STS, 21 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación en interés de la ley nº 91/2010 , interpuesto por la Comunidad Autónoma de la Rioja, representada por el Procurador D. Jorge Deleito García, contra la sentencia de 23 de Junio de 2010, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja , por la que se inadmite la demanda de lesividad presentada por la referida Comunidad Autónoma contra los Ayuntamientos de Leiva y Tormantos, sobre liquidaciones del Impuesto de Bienes Inmuebles de características especiales del ejercicio 2008, por la titularidad de la presa de Leiva, giradas por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda a la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno de la Rioja, en virtud de convenios de delegación.

Han informado el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Rioja presentó demanda de lesividad ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma, contra los Ayuntamientos de Tormantos y Leiva, en solicitud de que fueran anuladas las liquidaciones del Impuesto de Bienes Inmuebles de características especiales del ejercicio de 2008, giradas, a la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial por la titularidad de la presa de Leiva sita en los términos municipales de Leiva y Tormantos, por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda, actuando por delegación como consecuencia de los convenios suscritos con los referidos Ayuntamientos .

La Sala de lo Contencioso Administrativo del referido Tribunal Superior, con fecha 23 de Junio de 2010, dictó sentencia por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de la Administración demandante.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la Comunidad Autónoma de la Rioja interpuso recurso de casación en interés de la ley solicitando sentencia por la que se fije la siguiente doctrina legal:

" De conformidad con el artículo 7.3 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo , que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, los actos de gestión que se realicen en el ejercicio de dicha delegación serán impugnables con arreglo al procedimiento que corresponda al ente gestor, incluidas las facultades de revisión en vía administrativa de los actos dictados en materia tributaria por la entidad delegada, cuando así lo establezca el propio convenio. Estas facultades delegadas serán ejercidas por el órgano de la entidad delegada que proceda conforme a las normas internas de distribución de competencias propias de dicha entidad. Por tanto la entidad delegada, tendrá legitimación activa para interponer demanda de lesividad contra un acto de naturaleza tributaria dictado por delegación previa declaración de lesividad para el interés público."

TERCERO

Dado traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado para que formulase alegaciones, manifestó que no concurrían los presupuestos exigidos por el artículo 100 de la ley de la Jurisdicción .

CUARTO

Por su parte, el Fiscal informó que procedía la inadmisibilidad del recurso también por la falta de concurrencia de los presupuestos legales, y de modo subsidiario su desestimación.

QUINTO

Para el acto de votación y fallo se señaló el día 14 de Septiembre de 2011, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesta por el Gobierno de la Comunidad de la Rioja demanda de lesividad contra los Ayuntamientos de Tormantos y Leiva, al haberse notificado, en virtud de los Convenios de colaboración suscritos con las entidades locales para la aplicación de los ingresos de derecho público municipales y los correspondientes acuerdos de delegación adoptados en 2006, a la Conserjería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial liquidaciones del Impuesto de bienes Inmuebles de características especiales del ejercicio de 2008, por la titularidad de fincas que formaban la Presa de Leiva, al figurar en los correspondientes padrones municipales, el Tribunal Superior de Justicia de la Rioja declaró la inadmisibilidad del recurso por entender que la Administración demandante carecía de legitimación en orden a la impugnación de las liquidaciones practicadas por delegación de las Corporaciones locales.

La Administración recurrente entiende que la doctrina de la sentencia dictada constituye una incorrecta y errónea interpretación de normas emanadas del Estado, en concreto, del artículo 7 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de Marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas locales, del art. 106.3 de la Ley 7/1985 , de bases de Régimen Local, y del 13.4 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, normas que, a su juicio, han sido determinantes del fallo, y que atribuían al Gobierno de la Rioja el ejercicio de las facultades delegadas, con sustitución de las entidades locales delegantes por virtud de los convenios de colaboración suscritos entre las Administraciones, máxime cuando la cláusula quinta, punto 7 , asignaba al Gobierno de la Rioja, entre otras funciones, las encaminadas a conocer y resolver en vía administrativa los recursos e incidencias que se produzcan.

Debe significarse que inicialmente la Consejería de Turismo presentó un recurso de reposición en la Consejería de Hacienda, solicitando la anulación de las liquidaciones por considerar que los bienes gravados no estaban sujetos al Impuesto por aplicación del artículo 61.5 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de Marzo , al tratarse de bienes de carácter demanial y ser su aprovechamiento público y gratuito. Sin embargo, ante la doble posición de la Comunidad Autónoma en el procedimiento, al ser sujeto pasivo del Impuesto y ente gestor, se decantó la Administración Autónoma por el procedimiento de lesividad.

Por otra parte, se estima que la sentencia recurrida es gravemente dañosa para el interes general, en cuanto que la problemática planteada es común a todas las Administraciones Públicas, muy especialmente Diputaciones Provinciales que tienen suscritos convenios de colaboración con entidades locales con un contenido similar a los controvertidos.

SEGUNDO

Tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal cuestionan, ante todo, que se cumplan los presupuestos que exige el artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción , en cuanto se pide, por un lado, una interpretación respecto del artículo 7.3 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas locales, que no fue considerado por el fallo, al basarse la sentencia en el artículo 43 de la Ley Jurisdiccional , negando, por otro lado, que se trate de una sentencia gravemente dañosa para el interés general, al tratarse de un supuesto muy concreto.

No podemos compartir la inadmisión que se postula porque la Sala de instancia, para negar al Gobierno de la Rioja legitimación, , rechaza que, de entre las facultades de gestión del Impuesto que le fueron delegadas, se hallara la de poder declarar la lesividad del acto de liquidación del tributo, no debiendo desconocerse tampoco que el requisito de grave daño es apreciable cuando la problemática planteada es común a las diversas Administraciones que se encuentren en situación similar por la sentencia impugnada, a la decidida.

TERCERO

Sin embargo no podemos estimar el recurso, pues sin desconocer que las entidades locales pueden delegar las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias que la ley les atribuye en la Comunidad Autónoma o en otras entidades locales, hay que reconocer que apartado 3 del artículo 7 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de Marzo , que aprueba el Texto Refundido de la ley Reguladora de Haciendas Locales dispone " que el ejercicio de las facultades delegadas habrá de ajustarse a los procedimientos, trámites y medidas en general, jurídicas o técnicas, relativos a la gestión tributaria que establece la ley y, supletoriamente, a las que prevé la Ley General Tributaria", agregando que "los actos de gestión que se realicen en el ejercicio de dicha delegación serán impugnables con arreglo al procedimiento que corresponda al ente gestor y, en último término, ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

Esta normativa obliga a tener en cuenta, tratandose del IBI, lo que representa el Padrón de los Ayuntamientos en la gestión de este Impuesto y su relación con el Catastro toda vez que las liquidaciones se practicaron por figurar las fincas incluidas en los Padrones correspondientes, que han de formarse anualmente para cada término municipal, estando constituidos por censos comprensivos de los bienes inmuebles, sujetos pasivos y valores catastrales, según los antecedentes del Catastro.

Pues bien, con base a estos documentos cada Ayuntamiento, o bien la Comunidad Autónoma o la entidad delgada, ha de proceder a liquidar y recaudar el Impuesto, pudiendo revisar también los actos dictados, pues la elaboración de los instrumentos cobratorios y resolución de los recursos interpuestos contra las referidas actuaciones quedan subsumidas en la gestión tributaria, que no puede confundirse con la llamada gestión catastral, cuyos datos preceden a los incluidos en el Padrón, no siendo posible modificar el padrón sin que la variación haya sido previamente aprobada por el Catastro, cuyas actuaciones son revisables por los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.

En definitiva, hay que distinguir entre vicios imputables a la fase de liquidación y vicios de la fase catastral.

En el caso litigioso, se planteó en el recurso potestativo de reposición la no sujeción al Impuesto de las Presas de Leiva y de Yalde, por entender el Gobierno Regional que se trataban de bienes de dominio público hidráulico de aprovechamiento público y gratuito.

Ante este planteamiento, por tener conferida por delegación la Administración Autonomica la gestión tributaria, debió dar traslado del recurso al Centro Catastral, en cuanto se pretendía la eliminación de las fincas afectadas del padrón, cuyos datos provenían del Catastro, y que era preciso rectificar al ser punto de partida para la gestión tributaria.

En todo caso, aunque tuviese atribuido el Gobierno de la Rioja el conocimiento y resolución en la vía administrativa de los recursos e incidencias que se produjeran en el transcurso del ejercicio de las facultades delegadas, en virtud de los convenios suscritos con los respectivos Ayuntamientos, ante la doble posición de la Comunidad Autónoma en el procedimiento, el recurso solo podía ser resuelto por el correspondiente Ayuntamiento, sin perjuicio de su impugnación posterior en vía contencioso- administrativa.

CUARTO

Desestimado el recurso, dada la naturaleza y alcance de esta modalidad casacional no procede hacer imposición de costas.

En su virtud:

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación en interés de la ley interpuesto por la Comunidad Autónoma de la Rioja contra la sentencia de 23 de Junio de 2010 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja , sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Emilio Frias Ponce D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Emilio Frias Ponce, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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