STS, 20 de Julio de 2011

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2011:5669
Número de Recurso6452/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 6452/2008, interpuesto por doña Luisa , representada por la procuradora doña Isabel Juliá Corujo, contra la sentencia nº 612, dictada el 24 de septiembre de 2008 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y recaída en el recurso nº 415/2004 , sobre consolidación de empleo temporal y pruebas selectivas para ingreso en la Escala Auxiliar de la Universidad de La Coruña, convocadas por resolución rectoral de 10 de junio de 2002.

Se ha personado, como recurrida, la UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA, representada por el letrado de dicha Universidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 415/2004, seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 24 de septiembre de 2008 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Luisa contra la desestimación presunta por la Universidad de A Coruña a solicitudes sobre consolidación de empleo temporal y su participación en las pruebas selectivas para ingreso en la Escala Auxiliar de la Universidad de A Coruña convocadas por resolución rectoral de fecha 10 de junio de 2002; sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia anunció recurso de casación doña Luisa , que la Sala de La Coruña tuvo por preparado por providencia de 11 de noviembre de 2008, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito registrado el 29 de diciembre de 2008, la procuradora doña Isabel Juliá Corujo, en representación de la recurrente, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que consideró oportunos, solicitó a la Sala que

"(...) dicte Sentencia por la que se declare nula, anule o revoque la resolución recurrida, dejándola sin valor ni efecto y dictar otra en su lugar más ajustada a derecho, estimatoria de todas las pretensiones ejercitadas y condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y casando la Sentencia recurrida en todas sus partes, otorgándole la plaza que le corresponde en propiedad o subsidiariamente declarando la nulidad de todo lo actuado, reiniciando el proceso y obligando a la Administración a remitir todo el expediente y a justificar y motivar su conducta, restableciendo los principios de igualdad de partes, igualdad de armas, no discriminación y derecho al proceso debido".

CUARTO

Presentadas alegaciones por la parte recurrente sobre las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de 27 de marzo de 2009, por auto de 18 de junio de ese año, la Sala acordó

"Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por Dª Luisa contra la Sentencia de 24 de septiembre de 2008, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el recurso nº 415/2004 , en cuanto a los motivos duodécimo y decimotercero invocados al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA y decimocuarto y siguientes formulados al amparo del artículo 88.1 .d) y declarar la inadmisión del recurso en cuanto a los restantes motivos, remitiéndose las actuaciones a la Sección Séptima a la que corresponde según la normas de reparto".

QUINTO

Recibidas, por providencia de 22 de septiembre de 2009 se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición. Trámite evacuado por escrito presentado el 6 de octubre de ese año en el que suplicó a la Sala la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO

El 19 de octubre de 2009 la procuradora Sra. Juliá Corujo, en representación de doña Luisa , recurrió en súplica la diligencia de ordenación del anterior día 7, que acordó unir a los autos el escrito de oposición presentado por el letrado de la Universidad de La Coruña y que quedaran las actuaciones en Secretaría pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera. Y, previo traslado a la Universidad de La Coruña para alegaciones, por auto de 30 de noviembre del mismo año, se acordó que no había lugar a dicha revisión.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 25 de abril de 2011 se señaló para la votación y fallo el día 6 de julio de este año, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Luisa , contratada como interina por la Universidad de La Coruña desde 1996, recurrió la desestimación por silencio de la Universidad de sus solicitudes de 18 de agosto y 5 de noviembre de 2003 y 21 de enero y 1 de abril de 2004 sobre consolidación del empleo temporal al amparo del artículo 10 del Real Decreto 215/2003, de 21 de febrero , por el que se aprueba la oferta de empleo público para 2003 y sobre su participación en las pruebas selectivas para ingreso en la Escala Auxiliar de la Universidad convocadas por resolución rectoral de fecha 10 de junio de 2002, que no superó. Había pedido, en concreto, que se declarara su derecho a la consolidación de su empleo temporal y que se le adjudicara la plaza que venía desempeñando o, subsidiariamente, alguna de las vacantes.

En su demanda sostenía que la Universidad había incurrido en fraude pues, para evitar que se le reconociera como personal laboral fijo, utilizó al subterfugio de contratarla a través de una empresa de trabajo temporal. Además, alegaba respecto de su pretensión de consolidación de empleo temporal el Acuerdo Administración-Sindicatos 2003-2004 y el artículo 10 del Real Decreto 215/2003 . Asimismo, decía que todas las Administraciones territoriales habían utilizado este mismo procedimiento y vehículo normativo para legalizar situaciones irregulares provocadas por la propia Administración eludiendo la obligación de otorgar fijeza a su personal.

En relación con el proceso selectivo convocado por resolución de 10 de junio de 2002, en el que superó los dos primeros ejercicios y la primera prueba del tercero, sostenía que la segunda prueba de este último, un ejercicio en que se valoraba el conocimiento del idioma gallego, pese a no ser eliminatorio según las bases, se transformó ilegal y arbitrariamente en condición de elección y adjudicación, con el resultado de privarle de la plaza que le había correspondido, todo ello en infracción de los principios constitucionales de igualdad, capacidad y mérito.

La sentencia ahora impugnada desestimó las pretensiones de la Sra. Luisa .

Así, manifestó la falta de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la denuncia de fraude de ley en la contratación de la actora sin perjuicio de su derecho a acudir al orden social si lo estimara conveniente. Sobre el derecho a la consolidación del empleo temporal en virtud del artículo 10 del Real Decreto 215/2003 , según el cual se considera empleo temporal de carácter consolidable aquellos puestos de trabajo ocupados por personal interino de forma continuada y desde antes del 2 de diciembre de 1998, salvo que sustituyeran a titulares con reserva de puesto, dice la sentencia que, si bien la recurrente cumplía este requisito, debía reunir también los restantes exigidos por el precepto. De ahí que no procediera estimar su pretensión ya que el apartado 1 de ese artículo circunscribe su ámbito de aplicación a la Administración General del Estado en consonancia con el contenido del Acuerdo Administración-Sindicatos para el período 2003-2004, para la modernización y mejora de la Administración pública. Esto, continúa la sentencia, significa que la Universidad no estaba obligada a someterse a dicho procedimiento al no estar incluida en ese ámbito. Además, observa que la actora no había acreditado que se tratase del procedimiento empleado por las Administraciones territoriales para legalizar situaciones irregulares de su personal para proveer a su fijeza siendo así que, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , le incumbía a ella probar los hechos de los que se desprendía el efecto jurídico correspondiente a la pretensión.

Por lo que se refiere al proceso selectivo en el que participó la Sra. Luisa , se fija la sentencia en que en el Anexo I de las bases de la convocatoria dispone que la segunda parte del tercer ejercicio consistiría en la traducción, sin diccionario, de dos textos propuestos por el tribunal, uno de gallego al castellano y otro del castellano al gallego, añadiendo que tendrá carácter obligatorio y no eliminatorio. También recuerda que la actora no impugnó las citadas bases por lo que se debía estar a lo establecido en ellas. En fin, dice que, no siendo eliminatorio, el ejercicio era lógico y conforme a Derecho que la calificación obtenida en él contribuyera a la puntuación total de los aspirantes de modo que la no superación del proceso selectivo por la recurrente no habría sido consecuencia de una actuación administrativa arbitraria que atribuyera carácter eliminatorio a la prueba sino de la media de calificaciones. A esa conclusión llega la sentencia a la vista de que la recurrente no explica de qué modo procedió la Universidad para, en su caso concreto, hacer eliminatorio el examen de idioma gallego en términos tales que fuese determinante de que no superase del proceso de selección.

SEGUNDO

Por auto de 18 de junio de 2009 la Sección Primera de esta Sala admitió el recurso de casación en cuanto a los motivos duodécimo y décimo tercero, interpuestos conforme al aparado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, y el décimo cuarto y siguientes, interpuesto al amparo de su apartado d). Los demás los inadmitió.

En consecuencia, nos limitaremos a exponer esos motivos y la correspondiente oposición de la Universidad de La Coruña y a resolverlos.

El presentado como motivo duodécimo no tiene un contenido preciso ya que se limita a repetir el texto del artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción , a recordar la jurisprudencia sobre los supuestos de incongruencia por no corresponderse el fallo con las alegaciones, a decir que el derecho a una sentencia congruente es expresión del derecho a la tutela judicial efectiva y de la prohibición de indefensión cuya vulneración constituye un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y que el principio de contradicción es esencial en el proceso contencioso-administrativo, principio que lleva consigo el derecho de las partes a defender sus derechos e intereses y también la carga de probar los hechos relevantes y sus circunstancias. Todo lo cual sirve como presupuesto a esta conclusión: cuando se denuncia la infracción de las reglas del juicio por vulneración de las que rigen los actos y garantías procesales, ha de repararse en que toda la actividad probatoria exige la decisión judicial sobre la admisión de las pruebas procedentes y que todo lo que se refiera a estas cuestiones guarda relación con el derecho de defensa reconocido en el artículo 24 de la Constitución.

Pues bien, desde este planteamiento, el denominado motivo décimo tercero afirma que se ha conculcado el derecho a un proceso debido, el principio de legalidad y la prohibición de indefensión pues "era la Administración la que tenía la carga de la prueba de las arbitrariedades cometidas contra la parte recurrente". Por eso, prosigue, "se han conculcado los principios de igualdad de partes e igualdad de armas" y añade que "a la Administración se la dispensó de la remisión del expediente completo y sin embargo la valoración de la prueba se realiza en perjuicio de la parte recurrente". Y, también, que "de seguirse la tesis de la sentencia recurrida se puede privar de los derechos a las partes bastando con que la Administración remita incompleto o no remita documentos esenciales del expediente". A partir de aquí reproduce el recurso de súplica que presentó ante la insuficiencia del expediente remitido en su día.

El que sería motivo décimo cuarto se limita a invocar el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción y en los epígrafes siguientes el escrito de interposición desarrolla una serie de consideraciones sobre la igualdad de partes y armas en el proceso, el derecho de acceder a él, el derecho a los medios de prueba, el derecho a la no discriminación, la interdicción de la arbitrariedad y la seguridad jurídica. Responde seguidamente a la sentencia, diciendo que, según la jurisprudencia, no haber impugnado las bases no significa consentir las que son ilegales y que los defectos procesales se invocan de oficio. A este respecto, insiste en la omisión de la práctica de la prueba propuesta y admitida y reproduce el escrito de ampliación del recurso contencioso- administrativo contra la resolución de la Universidad de La Coruña que contiene la lista de espera formada por quienes no superaron las pruebas selectivas. Después reproduce el escrito de ampliación del recurso a la resolución que acordó el cese de la recurrente con efectos retroactivos desde el 22 de abril de 2008. Las últimas consideraciones que hace la Sra. Luisa se refieren al idioma gallego, a que lo habla, a que no puede servir para eliminar a un aspirante cuando iba por delante de otros y había más vacantes que las convocadas, a que ocupaba plaza antes y después de realizar el ejercicio de gallego, a que por razones políticas conocidas se la excluyó y dejó fuera de plaza, a que las bases y la interpretación que de ellas se hizo son inconstitucionales y a que el Tribunal Supremo tiene competencia para defender el idioma español.

TERCERO

La Universidad de La Coruña se ha opuesto a este recurso de casación.

Partiendo de la afirmación de que la sentencia no ha incurrido en ninguna infracción, dice lo siguiente a propósito de los motivos de los que hemos dado cuenta.

Al décimo tercero opone que la recurrente omite que la Sala de instancia estimó su recurso de súplica y acordó recibir a prueba el proceso y admitió la propuesta por la actora en cuanto a la petición de la remisión del expediente completo. Dice, después, que la Universidad lo remitió y que la Sala de La Coruña inadmitió el resto de la prueba propuesta por considerarla innecesaria sin que la Sra. Luisa interpusiera recurso alguno. En consecuencia, afirma, ninguna vulneración hubo de las normas reguladoras de la sentencia ni de las que rigen los actos y garantías procesales y, en todo caso, subraya, el escrito de interposición no justifica la pertinencia o utilidad de las pruebas que no fueron admitidas.

Sobre los motivos articulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , dice la Universidad de La Coruña que carecen de fundamento porque se limitan a reproducir escritos dirigidos a la Sala de instancia sin argumentar qué tipo de infracciones de normas se han podido cometer en la sentencia impugnada.

CUARTO

El recurso de casación no puede prosperar ya que, en realidad, los dos motivos en que descansa no indican con la precisión mínima necesaria cuáles son las concretas infracciones en que habría incurrido la sentencia. Esta circunstancia es bastante para que no haya lugar al mismo.

En efecto, más allá de la reiteración del texto de diversos preceptos y de la reproducción de escritos procesales presentados en la instancia no explica en qué extremo concreto le habría producido indefensión la denegación de pruebas, que parece ser el contenido del primer motivo de casación expresado en los epígrafes duodécimo y décimo tercero del escrito de interposición. Por otro lado, al no haber impugnado en su momento la resolución de la Sala de La Coruña sobre el particular no puede la recurrente, conforme al artículo 88.2 de la Ley de la Jurisdicción , aducir ahora indefensión.

Otro tanto sucede con el segundo motivo, expuesto en los epígrafes décimo cuarto y siguientes del escrito de interposición cuyo contenido se desvanece en la sucesión de afirmaciones que va enlazando con nueva reproducción de escritos procesales pero sin determinar con la mínima claridad exigible qué infracciones del ordenamiento jurídico atribuye a la sentencia y por qué.

Por lo demás, esta falta de correspondencia entre lo que debe ser el contenido y sentido de los motivos de casación según los define la Ley de la Jurisdicción va acompañada de o implica, desde el punto de vista de fondo o material, una falta de crítica a la sentencia, pues con independencia de expresiones o afirmaciones puntuales que pudieran apuntar lo contrario, no se nos ofrece una argumentación jurídicamente trabada que la lleve a cabo poniendo de manifiesto las que para la Sra. Luisa serían sus insuficiencias o los puntos concretos en que se apartaría o pronunciaría en sentido contrario a las prescripciones constitucionales o legales.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 600 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 6452/2008, interpuesto por doña Luisa contra la sentencia nº 612 dictada el 24 de septiembre de 2008, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y recaída en el recurso 415/2004 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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