. En efecto, en ella se dice, tras examen de las manifestaciones del interesado, la documentación aportada y los informes emitidos, que ha formulado la solicitud bajo una nacionalidad sobre cuya autenticidad, vista la información disponible, puede razonablemente dudarse; que el relato contradice, en lo que se refiere a las circunstancias en que se produjo la persecución, a hechos suficientemente acreditados según la información disponible sobre el país de origen, pudiendo razonablemente dudarse de su veracidad; y que no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución en los términos previstos en artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra. Por otra parte, la resolución razona que no se desprenden razones humanitarias o de interés públicos para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de asilo.

En consecuencia, la resolución combatida se ha dictado con indicación expresa del porqué se deniega la solicitud, de modo que dicha resolución se atiene a lo dispuesto en los artículos 54 y 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al contener una sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

A estos efectos, y como ha señalado nuestro Alto Tribunal en Sentencia de 20 de diciembre de 2.007 , "una jurisprudencia reiterada ha señalado que el empleo de modelos normalizados, en que aparezcan ya incorporados determinados textos o argumentos de común aplicación, responde a una técnica de racionalización del trabajo que no puede calificarse apriorísticamente de reprobable, siempre y cuando dé respuesta a las cuestiones planteadas en el expediente, como aquí ocurrió, pues aun siendo cierto que la resolución administrativa se sirve de algunos razonamientos redactados conforme a un formulario aplicado en otros casos, aun así, su conclusión es el fruto de un análisis y valoración específica de la situación personal del solicitante de asilo, y este tuvo a través de su lectura conocimiento suficiente de las concretas razones por las que se acordaba la inadmisión a trámite de su solicitud".

El fundamento jurídico quinto de la sentencia pasa al examen del tema de fondo, rechazando unas vez más las alegaciones del recurrente:

"En lo que propiamente atañe al fondo del litigio, la Sala es consciente de la dificultad que entraña acreditar extremos relativos a una persecución real, y no es preciso hacer mayores razonamientos para comprender claramente que una persona que sale de su país por motivos de persecución, hostigamiento o violencia no suele estar en condiciones de obtener los medios que acrediten tales conductas -más bien sucede justamente lo contrario-, lo que permitiría apreciar los hechos y valorar las circunstancias con amplitud.

Según resulta de las actuaciones, en particular del cuestionario realizado, resulta cuestionable que el interesado proceda de Sudán, pues habiendo manifestado que en los últimos diez años ha vivido en Nyala y conociendo tres idiomas -dinka, árabe e inglés-, lo que evidencia un cierto nivel, al menos de lenguas, resulta que desconoce que es precisamente Nyala la capital de Darfur del Sur. El interesado, según manifestó, vivía en Nyala, que no es una aldea remota sino una ciudad. La cuestión, sin embargo, no es si el señor Prudencio conoce o no el conflicto existente en Darfur.

Es notorio que determinadas zonas de Sudán, en particular Darfur, atraviesan una situación de grave conflicto de modo que la situación de las personas procedentes de esa área podrían en principio tener encaje en alguno de los motivos contemplados en la Convención de Ginebra. Este no es el caso, sin embargo, pues los hechos alegados son ambiguos, de escasa credibilidad, careciendo de un mínimo soporte que permitan considerar que las cosas fueron como el recurrente dice que fueron, y todo apunta a que la venida a España del recurrente obedece a la situación de penuria por la que atraviesa Sudán, caso de ser éste su país de origen pues no consta que aportara documentación alguna.

A estos efectos, nuestro Alto Tribunal, en Sentencia de 20 septiembre de 2.002 , ha declarado que "la Posición Común de la Unión Europea el 4 de marzo de 1996, definida por el Consejo Europeo sobre la base del artículo K3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la aplicación armonizada de la definición del término refugiado, conforme al artículo primero de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados , aprobado en Bruselas, pone de manifiesto que la determinación de la condición de refugiado ha de llevarse a cabo de acuerdo con los criterios en función de los cuales los órganos nacionales decidan conceder a un solicitante la protección prevista en la Convención de Ginebra, siendo el factor determinante la existencia de temores fundados de ser perseguido por motivo de raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado, y correspondiendo al solicitante presentar aquellos elementos necesarios para la apreciación de la veracidad de los hechos y circunstancias alegadas".

Resta señalar que el informe de la Instrucción, al que es difícil añadir nada nuevo, no ha sido desvirtuado en la demanda, sin que haya existido en esta instancia actividad probatoria que permita cuestionarlo.

Finalmente, en el fundamento de Derecho sexto se desestima la pretensión subsidiaria formulada por la recurrente, de autorización de permanencia en España por razones humanitarias:

"Finalmente, la Sala debe examinar si concurren en este caso razones humanitarias o de interés público -ex artículo 17.2 de la Ley 5/1984 . Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado este Tribunal en anteriores ocasiones (Sentencia de 17 de diciembre de 2.003 , entre otras) en los términos que a continuación se exponen, de aplicación al caso que nos ocupa:

"El expresado precepto -artículo 17.2 de la Ley 5/1984 -, tras haberse establecido en el número anterior que la inadmisión a trámite o la denegación de la solicitud de asilo determinarán el rechazo en frontera o la salida obligatoria o expulsión del territorio español, según los casos, del extranjero, si careciera de alguno de los requisitos para entrar o permanecer en España de acuerdo con la legislación general de extranjería, añade que `por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse, en el marco de la legislación general de extranjería, la permanencia en España de interesado cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada, en particular cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y que no cumplan los requisitos a que se refiere en número 1 del artículo tercero de esta Ley ".

"Nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a permanecer en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver.

En nuestro caso, no existen condiciones que permitan considerar que concurran alguna o algunas de las circunstancias a que se ha hecho referencia, de modo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada.."

CUARTO

D. Prudencio interpone contra esta sentencia el presente recurso de casación, que formalmente consta de un único motivo de impugnación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998 (aunque en su desarrollo es posible distinguir alegaciones separadas relativas a los distintos temas estudiados por la Sala de instancia en su sentencia). El recurrente denuncia la infracción del artículo 6.4 del reglamento de aplicación de la Ley de Asilo 5/1984 de 26 de marzo , aprobado por Real Decreto 203/1995 de 10 de febrero ; del artículo 5, números 5 y 6, de la precitada Ley 5/1984 , del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951 , del artículo 1.2 del Protocolo de Nueva York de 1967 , del artículo 3 de la Ley 5/1984 y del artículo 14.3 de la Constitución española; denuncia además la infracción de la jurisprudencia, citando sentencias que se han pronunciado sobre los requisitos para la concesión del derecho de asilo, sobre la obligatoriedad del trámite de remisión de la solicitud de asilo al representante de ACNUR, sobre el nivel probatorio exigible en los procedimientos de asilo, sobre la calificación de inverosimilitud del relato, y sobre la exigencia de tener en cuenta la conducta del Estado de origen tolerante con la persecución a efectos de conceder el asilo.

Asi, alega el recurrente en primer lugar que la sentencia resulta incongruente al considerar (FJ 3º) que ha quedado acreditado el cumplimiento del trámite de remisión de la solicitud de asilo al ACNUR por la comunicación, el 10 de octubre de 2006, de un listado en el que consta su petición de asilo. Apunta el recurrente que en realidad entró en España el 27 de noviembre de 2006, por lo que dicho razonamiento carece de sentido. Añade que en el expediente administrativo no figura que el ACNUR haya emitido el oportuno informe, ni tampoco que hubiera asistido a la reunión de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio que estudió su expediente; y termina su alegato en este punto aduciendo que en el supuesto de que se hubiera observado el trámite, no se cumplieron los plazos marcados legalmente por haberse superado el plazo de 24 horas desde la recepción de la solicitud marcado por el artículo 6.4 del reglamento de asilo aprobado por Real Decreto 203/1995 .

En segundo lugar, insiste en que la resolución administrativa denegatoria del asilo es un formulario con declaraciones generales que carece de un estudio y análisis personalizado y de una argumentación concreta en relación con su caso.

En tercer lugar, manifiesta que del expediente administrativo se desprende que los hechos en que basa su pretensión están dotados de la verosimilitud necesaria para acreditar la existencia de un temor fundado de persecución, por ser miembro del Movimiento de Liberación del Pueblo de Sudán y de religión cristiana, por lo que su situación debe ser reconocida aunque no pueda aportar ningún documento probatorio, Cita en apoyo de su argumentación las SSTS de 28 de febrero de 2006 , 23 de marzo de 2006 y 20 de julio de 2006 , destacando la incapacidad de las autoridades sudanesas para controlar la región de Darfur lo que, en su caso, ha determinado que sufriera heridas por enfrentamientos habidos con la facción Janjaweed, apoyada por el Gobierno. A continuación cita varias sentencias sobre la suficiencia de la prueba indiciaria que, a su juicio, existe en este caso porque ha sufrido lesiones por enfrentamientos étnicos y religiosos, y ha intentado evitarlas abandonado su país por la incapacidad de las autoridades para protegerle. Enfatiza la situación de Sudán, que, dice, por sí sola genera situaciones que determinan la concesión del asilo; añade que no comparte el criterio de la Instrucción sobre la falta de credibilidad del relato, y vuelve a decir que ha aportado indicios suficientes, por lo que, siempre a su juicio, la sentencia impugnada vulnera la jurisprudencia al no haber concedido el asilo. Por lo que respecta a la falta de documentación, aduce que dada la realidad de su país de origen y las circunstancias de su periplo hasta llegar a España, no se le puede exigir razonablemente que la aporte; y por último, denuncia que la manifestación contenida en el informe de la Instrucción relativa al desconocimiento por el solicitante sobre aspectos básicos de su país y, en concreto, de la zona de la que dice proceder, es arbitraria, parcial y carente de objetividad porque se centra en el desconocimiento por el actor sobre la capital de Darfur obviando el resto de datos correctamente facilitados.

Finalmente, en cuarto lugar, alega que al no reconocerle el derecho de permanencia en España por razones humanitarias, la resolución recurrida vulnera el art. 17.2 de la Ley de Asilo , toda vez que existe una clara conexión entre la situación de riesgo del actor y la incapacidad de recibir protección estatal en Sudán.

Examinaremos a continuación estas alegaciones, por el mismo orden en que se han formulado.

QUINTO

La primera alegación, referida a la intervención del ACNUR en el expediente administrativo, no puede prosperar.

La incoherencia lógica que denuncia el recurrente en el fundamento jurídico tercero de la sentencia no es más que un mero error material, toda vez que el estudio del expediente demuestra que el ahora recurrente formuló su solicitud de asilo el 29 de noviembre de 2006 (folio 1.1.) y que el listado de solicitudes remitido al ACNUR en el que constaba la suya fue efectivamente comunicado al ACNUR mediante fax el 11 de diciembre de 2006 (folio 3.6), de manera que carece de trascendencia a estos efectos que la sentencia haya consignado como fecha de tal re remisión el día 10 de octubre de 2006.

Dicho esto, no apreciamos ninguna irregularidad invalidante desde la perspectiva de la intervención del ACNUR en el expediente.

Partiendo de la base de que, como acabamos de señalar, la presentación de la solicitud de asilo fue comunicada al ACNUR, ha de tenerse en cuenta que en el sistema de la Ley de Asilo 5/84 no existe obligación alguna por parte del ACNUR de emitir informe individualizado respecto de las solicitudes de asilo que le sean comunicadas, bastando con que sea informado de su existencia (en este sentido, SSTS de 29 de Octubre de 2010, RC 3702/2007 , y 24 de mayo de 2011, RC 5227/2009 ).

En cuanto a la intervención del ACNUR en la sesión de la CIAR que estudió la solicitud de asilo del recurrente, la resolución denegatoria del asilo dice expresamente, en su antecedente de hecho tercero, que "Instruido el expediente, con fecha 15 DE ABRIL DE 2009, se elevó a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, que en su reunión celebrada el día 29/04/2009, contando con la asistencia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, formuló la correspondiente propuesta de resolución" . Es verdad que no obra en el expediente el acta de esa reunión, pero aun así es de recordar que, según consolidada jurisprudencia [entre otras, SSTS de 6 de mayo , 22 de junio y 30 de junio de 2011 (RRC 4146/2009, 733/2010 y 1013/2010 )], cuando la aseveración de la Administración sobre la efectiva realización de un trámite en el curso del procedimiento administrativo resulta clara y precisa, es carga de la parte recurrente desvirtuarla, y si no lo hace, ha de tenerse por cierto que el trámite existió aunque no conste documentado en el expediente administrativo, tratándose, en consecuencia, de una irregularidad formal carente de toda trascendencia. Tal es el caso que ahora nos ocupa, dado que frente a esa afirmación precisa y circunstanciada de la Administración sobre la efectiva celebración de la reunión de la CIAR y la intervención del ACNUR en dicha sesión, la parte actora no hizo uso de la facultad prevista en el artículo 55 de la Ley Jurisdiccional , ni solicitó prueba tendente a demostrar el error o equivocación de esa afirmación sino que, por el contrario, si bien solicitó el recibimiento del pleito a prueba, lo que se acordó por Auto de 13 de abril de 2010, dejó transcurrir el período de proposición sin señalar ninguna, por lo que las actuaciones se declararon conclusas por diligencia de ordenación de 2 de junio de 2010.

En fin, la denuncia del incumplimiento del plazo de 24 horas para comunicar la presentación de la solicitud de asilo al representante en España del ACNUR (establecida en el artículo 6.4 del reglamento de asilo aprobado por RD 203/1995 ) tampoco puede dar lugar a la estimación del motivo, ante todo por una consideración de orden procesal, a saber porque la sentencia de instancia no analizó esta específica cuestión y, sin embargo, el recurrente no ha denunciado un vicio de incongruencia omisiva, ni ha encuadrado esa falta de respuesta a sus alegaciones en el motivo casacional adecuado (esto es, en el apartado c] del art. 88.1 precitado), ni ha citado las normas procesales reguladoras de la sentencia que en su caso, se reputarían infringidas. Sin esta denuncia, y sin su éxito previo, no puede este Tribunal de casación analizar una cuestión que para nada fue analizada ni resuelta por el Tribunal de instancia en la sentencia ahora recurrida (en este sentido, entre otras muchas, SSTS de 16 de marzo y 29 de mayo de 2009, RRC 1277/2006 y 3117/2006 ). De todas maneras, es cierto que aquel precepto dispone que la Oficina de Asilo y Refugio (OAR) comunicará la presentación de toda solicitud de asilo al representante en España del ACNUR dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, a partir de su recepción por parte de la OAR; ahora bien, no es menos cierto que la trascendencia de la eventual superación de dicho plazo debe valorarse por la repercusión que haya podido comportar para la debida observancia de las garantías esenciales del procedimiento y la defensa del interés del solicitante. Y en este caso, el hecho de que se sobrepasara ese plazo no le ocasionó a este ninguna indefensión, ni derivó para él en ningún perjuicio de otro orden, pues al fin y al cabo el ACNUR tuvo conocimiento de la presentación de la solicitud e intervino en la reunión de la CIAR que estudió su caso; por lo que hemos de concluir que la superación del plazo establecido en el tan citado artículo 6.4 no constituyó más que una mera irregularidad no invalidante.

SEXTO

Tampoco pueden prosperar las alegaciones del recurrente sobre la falta de motivación de la resolución denegatoria del asilo.

En numerosas sentencias, de innecesaria cita específica por su reiteración, hemos dicho que el empleo de modelos normalizados, en que aparezcan ya incorporados determinados textos o argumentos de común aplicación, responde a una técnica de racionalización del trabajo que no puede calificarse apriorísticamente de reprobable, siempre y cuando dé respuesta a las cuestiones planteadas en el expediente. Dicho sea de otro modo, el hecho de que la resolución administrativa se sirva de razonamientos redactados conforme a un formulario aplicado en otros casos no determina una carencia de motivación, siempre y cuando la conclusión que así se expresa sea fruto de un análisis y valoración específica de la situación personal del solicitante de asilo.

Así ocurrió en este caso. Cierto es que la resolución denegatoria del asilo responde a un modelo, pero no es menos cierto que dicho formulario se adoptó sobre la base del informe de la instrucción, en el que se explicitan los argumentos determinantes del rechazo de la solicitud de asilo; de manera que el recurrente, a través de su lectura, pudo tener cumplido conocimiento de la " ratio " de la denegación del asilo y pudo combatirla en sede jurisdiccional.

SEPTIMO

No merecen mejor suerte las alegaciones referidas al tema de fondo, sobre la procedencia de la concesión del asilo en España.

El informe de la instrucción, que antes hemos transcrito y que la sentencia de instancia asume, explica de forma detallada las incoherencias y contradicciones del relato del solicitante y ahora recurrente, así como su evidente desconocimiento de cuestiones elementales de la zona de la que dice proceder, lo que, unido a su condición de indocumentado, permite dudar de que efectivamente provenga de dicha zona y de la verosimilitud de dicho relato.

Pues bien, en el escrito de interposición del recurso de casación la parte se limita a repetir su relato y manifestar su discrepancia con la valoración de la prueba que ha efectuado el Tribunal de instancia, lo que no es posible en casación salvo por razones excepcionales que aquí no concurren y realmente el actor ni siquiera alega. Más aún, este da por sentada su condición de nacional de Sudán y su procedencia de dicho país, cuando precisamente este dato fáctico fue discutido primero por la Administración y luego por la Sala a quo ; de manera que no pudiéndose tener por cierta esa invocada nacionalidad, mal puede valorarse su relato (y la situación de este país) a efectos de la concesión del asilo. Por la misma razón, no podemos apoyarnos en la situación de ese país del que dice proceder para apreciar la concurrencia de específicas razones humanitarias que abran la puerta a la posibilidad legal prevista en el citado artículo 17.2 , pues no podemos tomar una decisión en atención a las circunstancias de su país de origen cuando precisamente esa procedencia no puede tenerse por acreditado.

Tampoco vienen al caso las alusiones a la doctrina jurisprudencial sobre el nivel probatorio exigible en materia de asilo, pues la Sala de instancia no desconoce ni infringe la doctrina jurisprudencial sobre la suficiencia de prueba indiciaria en esta materia. La sentencia recurrida no exige ninguna prueba plena del temor a sufrir persecución por parte del recurrente; al contrario, asume expresamente esa doctrina jurisprudencial y, partiendo de ella, concluye, de manera no irracional o arbitraria, que el relato del solicitante no es verosímil y que ni siquiera hay prueba indiciaria de la persecución invocada.

Por último, la cita como infringido del artículo 5.6 de la Ley de Asilo 5/84 carece de fundamento, pues, entre otros extremos que no vienen al caso, dicho precepto se refiere (en la redacción dada por la Ley 9/94 ) a las causas o motivos de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, pero aquí no nos hallamos ante una inadmisión a trámite de la solicitud sino ante una resolución denegatoria del asilo.

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación nº 5422/2010 interpuesto por la representación procesal de D. Prudencio contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de julio de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 452/2009 , y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas con el límite expresado en el fundamento jurídico octavo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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