STS, 23 de Septiembre de 2011

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2011:5900
Número de Recurso4826/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil once.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 4826/2010, interpuesto por la Procuradora Dª Araceli de la Torre Jusdado, en nombre y representación de D. Baldomero , contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2010, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 542/09 , sobre denegación de asilo en España. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia con el siguiente fallo:

"PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de don Baldomero contra la Resolución del Subsecretario de Interior de 22 de julio de 2009, dictada por delegación del Ministro, por ser ajustada Derecho. SEGUNDO.- Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente. TERCERO.- No procede hacer expresa declaración en costas."

Notificada la sentencia, por la representación de D. Baldomero se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de julio de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló, en fecha 30 de septiembre de 2010, el escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que se dicte sentencia revocando la recurrida y que se reconozca la condición de refugiado y el derecho de asilo a D. Baldomero o, subsidiariamente, que se autorice su permanencia en España por razones humanitarias.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 18 de noviembre de 2010, remitiéndose las actuaciones a la Sección Quinta. Por proveído de 20 de enero de 2011 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 3 de febrero de 2011, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó que se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de 28 de febrero de 2011 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera, de conformidad con las normas de reparto, teniéndose por recibidas en esta Sección en virtud de providencia de 3 de marzo de 2011, donde quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de julio de 2011, se nombró Ponente a la Excma. Sra. Magistrada Doña Maria Isabel Perello Domenech, y se señaló para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2011, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 16 de junio de 2010 , desestimó el recurso contencioso administrativo nº 542/2009, interpuesto por D. Baldomero , indocumentado, que afirma ser nacional de Costa de Marfil, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 22 de julio de 2009 que le denegó el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

El recurrente en casación solicitó asilo en Santander en mayo de 2007, afirmando ser nacional de Costa de Marfil y de etnia djoula (folio 1.6 del expediente). En el formulario cumplimentado con ocasión de tal solicitud figura que fue requerido para aportar datos sobre la persecución que decía haber sufrido, haciendo constar el instructor lo siguiente (folio 1.14):

"La guerra que asoló Costa de Marfil transtornó la vida de su familia, su padre y él mismo en el año 2002 estuvieron en prisión, cuando el Ejército del Gobierno cerca la ciudad (Abijan) y comprueban que su apellido y el de su padre es de origen dioula los encarcelan, acusándolos de colaborar con los rebeldes, están un mes en prisión, son torturados y obligaos a trabajos forzados. El militar que vigila su trabajo le golpea con la culata de su fusil cuando un día él se niega a seguir trabajando ( se pueden ver las marcas de la agresión, le impiden abrir la boca de forma normal, sin que le cause dolor), le envían a la celda de castigo durante tres días, después le dejan en libertad, él piensa que debido a la resistencia que oponían el grupo en el campo de concentración. Su padre era imán en una mezquita y estabe en otro campo de concentración, actualmente está en libertad. Tiene miedo por su seguridad si vuelve a su país".

Dado que el solicitante y ahora recurrente en casación había presentado su solicitud de asilo en España indocumentado, se le practicó un cuestionario sobre Costa de Marfil, a fin de determinar su verdadera nacionalidad, con el resultado que consta a los folios 1.22 y siguientes del expediente.

Evacuados estos trámites, el instructor del expediente suscribió un informe desfavorable a la concesión del asilo (folios 4.1 y ss. del expediente), con las siguientes consideraciones:

"No se entiende el motivo por el cuál el solicitante no aporta un solo documento que acredite su identidad y su nacionalidad. Los numerosos ciudadanos marfileños que solicitan asilo aportan una enorme cantidad y variedad de documentos, caso del pasaporte, carne de identidad, certificados de identidad, nacionalidad, antecedentes judiciales, carné de conducir, etcétera Sin excepción prácticamente, los ciudadanos marfileños no aportan inicialmente ningún documentos y alegan sistemáticamente su pérdida o robo; pasados los meses, éstos empiezan a aportar esta variada documentación con independencia del lugar de procedencia, sea Man, Abidján, Daba, Danané, Odienné, Bouaké, o cualquier otra localidad marfileña, tanto controlada por el ejército Gubernamental como por las tropas rebeldes. Si el solicitante no aporta ningún documento acreditativo de su identidad y residencia es porque deliberadamente no desea hacerlo. Recordemos que la Ley de Asilo establece en su artículo 4.5 que "el solicitante de asilo deberá colaborar plenamente con las autoridades para la acreditación y comprobación de su identidad".

Recordemos que desde principios de 2003 Costa de Marfil queda dividida en dos mitades: el sur controlado por el ejército y el gobierno gubernamentales, y el norte, controlado por las tropas rebeldes. Los límites de estas dos mitades han quedado estabilizados desde principios de 2003 tras los enfrentamientos armados acontecidos entre septiembre de 2002 y enero de 2003; este límite estuvo siendo controlado desde 2003 hasta 2007 por un contingente de tropas internacional en el que destacaban las fuerzas militares francesas. Desde entonces no se han producido hechos de armas de gran envergadura, sino puntuales incidentes entre ambos ejércitos, choques ocasionales. Desde entonces, la inestabilidad que vive Costa de Marfil no es fruto de grandes campañas militares, sino del vacío de poder y la grave inestabilidad institucional que degeneran en la falta de seguridad personal, grave estrangulamiento de los derechos civiles y políticos, y estallidos puntuales de conflictos interétnicos. Ya en 2003 se establecen una serie de acuerdos entre las partes en conflicto y se crean los primeros y muy inestables gobiernos de concentración nacional en los que alguna carteras ministeriales corresponden a los grupos políticos que han apoyado expresa o tácitamente a los rebeldes del norte.

En este contexto, los ataque a la población dioula han sido muy puntuales tanto en el espacio como en el tiempo; ataques que han protagonizado fundamentalmente grupos paramilitares progubernamentales contra población musulmana originaria del norte del país y con vínculos con Mali y Burkina Faso y posible simpatía con el partido político Rassemb des Républicains (RDR), La situación de inseguridad de las minorías dioulas del sur del país ha sido objetivamente justificada en momentos concretos y puntuales, especialmente al inicio del conflicto, a finales de 2002 y principios de 2003 en lugares en los que hubo enfrentamientos armados entre Fources Nouvelles y las tropas leales a Gbagbo. De hecho, ya en los primeros gobiernos de concentración nacional surgidos en 2003,varias carteras son ocupadas tanto por dioulas como por miembros del RDR. NO hay casos de persecución contra dioulas y miembros del RDR en la zona norte del país, controlada por los rebeldes.

[...]

En Costa de Marfil desde el año 2007 se están dando claros y decisivos pasos hacia una cierta normalización política del país. Estos son:

  1. El presidente de Costa de Marfil, Laurent Gbagbo, y el principal líder rebelde y secretario general de las Forces Nouvelles (FN), Guillaume Soro, firmaron el domingo 4 de marzo de 2007 un acuerdo para la formación de un nuevo gobierno y el fin de la misión de las fuerzas de paz de Naciones Unidas y Francia, desplegadas en el país desde el inicio de la crisis en 2002. El acuerdo, firmado en Uagadugú, la capital de la vecina Burkina Faso, adopta una serie de medidas aplicables para los próximos 10 meses y tiene el objetivo de resolver la situación de crisis e inestabilidad que sufre Costa de Marfil y permitirá reorganizar el gobierno y celebrar elecciones. Tanto Soro como Sidiki Konate, el otro hombre fuerte de las Forces Nouvelles declaran formalmente que la guerra y la crisis marfileña han concluido.

  2. Un primer grupo de alrededor de 178 desplazados ha comenzado a regresar a sus zonas de origen y volver a establecerse en estas al oeste de Costa de Marfil a través del apoyo de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM).

  3. Francia anuncia una retirada parcial de las fuerzas que tiene desplegadas en el país. Se verifica la retirada de 500 de sus 3.500 efectivos desplegados en Costa de Marfil. Además, las fuerzas Licorne repliegan las fuerzas instalados en el oeste de Costa de Marfil hacia el centro del país, en Bouaké y Yamusukro.

  4. El 29 de marzo o 4 de abril Guillaume Soro es nombrado primer ministro.

  5. 7 de abril, Guillaume Soro nombra a su primer gobierno con un reparto de carteras ministeriales entre: Front Populaire Ivoirien (FPI), Parti Démocratique de Cóte d'!voire (PDCI), Rassemblement des Républicains (ROR), Forces Nouvelles (FN), Union Démocratique pour la Population de Cóte d'lvoire (UDPCI), Parti Ivoirien des Travailleurs (PIT), Union Démocratique et Citoyenne (IJDCY).

    Salvo el FPI, todos los restantes constituían el denominado "G7", la oposición la régimen Laurent Gbagbo.

  6. En abril de 2007, la Misión de Observación de las Naciones Unidas en Costa de Marfil (UNOCJ) anuncia que las tropas de naciones Unidas que controlan la franja desmilitarizada que separa el norte y el sur del país, se retirarán como consecuencia del acuerdo de paz de Uagadugú Se inicia la destrucción de los puestos de la franja de seguridad.

  7. En mayo de 2007 las Forces Nouvel se integran en dos brigadas del ejército gubernamental, mediante una ceremonia pública con la asistencia de miembros de la UNOCI.

  8. El líder de las Fuerzas de Resistencia del Gran Oeste, el general Denis Maho Glofehi, entrega algunas armas al Presidente Llaurent Gbagbo. Entre estas, rifles de asalto, lanzacohetes y morteros. Gbagbo, a su vez, entregó las armas al representante del secretario general de Naciones Unidas en Costa de Marfil, Abou Moussa. El líder de la milicia de las FRGO comenté que el acuerdo de Uagadugú les había dejado sin otra elección que la de apoyar la paz motivo por el cual estaban entregando sus armas. El general Glofehi pidió al gobierno que incluyera a sus antiguas milicias en el programa de desarme nacional, desmovilización y reintegración. Bajo el programa, los antiguos combatientes que abandonen sus armas dispondrán de 500.000 francos cfa como compensación. Los ex combatientes recibirán el dinero en tres plazos.

    El ACNUR, en su último informe de julio de 2007 referente a la situación en Costa de Marfil realiza una valoración positiva en relación a la situación política resultante del acuerdo de paz de Uagadugú, de marzo de 2007.

    ACNUR través del ya citado informe de julio de 2007 ha modificado y actualizado su posición en relación con la posibilidad de devolución a Costa de Marfil de ciudadanos marfileños solicitantes de asilo cuya solicitud ha sido desfavorable. ACNUR señala en dicho informe cuatro zonas concretas dentro del territorio marfileño en las que aún mantiene el criterio de informes previos en los que aconseja la no devolución de nacionales marfileños en la situación administrativa ya descrita. Estas zonas son las situadas en torno a Man, a Bouaké, a San Pedro-Soubre y en tomo a Korhogo-Ouangolodoudou.

    Es importante señalar que la reserva de ACNUR en relación con estas concretas zonas del territorio marfileño se debe a que en las mismas se han producido incidentes reveladores de situaciones de inestabilidad derivadas de situaciones de tensión interétnica así como de inseguridad ciudadana derivada de un incremento de los delitos de naturaleza económica, especialmente en las vías de comunicación en tomo a los centros más destacados de actividad económica.

    La localidad de residencia del solicitante, Adjame, no se encuentra comprendida en ninguna de las cuatro zonas indicadas por ACNUR. Actualmente ACNUR no formula reparos a la devolución de ciudadanos de Costa de Marfil a quienes no se ha reconocido su condición de refugiados que fuesen residentes en Adjane.

    Por otra parte, el solicitante ha transitado por varios países sin haber solicitando protección a las autoridades de éstos.

    Finalmente, se considera que no existen causas que pudieran dar lugar a la aplicación del artículo 17.2 de la Ley de Regulación del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado en España, dado que en el solicitante no concurren las razones humanitarias a que se refiere el artículo 31, apartados tercero y cuarto, del Reglamento de Aplicación de la Ley"

    De conformidad con este informe de la instrucción, por resolución de fecha 22 de julio de 2009 se acordó denegar el asilo en España a D. Baldomero , por las siguientes razones:

    "Basa su solicitud en su pertenencia a un colectivo determinado, sin aportar elementos personales o circunstanciales que indiquen que haya sufrido, o tenga un temor fundado de sufrir, una persecución personal por esta causa, y cuando según la información disponibles sobre su país de origen, la mera pertenencia a tal colectivo no determina necesariamente la existencia de persecución ni justifica suficientemente un temor fundado a sufrirla.

    Los principales hechos constitutivos de la persecución alegada por están lo suficientemente alejados en el tiempo como para concluir que tales hechos no constituyen una persecución que justifique una necesidad actual de protección, sin que del contenido del expediente pueda deducirse que los hechos relatados hayan seguido produciéndose o hayan tenido unas consecuencias tales que pudieran considerarse, en sí mismas y en la actualidad, como persecución, o que pudieran justificar un temor fundado a sufrirla.

    El solicitante ha tenido la oportunidad de solicitar asilo en un Estado donde hubiera podido recibir protección con anterioridad a la presentación de su solicitud en España, no habiéndolo hecho así y no aportando explicaciones suficientes sobre esta conducta, por lo que puede razonablemente dudarse de la necesidad de la protección demandada."

    Contra esta resolución interpuso D. Hermenegildo recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por la sentencia ahora recurrida en casación.

TERCERO

La sentencia de instancia, en su antecedente de hecho primero, resume el contenido de la resolución administrativa impugnada, así como las alegaciones vertidas en la demanda:

"Con fecha 17 de mayo de 2007 don Baldomero formuló solicitud de asilo en España, en la Oficina de Extranjeros de Santander, alegando los siguientes hechos: 1) la guerra que asoló a Costa de Marfil trastornó la vida de su familia; 2) él y su padre estuvieron en prisión en 2002 por ser de origen djoula; fueron torturados y obligados a trabajos forzados; 3) fue golpeado con la culata de un fusil por negarse a trabajar; tras pasar por la celda de castigo fue puesto en libertad; 4) teme por su seguridad si vuelve a su país.

La solicitud de asilo y refugio fue desestimada por Resolución del Subsecretario de Interior de 22 de julio de 2009, dictada por delegación del Ministro, por los siguientes motivos: a) basa su solicitud en la pertenencia a un colectivo determinado, sin aportar datos que indique que ha sufrido, o tenga un temor fundado de sufrir, una persecución personal por esta causa; b) los principales hechos constitutivos de persecución están lo suficientemente alejados en el tiempo como para concluir que constituyen una persecución que justifique la necesidad de protección; c) ha tenido la oportunidad de solicitar a silo en un Estado donde hubiera podido recibir protección; d) no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución en los términos previstos en artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra. Por otra parte, la resolución razona que no se desprenden razones humanitarias o de interés públicos para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de asilo.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de don Baldomero interpuso recurso contencioso administrativo.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. En dicha demanda plantea las siguientes alegaciones: 1) es de religión musulmana y residente en Adjame, localidad próxima a Adibjan; 2) pertenece a la etnia djoula y ha sufrido represión, tortura y encarcelamiento por parte de grupos paramilitares progubernamentales; 3) obran en las actuaciones datos objetivos que permiten estimar la existencia de un temor fundado a ser perseguido por motivos étnicos.

Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia "por la que, con revocación íntegra de la que es objeto de recurso, acuerde el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a don Baldomero ".

Ya en la fundamentación jurídica de la sentencia, es en los fundamentos tercero y cuarto donde se aborda el examen circunstanciado del caso litigioso, en los siguientes términos:

"Atendidos los extremos que anteceden y tras el examen de las actuaciones, la Sala ya está en condiciones de afirmar que el recurso no puede prosperar. Y no puede porque el recurrente no ha aportado elemento o dato alguno, siquiera indiciario, que permita considerar que efectivamente sufra persecución, o tenga fundados motivos a ser perseguido, por las causas que alega, y sin que las alegaciones contenidas en la demanda, por lo demás poco concretas y más bien generales, puedan considerarse como motivos de persecución por alguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra.

Por otra parte, según la información disponible la situación en Costa de Marfil se encuentra estabilizada en la actualidad, salvo determinadas zonas -Man, Bouake, San Pedro-Soubre y Korhogo-Ouangolodoudou. El recurrente, según manifestó, residía en una localidad cercana a Abidjan, debiendo tenerse en cuenta que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados ha modificado su posición, a la luz de la "Posición del ACNUR sobre las necesidades de protección internacional de solicitantes de asilo procedentes de Costa de Marfil" en su versión actualizada de julio de 2.007.

Más bien la Sala considera que la petición del asilo del recurrente obedece a otras razones, pues todo apunta a que su venida a España trae causa a la situación social y económica por la que atraviesa Costa de Marfil, caso de ser éste su país de origen pues no ha aportado documentación sobre su identidad y origen.

A estos efectos, nuestro Alto Tribunal, en Sentencia de 20 septiembre de 2.002 , ha declarado que "la Posición Común de la Unión Europea el 4 de marzo de 1996, definida por el Consejo Europeo sobre la base del artículo K3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la aplicación armonizada de la definición del término refugiado, conforme al artículo primero de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados , aprobado en Bruselas, pone de manifiesto que la determinación de la condición de refugiado ha de llevarse a cabo de acuerdo con los criterios en función de los cuales los órganos nacionales decidan conceder a un solicitante la protección prevista en la Convención de Ginebra, siendo el factor determinante la existencia de temores fundados de ser perseguido por motivo de raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado, y correspondiendo al solicitante presentar aquellos elementos necesarios para la apreciación de la veracidad de los hechos y circunstancias alegadas".

Por lo demás, el informe de la Instrucción, al que es difícil añadir nada nuevo, no ha sido desvirtuado en la demanda, sin que haya existido en esta instancia actividad probatoria que permita cuestionarlo.

[...] Finalmente, la Sala debe examinar si concurren en este caso razones humanitarias o de interés público -ex artículo 17.2 de la Ley 5/1984 . Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado este Tribunal en anteriores ocasiones (Sentencia de 17 de diciembre de 2.003 , entre otras) en los términos que a continuación se exponen, de aplicación al caso que nos ocupa:

"El expresado precepto -artículo 17.2 de la Ley 5/1984 -, tras haberse establecido en el número anterior que la inadmisión a trámite o la denegación de la solicitud de asilo determinarán el rechazo en frontera o la salida obligatoria o expulsión del territorio español, según los casos, del extranjero, si careciera de alguno de los requisitos para entrar o permanecer en España de acuerdo con la legislación general de extranjería, añade que `por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse, en el marco de la legislación general de extranjería, la permanencia en España de interesado cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada, en particular cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y que no cumplan los requisitos a que se refiere en número 1 del artículo tercero de esta Ley Ž.

"Nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a permanecer en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver.

En nuestro caso, no existen condiciones que permitan considerar que concurran alguna o algunas de las circunstancias a que se ha hecho referencia, de modo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada."

CUARTO

D. Baldomero interpone contra esta sentencia el presente recurso de casación, que consta de un único motivo de impugnación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa 29/1998 . El recurrente denuncia la infracción, por inaplicación, de los artículos 3, 8 y 17 de la Ley 5/1984 de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, reformada por la Ley 9/94 de 19 de mayo ; del artículo 33 de la Convención de Ginebra de 1951 , del artículo 13.4 de la Constitución, y de la jurisprudencia. En los primeros cuatro apartados de este motivo, el recurrente reproduce diversos párrafos de la demanda, y a partir del apartado V insiste en que ha descrito con minuciosidad la persecución de que ha sido objeto por motivos étnicos y religiosos. Se trata, dice, de una declaración sin fisuras, coherente, que no incurre en contradicciones y que se ajusta a la realidad del conflicto bélico existente en su región de origen en las fechas indicadas. A continuación reitera que existen indicios suficientes para apreciar la existencia de un temor racional y fundado de persecución, a la vista de los antecedentes declarados y de la dificultad de probar dichos extremos, lo que determina la vulneración por la sentencia de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Asilo . Por último, y con carácter subsidiario, mantiene que procede la autorización de permanencia en España por razones humanitarias porque tuvo que abandonar su país como consecuencia de los disturbios graves de carácter étnico, religioso y político existentes en ese momento, por ser de etnia diula, de religión musulmana y simpatizante del partido político RDR, opuesto a las fuerzas gubernamentales, y cita varias sentencias del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional, sin ponerlas en relación con el presente caso.

QUINTO

El recurso de casación debe ser desestimado.

La Administración denegó el asilo en España al considerar que la evolución favorable de la situación social y política del país de origen del solicitante había determinado que ese relato perdiera vigencia; y frente a esta apreciación no se aportó ninguna prueba eficaz para refutarla (en el curso del expediente el entonces solicitante no aportó documento alguno y ya en el proceso de instancia ni siquiera se pidió el recibimiento a prueba).

Así las cosas, la Sala de instancia concluyó, en sintonía con el parecer de la Administración, que la evolución del país de origen del recurrente determinaba la pérdida de vigencia del relato, y esta conclusión, en cuanto obtenida en atención a la apreciación de los hechos concurrentes, no puede ser revisada en el marco de este recurso extraordinario de casación, al no concurrir ni haberse alegado las limitadas excepciones que permitirían tal revisión.

Estas mismas razones razones permiten descartar la aplicabilidad al caso de la posibilidad prevista en el artículo 17.2 de la Ley de asilo 5/1984 . Aun admitiendo que el recurrente provenga de Costa de Marfil (lo que ha sido puesto en duda tanto por la Administración como por la Sala de instancia, al no aportar ninguna documentación acreditativa de su identidad y nacionalidad ni haber explicado por qué no lo ha hecho) las consideraciones ya expresadas sobre la positiva evolución de dicho país, que el recurrente no ha rebatido, impiden tomar en consideración dicha situación para acceder a la permanencia por razones humanitarias que en ese precepto se regula.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación nº 4826/2010 interpuesto por la representación procesal de D. Baldomero contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de junio de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 542/2009 , y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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