STS, 8 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2011
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª María Jesús Mateo Herranz, en nombre y representación de D. Sixto , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 7 de julio de 2010, dictada en el recurso de suplicación número 1839/10 , formulado por Loomis Spain, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de El Ferrol de fecha 22 de diciembre de 2009 , dictada en virtud de demanda formulada por D. Sixto , frente a Loomis Spain, S.A., T-Systems (ITC Iberia, S.A.) antes Metrólico, S.A. y Caixa Galicia sobre despido.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos Loomis Spain, S.A. representada por la letrada Dª Eva Facio Orsi y T-Systems Field Serice, S.A.U. anteriormente denominada Metrolico, S.A., representada por el letrado D. Juan Ramón Alfageme Rojo,

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de diciembre de 2009, el Juzgado de lo Social número 2 de El Ferrol, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo en parte la demanda presentada por Don Sixto contra la empresa LOOMIS SPAIN, S.A., y declaro improcedente el despido del que ha sido objeto el 07/09/09 y la condeno a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad -s.e.u.o.- de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO EUROS Y SESENTA CÉNTIMOS (41.628,60 €), y, en todo caso, a abonar al trabajador los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, en cuantía de CUARENTA Y SIETE EUROS Y TRES CÉNTIMOS (47,03 €) diarios, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho, si opta o no por la readmisión. Igualmente, se le impone a la demandada una multa de DOSCIENTOS EUROS (200 €). Además, se absuelve a las empresas CAIXA GALICIA y T-SYSTEMS FIELD SERVICES, S.A. de todas las pretensiones. "

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: D. Sixto , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa Loomis Spain, S.A. desde el día 01/02/90, con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad y con un salario mensual prorrateado de 1.430,61 € (hecho conforme, nóminas). SEGUNDO: El día 07/08/09 recibe de su empleadora una carta comunicándole que se procede a su despido por razones objetivas con efectos del día 07/09/09, cuyo contenido se tiene por reproducido (carta de despido). TERCERO: El actor realizaba sus tareas en Ferrol y concernían a lo que se denomina actuación de segundo nivel en cajeros automáticos (testifical). CUARTO: Caixa Galicia y Loomis Spain, S.A. tenían concertado un contrato de arrendamiento de servicios de seguridad para el mantenimiento de los cajeros automáticos los sábados, domingos, festivos y tardes (excepto jueves de invierno). Cuando se producía una incidencia en un cajero automático de Caixa Galicia, ésta avisaba a Loomis, quien enviaba a un empleado en (Ferrol, al Sr. Sixto ) para comprobar cuál era el problema (actuación de primer nivel); si el problema no podía resolverse por el Vigilante se llamaba al técnico (actuación de segundo nivel). Esa actuación de primer nivel ha sido suprimida a partir del 01/09/09 (doc. 6 de Caixa Galicia). QUINTO: El 20/05/09, Caixa Galicia notifica a Loomis Spain, S.A. la finalización de aquel contrato con fecha 31/08/09 (doc. 3 y 5 de Caixa Galicia). SEXTO: La empresa T-System Field Services tiene como objeto principal los servicios de mantenimiento y reparación de instrumentos de pesaje (nota simple del Registro Mercantil -doc. T- Systems Field Services-). SÉPTIMO: El trabajador demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o representante sindical. OCTAVO: Presentada la papeleta de conciliación el 23/09/09, se celebró el preceptivo acto ante el SMAC el 13/10/09, con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO con respecto a Loomis Spains, S.A. y T-Systems ITC Ibérica, S.A., y SIN AVENENCIA con respecto a Caixa Galicia".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por la letrada Dª Eva Facio Orsi, en nombre y representación de LOOMIS SPAIN, S.A., dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia sentencia con fecha 7 de julio de 2010 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la entidad Loomis Spain, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de El Ferrol, de fecha 22 de diciembre de 2009 , en los autos número 639/09, sobre despido seguidos a instancia de Sixto revocando en parte la expresada resolución, absolvemos a la entidad demandada de la pretensión ejercitada en su contra por la parte actora, que expresamente desestimamos, confirmando la sentencia de instancia en lo atinente a la absolución de las otras dos codemandadas".

CUARTO

La procuradora Dª María Jesús Mateo Herranz, en nombre y representación de D. Sixto , mediante escrito presentado el 20 de octubre de 2010, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de septiembre de 2001(recurso nº 1063/01 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 51.1 del mismo Estatuto .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de Julio de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida consiste en decidir si la finalización de una contrata de servicios por causas ajenas a la voluntad del empleador justifica un despido objetivo por causas productivas del trabajador adscrito a tal contrata.

La sentencia recurrida estima el recurso de la empresa y declara la procedencia del despido objetivo.

La empresa, tenía contratado con Caixa Galicia el servicio de mantenimiento y reparación de cajeros automáticos en horario de tarde y días festivos. El trabajador prestaba sus servicios en esta actividad concreta.

El 20 de marzo de 2009 Caixa Galicia comunicó a la empresa que a partir del 1 de septiembre de ese año se suprimía el servicio contratado. La empresa notificó al trabajador la extinción de su contrato de trabajo por desaparición de su puesto de trabajo como consecuencia de la supresión del servicio, decidida por Caixa Galicia. En dicha comunicación le indicaba también la imposibilidad de emplearle en otro puesto de trabajo, y aludía asimismo a una fuerte merma en el volumen de trabajo y facturación.

La sentencia considera que concurre una causa justificada de despido objetivo, prevista en el art. 52 del Estatuto de los Trabajadores y que la decisión empresarial de extinguir el contrato "no es arbitraria y fuera de los parámetros de normalidad en aras a ajustar los medios humanos de que dispone la empresa y las necesidades reales de la misma".

La empresa interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, citando como sentencia de contraste la dictada por el TSJ de Madrid, de fecha 11 de septiembre de 2010 .

Esta contempla el despido de una trabajadora, que presta servicios como limpiadora, en una sucursal bancaria, que fue cerrada, siendo despedida al amparo del art. 52 c) del E.T . La Sala entiende que este dato no revela la necesidad objetivamente acreditada de amortizar un puesto de trabajo, al venir obligada la empleadora a buscarle otro centro de trabajo en el que prestar sus servicios o probar las causas alegadas en el conjunto de la empresa, por lo que declara la improcedencia del despido.

En una y otra resolución se plantea el mismo supuesto de exceso -pretendido o real- de plantilla por finalización de la actividad contratada en la que el trabajador prestaba sus servicios y de la válida extinción de su contrato por causas organizativas o productivas. Y la respuesta dada por una y otra resolución -recurrida y de contraste- es opuesta, como hemos indicado, de forma que estamos ante pronunciamientos contradictorios dictados en el enjuiciamiento de hechos y pretensiones que guardan la igualdad «sustancial» que requiere el art. 217 LPL , para que sea admisible el recurso en unificación de doctrina.

SEGUNDO

Se denuncia infringido el art. 52.c del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 51.1 del mismo texto.

El recurso no puede prosperar por falta de contenido casacional, ya que la sentencia recurrida ha resuelto de conformidad con la doctrina de esta Sala, plasmada, entre otras, en sentencias de 7 de junio de 2007 (rec. 191/06 ), 31 de enero y 12 de diciembre de 2008 (rec. 1719/07 y 4555/07), de 16 de septiembre de 2009 ( rec. 2027/08 ), y sobre todo, en la del Pleno de la Sala, de 29 de noviembre de 2010 (rec. 3876/09 ), sin que existan razones para cambiar los criterios de esta última, reproducidos en la muy reciente de 16 de mayo de 2011 (rec. 2727/10), del siguiente modo:

"a).- De acuerdo con la dicción del art. 52.c) ET , las causas empresariales que pueden ser alegadas en el despido objetivo o bien " causas económicas " o bien "causas técnicas, organizativas o de producción", y se valora de distinta manera los hechos constitutivos de las mismas, sin perjuicio de que en determinadas situaciones puedan concurrir varias de ellas a un tiempo (por ejemplo, SSTS 14/06/96 -rcud 3099/95 -; 06/04/00 -rcud 1270/99 -; 12/02/02 -rcud 1436/01 -; y 21/07/03 -rcud 4454/02 -).

b).- Conforme al mismo precepto, para que las causas económicas se consideren justificadas el empresario ha de acreditar que la decisión extintiva contribuye a la superación de "situaciones económicas negativas"; mientras que la justificación de las "causas técnicas, organizativas o de producción" requiere la acreditación de que el despido contribuye a "superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa ... a través de una mejor organización de los recursos (así, SSTS 13/02/02 -rcud 1436/01 -; 19/03/02 -rcud 1979/01 -; 21/07/03 -rcud 4454/02 -; 31/01/08 -rcud 1719/07 -; 12/12/08 -rcud 4555/07 -; y 16/09/09 -rcud 2027/08 -).

c).- El término genérico "dificultades", que el art. 52.c. ET utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las "causas técnicas, organizativas o de producción" justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad, y que en el momento del despido tales problemas han de ser objetivables y no meramente hipotéticos (entre otras, las SSTS 17/05/05 -rec. 2363/04 -; 10/05/06 -rec. 705/05 -; 31/05/06 -rcud 49/05 -; 11/10/06 -rcud 3148/04 -; y 23/01/08 -rcud 1575/07 -; y 02/03/09 -rcud 1605/08 -).

d).- En todo caso es al empresario a quien corresponde probar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa, lo que supone -de un lado- la identificación precisa de dichos factores, y - de otro- la concreción de su incidencia en las esferas o ámbitos de afectación señalados por el legislador (en este sentido, la STS 14/06/96 -rcud 3099/95 -).

e).- El control judicial previsto en la ley para determinar si las medidas adoptadas por la empresa para «superar» las dificultades que impidan su buen funcionamiento se ha de limitar en este punto a comprobar si tales medidas son plausibles o razonables en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajustan o no al estándar de conducta del «buen comerciante» (véanse las SSTS 10/05/06 -rcud 725/05 -; 31/05/06 -rcud 49/05 -; y 02/03/09 -rcud 1605/08 -)».

Añadíamos en aquella resolución - STS 20/11/10 - que "el alegato de «dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa», que legalmente representa la «necesidad objetivamente acreditada de amortizar» ex art. 52.c ET , únicamente puede invocarse con eficacia extintiva cuando tales dificultades no se presentan aceptablemente superables por la empresa; y en tal sentido ha de recordarse nuestro criterio respecto de que la decisión extintiva ha de constituir una «medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial» [ SSTS 21/03/97 -rcud 3755/96 -; y 30/09/98 -rec. 4489/97 -], de forma que «en el primer caso la extinción del contrato por causas objetivas ... sería procedente, mientras que en el segundo sería improcedente» ( SSTS 04/10/00 -rcud 4098/99 -; y 03/10/00 -rcud 651/00 -)".

A su vez, la también citada sentencia de 16/9/09 (rec. 2027/08 ), había señalado: "La solución de justificar en estos casos la amortización de los puestos de trabajo sobrantes se funda en que: " "Las causas empresariales que pueden ser alegadas en el despido objetivo por necesidades económicas son, de acuerdo con la dicción del art. 52 c) ET o bien "causas económicas" o bien " causas técnicas, organizativas o de producción ". Para que las causas económicas se consideren justificadas el empresario ha de acreditar que la decisión extintiva contribuye a la superación de " situaciones económicas negativas ", mientras que la justificación de las " causas técnicas, organizativas o de producción " requiere la acreditación de que el despido contribuye a " superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa ... a través de una mejor organización de los recursos ". Es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala del Tribunal Supremo que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( STS 13-2-2002, rec. 1436/2001 ; STS 19-3-2002, rec. 1979/2001 ; STS 21-7-2003, rec. 4454/2002 ). Es también doctrina jurisprudencial reiterada que, respecto de las empresas de servicios, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores ( STS 14-6-1996, rec. 3099/1995 ; STS 7-6-2007 , citada)".

"La conjunción de las consideraciones anteriores permite afirmar que, .... la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación". Y, como señalamos en nuestra sentencia de 7 de junio de 2007 (Rec. 191/06) "esta Sala ha sentado la doctrina de que el art. 52-c) del ET no impone al empresario la obligación de "agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador" en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado "otro puesto vacante de la misma". Así lo han establecido las sentencias de este Tribunal de 21 de julio del 2003, rec. 4454/2002 ; 19 de marzo del 2002, rec. nº 1979/2001 ; y 13 de febrero del 2002, rec. nº 1496/2001 , entre otras. Por consiguiente, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que se acaba de citar, lo lógico es deducir que la amortización de plazas por causas ajenas a la voluntad del empleador, constituye causa objetiva justificativa del despido, sin que el hecho de que puedan existir en la empresa otros puestos vacantes, determine normalmente la declaración de improcedencia de tal despido".

Conviene señalar que esta doctrina no ha sido rectificada por la plasmada en la repetida sentencia del pleno de la Sala de 29/11/10 (rec. 3876/09 ), a la que hemos hecho extensa referencia -contra lo que pudiera deducirse de una lectura literal del último inciso del apartado 2 del fundamento tercero de la sentencia, también citada, de 16/5/11 (rec. 2727/10 ), que la aplicó adecuadamente a un supuesto sustancialmente idéntico al presente, con trabajador de la misma empresa y en iguales circunstancias.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª María Jesús Mateo Herranz, en nombre y representación de D. Sixto , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 7 de julio de 2010 dictada en el recurso de suplicación nº 1839/10 . Sin costas

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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