STS, 7 de Julio de 2011

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2011:5659
Número de Recurso1347/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Expedito Mendoza Guzmán en nombre y representación de D. Vicente , contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 4973/09 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid, de fecha 27 de marzo de 2009 , recaída en autos núm. 999/08, seguidos a instancia de D. Vicente contra ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrada Dª Soledad Fernández Sanz actuando en nombre y representación de ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA).

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de marzo de 2009, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda interpuesta por Vicente , absuelvo de sus pretensiones a la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA)".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El actor prestaba servicios profesionales para la parte demandada con la antigüedad de 02.11.67, la categoría profesional de Titulado Superior, nivel A, y percibiendo un salario mensual, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 3.242,72 euros. Estaba destinado en los Servicios Centrales de AENA, en Madrid. 2º.- El actor es miembro del sindicato ASEPAN y concurrió a las elecciones sindicales de 2007 en la candidatura de aquel. 3º.- Se tiene por reproducido el documento 3 del ramo de prueba de AENA, sobre nombramiento y cese del actor para el puesto de Consultor, dependiente de la Dirección de Desarrollo Corporativo. 4º.- Mediante resolución de 11.06.08, la parte demandada acordó la extinción del contrato del actor por jubilación a los 65 años de edad, conforme a lo dispuesto en el art. 153 del Convenio vigente y Ley 14/2005, de 1 de julio. 5º.- No es objeto de debate que el actor reúne los requisitos de Seguridad Social necesarios para acceder a la pensión de jubilación. 6º.- El puesto de trabajo dejado vacante por el actor ha sido ocupado mediante contrato fijo a través de la oferta de empleo público de 2008 (docs 6 a 9 de AENA). 7º.- La parte actora ha agotado la vía administrativa previa a la jurisdiccional".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Vicente ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 11 de enero de 2010 en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando el recurso interpuesto por D. Vicente contra sentencia de fecha 27-3-09 del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid , en autos 999/2008 seguidos en virtud de demanda formulada por la recurrente contra ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA sobre despido, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, y en su virtud estimamos la demanda y declaramos la improcedencia del despido del actor, y condenamos a la entidad demandada a que, a su opción, abone a la actora una indemnización de 193.106,76 € o le readmita en las mismas condiciones y en todo caso le abone los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de 151,16 € diarios, salvo que hubiera encontrado otro empleo y se probase por el demandado la cuantía de lo percibido en el mismo a efectos de su descuento de los salarios de tramitación, lo que podrá determinarse en ejecución de sentencia. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores . La opción se realizará en plazo de cinco días hábiles sin esperar a la firmeza de esta sentencia, a partir de su notificación, y en la forma regulada en el art. 110.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ".

CUARTO

Por el Letrado D. Expedito Mendoza Guzmán, en nombre y representación de D. Vicente se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 30 de abril de 2010, en el que se alega como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de abril de 1998 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 24 de marzo de 2009 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por AENA, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de junio de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente en casación unificadora recibió de la empresa AENA comunicación de la extinción de su contrato de trabajo por cumplimiento de la edad de 65 años, es decir, por jubilación forzosa a tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del IV Convenio Colectivo de AENA (BOE 18 de abril de 2006 ). Disconforme con ello, el trabajador demandó para que dicha extinción fuera considerada despido nulo o, subsidiariamente, improcedente, siendo desestimada su demanda por el Juzgado de lo Social. Recurrió en suplicación y el TSJ de Madrid, en sentencia de 11/1/2010 que es la ahora recurrida, revocó la sentencia de instancia, declaró que se había producido un despido improcedente del actor y condenó a la empresa a que, "a su opción" readmitiera o indemnizara al actor en una determinada suma, más los salarios de tramitación. Disconforme con que dicha opción fuera concedida a la empresa, dado que el artículo 104 del Convenio Colectivo citado se la otorga a los trabajadores -y, en el mismo sentido, se pronuncia el contrato de trabajo del actor- recurre ahora el trabajador para que se revoque ese punto concreto del fallo de la sentencia de suplicación, otorgándole a él el derecho a optar entre readmisión o indemnización.

SEGUNDO

Pese a ser una sola -y muy concreta- la cuestión debatida, el recurrente formula dos motivos del recurso y señala para cada uno de ellos una sentencia de contraste. La razón de este desdoblamiento -que aparece, en principio, como una descomposición artificial del objeto del recurso- es que, desde el punto de vista de la infracción normativa, se aduce en el primer motivo el artículo 104 del IV Convenio Colectivo, mientras que en el segundo se aduce el contrato de trabajo del actor y, a partir de él, el artículo 3.c) del ET . En cualquier caso, procede desestimar este segundo motivo por ausencia de contradicción con la sentencia seleccionada como contradictoria, que es la del TSJ de Madrid nº 394/98, de 28 de abril de 1998 . En efecto, en dicha sentencia se trata de un despido disciplinario en el que se imputaba al trabajador una falta de deslealtad, razón por la cual la empresa entendía que la opción entre readmisión o indemnización a favor del trabajador debía decaer y otorgársele a la empresa, en aplicación de lo dispuesto en el propio Convenio Colectivo, que excepciona de aquella opción a favor del trabajador los supuestos de deslealtad; dicha tesis no es acogida por el tribunal juzgador que entiende que no basta la mera imputación de deslealtad para que juegue esa excepción pues ello "podría entrañar patente de corso a favor de la empresa para vaciar de contenido lo pactado". Es obvio que nada tiene que ver esa cuestión con la planteada en el caso de autos que consiste en dilucidar si la citada opción juega exclusivamente en los casos de despido disciplinario -tesis de la empresa- o en todos aquellos en que, como el de anulación de la jubilación forzosa, se dicte un fallo de "despido improcedente", que es la tesis sostenida por el trabajador recurrente. Este segundo motivo de contradicción debe, pues, ser rechazado.

TERCERO

Procede, pues, analizar el primer motivo del recurso, para el que se aporta como sentencia contradictoria la de esta Sala Cuarta del TS de 24/3/2009 (RCUD 1364/2008 ). Y tampoco en este caso existe contradicción. En dicha sentencia de contraste se aplica un convenio colectivo, el del Ayuntamiento de Marbella, que, aunque sea distinto del de AENA, contiene una cláusula idéntica respecto al tema objeto de debate, a saber, atribuir al trabajador cuyo despido sea declarado improcedente el derecho de optar entre readmisión o indemnización. Por lo tanto, en este caso la diversidad de convenios no impide apreciar la posible contradicción. Sin embargo, tampoco en este caso de la sentencia de contraste se trata de una jubilación forzosa sino de un despido por circunstancias objetivas mediando una cesión ilegal del trabajador. Y, además, lo que se discute en el caso de la sentencia de contraste es simplemente si, ejercitada la opción por el trabajador en el sentido de la readmisión, la misma debe implicar que el trabajador sea considerado trabajador fijo de la empresa o, por el contrario, solamente indefinido no fijo, habida cuenta de que la entidad empleadora es una Administración Pública. Esta última es la tesis de la sentencia de contraste que, además, rechaza el que, por el hecho de ser un trabajador indefinido no fijo, eso pudiera comportar la pérdida de su derecho de opción y otorgárselo a la Administración empleadora. Por lo tanto, tampoco existe contradicción de doctrina entre la sentencia recurrida y la de contraste, por lo que, pese a haberse admitido a trámite este recurso de unificación, la resolución del mismo no puede ser más que desestimatoria por ausencia de la contradicción exigida en el artículo 217 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Expedito Mendoza Guzmán en nombre y representación de D. Vicente , contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 4973/09 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid, de fecha 27 de marzo de 2009 , recaída en autos núm. 999/08, seguidos a instancia de D. Vicente contra ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), sobre DESPIDO. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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