STS, 20 de Septiembre de 2011

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2011:5762
Número de Recurso3469/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 3469/2007, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de Dª Mónica , contra la Sentencia de trece de julio de dos mil seis, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en los autos número 1294/2002 .

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso contencioso-administrativo el Abogado de la Generalidad Valenciana, en la representación que por disposición legal ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en los autos número 1294/2002, dictó sentencia el día trece de julio de dos mil seis, cuyo fallo dice: " Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso interpuesto contra el acto administrativo identificado en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales ."

SEGUNDO

La representante procesal de D. Mónica , preparó el recurso casación ante el Tribunal de instancia y lo interpuesto ante esta Sala en fecha de veinticinco de junio de dos mil siete.

TERCERO

Mediante providencia dictada el quince de noviembre de dos mil siete por esta Sala, Sección Primera, se admite el recurso de casación interpuesto y se remite, conforme a las reglas de reparto vigentes a la Sección Sexta.

CUARTO

El Abogado de los Servicios Jurídicos de la Generalidad Valenciana, presentó escrito de oposición el diecinueve de julio de dos mil.

QUINTO

Mediante providencia dictada el veintisiete de julio de dos mil once se señaló para votación y fallo de este recurso el día trece de septiembre de dos mil once, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de Dª Mónica la Sentencia num. 1276/2006 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha trece de julio de dos mil seis , dictada en el recurso 1294/2002, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad Valenciana, el veintiocho de septiembre de dos mil , como consecuencia de la que considera deficiente prestación de asistencia sanitaria en el periodo comprendido entre los años 1976 a 1993, en los que tras haber sido intervenida quirúrgicamente , se le detectó en 1997 hepatitis C.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia recoge sintéticamente la argumentación actora en los siguientes términos:

" En decir de la actora, la causa de la hepatitis C que le fue detectada quedaría residenciada en alguna de las transfusiones de plasma a que fue sometidas en las diversas operaciones de que fue objeto. Subsidiariamente a lo anterior, considera que la causa habría estado en alguno de los restantes factores de riesgo que, en tales intervenciones, pueden dar lugar a una vía de contagio, tales como el personal interviniente (entre el que incluye al conocido Dr. Prudencio ), el material utilizado o los propios espacios de los quirófanos . "

La parte actora consideró que concurría un supuesto de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario por considerar existente relación causal entre el daño producido y el servicio sanitario -" transfusiones de plasma a que fue sometida en las distintas intervenciones quirúrgicas a que fue objeto ."

La Sentencia seguidamente recoge los argumentos esgrimidos tanto por la Comunidad Valenciana , sosteniendo básicamente que no concurre relación causal entre las transfusiones de hemoderivados a la recurrente y el contagio de la hepatitis C, y, subsidiariamente, plantea exceso en la indemnización solicitada.

Finalmente, la Sentencia de instancia desestima el recurso en base a: 1) no puede apreciarse la concurrencia de relación causal pretendida por la actora ya que de las múltiples transfusiones que se le realizaron , todas las muestras de sangre a excepción de la primera, fueron testadas al virus anti-VHC con resultado negativo. Y por lo que se refiere a la única muestra no testada, porque no pudo localizarse al donante, se refiere a una transfusión del año 1989, cuando todavía no había sido aislado e identificado el virus (la primera generación de técnicas necesarias para la determinación de anticuerpos del virus no estuvo disponible hasta el año 1990). Aplicación del artículo 141 de la Ley 30/1992 , en atención al conocimiento y estado de la técnica en aquel momento que no permitía detectar y evitar el contagio. 2) Falta de sustento probatorio respecto a la causa del contagio que alega. El contagio del virus puede producirse por distintas vías a la hospitalaria. Además el genotipo que fue detectado a la parte actora no coincide con el detectado a otras pacientes que resultaron contagiadas por la intervención delictiva de un anestesista.

TERCERO

Disconforme con los razonamientos y conclusiones de la Sentencia, la recurrente invoca dos motivos de casación que se sustentan en:

  1. - Infracción prevista en el art. 88.1 c) Ley Jurisdiccional , por haber vulnerado las normas reguladoras de la Sentencia. Considera que la Sentencia es incongruente y no resuelve la cuestión relativa planteada tanto en su escrito de demanda como en las conclusiones, como es la probada falta de diligencia de la Administración sanitaria en el control y esterilización del material quirúrgico entre los años 1995 y 1998, y por tanto suponía un riesgo evidente. La Administración debió mostrar su diligencia ante tal planteamiento, sin que nada se haya dicho en ese punto.

  2. - Infracción prevista en el art. 88.1 d) de la Ley jurisdiccional por infracción de las del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se vulneran los artículos 24 y 106.2 de la Constitución Española. Igualmente se vulneran los artículos 139 y 141.1 de la Ley 30/1992. Se cita la Sentencia de la Sección Sexta de esta Sala de treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, Recurso de casación 2132/1995 , para sustentar que la Administración demandada nada ha probado respecto al estado de los conocimientos técnicos en el momento de la realización de las transfusiones sin que pueda deducirse ello sin más.

La parte recurrida formula oposición en el sentido de considerar que la recurrente pretende una revisión de hechos probados, sin aducir infracción alguna de la normativa que regula la prueba, por lo que habría causa para inadmitir el recurso. Por otra parte, no hay errónea o ilógica valoración de la prueba. La Sentencia tiene por probado que, según los datos obrantes en el expediente administrativo, que el material quirúrgico es esterilizado y testado inmediatamente y en el caso que aquella no sea adecuada se procede a una nueva esterilización. Por otra parte, el genotipo de virus de hepatitis C que padece la actora no coincide con el inoculado masivamente por Don. Prudencio . Por lo que se refiere al segundo motivo, en cuanto a la vulneración de los artículos 24 y 106.2 CE así como 139 y 141.1 de la Ley 30/1992 , no puede prosperar ya que es notorio , según doctrina consolidada de la Sala, por todas la Sentencia de fecha trece de julio de dos mil dos, recurso de casación 6354/2002 , que hasta el inicio de mil novecientos noventa no se dispuso comercialmente de los reactivos que permitían la detección de los anticuerpos a dichos virus, por lo que no podemos considerar el daño como antijurídico, y por tanto, no concurre un requisito necesario para estimar la concurrencia de la institución de la responsabilidad patrimonial.

CUARTO

Por lo que se refiere al primer motivo del recurso de casación formulado por la recurrente, en base al artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional , alegando incongruencia omisiva de la Sentencia, no puede prosperar por cuanto mantiene la actora que ante las conclusiones recogidas en el Informe contenido en el expediente administrativo (folio 173), debió la Administración haber acreditado con plenitud probatoria la diligencia en el desarrollo del servicio sanitario. Como ya mantuvimos en la reciente Sentencia de veinte de junio de dos mil once , en un supuesto similar, habiéndose acreditado que los donantes de plasma no estaban contagiados del virus, y siendo que en la actualidad todavía no se conocen todas las vías de contagio posible, no puede considerarse irracional o ilógico considerar que el contagio no se produjo en el ámbito sanitario, por los datos obrantes en el expediente. Así pretende la actora , a través de la alegación de este vício de incongruencia , modificar la conclusión ofrecida en Sentencia basada en una conocida y notoria Jurisprudencia de esta Sala, en cuanto que la valoración de la prueba ofrecida en la instancia y recogida en la Sentencia con respecto a la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, siempre que la misma se haya desviado irracionalmente de lo que se recogen como hechos probados o antecedentes fácticos relevantes. Por otra parte, debe destacarse que la relación causal debe ser alegada y acreditada en sede de prueba por la parte que la alega, no exigiéndose que la misma sea indubitada o exclusiva, pero sí lo suficientemente relevante como para enlazar el daño con el funcionamiento del servicio público sanitario. Y, en este punto, se observa que la Sentencia de instancia tilda, con acertada precisión, de " ambiguo, alternativo y falto de cualquier elemento probatorio de mínima consistencia" la alegada causa de contagio.

No puede prosperar este motivo de incongruencia de la Sentencia.

Seguidamente, la parte recurrente formula como motivo de casación infracción de normas del Ordenamiento Jurídico y jurisprudencia aplicables al instituto de la responsabilidad patrimonial citando la Sentencia de esta Sala de treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, recurso de casación 2132/1995 , ex art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional . En este punto, podemos traer al presente procedimiento , por todas, la Sentencia de esta Sala y Sección, de veintisiete de mayo de dos mil once, recurso de casación 3829/2007 , donde se recoge la evolución jurisprudencial de esta Sala a partir de la modificación del artículo 141.1 de la Ley 30/1992 , por Ley 4/1999 , de trece de enero. El precepto expresa que: " Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos " .

Por tanto, a partir de la indicada reforma, el daño ocasionado no constituirá una lesión resarcible en sentido jurídico cuando el estado de la ciencia y de la técnica sobre una determinada materia no permita garantizar al ciudadano un determinado resultado pues, resulta inexigible una actuación administrativa.

El precepto en cuestión viene en cierta medida a positivizar la denominada doctrina del desarrollo técnico o riesgos de progreso de forma tal que, únicamente proyectarán influencia en el ámbito de la responsabilidad administrativa aquellas actuaciones o resultados que son posibles obtener de acuerdo con el progreso técnico, resultando por contra irrelevantes aquellos otros que sean imposibles de lograr ante las limitaciones del desarrollo técnico.

Es evidente que la Sentencia que cita la parte recurrente no pudo tener en consideración esta reforma, que sin duda, ha supuesto un punto de inflexión, a partir de la importante Sentencia del Tribunal Supremo, de veinticinco de noviembre de dos mil , de forma que si no se había aislado el virus VHC y no existían marcadores para detectarlo, la infección no podía considerarse una lesión o daño antijurídico, y así el riesgo de soportarlo recaía sobre el paciente. Por tanto, con respecto a esa transfusión realizada a la actora en 1989, cuyo donante no se pudo localizar para testar sus hemoderivados, es lo cierto que resultaba imposible, según el estado de la ciencia y de la técnica, conocer al momento de la transfusión si la sangre estaba contaminada por el virus C de la hepatitis, de manera que su posible contagio era un riesgo que debía soportar el propio paciente sometido a la intervención quirúrgica, en la que fue necesario llevar a cabo tal transfusión, ya que nadie ha puesto en duda que aquélla no se realizase para atender al restablecimiento de la salud de la paciente, razón por la que ese contagio no fue un daño antijurídico y, por consiguiente, no viene obligada la Administración a repararlo al no concurrir el indicado requisito exigible por la doctrina jurisprudencial ( Sentencias de esta Sala de 22 de abril , 26 de septiembre de 1994 , 1 de julio y 21 de noviembre de 1995 , 5 de febrero de 1996 , 18 de octubre de 1997 , 13 de junio de 1998 , 24 de julio de 1999 y 3 de octubre de 2000 ) para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que ahora contempla expresamente el artículo 141.1 de la LRJAP y PAC, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero .

Por todo ello, tampoco puede prosperar este motivo de casación planteado.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción y dado el contenido del escrito de oposición presentado, debemos limitar la imposición de costas, señalando como cifra máxima a minutar por la parte recurrida en concepto de honorarios de Letrado defensor la de tres mil euros -3.000 €-

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 3469/2007 formulado por la representación procesal de Dª Mónica contra la sentencia que con fecha trece de julio de dos mil seis, dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 1294/2002 . Resolución judicial que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho quinto, de esta nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Enrique Lecumberri Marti, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico

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