STS, 8 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, el presente recurso de casación número 441/2010, interpuesto por Dª María Teresa Aranda Vides, Procuradora de los Tribunales, en nombre de Dª Carla , contra sentencia de la Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de 11 de noviembre de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 314/08 , deducido contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 11 de septiembre de 2008, en materia de liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2003.

Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La controversia que ha dado lugar al presente recurso de casación tiene su origen en los siguientes hechos que constan en el expediente administrativo:

  1. El 9 de abril de 2003, la hoy recurrente, en unión de otros titulares de la Comunidad de Bienes " DIRECCION000 CB", vendió una finca descrita como rústica, enclavada dentro del Sector de Suelo Programado número 3, del PGOU de Guadalajara, y en la que le correspondían 7/78 partes indivisas con carácter privativo y 6/78 con carácter ganancial. El precio total de 15.568.003,50 €, fue abonado una parte en la fecha de la venta (7.784.003,50 €) y el resto mediante pagarés de vencimiento 9 de abril de 2004.

    "Se trata de una finca de secano de cereal, sita en el término municipal de Guadalajara, que según el Catastro tenía una superficie de 72.000 metros cuadrados". (Así se constata en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida, transcribiendo parcialmente la resolución del TEAC)

  2. La recurrente había presentado declaración por el Impuesto sobre la renta de las personas físicas ejercicio 2003, haciendo constar en el apartado correspondiente de la declaración, la transmisión efectuada y consignando tanto el precio de adquisición como el de transmisión, no considerando la existencia de incremento patrimonial gravable por el tiempo transcurrido desde la adquisición, por aplicación de los coeficientes de abatimiento.

  3. Sin embargo, la Administración, tras seguir los trámites pertinentes, giró liquidación provisional por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 2003, por importe de 427.660 euros, de los que 389.080,68 euros corresponden a cuota y 38.580,28 euros a intereses de demora.

    Y con fundamento en los hechos relatados, tras abrir y tramitar expediente sancionador, se dictó acuerdo de imposición de sanción.

  4. La interesada interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Castilla-La Mancha, alegando que la actividad económica venía siendo realizada por un sujeto pasivo distinto, a saber, la Comunidad de Bienes, la cual no podía ser identificada con los cotitulares de la finca, que habían cedido el bien a dicho sujeto. De otro lado, rechazaba que la finca enajenada estuviese afecta a una actividad, alegando que a partir de 2000 la intención de los propietarios de la finca era desvincularla de cualquier explotación agraria, mediante su cesión a la comunidad de bienes para favorecer el desarrollo urbanístico de la misma y venderla en el momento apropiado. La finca se vendió el 9 de abril de 2003, y por tanto habían transcurrido más de los tres años de desafectación que exigía la Disposición Transitoria 9ª de la Ley 40/1998 para que fueran aplicables los coeficientes de abatimiento. Por último, alegaba que el desarrollo de la actividad agrícola de una finca urbana o urbanizable es algo accesorio respecto de la naturaleza y destino final de la finca, como elemento afecto a una actividad económica.

  5. El TEAR desestimó la reclamación, al igual que hizo el Tribunal Económico, en la resolución de 11 de septiembre de 2008, en relación con el recurso de alzada interpuesto, si bien que en este último caso se anuló la sanción impuesta.

    El TEAC entendió que los sujetos pasivos del impuesto eran los integrantes de la comunidad de bienes y en cuanto a la posible aplicación de la Disposición Transitoria novena de la Ley 40/1998 , consideró que estamos ante un problema de prueba, que había que resolver con arreglo a lo establecido en el artículo 114 de la LGT , y en el caso examinado otorgó prevalencia a las pruebas aportadas por la oficina gestora, por resultar más concluyentes. Así, se declaró que "... el hecho de que la Oficina Gestora aportara como elemento probatorio la Solicitud de Ayuda a Superficies de la Campaña 2000/2001 es significativo. Si el interesado decidió incluir dicha finca en esa solicitud y en ese apartado esto no supone la decisión de retirar la finca de la actividad. La Oficina Gestora analiza el RD 1893/1999 de 10 de diciembre sobre pagos por superficie a determinados productos agrícolas que exige que para poder percibir las subvenciones correspondientes es necesario realizar "barbecho". El barbecho implica la realización de las labores físicas, es decir, la preparación de la finca para la siembra, de no ser así no hubiera recibido la subvención correspondiente. De esto se deriva que la finca había estado siendo utilizada hasta la siguiente campaña agrícola (2001/2002), puesto que la finca había sido preparada para ello.

    Por otra parte, la recalificación de las fincas rústicas afectas a una actividad agrícola en urbanizables no supone automáticamente la desafectación de las mismas tal y como figura en el certificado del Catastro emitido el 25 de enero de 2006. Para que se consideren desafectadas es necesario que en las mismas no se desarrolle actividad alguna durante el plazo legalmente establecido. Tal y como señala el TEAR los reclamantes como copropietarios de la finca, concurrieron a la constitución de una Agrupación de Interés Urbanístico en Octubre de 2000, esto no supone sino una afectación doble de la finca puesto que esta se destina al cumplimiento de los fines de la agrupación, es decir, a la consecución de terreno edificable, y a la producción agrícola..."

SEGUNDO

La representación procesal de la hoy recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC, de fecha 11 de septiembre de 2008, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Cuarta de dicho Organo Jurisdiccional, que los tramitó con el número 314/08, dictó sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2009 , con la siguiente parte dispositiva: " Que debemos desestimar y desestimamos parcialmente el presente recurso contencioso administrativo número 314/08, interpuesto por Dª. Carla , representada por la Procurador de los Tribunales Dª. María Teresa Aranda Vides contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 11 de septiembre de 2008, Sala 1 ª, Vocalía, RG 03173/2007 , por la que se estima en parte la reclamación económico- administrativa interpuesta contra la resolución del TEAR de Castilla-La Mancha de 20 de junio de 2007, en reclamaciones nº NUM000 y NUM001 (acumuladas) relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2003, resolución que se confirma; sin condena en costas."

TERCERO

La representación procesal de Dª Carla preparó, y luego interpuso, recurso de casación contra la sentencia, según escrito presentado en 3 de febrero de 2010, en el que solicita su estimación con anulación de la impugnada y resolución de conformidad con lo solicitado en el escrito de demanda.

CUARTO

El Abogado del Estado, por medio de escrito presentado en 14 de junio de 2010, se opuso al recurso de casación, con solicitud de que se declare no haber lugar al mismo e imposición de costas procesales.

QUINTO

Habiéndose señalado para deliberación y fallo la audiencia del siete de septiembre de 2011, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida basa el sentido desestimatorio de su fallo en la siguiente argumentación contenida en los Fundamentos de Derecho Segundo, Tercero y Cuarto: ("...)La parte actora reitera los argumentos que habían hecho valer ante el Tribunal Económico-Administrativo Central; y así, oponen en la demanda los siguientes motivos de impugnación:

  1. - La actividad económica desarrollada sobre la finca a que venimos refiriéndonos, era realizada por la Comunidad de Bienes " DIRECCION000 CB", con CIF NUM002 , es decir, por una entidad diferenciada de los obligados tributarios, sujeto de una relación tributaria propia y distinta de la de los partícipes en la Comunidad de Bienes ( artículo 22 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados, aprobada por Real Decreto-Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, 84 de Ley 37/1992, de 28 de diciembre, 82 de la Ley 40/1998 ); y por lo tanto, si hubo afectación de determinados bienes a una actividad económica debe imputarse al titular de la misma, es decir, a la Comunidad de Bienes.

  2. - En todo caso, se ha de entender que desde el 2 de marzo de 2000 la finca quedó desafectada a su destino agrícola, dado que en esa fecha la finca se incluyó en la campaña de "Retirada de Actividad", sin que se volviera a incluir en las solicitudes de subvención de los años posteriores (2001, 2002 y 2003). Asimismo, en octubre de ese mismo año se otorga escritura para la constitución de una Agrupación de interés urbanístico. En esa fecha se retira la cesión de la comunidad de bienes al objeto de favorecer el desarrollo urbanístico de la finca.

  3. - La concurrencia de todos los copropietarios de la finca a la constitución de una Agrupación de Interés Urbanístico del SP-03 el 26 de octubre de 2000, no implica la afectación de la finca a una nueva actividad de carácter urbanístico o inmobiliario. Pero, en cualquier caso, la venta de sus participaciones indivisas en la finca antes de tres años (escritura pública de 9 de abril de 2003) implica, por imperativo legal (artículo 26.3 Ley 40/1998 ), que no se ha producido esa afectación.

  4. - La afectación agrícola, debe considerarse irrelevante, en atención a la calificación del suelo, como urbano o urbanizable.

La Abogacía del Estado se opone a la pretensión deducida por la contraria, alegando que la comunidad de bienes no es un sujeto pasivo de la relación tributaria a efectos de la imposición directa, conforme se desprende del artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en las que la consideración de sujeto pasivo de la comunidad de bienes queda circunscrita a "las leyes que así lo establezcan", cosa que no sucede en el impuesto sobre la renta ( artículo 6 Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del impuesto de sociedades y 10 de a Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la renta de las personas físicas), en el que las rentas de la comunidad de bienes se atribuyen a los socios o comuneros, siendo estos los sujetos del impuesto.

Por lo que respecta a la desafectación de la actividad agrícola, alega que consta en el expediente que la finca en cuestión percibió subvención en la campaña 2000 en concepto de retirada, conforme al RD 1893/1999, de 10 de diciembre, sobre pagos por superficie a determinados productos agrícolas, lo que no implica que dejara de realizar la actividad agrícola, dado que el barbecho que impone la norma indicada no impide la utilización para cultivos con destino no alimentario ( artículo 15 del RD 1893/1999 ).

Por último, sobre la afectación a la actividad urbanística, la afectación simultánea a actividades urbanísticas es un mero argumento "a fortiori " que no afecta a la procedencia de la liquidación; y en todo caso, la calificación de un suelo como urbanizable no excluye su destino a actividades agrarias.

(...) Estas mismas cuestiones, planteadas en los términos expuestos, ya han sido analizadas por esta misma Sala y Sección. Así, pasamos a reproducir los Fundamentos Jurídicos de la primera Sentencia recaída al respecto, de 22 de julio de 2009, recurso 313/2008 , por unidad de doctrina y su plena aplicación al caso que nos ocupa:

TERCERO.- (...)Este es el planteamiento del que debemos partir para la resolución del recurso, iniciando el examen del mismo, mediante el estudio y determinación del sujeto pasivo. La demandante considera que en las circunstancias que hemos expuesto, los bienes trasmitidos habían sido cedidos a un sujeto pasivo distinto de la demandante, que era quien ejercía la actividad agrícola, mediante la cesión de bienes.

La Comunidad de Bienes que gestionaba la actividad agrícola sobre la finca " DIRECCION001 " o " DIRECCION002 " está integrada, entre otros, por Doña Asunción . Tal comunidad de bienes carece, a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas, de personalidad jurídica. Tal comunidad desde el punto de vista civil no es sino una forma de copropiedad, en la que existen bienes que pertenecen en común a varias personas, que son los titulares. Si bien es cierto que a efectos fiscales, la comunidad indicada, puede ser objeto de imposición (artículo 22 RD-Legis. 1/1993, de 24 de septiembre, 5 de la Ley 37/1992, de 28 diciembre ), tal consideración queda circunscrita a los supuestos en que así se haya previsto, lo cual no sucede cuando se trata de la imposición por IRPF.

En efecto, no podemos desconocer que el Artículo 10 de la Ley 40/1998, bajo el título "Atribución de rentas", dispone que:

1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección 2.ª del Título VII de esta Ley.

2. El régimen de atribución de rentas no será aplicable a las sociedades agrarias de transformación que tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.

3. Las entidades en régimen de atribución de rentas no estarán sujetas al Impuesto sobre Sociedades.

Y el artículo 11.5 que " Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio , sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan".

Este tratamiento, se establece con carácter general en el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General, que prevé que 4 . Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición".

En el mismo sentido se pronunció el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria .

Por lo tanto, no puede entenderse que ha existido una cesión de bienes, a un sujeto distinto, puesto que la comunidad de bienes no es sino una expresión de copropiedad o cotitularidad de uno o varios bienes, sin que se llegue a conformar un ente distinto de los componentes, que son quienes, en definitiva, realizan la actividad y a quienes se imputan los resultados obtenidos. (392, 393 y 399 Código Civil; y 10 de la Ley 40/1998 ).

(...) La demandante, considera que la finca trasmitida había quedado desafectada a la actividad agrícola, con tres años de antelación, conforme se demuestra con la petición de subvención por retirada de 2 de marzo de 2000, siendo así, que en los años 2001, 2002 y 2003 la finca no se incluyó en las solicitudes de subvención.

La Ley 40/1998 de 9 Diciembre (impuesto sobre la renta de las personas físicas y otras normas tributarias), establece en la Disposición Transitoria Novena ( " Ganancias patrimoniales derivadas de elementos adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994 " ), que "Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, adquiridos antes de 31 de diciembre de 1994, se reducirán de acuerdo con lo establecido en las reglas 2.ª y 4.ª del apartado 2 de la disposición transitoria octava de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .

A estos efectos, se considerarán elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas aquellos en los que la desafectación de estas actividades se haya producido con más de tres años de antelación a la fecha de transmisión".

El artículo 27 de la Ley 40/1998, bajo el título " Elementos patrimoniales afectos ", dispone que:

"1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica:

a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente.

b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. No se consideran afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad económica.

c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.

2. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

Reglamentariamente podrá determinarse las condiciones en que, no obstante su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales puedan considerarse afectos a una actividad económica.

3. La consideración de elementos patrimoniales afectos lo será con independencia de que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges".-

De acuerdo con la tesis que sostiene la demandante, los bienes indicados quedaron fuera de la actividad agrícola, como consecuencia de la petición de subvención con retirada de actividad.

Sin embargo, hemos de convenir que al analizar las pruebas que obran en las actuaciones, obtenemos como resultado que la desafectación no llegó a producirse. De un lado, lo que se desprende de las actuaciones es que la finca en cuestión forma parte de una explotación agrícola (folio 75 y ss), compuesta por varias fincas, sobre las que se han solicitado sendas ayudas, sin solución de continuidad. A su vez, de la ortofoto remitida por el Catastro junto con el informe técnico, las campañas posteriores, y el hecho de que sobre la finca se solicitasen subvenciones hasta la campaña de 2001 permiten entender que las fincas siguieron siendo explotadas, y que algunas fueron dejadas en barbecho - percibiendo la correspondiente subvención por retirada - , de acuerdo con las técnicas de cultivo ( folio 153 y 73).

La recalificación de la finca ( como suelo urbano programado S 3) y constitución de una unión de interés urbanístico tampoco es óbice para mantener lo anterior, porque permite realizar dos actividades: la nueva, tendente a lograr la calificación de la parcela como solar y el destino a otro fin, con el consiguiente incremento de valor del terreno, y la actividad agrícola como parece desprenderse ha venido produciéndose; en este sentido resulta ilustrativa la ortofoto incorporada al expediente ( folio 47), cuyo informe técnico de inspección de 15 de enero de 2006 es lo suficientemente expresivo. En el mismo, se indica que la parcela urbana de referencia catastral NUM003 , parcela NUM004 del polígono NUM005 aparece con la calificación labor de secano (C-03) y una superficie de 7,9040 hectáreas; " En el año 1995 entra en vigor el actual catastro, resultante de la renovación catastral. En la cartografía que se confeccionó con motivo de la renovación, la parcela NUM004 del polígono NUM005 ya no aparece representada al quedar incluida dentro del los límites del suelo de naturaleza urbana.

En los ejercicios 2000,2001, 2002 y 2003, la parcela aparece catastrada como un bien de naturaleza urbana con referencia NUM003 , no considerándose el tipo de cultivo como un parámetro catastral.

En la ortofoto de vuelo realizado en 2003 se interpreta que la parcela se dedica (o se ha dedicado hasta un momento cercano a la fecha de vuelo) a cultivo herbáceo de secano.".-

Hemos de dar prevalencia a este informe técnico, en unión de las otras pruebas, por venir de un órgano técnico de la Administración, al que se le suponen unos conocimientos técnicos en la materia, que no han sido desvirtuados por prueba en contrario

.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula con base en dos motivos, en los que, con invocación del artículo 88.1. d) de la Ley de esta Jurisdicción, se alega:

  1. ) Infracción de los artículos 33, 39, 43.4, 72.1, 77.3 de la Ley General Tributaria, 22 y 23 del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto de1/1993, de 24 de septiembre, 4 y 5 del Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo , por el que se regula la composición y forma de utilización del Número de Identificación Fiscal , 5 y 84 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , Regla 3ª del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas e Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económica, artículos 10, 72, 73,74, 74 bis y 82 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, 1 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo y 392, 1665 y 1669 del Código Civil.

    La idea que se sostiene a través del motivo formulado es que la sentencia vulnera los preceptos indicados y sentencias que se citan, al no reconocer que DIRECCION000 , C. B., con NIF NUM002 es una sociedad civil irregular o comunidad societaria y, como tal, sujeto distinto a la recurrente y de cada uno de los demás partícipes, a efectos tributarios y "dicha diferenciación trae como consecuencia que las participaciones indivisas de mi representada en la finca enajenada no pueden considerarse como elemento afecto a una actividad económica, sino como elemento cedido a un tercero, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por lo que las ganancias patrimoniales obtenidas por su venta estarían no sujetas a tributación en aplicación de la Disposición Transitoria Novena de la Ley 40/1998 ".

  2. ) Infracción de los artículos 25, 26 y 27 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, 105 y 108 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 3 del Código Civil.

    Se afirma que la sentencia atribuye de forma errónea a una misma finca la afección a dos actividades económicas, una rústica y otra urbana, durante un plazo de tres años, considerándose que la afección a una actividad urbanística hay que descartarla con la simple lectura del artículo 26.3 de la Ley 40/1998 (en el que se dispone que "se entenderá que no existe afectación si se llevase a cabo la enajenación de los bienes y derechos antes de transcurridos tres años desde ésta") y la consideración de las fechas, pues "dicha actividad urbanística se habría iniciado con la constitución de la Agrupación de interés urbanístico, según escritura pública de 26 de octubre de 2000, es decir, la afectación se habría producido en esa fecha, y la finca se vendió en escritura pública de 9 de abril de 2003". Y en cuanto a la actividad agrícola, se afirma que partiendo de la base de que la finca estuviese englobada en la explotación agrícola desarrollada por DIRECCION000 , C.B., es decir, pueda calificarse como afecta a una actividad económica si se confunden partícipes y entidad, la cuestión es si en algún momento o con algún acto concreto se produjo su desafectación, o, incluso, si volvió a afectarse posteriormente, combatiéndose los hechos de los que se deriva la afectación.

    La conclusión que alcanza la recurrente es que la sentencia vulnera las normas que se indican, al calificar como afecta a actividad económica, en los tres años anteriores a su venta, a la finca enajenada el 9 de abril de 2003, "cuando dicha finca se retiró de la actividad agrícola, se desafectó de la misma, el 2 de marzo de 2000 y no llegó a estar afecta a una nueva actividad urbanística durante tres años."

TERCERO

El Abogado del Estado opone al primer motivo que el artículo 33 de la Ley General Tributaria establece que las comunidades de bienes y demás entidades sin personalidad jurídica pueden tener la consideración de sujetos pasivos, pero en las leyes en que así se establezca, y la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , no lo establece así y por esta razón se regula un sistema de atribución de rentas a cargo de los comuneros o socios, en función de su participación, según el artículo 10 de la mencionada Ley .

En cuanto al segundo motivo, según el criterio del Abogado del Estado, se plantea una cuestión de hecho, relativa a determinar si la finca transmitida ha quedado desafecta a la actividad agrícola, con al menos tres años de antelación a su transmisión, a fín de poder aplicar la reducción prevista en la Disposición Transitoria Novena de la mencionada Ley 40/1998.Y a partir de ello, considera que hay que estar a la conclusión a la que llega la Audiencia Nacional.

CUARTO

Comenzando a dar respuesta al primer motivo, en el que la parte recurrente, pretende atribuir la condición de sujeto pasivo a la Comunidad de Bienes, de tal forma que los miembros de la misma podrían aducir la existencia de desafectación durante el plazo mínimo de tres años establecido en la Disposición Transitoria Novena de la Ley 40/1998 , debemos partir de que el artículo 392 del Código Civil , al tratar de las comunidades de bienes señala que " hay comunidad de bienes cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas". Y la Ley General Tributaria de 1963 lleva esta figura, junto a otros entes carentes de personalidad jurídica, al artículo 33 , en el que se establece: "Tendrán la consideración de sujetos pasivos, en las leyes tributarias en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptibles de imposición" (en idénticos términos el artículo 35.4 de la vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre ).

Pues bien, en el caso del IVA, las comunidades de bienes tienen la consideración de sujeto pasivo porque así lo dispone la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, cuyo artículo 84.Uno.1º establece primeramente que tienen la consideración de sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que tengan la consideración de empresarios o profesionales y realicen entregas de bienes o presten servicios sujetos al impuesto, para añadir en el apartado Tres que: " Tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto".

En cambio, la solución adoptada para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es diferente, pues Ley 40/1998, de 9 de diciembre, vigente al tiempo de los hechos, pues el artículo 8 de la misma señala que son sujetos pasivos tanto las personas físicas como las jurídicas, bien sean residentes en España, bien en el extranjero, cuando se den las circunstancias previstas en la propia Ley (en concreto, en el artícul 9.2 y 3 ).

Y a continuación, y bajo el Título de "Atribución de Rentas", el artículo 10 de la misma Ley establece:

"1.-Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , se atribuyen a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, según las normas o pactos aplicables en cada caso, y si éstos con constaran a la Administración Tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.

  1. -Las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes.

  2. -El régimen de atribución de rentas no será aplicable a las sociedades agrarias de transformación, que tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.

  3. -Las entidades en régimen de atribución de rentas no estarán sujetas al Impuesto sobre Sociedades".

Así pues, el precepto transcrito no considera a las comunidades de bienes sujetos de deberes y obligaciones, pero se sirve de ellas para asignar la condición de sujetos pasivos a quienes realmente lo son, es decir los partícipes, a los que se atribuirán las rentas en función de la naturaleza de la actividad o fuente de donde procedan y según su respectiva cuota de participación.

Es así como el motivo de la parte recurrente, basado en la idea de que quien tiene la condición de sujeto pasivo en el IRPF es la Comunidad de la que forma parte, mientras que los comuneros no pasan de ser meros titulares de una participación, decae y no puede prosperar.

QUINTO

No mejor suerte puede correr el segundo motivo.

En efecto, la propia parte recurrente afirma que de no aceptarse el motivo, cobraría relevancia la cuestión de si se produjo o no desafectación con más de tres años de antelación a la venta de la finca, tal como exige la Disposición Transitoria Novena de la Ley 40/1998 .

Pues bien, la sentencia considera probada la falta de desafectación, no solo por consecuencia de las repetidas subvenciones solicitadas hasta la campaña de 2001 y demás elementos probatorios, sino, sobre todo, como consecuencia del informe técnico del Catastro en el que se refleja que en la ortofoto de vuelo en 2003 se interpreta que la parcela objeto de controversia se había dedicado hasta un momento cercano a la fecha del vuelo, a cultivo herbáceo, debiendo aclararse que lo que mantiene la sentencia es que no es óbice a lo indicado la circunstancia de la calificación de la finca como suelo urbano programado S.3 y la de constitución de una agrupación de interés urbanístico.

Ante la apreciación probatoria de la sentencia, que parece más que razonable, no cabe sino la anunciada desestimación del motivo.

SEXTO

Al no prosperar el motivo procede la desestimación del recurso de casación, lo que debe hacerse con costas, si bien que la Sala haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de esta Jurisdicción, limita los honorarios de Abogado del Estado, a la cifra máxima de 6.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación número 441/2010, interpuesto por Dª María Teresa Aranda Vides, Procuradora de los Tribunales, en nombre de Dª Carla , contra sentencia de la Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de 11 de noviembre de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo 314/08 , con imposición de costas a la parte recurrente y con la limitación indicada en el Último de los Fundamentos de Derecho .

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Manuel Martin Timon Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

1 sentencias
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    • España
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    ...que no adquirió hasta después de la muerte del causante. Y esto ninguna relación guarda con el caso examinado en la STS de 8 de septiembre de 2011, recurso nº 441/2010, citada en la demanda, en la que se analizaba una cuestión diferente: si podía deducirse la no realización de una actividad......

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