STS 969/2011, 26 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución969/2011
Fecha26 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil once.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Plácido contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20ª, de fecha 5 de octubre de 2010 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente Plácido , representado por la procuradora Sra. Santos Erroz y como recurrida Fermina , representada por el procurador Sr. Aguilar Fernández. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 5 de Martorell instruyó sumario 1/2010 , por delito de homicidio en grado de tentativa a instancia del Ministerio Fiscal, que ejerció la acusación pública, y Fermina , que ejerció la acusación particular contra el acusado Plácido y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona cuya Sección Veinte dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 2010 con los siguientes hechos probados: "El procesado Plácido , con DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, el 18 de diciembre de 2009, sobre las 10,00 horas, se encontraba en el parking de la Renfe de Martorell, donde había quedado para hablar con Fermina , con la que había mantenido una relación sentimental, y con la que había convivido durante varios años como pareja estable, hasta que cesaron en esa relación durante la anualidad de 2008.- Tras llegar al parking citado Fermina con su vehículo Renault Clio, matrícula .... ZJF , el procesado se subió al mismo sentándose en el asiento del copiloto, momento en que se inició entre ambos una discusión, dado que el procesado pedía a su ex compañera sentimental el reinicio de la relación, a lo que ésta se negaba, manifestándole que salía con otro hombre. En un momento de la discusión, y aprovechando que Fermina miraba en dirección contraria al mismo para tirar por la venta la ceniza del cigarrillo que se estaba fumando, el procesado, con la intención de acabar con su vida, agarró un cuchillo serrado de los de cortar carne que portaba a tal fin y se lo clavó en la zona del cuello. Ella reaccionó preguntando "¿qué haces?", a lo que el procesado le respondió "te voy a matar, hija de puta, te voy a matar", intentando de nuevo hasta en dos ocasiones introducir el cuchillo en su cuello, momento que aquélla aprovechó para huir del vehículo y pedir socorro.- Seguidamente, el procesado con la intención de utilizar el coche de la perjudicada par abandonar el lugar, se colocó en el asiento del conductor y circuló con él hasta la localidad de Sant Sadurni d'Anoia, donde residía abandonando tanto el automóvil como las llaves del mismo; que arrojó en unos jardines, en las proximidades de su domicilio. El valor venal del vehículo ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 3.350 euros, con un valor real de mercado de 2.950 euros.- Como consecuencia de la agresión, Fermina sufrió lesiones consistentes en dos erosiones en región laterocervical derecha y herida punzante en la misma región antómica, de 1,5 cm. de profundidad, y 1,5 cm. de longitud, así como un hemotórax a nivel pulmonar derecho, las cuales precisaron para su curación de 45 días, siete de los cuales fueron de ingreso hospitalario, y veinte impeditivos para sus ocupaciones habituales. la perjudicada precisó de tratamiento médico quirúrgico para su curación, y le quedó como secuela, a nivel lateral cervical derecho una cicatriz roja estrellada de 0,5 cm de diámetro y dos cicatrices lineales, la superior de 0,5 cm de longitud y la más distal de 1,5 cm de longitud por 0,3 cm de grosor. A nivel mamario lateral costal derecho le quedó como secuela una cicatriz lineal de forma triagular de 1,5 cm de longitud, con grosor de 0,3 cm al apex y 0,5 cm en la base, de color rojo.- Las lesiones sufridas por Fermina ; producidas en la región latero cervical, zona en la que se encuentra situado a paquete vascular carótido yugular, de no haber recibido pronta intervención médica, podrían haber puesto en peligro su vida, dado que dichas lesiones afectaron a estructuras vitales para la irrigación cerebral, y para el retorno sanguíneo venoso hasta el corazón.- La perjudicada reclama por los perjuicios causados.- El procesado se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 19 de diciembre de 2009."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Plácido como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentiva precedentemente definido, con la concurrencia de la agravante de parentesco como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de ocho años de prisión, a la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la prohibición de acercamiento a la víctima, Fermina , en su domicilio, su lugar de trabajo u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a mil metros durante dieciocho años, así como a la prohibición de comunicación por cualquier medio con ella durante el mismo periodo.- Por la vía de la responsabilidad civil, el procesado indemnizará a Fermina en la cantidad de 5.200 euros por los perjuicios sufridos, más el interés legal de esa cantidad incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución judicial.- De igual modo, debemos condenar y condenamos a Plácido como autor de un delito de hurto de uso de vehículo de motor precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de ocho meses, con una cuota diaria de seis euros.- Imponemos a Plácido el pago de las costas procesales causadas, con inclusión expresa de las de la acusación particular.- Para el cumplimiento de la pena que se impone, se declara de aplicación todo el tiempo que el acusado hubiere estado privado de libertad por esta causa."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Plácido que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 Lecrim y artículos 5.4 y 11.1 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 y 24.2 CE .- Segundo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º por aplicación indebida del artículo 237 y 242.1 y 178 Cpenal y otras normas del ordenamiento jurídico.- Tercero. Infracción de ley , al amparo del artículo 849.1º , por inaplicación de los artículos 21.2º en relación con el artículo 20.2º Cpenal en la actuación de quien representa bajo el estado de embriaguez.

  5. - Instruidos el Ministerio fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto ambos se han opuesto al mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 15 de septiembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero . Invocando los arts. 5,4 y 11 LOPJ, y 852 Lecrim, lo denunciado es la vulneración del derecho la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE . El argumento es que no se ha tenido en cuenta que las contradicciones del acusado pudieran haberse debido a su alcoholismo, que en siete años de convivencia no consta la existencia de ninguna denuncia ni amenaza y, en cuanto al animo de matar, no se tuvo en cuenta que podría haber reiterado la agresión con el cuchillo y no lo hizo.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente. Hay que ver si la sala se ha atenido o no a este canon. Y la respuesta es que sí.

En efecto, y no puede ser más obvio, pues consta acreditada la presencia de ambos implicados (en situación de franca ruptura de la relación sentimental) en el vehículo de la denunciante, inmediatamente antes de que la misma resultase lesionada. Él ha admitido que habían quedado y que estuvieron dentro del auto. Acepta asimismo la presencia de un cuchillo en la escena, si bien lo pone en manos de ella, que -dice- lo llevaba cuando marchó de allí. Pero lo cierto es que fue esta la que tuvo que salir huyendo del lugar, abandonando el auto y gravemente lesionada con un arma blanca, que, es obvio, no pudo haber manejado contra sí misma a tal efecto; y que el escapó llevándose el coche de la víctima.

En la sentencia se recoge un minucioso análisis de las confusas y contradictorias manifestaciones del recurrente, que en su caótico intento de elusión de la responsabilidad, no pueden ser más expresivas. Y no resulta posible atribuirlas a los efectos del alcohol, pues, como explica la Audiencia al tratar de este asunto, ni siquiera hay constancia de que aquel hubiera bebido en momentos anteriores a la realización de los hechos que con buen fundamento se le atribuyen.

De este modo, a la vista de lo expuesto, se hace patente que la hipótesis de la acusación es la única que realmente explica lo sucedido y es capaz de dar sentido a esos datos fundamentales a los que acaba de hacerse referencia. Mientras que acoger la pretensión del condenado llevaría directamente al absurdo resultado de una plural autolesión imposible de la denunciante, para la que, además, no cabe imaginar razón alguna; o al de la, por completo improbable, agresión por un tercero; a la vez que perdería todo su sentido la presencia del acusado en el lugar de los hechos, que él mismo reconoce.

Por todo, el motivo, en su patente falta de consistencia, tiene que rechazarse.

Segundo . Por el mismo cauce que en el caso anterior, se dice ahora vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías. El argumento es que la sala habría tenido en cuenta las declaraciones del acusado a la policía, en las que, si se manifestó de manera contradictoria, fue por sus condiciones psíquicas. A este aserto se unen diversas consideraciones de fuente jurisprudencial, en extremo genéricas.

El planteamiento, como es de ver, resulta puramente evasivo, e incluso ajeno al propio enunciado del motivo, pues no se sabe qué garantía procesal pudiera haber resultado infringida; y la sentencia es modélica en el análisis del resultado de la prueba. Por otra parte, mientras que, de un lado, no explica de ninguna manera la razón de las contradicciones del imputado, de otro, prescinde de la existencia de datos objetivos a los que antes se ha hecho referencia, de un valor probatorio fundamental que, además de situar al recurrente en el lugar de los hechos y evidenciar la existencia de un (ciertamente intolerable y antijurídico) móvil de su conducta, le convierten en el único autor posible de las lesiones.

En definitiva, el motivo, que en sí mismo no se sostiene y que, en realidad, es mera reiteración de aspectos del anterior, es inatendible.

Tercero . Lo objetado, al amparo del art. 849, Lecrim, es aplicación indebida de los arts. 138 y 16, Cpenal. El argumento es que lo constatado sería esencialmente un pinchazo de 1,5 cm y unas erosiones sugestivas de poca fuerza en el agresor, lo que no prestaría base a la imputación de homicidio intentado.

La Audiencia, en el primero de los fundamentos de derecho, tras el examen pormenorizado de la prueba, explica que para concluir como lo hizo tomó en consideración la naturaleza del arma; la extrema vulnerabilidad de las zonas anatómicas afectadas, el cuello, con arterias esenciales plenamente al alcance de una acción como la que se produjo, y la lateral costal derecha a la altura de la mama; y la reiteración de las cuchilladas, que denotan persistencia en el logro del propósito perseguido. A lo que se unen las expresiones de que, según la víctima, acompañó ese comportamiento. Algo perfectamente creíble por la esencial coherencia entre esas palabras y el modo de actuar.

Inferir de este, como ha hecho la sala de instancia, por el potencial agresivo que evidencia, que se quiso positivamente o, en cualquier caso, se asumió el riesgo de la muerte de la afectada como altamente probable, no tiene nada de arbitrario a tenor de la experiencia. Y es un modo jurisdiccional de operar que traduce un criterio bien decantado en la jurisprudencia.

En efecto, pues no sería necesario recordar, sino fuera porque las objeciones del recurrente obligan a ello, que es un dato de conocimiento corriente, acreditado por una sólida generalización de saber empírico, que la aplicación violenta de un arma blanca como la usada cortante y puntiaguda, a unas zonas tan delicadas como las elegidas en este caso, puede producir con la mayor facilidad heridas idóneas para comprometer seriamente la vida del lesionado.

Al ser este un saber elemental, no resulta arbitrario, sino en realidad obligado, inferir que formaba parte del bagaje cultural del acusado, que, por eso, tuvo que representarse con claridad como altamente posibles las consecuencias constatadas de su acción. Esto es, al obrar como lo hizo, sabía que creaba un elevado riesgo concreto para la vida de la víctima, jurídico- penalmente desaprobado, que no se materializó en una muerte efectiva por el cuidado médico que se le prestó de forma inmediata.

Es por lo que este motivo tampoco puede acogerse.

Cuarto . También por la vía del art. 849, Lecrim, se alega ahora inaplicación indebida del art. 21,, y Cpenal; así como del art. 23 del mismo texto; y se objeta error en la apreciación de la prueba, del art. 849, Lecrim.

El desarrollo del motivo se reduce a la afirmación de que el procesado realizó los hechos bajo la influencia del alcohol.

El motivo tendría que rechazarse sin más, por la evidente falta de contenido. En efecto, pues, de una parte, se pierde de vista que, al ser de infracción de ley, solo puede servir para denunciar eventuales defectos de subsunción, que en este caso no se darían en modo alguno, ya que en los hechos no existe ninguna referencia a la ingesta de alcohol. Por otra parte, la invocación del art. 849, Lecrim es, además de impertinente en el contexto, del todo gratuita, pues falta cualquier indicación de documentos de partida conforme a los que, con razón o sin ella, pudiera apuntarse la existencia de algún posible error.

En fin, la sala ha tratado en concreto (fundamento tercero) el asunto del alcohol como posible determinante o factor de la conducta enjuiciada, y constatado la ausencia de más datos que alguna afirmación al respecto del acusado, sin valor probatorio, a falta de otros elementos acreditativos.

En consecuencia, este motivo tampoco puede acogerse.

Quinto . Invocando el art. 850, y Lecrim se ha aducido denegación de algunos medios de prueba propuestos por la defensa. Esto en referencia a unos documentos -se dice- que podrían acreditar en el acusado un hábito de abuso del alcohol.

Pero es evidente que esa aportación documental, referida imprecisamente, a un tiempo anterior a los hechos, no serviría para desvirtuar la conclusión de la sala de que nada prueba, y por esa vía tampoco podría haberse probado, que en el momento de la acción enjuiciada, el acusado hubiera estado bajo la influencia de la bebida.

Así, el motivo no resulta atendible.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por infracción de ley y quebrantamiento de forma por la representación de Plácido contra la sentencia de la Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 5 de octubre de 2010 dictada en la causa seguida por delito de homicidio en grado de tentativa y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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