STS, 21 de Julio de 2011

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2011:5799
Número de Recurso3692/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. ALFREDO FAURÓ ALONSO actuando en nombre y representación de D. Alfonso contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2010, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 5442/2009 , formulado contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Treinta y Tres de Madrid , en autos núm. 557/2009, seguidos a instancia de D. Alfonso frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO NÚMERO 151 y ASFALTOS ARANJUEZ, S.L. sobre ACCIDENTE DE TRABAJO.

Han comparecido en concepto de recurridos la Procuradora Dª MATILDE MARÍN PÉREZ actuando en nombre y representación de ASEPEYO, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO NÚMERO 151, el Letrado de la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de junio de 2009, el Juzgado de lo Social núm. Treinta y Tres de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) D. Alfonso nacido el 1-1-61 figura afiliado al régimen general de la Seguridad Social con el nº 28/11653801-64 y su profesión es la de peón albañil. 2º) Prestando servicios para Asfaltos Aranjuez, empresa que cubre el riesgo de contingencias profesionales y de enfermedad común con Asepeyo, el demandante causó baja por IT el 18-7-08, diagnóstico lumbalgia. 3º) Por su propia iniciativa el demandante presentó solicitud de invalidez permanente ante el INSS el 28-7-08 que se tramitó hasta dictarse resolución el 15-9-08 que denegó la prestación por considerar que las lesiones que presenta no eran invalidantes. Contra esta resolución formuló demanda de la que conoció el Jdo. Social 23 que dictó sentencia el 13-3-09 confirmando la resolución del INSS. Las secuelas apreciadas en dicha sentencia fueron desprendimiento de retina en OD con catarata secundaria y ambliopia, agudeza visual al OI de 0,6 y lumbalgia. 4º) Asepeyo que le había venido abonando la prestación de IT a razón de una base reguladora de 40,36 euros diarios hasta el 22-9-08. 5º) Sin embargo al demandante por los servicios de salud del SERMAS se le han seguido expidiendo parte de baja por IT hasta la actualidad. 6º) Reclama en consecuencia el abono de dicha prestación desde el 22-9-08 hasta la actualidad y ha formulado reclamación previa que se desestimó por resolución del INSS de 10-3-09."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda formulada por D. Alfonso y absuelvo a los demandados INSS, TGSS, ASEPEYO y ASFALTOS ARANJUEZ de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el abogado D. MARTÍN OCHOA DÍAZ actuando en nombre y representación de D. Alfonso ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar el (sic) el Letrado D. MARTÍN OCHOA DÍAZ en nombre y representación de D. Alfonso , contra la sentencia de fecha 8-6-09 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 33 de MADRID, en sus autos número 557/2009, seguidos a instancia de D. Alfonso frente a ASFALTOS ARANJUEZ, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS, ASEPEYO, MUTUA A. DE T. Y ENF. PROFESIONAL Nº 151, en reclamación por incapacidad temporal, accidente de trabajo, y en consecuencia confirmamos la sentencia de instancia."

TERCERO

Por el Letrado D. ALFREDO FAURÓ ALONSO actuando en nombre y representación de D. Alfonso se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 8 de noviembre de 2010. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada el 19 de junio de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso número 5746/2005 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de marzo de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado la Procuradora Dª MATILDE MARÍN PÉREZ actuando en nombre y representación de ASEPEYO, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO NÚMERO 151, el Letrado de la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL mediante sendos escritos presentados en el Registro General de este Tribunal los días 28 de marzo y 26 de abril de 2011, respectivamente.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de julio de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador inició situación de I.T. derivada de enfermedad común el 18 de julio de 2008 con diagnóstico de lumbalgia. Incoado por el actor expediente de invalidez permanente, el mismo concluyó con resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recaída el 15 de septiembre de 2008 en la que se le declara no afecto de invalidez permanente en ninguno de sus grados, resolución confirmada en vía jurisdiccional. La Mutua demandada abonó las prestaciones derivadas de IT hasta el 22 de septiembre de 2008. No obstante, el SERMAS ha continuado emitiendo partes de incapacidad desde la fecha anterior. Solicitado del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el pago directo, le fue denegado. En vía jurisdiccional, la sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la pretensión actora de pago de las prestaciones, resolución confirmada en suplicación.

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 19 de junio de 2006 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

En la sentencia de comparación, el trabajador inició situación de IT el 12 de marzo de 2004 por enfermedad común, emitiendo la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL resolución de 11 de mayo de 2004 por la que se extingue el derecho al percibo de la prestación por IT al haber sido denegado el reconocimiento de Incapacidad Permanente y no necesitar la continuación de la asistencia sanitaria. No obstante, el actor continuó de baja médica siendo expedidos los partes de confirmación , constando el último de fecha 31 de marzo de 2005.

La sentencia referencial estima la pretensión actora razonando que la prestación de IT se extingue cuando se produce el alta médica con propuesta de incapacidad permanente y cuando se ha agotado la duración máxima pero no cuando el único alcance de la resolución administrativa es el de la denegación de la incapacidad permanente sin que ello produzca por sí la extinción de la prestación de IT, atendiendo a las causas de extinción contempladas en el artículo 131.bis de la Ley General de la Seguridad Social . Añade que la denegación de incapacidad permanente tampoco es una forma de alta atípica, ya que conforme a la regulación del sistema de altas médicas regulado en el artículo 1 del R.D. 572/1997 y el artículo 4 de la Orden Ministerial de 19 de Junio de 1997 , se dota de exclusiva competencia en la materia a los servicios de salud por lo que no es competencia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el otorgar las altas médicas. Concluye afirmando que no habiéndose agotado el plazo del artículo 128-1º de la Ley General de la Seguridad Social ni recaído un informe propuesta de invalidez permanente, no cabe la aplicación del artículo 131 -bis de dicha norma de manera que ni hay una invalidez permanente que ponga fin a la incapacidad temporal ni el acto administrativo equivale al alta médica. Destaca asimismo que incluyendo la resolución administrativa también, la mención de que el actor ya no requería asistencia sanitaria esa circunstancia no enerva la previa consideración por ser pacífico e incontrovertido que el trabajador continuó recibiendo partes de confirmación de baja, lo que evidencia su incapacidad para trabajar.

Concurren entre ambas resoluciones la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

Si bien el recurso no contiene la invocación de la norma de amparo bajo la cual debería denunciarse la cita y fundamentación de normas infringidas, es lo cierto que el recurrente alega como tales los artículos 128 , 131 y 131.bis de la Ley General de la Seguridad Social en relación a los efectos que sobre la incapacidad temporal tiene la calificación de la incapacidad permanente.

Ante pretensión y elementos fácticos sustancialmente iguales, la STS de la Sala Cuarta de 22 de noviembre de 2005 (R.C.U.D. 4415/2004 ), realizando una interpretación conjunta de los artículos 128 y 131-bis de la Ley General de la Seguridad Social , interpretación literal y sistemática conforme al artículo 3-1 del Código Civil razona que " se llega a la conclusión de que la situación de incapacidad temporal se mantendrá "mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo" (art. 128.1 ), sin que el mero hecho de que, iniciadas actuaciones administrativas tendentes a conseguir una posible declaración de incapacidad permanente, terminen aquéllas con la decisión de no declarar tal incapacidad, pueda dar lugar a la extinción del subsidio establecido en el art. 129 de la LGSS para la situación de incapacidad temporal que nos ocupa; y ello es así porque la situación a la que acabamos de referirnos no viene contemplada entre las únicas que pueden dar lugar a la extinción del referido subsidio, causas que no son otras que las taxativamente mencionadas en el número 1 del art. 131 .bis del propio Texto legal".

Proseguía la sentencia de mérito haciendo referencia a la aplicación que debían merecer el artículo 131.bis.2. de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 1.1.g) del Real Decreto 1300/1995 de 21 de Junio y también el artículo 10.3 de la Orden Ministerial de 18 de Enero de 1996 en desarrollo del anterior que en aquel recurso citaba el escrito de impugnación que: "Comenzando por el párrafo segundo del art. 131.bis.2 LGSS ("en aquellos casos en los que, continuando la necesidad de tratamiento médico, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación [incapacidad permanente], ésta podrá retrasarse por el período preciso que en ningún caso podrá rebasar los treinta meses siguientes a la fecha en que se haya iniciado la incapacidad temporal"), de lo dispuesto en el mismo no puede deducirse en modo alguno que la terminación de un expediente sobre incapacidad permanente denegando el reconocimiento de ésta, deba dar lugar a la extinción del subsidio derivado de la incapacidad temporal, pues el párrafo que es ahora objeto de comentario únicamente entra en juego para el supuesto de que la situación de incapacidad temporal "se extinga por el transcurso del plazo máximo" de su duración, por así disponerlo el primer párrafo del apartado 2 del tan citado art. 131 .bis, y ésta no es la situación que aquí se enjuicia, en la que el trabajador no había agotado el período al que se refiere el art. 128.1 .a), antes transcrito.

Por lo que se refiere al art. 1.1.g) del RD 1300/1995 de 21 de Julio , su mera lectura ("1. Será competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) , cualquiera que sea la Entidad gestora o colaboradora que cubra la contingencia de que se trate:...g) Declarar la extinción de la prórroga de los efectos económicos de la situación de incapacidad temporal, a que se refiere el apartado 3 art. 131 bis de la LGSS, texto refundido aprobado por RD Legislativo 1/1994 de 20 junio , en el momento en que recaiga la correspondiente resolución por la que se reconozca o deniegue el derecho a prestación de invalidez") despeja cualquier duda acerca de que el precepto se refiere únicamente a las situaciones previstas en el apartado 3 del art. 131.bis LGSS , atinente, una vez más, al transcurso del plazo máximo de duración de la situación de incapacidad temporal, otorgando al INSS la facultad de declarar la extinción de la prórroga del subsidio; pero aquí no estamos en presencia de ninguna expiración del plazo de duración de la situación del trabajador ni, por consiguiente, está pretendiendo éste prórroga alguna del subsidio al que tal situación le da derecho, sino que simplemente pretende que el expresado subsidio se le mantenga en tanto no surja alguna causa legal para su extinción.

Finalmente, otro tanto podemos decir en relación con el art. 10.3 de la OM de 18 de Enero de 1996 ("En el supuesto de extinción de la incapacidad temporal por transcurso del período máximo de duración establecido para la misma, el equipo de valoración de incapacidades elevará dictamen-propuesta al Director provincial, a efectos de la calificación procedente, dentro del plazo máximo de tres meses, a que se refiere el primer párrafo del núm. 2 del art. 131 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , salvo en aquellos casos en que, conforme al segundo párrafo del mismo artículo, la situación clínica del interesado haga aconsejable demorar la calificación que, en cualquier caso, no podrá rebasar los treinta meses siguientes a la fecha en que se haya iniciado la incapacidad temporal"), por cuanto asimismo contempla un supuesto de extinción de la situación por transcurso del plazo máximo legalmente previsto para su duración".

En congruencia con la doctrina unificada y necesaria homogeneidad con la misma al no existir razones que aconsejen su modificación, el recurso deberá ser estimado, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procediendo por lo expuesto casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación, estimar el recurso de igual naturaleza interpuesto por el Letrado D. ALFREDO FAURÓ ALONSO actuando en nombre y representación de D. Alfonso con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social y estimación de la demanda formulada, condenando a la demandada al contenido del suplico de la misma, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. ALFREDO FAURÓ ALONSO actuando en nombre y representación de D. Alfonso . Casamos y anulamos la sentencia de fecha 8 de marzo de 2010, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de igual naturaleza y revocamos la sentencia de fecha 8 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Treinta y Tres de Madrid , en autos núm. 557/2009 , seguidos a instancia de D. Alfonso frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO NÚMERO 151 y ASFALTOS ARANJUEZ, S.L. sobre ACCIDENTE DE TRABAJO. Estimamos la demanda declarando el derecho del actor a percibir la prestación económica por IT desde el día 23 de septiembre de 2008 y condenamos a su abono a la Mutua Asepeyo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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