STS, 12 de Julio de 2011

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2011:5816
Número de Recurso2482/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Brigida , representada y defendida por la Letrda Sra. García Sánchez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de mayo de 2010, en el recurso de suplicación nº 1998/10 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid , en los autos nº 1650/08, seguidos a instancia de Dª Brigida contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre viudedad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado Sr. Trillo García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 24 de mayo de 2010 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, en los autos nº 1650/2008, seguidos a instancia de Dª Brigida contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre viudedad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, de fecha veintidós de diciembre de dos mil nueve , en virtud de demanda formulada por Brigida frente a las entidades gestoras recurrentes, sobre Viudedad, y, en consecuencia, que debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por esta Sala en la que desestimamos la demanda rectora de las presentes actuaciones, absolviendo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 22 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora, Brigida , con DNI n° NUM000 nacida el 18/05/1949 y soltera, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM001 le ha sido denegada por Resolución de 18/11/2008 la prestación de Viudedad, por no constar en el expediente la inscripción en el registro público de la constitución de la pareja. ----2º.- La actora convivía con Lucas con D.N.I. NUM002 desde el día 5/01/1996 en la CALLE000 , n° NUM003 , pl NUM004 , pt. NUM005 , del distrito de Villa de Vallecas de Madrid hasta su muerte. ----3º.- La actora tuvo un hijo con Lucas , Luis María , el 8/07/1981. ----4º.- Lucas , solicitó en fecha de 4/12/1985 al INSS el reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria a la actora, por convivir maritalmente con ella desde el año 1.979 y le fue concedido, como así se desprende de la cartilla de beneficiarios del INSS sellada el 18/11/2.002. En el impreso de solicitud se advertía expresamente que debía comunicar inmediatamente al INSS el momento en que, en su caso, dejase de convivir con esa persona y también en la cartilla del INSS. ----5º.- Lucas ingresó el día 14/12/2003 en el Servicio de Neumología del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, siendo diagnosticado de Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica (EPOC), Hipertensión Arterial y Síndrome Depresivo. Desde entonces, ingresa varias veces en diversos hospitales por reagudización de su EPOC, siguiendo tratamiento domiciliario con oxigenoterapia y diversas medicaciones, la última en el Hospital Infanta Leonor de 19/06/2008 al 1/08/2008. También padecía obesidad. ----6º.- Lucas falleció en el Hospital Infanta Leonor de Madrid el día 1/08/2008. ----7º.- Lucas , con n° NUM006 de Seguridad Social, era beneficiario de una prestación por incapacidad concedida por el INSS con fecha de efectos del día 17/03/1998 y hasta el 1/09/2008 con una Base Reguladora de 489,07 euros. La Base Reguladora que corresponde a la actora es la de 489,07 euros con efectos económicos desde el día 1/09/2008. ----8º.- La actora, Brigida , tiene reconocida por el INSS una incapacidad permanente no contributiva con una prestación de 328,44 euros con fecha de efectos de 1/10/2007. ----9º.- Ha sido agotada la vía previa administrativa."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Debo estimar y estimo la demanda de la actora Brigida , y declaro su derecho a percibir la prestación por viudedad derivada del fallecimiento de Lucas con efectos de 1/9/08 y con una base reguladora mensual de 489,07 euros. En consecuencia condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a estar y pasar por la anterior declaración a abonársela".

TERCERO

La Letrada Sra. García Sánchez, en representacion de Dª Brigida , mediante escrito de 21 de junio de 2010, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Navarra de 28 de julio de 2009 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 17 de septiembre de 2009 . SEGUNDO.- Se alega la infracción de la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007 , en relación con el artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social , en su redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, el artículo 3.1 del Código Civil , los artículos 1216 y 1281 del Código Civil , en relación con los artículos 317 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 6 de julio de 2010 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para establecer el alcance de la cuestión controvertida tanto en la vía administrativa, como luego en la instancia y en suplicación, hay que tener en cuenta que a la actora le fue denegada la pensión de viudedad que solicita en relación con el fallecimiento del causante en agosto de 2008 "por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho" (resolución de 17 de septiembre de 2008), lo que se reitera en la contestación a la reclamación previa de 12 de noviembre de 2008, en la que se señala que la prestación no se reconoce porque falta la certificación de la inscripción de la pareja en el registro público correspondiente o formalización en documento público. En la sentencia de instancia tampoco se cuestiona la convivencia de la actora con el causante, sino el requisito de la constitución de la pareja mediante la inscripción registral o un documento público equivalente, llegando a señalar la sentencia del Juzgado de lo Social que ese requisito no era exigible por la "dificultad extrema" o la "casi imposibilidad física" de acudir conjuntamente a presentar solicitud de inscripción, señalando además que no era de aplicación tal requisito por no tener la Comunidad de Madrid Derecho Civil propio y dando valor, por último, al documento de asistencia sanitaria del causante en el que figura como beneficiaria la actora. En el recurso de suplicación sólo se planteó esta cuestión tanto en los motivos por error de hecho, como en la denuncia de infracción legal, en la que se mantiene que la sentencia de instancia vulnera el art. 174.3 de la LGSS cuando entiende que la inscripción en el registro fue imposible haciendo valer unas lesiones muy alejadas de la realidad y concediendo valor de documento público constitutivo a un mero documento administrativo que sólo acredita el reconocimiento de la prestación sanitaria.

La sentencia recurrida, con revocación de la de instancia, ha denegado a la actora la pensión de viudedad solicitada porque, fallecido el causante tras la entrada en vigor de la Ley 40/2007 , no resulta constatado en el relato de hechos probados el preceptivo empadronamiento demostrativo de la convivencia y tampoco la inscripción en el Registro de Uniones de hecho ni, en sustitución de esta inscripción, el documento en el que conste la constitución de la pareja de hecho, sin que pueda tenerse como tal el reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria.

Frente a este pronunciamiento recurre la actora, aportando como sentencias contradictorias las de la Sala de lo Social de Navarra de 28 de julio de 2009 y de la Sala de lo Social de Castilla-La Macha de 17 de septiembre de 2009. En la primera se plantea el problema de si la única forma de acreditar la convivencia es el certificado de empadronamiento o si es posible demostrar esa convivencia mediante otros medios de prueba, posición esta última que acepta la sentencia de contraste, por lo que desestima el recurso del INSS, confirmando el fallo estimatorio de instancia. En la segunda sentencia contradictoria la cuestión que se suscita se refiere a la exigencia de la inscripción de la pareja o a su constitución mediante documento público. La parte, sin embargo, por escrito de 22 de julio de 2010 seleccionó la segunda sentencia como contradictoria, aunque la Sala no le había requerido en este sentido en la providencia de 6 de julio de 2010, lo que plantea el problema de determinar el alcance de la impugnación que se realiza y de la contradicción alegada. Sin embargo, lo cierto es que la sentencia designada para el primer punto de la contradicción no era firme en el momento en que hay que entender publicada la sentencia recurrida -el 24 de mayo de 2010 -, como se indica en la certificación expedida el 24 de junio de 2010 por el Secretario de la Sala de lo Social de Navarra. Por ello, de conformidad con una reiterada doctrina de la Sala, esta sentencia no es idónea para establecer un juicio de contradicción.

SEGUNDO

La segunda sentencia designada como contradictoria se pronuncia sobre lo que considera la "única" exigencia "esgrimida por la entidad gestora para denegar la prestación solicitada" que es "la de no acreditar la constitución de la pareja de hecho" en los términos del art. 174. 3 de la LGSS , es decir, "mediante certificación de la inscripción como pareja de hecho en alguno de los registros específicos que pudieran existir ... o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja". Esta sentencia, que se pronuncia sobre una viudedad derivada de un fallecimiento que tuvo lugar en mayo de 2006, considera que existe cierta confusión en la formulación de los requisitos relativos a la acreditación de la convivencia y a la constitución de la pareja de hecho y, partiendo de una interpretación del art. 174.3 de la LGSS en relación con la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007 , se llega a la conclusión de que la inscripción registral o el documento constitutivo no es exigible como requisito necesario en todo caso. En esta interpretación se tiene en cuenta, por una parte, que la remisión de la disposición adicional 3ª al art. 174.3 LGSS no hace mención al requisito de la constitución de la pareja de hecho mediante inscripción en el correspondiente registro o en documento público y se relaciona esta omisión con la imposibilidad del cumplimiento con carácter retroactivo de esta exigencia para los fallecimientos anteriores a la nueva regulación. No hay, por tanto, contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, pues la segunda contempla la aplicación de la disposición adicional 3ª de la Ley 40/2007 y la primera la aplicación del régimen del art. 174.3 de la LGSS . La diferencia es relevante, porque la sentencia de contraste funda precisamente su decisión en la existencia de lo que entiende que es una diferencia de regulación de la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007 y es que en la misma "no se hace una específica mención a que sea también necesario el que se hubiera producido la inscripción registral o realizado el documento público", lo que llevaría a excluir "esa segunda exigencia reiterativa" que en cuanto referida a "situaciones ocurridas antes de su entrada en vigor, es decir ya acaecidas, puede resultar de imposible cumplimiento". Es claro que, se comparta o no esta argumentación, la misma no puede trasladarse al supuesto decidido por la sentencia recurrida en que el hecho causante se produce ya bajo la vigencia de la Ley 40/2007 . Los términos del debate de suplicación son también distintos: en la sentencia recurrida se debate sobre la exigencia de la inscripción registral y sobre si puede darse valor de documento constitutivo de la pareja a un documento de reconocimiento de la condición de beneficiaria de la asistencia sanitaria o a un certificado expedido por la Alcaldía, cuestiones ajenas a la sentencia de contraste, que se centra en el régimen de a disposición adicional 3ª de la Ley 40/2007 . Las regulaciones aplicables a las parejas de hecho son además distintas -la Ley 11/2001 de la Comunidad de Madrid y el Decreto 124/2000 de la Comunidad de Castilla-La Mancha - y la parte recurrente no ha acreditado la identidad de estas regulaciones.

TERCERO

A todo ello hay que añadir dos defectos más en el escrito de interposición del recurso que conducen también a un resultado de inadmisión, que en este momento se convierte en desestimación. En primer lugar, se incumple el requisito de que el mencionado escrito contenga la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que establece el art. 222 de la LPL y una reiterada doctrina de esta Sala, lo que requiere un examen comparativo de las sentencias que sea suficiente para mostrar la oposición de los pronunciamientos. La exposición que realiza la parte es de todo punto insuficiente, pues prescinde de cualquier análisis comparativo en términos de hechos, fundamentos y pretensiones para limitarse a reproducir de forma completa las sentencias comparadas.

El escrito de interposición del recurso tampoco cumple la exigencia que se deriva del art. 222 de la LPL en relación con los arts. 477.1y 481 de la LEC en orden a la necesidad de fundamentar la denuncia de la infracción que se alega como causa o motivo de la impugnación. La parte recurrente denuncia la infracción de la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007 en relación con el art. 174. 3 de la LGSS , con los arts. 3.1, 1216 y 1218 del Código Civil , y con los arts. 317 y 319 de la LEC .

Pero la disposición adicional 3ª de la Ley 40/2007 no es aplicable al presente caso, por ser, como ya se ha dicho, el hecho causante posterior a la entrada en vigor de esa Ley; los artículos 1216 y 1218 del CC y los arts. 317 y 319 de la LEC no se vuelven a examinar para razonar la infracción que se ha podido cometer al valorar los documentos que se mencionan. La parte sólo realiza una imputación genérica sobre lo que califica como el excesivo rigor para la interpretación que realiza la sentencia recurrida, limitándose luego a establecer que existen los documentos públicos exigidos y mencionando a tal efecto el certificado de empadronamiento, una certificación expedida por el Alcalde que se dice acreditativa de la convivencia y un documento expedido por funcionario adscrito y capacitado para ello reconociendo el derecho a la asistencia sanitaria de la actora por su convivencia con el causante.

La fundamentación del motivo es insuficiente y parece tratar de forma conjunta dos problemas distintos: el de la acreditación de la convivencia y el del requisito constitutivo de la pareja a través de la inscripción registral o de la constitución de aquélla. El empadronamiento y la certificación de la Alcaldía acreditarían además la convivencia, pero no el requisito realmente controvertido de la constitución formal de la pareja. Para ello la parte tendría que examinar el requisito que establece el art. 174. 3 de la LGSS , como requisito autónomo de la acreditación de la convivencia y razonar la exclusión de tal requisito o bien poner de relieve su cumplimiento con los documentos que se mencionan -la certificación de la alcaldía y el documento de asistencia sanitaria-, sosteniendo su eventual equivalencia con la inscripción frente al criterio de la sentencia recurrida, lo que no se realiza pues no se argumenta que el Alcalde o el funcionario que expide el documento de asistencia sanitaria tengan competencia para dar fe de la constitución de una pareja de hecho, ni de que sea éste el contenido real de los documentos citados.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Brigida , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de mayo de 2010, en el recurso de suplicación nº 1998/10 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid , en los autos nº 1650/08, seguidos a instancia de Dª Brigida contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre viudedad. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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