STS, 19 de Septiembre de 2011

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2011:5846
Número de Recurso4176/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil once.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 4176/2008, interpuesto por D. Obdulio , representado por el Procurador D. Ramón María Querol Aragón, contra la sentencia de fecha 10 de Junio de 2008 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 922/06 , sobre denegación de asilo en España. Ha sido parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia con el siguiente fallo: "PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de don Obdulio contra la Resolución de la Subsecretaria de Interior de 24 de octubre de 2.006, dictada por delegación del Ministro del Interior, por ser ajustada Derecho. SEGUNDO.- Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente. TERCERO.- No procede hacer expresa declaración en costas ."

Notificada la sentencia, por la representación de D. Obdulio se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de Julio de 2008, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 14 de Octubre de 2008, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casándose la sentencia recurrida, anulándola y reconociendo el derecho de asilo solicitado por D. Obdulio , o, alternativamente, concediéndole la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, con imposición de costas a la Administración demandada por manifiesta temeridad en su actuación.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 14 de Enero de 2009, remitiéndose las actuaciones a la Sección Quinta. Por proveído de 5 de Marzo de 2009 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 23 de Marzo de 2009, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de 26 de Enero de 2011, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera, de conformidad con las normas de reparto, teniéndose por recibidas en esta Sección en virtud de providencia de 1 de Febrero de 2011, donde quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de Junio de 2011 se señaló para votación y fallo el día 13 de Septiembre de 2011, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 10 de Junio de 2008 y en su recurso contencioso administrativo nº 922/06 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Obdulio , nacional de Bangladesh, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 24 de Octubre de 2006, que le denegó el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

El ahora recurrente en casación solicitó asilo en España con fecha 12 de Agosto de 2005, exponiendo que había sufrido persecución en su país de origen por causa de pertenencia al partido político denominado "Awami League". Admitida a trámite la solicitud de asilo, el Instructor del expediente emitió informe desfavorable a la concesión del asilo, con las siguientes consideraciones:

"EI solicitante afirma que es miembro del partido político Awami Liga, motivo por el que es perseguido en su país: en 2002 fue denunciado por miembros del poder bajo acusación falsa de robo con violencia a raíz de unos disturbios. Se traslada a Dhaka y visita con frecuencia su pueblo, y en el 2004 fue denunciado otra vez, esta vez por posesión de armas. Participó en varias manifestaciones que fueron violentadas por miembros del poder y por la policía. A raíz de un mitin en mayo 2005 asaltaron su casa y pusieron carteles en la calle ofreciendo una recompensa por su captura. Por todo ello abandona el país para pedir asilo.

Se considera que con las alegaciones del solicitante, la información existente en el expediente, la documentación entregada y la información disponible sobre su país de origen existen suficientes elementos de juicio para emitir un criterio sobre la presente petición sin necesidad de mantener una entrevista personal con el mismo.

Para el estudio de esta petición se han consultado los informes elaborados por los principales organismos e instituciones especialistas en derechos humanos: el muy reciente de Human Rights Watch "Annual report on human rights situation in 2005" de enero de 2006 y el Freedom House "Annual survey political rights and civil liberties 2004" de agosto 2005, así como el elaborado por el Departamento de Estado de Estados Unidos "Country report on human rights practices" de febrero 2005. Son especialmente interesantes, por lo exhaustivo y rigurosos, los elaborados por el Home Office británico "Country Report: Bangladesh" de octubre de 2005 y sobre todo el muy útil "Operatonal guidance note: Bangladesh" de la misma fecha.

Estos informes señalan que por el simple hecho de ser miembro de un partido de oposición - fundamentalmente la Awami Liga o el Partido Party- nadie puede ser considerado objeto de persecución en BangIadesh.

Si bien es cierto que un principio básico a la hora de estudiar y analizar las peticiones de asilo es que cada una de ellas debe estudiarse de manera individualizada y atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, también es interesante observar las peticiones de asilo de los ciudadanos de un país en su conjunto. Y así, en el caso de Bangladesh observamos que todas las peticiones se parecen, todas responde a un mismo patrón y, lo que es mas llamativo, aportan el mismo tipo de documentos.

Todos ellos alegan ser miembros de un partido de la oposición (generalmente de la Awami Liga) y desarrollan un relato de persecución muy similar: los atacan miembros de los escuadrones del partido del poder, los secuestran y torturan, van a sus casas, agreden y presionan a sus familiares, queman su negocios ... Otras veces ocurre un hecho determinado (una manifestación, una pelea) y los miembros de su partido son acusados de hechos violentos, a continuación la policía los busca y ellos salen del país.

Estos relatos pueden presentar ciertas variaciones pero en conjunto la exposición de motivos de persecución es prácticamente similar en todos los casos.

En cuanto a la documentación, aportan desde la carta-aval del partido político hasta diligencias policiales y apertura de caso judicial, carta de su abogado advirtiéndole de que no regrese al país, fotografías sobre la supuesta militancia del solicitante.

Esta característica de los peticiones de asilo bengalíes ya fue observada en su día por la Audiencia Nacional (ver sentencia contra inadmisión núm. 0832/2000 de fecha 11.01.02 , expediente de asilo numero NUM000 y aunque esta sentencia se refiere a peticiones de hace unos años el perfil sigue siendo el mismo. tan solo cambia el nombre del partido al que afirman pertenecer los solicitantes para adaptarlo a las nuevas circunstancias del país de origen.

De hecho, las decenas de peticiones de asilo presentadas por ciudadanos bengalíes en Ceuta desde finales del ano 2005 responde a un patrón casi idéntico, del que esta petición es un buen ejemplo.

- Por todo lo dicho, se considera que lo alegado por el interesado no resulta verosímil y, por tanto, no ha quedado establecida la necesidad real de la protección demandada.

En cuanto a la documentación aportada, corresponde con la de la petición-tipo: carta aval del partido con el correspondiente "a quien pueda interesar", denuncia y apertura de juicio, carta del abogado, fotografías ...

Estos documentos en el contexto general del país y las peticiones de asilo de ciudadanos bengalíes adolecen de una notable falta de credibilidad. Ya el Home Office Britanico alerta sobre la abundancia de documentos falsos aportados por los solicitantes de asilo de Bangladesh, citando la información suministrada por los Departamentos de Inmigración y Asilo de Australia y Canadá (ver párrafos 6.145 al 6.147 de su informe).

Otra característica de estas peticiones es que el solicitante aporta documentos referidos a la persecución alegada pero nunca aporta documentación alguna de identidad, sin explicar la razón de cómo y por qué puede conseguir los documentos aportados pero no cualquier documento identificativo.

Por todo ello, se considera que no existen causas que pudieran dar lugar a la aplicación del articulo 17.2 de la Ley de Regulación del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado en España, dado que en el solicitante no concurren las razones humanitarias a que se refiere el artículo 31, apartados tercero y cuarto, del Reglamento de Aplicación de la Ley en su nueva redacción dada por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de II de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social".

De conformidad con el informe de la instrucción, la Administración denegó el asilo por resolución de 24 de Octubre de 2006, contra la que se interpuso el recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por la sentencia ahora combatida en casación.

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"[....] Teniendo en cuenta las precedentes consideraciones, la Sala aprecia que en este caso la demanda no ofrece un relato claro, preciso y convincente, prima facie al menos, que permita considerar que el recurrente es objeto de la persecución que alega.

La Sala es consciente de la dificultad que entraña acreditar extremos relativos a una persecución real, y no es preciso hacer mayores razonamientos para comprender claramente que una persona que sale de su país por motivos de persecución, hostigamiento o violencia no suele estar en condiciones de obtener los medios que acrediten tales conductas -más bien sucede justamente lo contrario-, lo que permitiría apreciar los hechos y valorar las circunstancias con amplitud. En el presente caso, sin embargo, el relato de hechos y la documentación en que éste se sustenta, están lejos de estos parámetros.

En realidad, la Sala poco tiene que añadir al informe de la Instrucción, de fecha, obrante en el expediente administrativo (folios 4.1 a 4.3), y todo apunta a que la venida a España del señor Obdulio obedece a la situación de penuria por la que atraviesa Bangladesh, caso de ser este su país de origen, ya que no aporta documentos de identidad.

En efecto, de dicho informe se deduce que el relato ofrecido por el recurrente presenta serias dudas de credibilidad. Así, la descripción de los hechos es sumamente genérica, sin que de ella pueda deducirse verdaderamente la existencia de persecución por alguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra.

En cuanto a la documentación aportada, consta sendas certificaciones de la Hajgigonj Upazilla Awami League y de la municipalidad de Hajgigonj, escrita en inglés (folio 3.13 y 3.14), y diversa documentación, traducida del inglés, relativas a diligencias policiales y apertura de causa judicial que responden a documentos-tipo, en su factura y contenido, como esta Sala ha tenido ocasión de comprobar en otros solicitantes de asilo procedentes de la misma zona.

Además, como señala el informe de la Instrucción, aunque estas misivas se dirigen al señor Obdulio , lo cierto es que no se aportado documentación identificativa, supuesto que, como ya se dijo, el interesado viajó sin documentación.

Por lo demás, el informe de la Instrucción, al que es difícil añadir nada nuevo, no ha sido desvirtuado en la demanda, sin que la actividad probatoria practicada en el recurso permita cuestionarlo."

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte actora recurso de casación, que consta de un único motivo, formulado al amparo del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , en el que se alega inicialmente la infracción de los artículos 14, 19 y 24 CE, 3 y 17. 2 de la Ley de Asilo 5/84, 1 y siguientes del Estatuto de los Refugiados de 1951, así como de los artículos 35, 53, 54, 62, 79, 80 y 84 LRJPAC. Posteriormente, bajo la rúbrica de "fundamentos jurídicos-materiales" enumera el recurrente tres apartados, en los que, resumidamente, expone las siguientes cuestiones:

  1. ) En esencia, considera probada una persecución personal y vigente contra él por motivos políticos en Bangladesh, por parte del BNP (partido en el poder) y la RAB (grupo armado) dada su condición de militante activo en la Awami League. Invoca el recurrente la jurisprudencia sobre la suficiencia de prueba indiciaria en materia de asilo y señala como indicios suficientes de la persecución sufrida los documentos aportados con su solicitud de asilo y con la demanda, así como la propia situación política existente en Bangladesh (con mención especial de los documentos 1 y 2 aportados con la demanda relativos a dicha situación general). Asimismo afirma que el informe de ACNUR "de signo positivo" no ha sido debidamente valorado por el juzgador.

  2. ) Alternativamente, sostiene la procedencia de autorizar su permanencia en España por razones humanitarias, al amparo del artículo 17.2 de la Ley 5/84 y de criterios de solidaridad, hospitalidad y tolerancia. Señala como principal motivo para ello que vive con sus hermanos, solicitantes de asilo, en Madrid, en situación de seguridad y estabilidad al regentar con ellos un restaurante hindú, mientras que en caso de volver a su país, sería encarcelado y no encontraría un medio digno de subsistencia. Añade que la resolución administrativa carece de motivación en torno a esta cuestión.

  3. ) Finalmente, alega que se produjo en la instancia una denegación irrazonable de la prueba propuesta como "más documental" -consistente en que se oficiara al Ilustre Colegio de Ciencias Políticas y Sociales para que aportara un informe actual sobre la vigencia de la crisis política en Bangladesh, así como sobre el enfrentamiento desde 2001 entre el BNP y los partidos opositores al régimen, en especial el Awami League- habiéndosele causado indefensión.

CUARTO

Examinaremos en primer lugar la tercera de las cuestiones planteadas, sobre la que hemos de decir que carece manifiestamente de fundamento, no solo porque el vicio procesal denunciado, consistente en el rechazo de cierto medio de prueba, debió hacerse por el motivo contemplado en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , sino también porque una vez rechazada por innecesaria la prueba propuesta como "más documental" por el Tribunal a quo mediante providencia de 1 de Febrero de 2008, esta resolución fue consentida y no recurrida en súplica por el recurrente, por lo que no cabe ahora discutir la denegación de dicho medio de prueba, vista la tajante regla procesal establecida en el artículo 88.2 de la Ley de la Jurisdicción .

QUINTO

En cuanto a las alegaciones incardinadas en los apartados primero y segundo de los denominados por el recurrente como "fundamentos jurídicos-materiales", tampoco pueden prosperar.

Ni en la instancia ni ahora, en casación, ha despejado el actor satisfactoriamente las serias objeciones expuestas por la Instructora del expediente en su informe desfavorable a la concesión del asilo, asumidas por la Administración y por la propia Sala de instancia, sobre la inverosimilitud de su relato. Señalemos, en este sentido, que el informe elaborado por la instrucción del expediente, expresamente asumido por la Sala a quo , apuntó las siguientes razones determinantes de dicha inverosimilitud: la primera, que por ser miembro de la Awami League (que es lo que afirma el recurrente) nadie puede ser considerado objeto de persecución en Bangladesh; y la segunda, que casi todas las peticiones de asilo formuladas por personas procedentes de dicho país obedecen a un mismo patrón, que también se reproduce en este caso, lo que da pie a pensar que se trata de solicitudes "prefabricadas" para proporcionar una apariencia de veracidad a situaciones que realmente no son constitutivas de una persecución protegible. La Sala de instancia, asumiendo el referido informe, destacó las serias dudas de credibilidad que presentaba el relato, que calificó además de genérico, resaltando la aportación de documentación- tipo que la Sala había tenido ocasión de comprobar en otros solicitantes de asilo procedentes de la misma zona. Asimismo, recogió la Sala a quo un dato especialmente significativo, que aunque las misivas aportadas se dirigían al Sr. Obdulio , lo cierto es que no se había aportado documentación acreditativa de su identidad, de lo cual era de todo lógico deducir su escasa credibilidad. Pues bien, estas concretas razones, determinantes de la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y no rebatidas en el recurso de casación, desacreditan el relato del solicitante y le privan de utilidad para sustentar en él el reconocimiento de la condición de refugiado.

Por lo demás, en cuanto a la invocación de la situación existente en Bangladesh, hemos de recordar que este Tribunal Supremo ha dicho reiteradamente, con unas u otras palabras, que las situaciones de conflicto generalizado en el país de origen del solicitante no dan lugar a la concesión de la condición de refugiado si no van acompañadas del temor fundado a sufrir persecución personal por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; y que aunque para la concesión del derecho de asilo no es necesaria, ciertamente, una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por alguno de aquellos motivos, sí es necesario, al menos, que existan indicios suficientes de ello, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, lo que no es, desde luego, la finalidad de la institución.

En fin, por lo que respecta a la petición de autorización de permanencia en España por razones humanitarias, tampoco esta petición puede prosperar, pues partiendo de la base de que el relato suministrado al pedir asilo no puede tenerse por cierto, va de suyo que no cabe acudir a dicho relato para justificar la aplicación del artículo 17.2 de la Ley de Asilo ; ni la situación de su país de origen, por sí sola y a falta de mayores datos, resulta suficiente a tal efecto; debiendo precisarse además respecto de la alegada inmotivación de la resolución administrativa con relación a dicho pronunciamiento, que aunque dicha cuestión pudiera entenderse esgrimida en la demanda, lo cierto es que la sentencia de instancia no se pronuncia sobre ella, sin que esa omisión de pronunciamiento se haya denunciado en debida forma, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por incongruencia omisiva, y sin esa denuncia y sin su éxito previo no puede este Tribunal de casación estudiar una cuestión no examinada por la Sala de instancia.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4176/2008 interpuesto por la representación procesal de D. Obdulio contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de Junio de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 922/06 , y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Pedro Jose Yague Gil D. Rafael Fernandez-Montalvo D. Manuel Campos Sanchez-Bordona D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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