STS 617/2011, 14 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución617/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (sección 1ª), por Carpintería Nuñez, S.L. , representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Rodríguez Berriel, contra la Sentencia dictada, el día 22 de octubre de 2007 por la referida Audiencia y Sección en el rollo de apelación nº 173/2005 , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Granadilla de Abona, en el procedimiento ordinario nº 87/2005. Ante esta Sala comparece la Procuradora Dª Mª Luisa Noya Otero, en nombre y representación de "Carpintería Nuñez, S.L." en concepto de parte recurrente. Asimismo se personó el Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de "Canjumi, S.L.", en calidad de parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Granadilla de Abona, interpuso demanda de juicio ordinario, "Canjumi, S.A.", contra "Carpinteria Nuñez, S,L.". El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... dicte sentencia por la que declare:

  1. - Que la entidad "Carpintería García Núñez,S.L." adeuda a "Canjumi,S.A." la suma de doscientos cuarenta y dos euros (242.000 €), correspondientes al importe devengado por la sanción pecuniaria asumida por la demandada por el retraso en la ejecución de la obra desde el 15 de Mayo de 2.004 hasta el 12 de Enero de 2.005, con más el importe que resulte a razón de 1.000 euros/día, desde el 13 de Enero de 2.005 hasta la completa y adecuada finalización y entrega de la obra de carpintería (conforme a lo pactado, los usos y buena técnica constructiva)

  2. - Que la demandada está obligada a entregar a mi mandante certificación acreditativa de los ensayos a los que han sido sometidas las puertas RF-30 colocadas con ocasión de los trabajos de carpintería realizados en el Hotel Villalba de Vilaflor, imprescindible para la obtención de la Licencia de Apertura y Clasificación de dicho establecimiento.

  3. - Que la demandada viene obligada a realizar en el Hotel Villalba de Vilaflor las siguientes obras, por defectuosa ejecución de los trabajos encomendados por Canjumi,S.A. la sustitución de las hojas de puertas y ventanas exteriores y las bisagras de todos ellos.

    -la reparación, y en su caso sustitución de las barandillas exteriores; la reparación del suelo del spa y la subsanación de los desajustes en la colocación y montaje del suelo del spa, y los desajustes interiores de los armarios y mini-bares.

    Y en su consecuencia condene a la demandada:

  4. - a abonar a la actora los indicados 242.000€, con más el importe que se devengue desde el 13 de Enero de 2.005 hasta la entrega de la obra.

  5. - a la entrega de los referidos certificados de homologación RF, correspondientes a las veintisiete puertas de habitaciones y a las cinco puertas de office.

  6. - a ejecutar por sí la subsanación de los defectos constructivos indicados y de cuantos más se pusieran de manifiesto durante la tramitación del procedimiento, en el plazo máximo de treinta días, y ello conforme a lo presupuestado y facturado, y atendiendo a las normas de buena construcción, con el apercibimiento de que en caso de que realice las pertinentes y correctas obras, podrán ejecutarse a su costa.

    Y por último, se condene a la demandada en costas, no sólo por el principio del vencimiento, sino, además, por su temeridad y mala fe. "

    Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de Carpinteria Nuñez, S.L. los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...dicte Sentencia por la que desestime íntegramente la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda formulada de adverso e imponga a la demandante el pago de las cosas causadas y que se causen en la tramitación de este procedimiento". En dicho escrito formuló demanda Reconvencional, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "... dicte sentencia por la que, además de desestimar las pretensiones deducidas de contrario, la condene a estar y pasar por lo que en este escrito expresado y a abonar a mi mandante la cantidad expresada de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y CINCO EUROS (43.682,75 €), más los intereses y costas del presente procedimiento".

    Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

    El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granadilla de Abona dictó Sentencia, con fecha 30 de septiembre de 2006 y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO QUE ESTIMANDO sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Francisca Adán, en nombre y representación de la entidad mercantil Canjumi, S.L., frente a Carpintería Núñez, S.L., DEBO DECLARAR Y DECLARO QUE:

    1) La entidad Carpintería García Núñez S.L. adeuda a Canjumi S.A. la suma de diez mil euros, correspondientes al importe devengado por la sanción pecuniaria asumida por la demandada por el retraso en la ejecución de la obra desde el 15 de mayo de 2.004 hasta julio del mismo año.

    2) Carpintería Núñez S.L. está obligada a entregar a Canjumi, S.A. la certificacion acreditativa de los ensayos a los que han sometidas las puertas RF-30 colocada con ocasión de los trabajos de carpintería realizados en el Hotel Villalba de Vilaflor.

    3) La demandada viene obligada a realizar en el Hotel Villalba de Vilaflor las siguientes obras, por defectuosa ejecución de los trabajos encomendados por Canjumi, S.A.: sustitución de los trabajos encomendados por Canjumi, S.A.: sustitución de las hojas de puertas y ventanas exteriores y las bisagras de todos ellos; reparación de las barandillas exteriores, reparación del suelo del spa y subsanación de los desajustes en la colocación y montaje del suelo del spa y los desajustes interiores de armarios y minibares.

    Y EN CONSECUENCIA CONDENO A CARPINTERÍA NÚÑEZ, S.L. A:

    1) Abonar a la actora los indicados diez mil euros.

    2) Ejecutar por sí la subsanación de los defectos constructivos consistentes en:

    sustitución de las hojas de todas las puertas y ventanas exteriores y las bisagras de todos ellos; reparación de las barandillas exteriores, ajustando las piezas y afianzando los pilaretes o balaustres a las propias barandillas y al conjunto del pavimento; reparación de los claveteados en los techos y vestuarios de señoras y caballeros; reparación del suelo del spa y subsanación de los desajustes en la colocación y montaje del suelo del spa cambiando la tortillería existente; reparación de los desajustes interiores de armarios y minibares y reparación del parquet, tapajuntas y uniones de las piezas faltas de ajuste por falta de lijado, en el plazo máximo de treinta días desde la firmeza de esta resolución y ello conforme a lo presupuestado y facturado y atendiendo a las normas de la buena construcción con apercibimiento de que en el caso de que no realice las pertinentes y correctas obras, podrán ejecutarse a su costa.

    Y QUE ESTIMANDO íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. Leopoldo Pastor Llarena en nombre y representación de Carpintería Nüñez S.L. frente a Canjumi S.A.,

    DEBO CONDENAR Y CONDENO A CANJUMI 5 .A. a abonar a Carpintería Núñez S.L. la cantidad de cuarenta y tres mil seiscientos ochenta y dos euros con setenta y cinco céntimos (43.682,75 €)

    Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Canjumi, S.A. . Sustanciada la apelación, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó Sentencia, con fecha 22 de octubre de 2007 , con el siguiente fallo: " Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CANJUMI, S.A., contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, resolución que se revoca en el sentido de desestimar la demanda reconvencional formulada por CARPINTERIA NUÑEZ, S.L., absolviendo a la demandada al principio reseñada de las pretensiones deducidas en la misma; manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.

Disponer en cuanto a las costas lo consignado en el fundamento quinto de esta sentencia".

TERCERO

Anunciados recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por Carpinteria Nuñez, S.L. contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Rodríguez Berriel formalizó el recurso extraordinario por infracción procesal articulándolo en los siguientes motivos:

Primero.- Infracción del art. 209.2º y en relación con el art. 218 de la LEC .

Segundo.- Infracción del art. 209-2º y en relación con el art. 218 de la LEC .

Tercero.- Infracción del art. 209.2º y en relación con el art. 218 de la LEC .

Cuarto.- Vulneración de los arts. 216 y 217 de la LEC .

El recurso de casación se interpuso, articulándolo en los siguientes motivos:

Primero.- Infracción por aplicación indebida del art. 1598 del Código Civil .

Segundo.- Infracción por aplicación indebida del art. 1599 del Código Civil .

Tercero.- Vulneración por aplicación indebida del art. 1544 del Código Civil .

Cuarto.- Infracción por inaplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto a la obligación del pago del precio por el comitente en los arrendamientos en los supuestos en los que la obra esté terminada.

Por resolución de fecha 14 de enero de 2008, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidos los autos y formado el presente rollo se personó la Procuradora Dª Mª Luisa Noya Otero, en nombre y representación de "Carpintería Nuñez, S.L." en concepto de parte recurrente. Asimismo se personó el Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de "Canjumi, S.L.", en calidad de parte recurrida.

Admitido el recurso por auto de fecha 8 de septiembre de 2009 , y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Carlos José Navarro, en nombre y representación de Canjumi, S.A., impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el catorce de julio de dos mil once, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los hechos probados.

  1. CANJUMI, S.A. encargó a CARPINTERÍA NÚÑEZ, S.L. la obra de carpintería de un hotel, conforme presupuesto aceptado por la primera. Se estableció un plazo de entrega que fue incumplido por CARPINTERÍA. Consecuencia de ello, el 19 abril 2004, una vez sobrepasado el plazo para la finalización de la obra, las partes firmaron un contrato en el que CARPINTERÍA se comprometía a pagar a partir de 15 mayo 2004, una penalización de 1.000€ diarios por cada día de retraso.

  2. Además del retraso, CARPINTERIA había realizado defectuosamente la prestación correspondiente al contrato de obra.

  3. CANJUMI, S.A. demandó a CARPINTERÍA NÚÑEZ, S.L. pidiendo que se la condenara a pagar las penalizaciones por retraso y a reparar los defectos en la obra. CARPINTERÍA negó que la obra se hubiese realizado de forma defectuosa, prueba de lo cual era la apertura del hotel. Además formuló reconvención reclamando la cantidad de 43.682,75€ por trabajos de carpintería ejecutados y no abonados. Esta deuda fue negada en la contestación a la reconvención por CONJUMI, S.A.

  4. La sentencia del Juzgado de 1ª instancia e instrucción nº 4 de Granadilla de Abona dictó sentencia el 30 septiembre 2006 , estimando la demanda y la reconvención. Los argumentos fueron: a) la sentencia consideró que debía moderarse la cláusula penal pactada porque si bien existió un incumplimiento parcial, la cláusula debía moderarse porque "[...]la obligación principal fue en su mayor parte cumplida por la demandada" y que la demora "[...]no ha producido perjuicio en la explotación hotelera pues ninguna prueba ha presentado la demandante de que se hayan cancelado contratos o incumplido obligaciones mercantiles asumidas por su parte" ; b) atendiendo al contenido de los informes periciales, la sentencia consideró probado que la demandada CARPINTERÍA NUÑEZ "fue negligente en la ejecución de los trabajos que le fueron encargados" ; c) respecto a la reconvención, consideró probado que efectivamente existía una deuda por pagos pendientes por parte de CANJUMI. En consecuencia, moderó la cláusula penal en 10.000 €; condenó a CARPINTERÍA NUÑEZ S.L. a subsanar los defectos constructivos que enumeraba en el plazo de treinta días, en cuyo caso serían ejecutados a su costa y, a CANJUMI, al pago de la cantidad debida reclamada en la reconvención.

  5. CANJUMI, S.A. apeló dicha sentencia, impugnando la parte demandada. La sentencia de la AP de Sta. Cruz de Tenerife, sección 1ª, de 22 octubre 2007 , estimó el recurso de apelación en el sentido de desestimar la demanda reconvencional, manteniendo el resto de los pronunciamientos. Este es el punto clave del recurso de casación, por lo que se va a reproducir el razonamiento contenido en el FJ3 de la sentencia recurrida: "Como razón básica de la estimación, la sentencia recurrida da el hecho de que se va a condenar a la demandada al completo y correcto cumplimiento de las obligaciones asumidas. Sin embargo, no es posible condenar a la demandante a abonar el precio de lo no realizado o no realizado en forma, lo que no es conforme con la falta de ejecución o incumplimiento de la demandada por el que se la condena, pues implicaría una condena de futuro para la que no hay términos hábiles en este caso, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 1598 y 1599 del Código Civil , ya que por principio no puede condenarse al comitente al pago de obras no realizadas ( SSTS de 7-4-1970 , 18-4-1979 , 21-12-1981 y 16-6-1994 ). En realidad, en el fondo se trata de la falta de acreditación del presupuesto fáctico del importe reclamado, como alega la recurrente, puesto que si se condena al cumplimiento es justamente porque no lo hubo, y por tanto, el razonamiento de la sentencia recurrida cae por su base. Cuando se cumpla la sentencia, podrán ser reclamados los importes, en su caso, pero hasta entonces la reclamación es extemporánea por prematura. En consecuencia, procede estimar en parte el recurso y desestimar la demanda reconvencional" . Se denegó la impugnación del demandado/reconviniente, y se mantuvo la condena de la sentencia recurrida "porque no habiendo incongruencia ultra petita de la sentencia, como se denuncia, dados los términos omnicomprensivos de la demanda -vide apartado 3 del Suplico-, a la que no se puso objeción tempestivamente ni en la contestación ni en la audiencia previa, y puesto que los defectos tienen la entidad suficiente para impedir la finalidad pretendida, el defectuoso cumplimiento origina ineludiblemente la condena a la contratista demandada a la realización de la reconstrucción y reparación necesarias para la completa satisfacción del comitente, por lo que procede la confirmación de la sentencia apelada sin necesidad de más consideraciones, al carecer el resto de las alegaciones del apelante de relevancia para desvirtuar lo argumentado" .

  6. CARPINTERÍA NÚÑEZ, S.L. presentó recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 469,1,2 LEC y recurso de casación, al amparo del art. 477, 2.2 LEC . Ambos fueron admitidos por auto de esta Sala de 8 septiembre 2009 .

SEGUNDO

Antes de entrar a examinar el contenido de los dos recursos presentados, debemos responder a la oposición de CANJUMI, S.A la admisibilidad de los recursos, porque a su entender la cuantía de la reconvención ascendió a 43.682,75€, inferior por tanto al límite establecido en el art. 477,2,2 CC para aquellos procedimientos tramitados por razón de la cuantía.

Esta objeción debe desestimarse .

La objeción presentada se funda exclusivamente en la cuantía de la cantidad reclamada por la vía reconvencional. Sin embargo, el litigio tenía una cuantía muy superior. El auto de esta Sala de 15 enero 2008 planteaba concretamente la cuestión que surge con la conexión entre la demanda principal y la reconvención. De acuerdo con lo establecido en el art. 406.1 LEC , para que pueda ser admitida la reconvención debe existir conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal, como ocurre en el presente litigio.

Además, no ha operado en este caso ninguna reducción de la cuantía litigiosa en la segunda instancia, que se mantuvo como en el momento de presentación de la demanda, porque ambas partes recurrieron en apelación. No habiéndose producido la reducción del objeto litigioso, se mantiene la cuantía inicial y por ello deben examinarse los recursos presentados por CARPINTERÍA.

  1. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal contiene cuatro motivos. Los tres primeros, que se van a examinar a continuación en conjunto, denuncian la existencia de incongruencia en la sentencia recurrida, según los siguientes argumentos:

  1. El primer motivo dice que la sentencia resulta incongruente de acuerdo con lo establecido en el art. 209, y LEC , en relación con el art. 218 , porque se concedió a la demandante CANJUMI más de lo pedido en su demanda y ello en relación a los defectos que debían ser reparados por haberse ejecutado negligentemente el contrato de obra.

  2. El segundo motivo denuncia la infracción de las mismas normas. Si bien CANJUMI, S.A. anunció en apelación que impugnaría el apartado relativo a las costas, en el de interposición manifiesta que se aquietaba al fallo en cuanto a la estimación sustancial de la demanda y pronunciamiento relativo a las costas en lo que a ésta afecta y nada dice de la demanda reconvencional.

  3. El tercer motivo denuncia la vulneración de las mismas normas, en relación al párrafo que ya se ha transcrito, relativo a la condena a CANJUMI, que compara con la de 1ª instancia que había considerado probada la deuda. La argumentación de CANJUMI consiste en negar que el ahora recurrente haya probado la deuda, cuando sí lo consideró probado la sentencia de 1ª instancia. Por ello el recurrente considera que se ha producido una incongruencia extra petitum.

    Los motivos primero, segundo y tercero se desestiman.

    La recurrente CARPINTERÍA NUÑEZ, denuncia que se ha producido incongruencia. Es conocida la jurisprudencia de esta Sala en cuanto viene definiendo la incongruencia como el desajuste entre lo decidido en la sentencia y lo pedido por las partes. Es una consecuencia de la comparación entre estos dos elementos, sin que alcance a los razonamientos de las partes ni a lo razonado por el Tribunal en su argumentación jurídica. En el actual recurso, se denuncia la existencia de incongruencia extra petita, es decir, aquella en que el pronunciamiento judicial recae sobre algún aspecto no incluido en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes formular alegaciones en defensa de sus intereses relacionados con lo pedido (las más recientes sobre esta tema son las SSTS 560/2011, de 18 julio ; 218/2011, de 6 abril ; 135/2011, de 14 marzo y 811/2010, de 16 diciembre ).

    Nada de esto ha tenido lugar en los pronunciamientos de la sentencia recurrida:

  4. La sentencia se ajusta a lo pedido en la demanda rectora del pleito, ya que de la comparación entre lo solicitado en el suplico de la contestación a la reconvención y el fallo de la sentencia recurrida, que es la que se recurre, no existe ninguna diferencia, por lo que no sirve traer a colación la dictada por el juzgado de 1ª instancia, contra la que no cabe recurso de casación.

  5. Respecto a las costas, la recurrente olvida que la sentencia recurrida desestimó la demanda reconvencional e impuso las costas según las reglas del art. 394 , por remisión del art. 398.1 LEC , porque la AP actuó recuperando la instancia. Por tanto, no se produce ningún tipo de incongruencia.

CUARTO

Hay que añadir, respecto a las alegaciones del recurrente en este punto, que la sentencia recurrida no contiene las aseveraciones que hace en el recurso, que interpreta con evidente parcialidad. La sentencia recurrida no resuelve sobre algo no pedido, partiendo de una pretensión distinta a la ejercitada, sino que afirma la falta de acreditación del presupuesto fáctico referente al importe reclamado en la reconvención, dado que, existiendo incumplimiento, no cabe pedir la cantidad en su día presupuestada. Solo es exigible lo realmente ejecutado, sin que quepa condena de futuro, pues en este caso, el pago solo procederá cuando se entregue la obra, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 1599 CC , procediendo entonces a la reclamación a que haya lugar.

En definitiva, la sentencia recurrida no condena a CANJUMI porque no se ha acreditado adecuadamente por la recurrente CARPINTERÍA, la existencia de la deuda.

QUINTO

El cuarto motivo señala la vulneración de los arts. 216 y 217 LEC , con base en el error de hecho en la valoración de la prueba y de a quién correspondía la carga de probar. Se produjeron unos fenómenos meteorológicos adversos, que afectaron la carpintería de madera, lo que quedó acreditado documentalmente. Se refiere también al error en la apreciación de la prueba de peritos. Todo lo que lleva a que no debió considerarse inacabada la obra, que en todo caso fue diligentemente ejecutada.

El motivo no se estima .

En todo caso, la valoración de la prueba corresponde al juez a quo y las valoraciones de la parte recurrente no pueden tenerse en cuenta si no se apoyan en los vicios que se han reconocido como causantes de esta revisión en la jurisprudencia de esta Sala. La STS 333/2011, de 9 mayo , resume esta doctrina en relación a las reglas de la carga de la prueba y dice "A) Las reglas de distribución de la carga de prueba solo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria. Su alegación en el recurso extraordinario por infracción procesal no ampara una revisión de la prueba, según ha reiterado esta Sala (STS 2 de marzo de 2009, RC n.º 238/2004 , STS 29 de diciembre de 2009, RC 1869/2005 , 4 de febrero de 2010, RC 2333/2005 ). El principio sobre reparto del onus probandi[carga de la prueba] no es aplicable en aquellos casos en los cuales el tribunal efectúa una valoración probatoria de los hechos fundándose en distintos medios de prueba; ( SSTS 31 de enero de 2007, RC n.º 937/2000 , 29 de abril de 2009, RC n.º 1259/2006 , 8 de julio de 2009, RC n.º 13/2004 ), pues no resulta vulnerado si se declaran probados los hechos controvertidos".

No habiéndose probado por la parte recurrente la concurrencia de estas anomalías, no puede estimarse este motivo.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

SEXTO

El recurso de casación está dirigido a impugnar la desestimación de la demanda reconvencional.

El primer motivo denuncia la aplicación indebida del art. 1598 CC en tanto que entiende que la estimación de la demanda reconvencional efectuada por la sentencia de 1ª instancia no fue conforme a derecho porque implicaría una condena de futuro. En ningún caso se dijo que la obra debiera efectuarse a satisfacción del propietario, además hay que tener por recepcionada la obra cuando el hotel se puso en marcha.

El motivo se desestima .

El recurrente está haciendo supuesto de la cuestión. Los hechos probados en la sentencia recurrida determinan la existencia de una clara negligencia de la ahora recurrente en diversos aspectos de la obra, como lo que se deduce de la valoración de los informes periciales obrantes en los autos. Por tanto, ni puede imponer a este Tribunal su particular valoración, ni puede convertir el recurso de casación en una tercera instancia.

SÉPTIMO

El segundo motivo dice que se ha infringido el art. 1544 CC , por su aplicación indebida.

El motivo se desestima.

No se reproduce aquí la argumentación, referida básicamente a la valoración de la prueba que según él llevaría a concluir que el resultado buscado con el contrato se obtuvo, porque el hotel se encuentra en pleno rendimiento. Dos son las razones de la desestimación:

  1. Que se intenta de nuevo hacer supuesto de la cuestión y se introducen temas relativos a la valoración de la prueba respecto a la obligación del comitente de pagar el precio. No es necesario volver a repetir los argumentos del Fundamento anterior.

  2. El art. 1544 CC define lo que se entiende por contrato de arrendamiento de obra y de arrendamiento de servicios. Se trata de un artículo genérico que en este caso mal puede considerarse aplicado indebidamente puesto que no se ha planteado en el procedimiento ninguna discrepancia entre las partes acerca de la naturaleza de las relaciones entre ellos, que consistían claramente en un contrato de obra.

OCTAVO

El tercero motivo denuncia la falta de aplicación de la doctrina de esta Sala respecto de la obligación del pago del precio por el comitente en los arrendamientos en los supuestos en que la obra esté acabada, aunque presente imperfecciones y defectos. Cita las siguientes SSTS que a su parecer, han sido infringidas: 258/2003, de 21 marzo ; 558/1998, de 12 junio ; 12 julio 1991 ; 8 junio 1996 y 13 mayo 1985 . Entiende que la finalidad de la parte recurrida es no pagar el precio debido, en vez de pedir su reducción y la realización de las operaciones correctoras oportunas.

El motivo se desestima .

Debe entenderse reproducido aquí lo dicho en el FJ 4º de esta sentencia en relación a la falta de acreditación por el recurrente de lo realmente debido.

El mismo argumento debe servir para desestimar el motivo cuarto del recurso de casación, que denuncia una infracción de la jurisprudencia de esta Sala respecto de la obligación de pago del precio en el arrendamieto de obra.

NOVENO

La desestimación de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de CARPINTERÍA NÚÑEZ, S.L. contra la sentencia de la AP de Sta. Cruz de Tenerife, de 22 octubre 2007 determina la de su recurso.

Asimismo, la desestimación de los motivos del recurso de casación presentado por la representación procesal de CARPINTERÍA NÚÑEZ, S.L. contra la sentencia de la AP de Sta. Cruz de Tenerife, de 22 octubre 2007 determina la de su recurso.

De acuerdo con el art. 398.1 LEC , se imponen a la recurrente CARPINTERÍA NÚÑEZ, las costas de sus recursos por infracción procesal y casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la representación procesal de CARPINTERÍA NÚÑEZ, S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife (sección 1ª), de 22 octubre 2007 , dictada en el rollo de apelación nº 173-07.

  2. Se desestima el recurso de casación formulado por la representación procesal de CARPINTERÍA NÚÑEZ, S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife (sección 1ª), de 22 octubre 2007 , dictada en el rollo de apelación nº 173-07.

  3. Se confirma con este alcance la sentencia recurrida.

  4. Se imponen a la recurrente las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesus Corbal Fernandez.-Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias .- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...partes formular alegaciones en defensa de sus intereses relacionados con lo pedido (las más recientes sobre esta tema son las SSTS 617/2011, de 14 septiembre ; 560/2011, de 18 julio ; 218/2011, de 6 abril ; 135/2011, de 14 marzo y 811/2010, de 16 diciembre, entre otras). También se producir......
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