STS, 12 de Septiembre de 2011

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2011:5603
Número de Recurso1259/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil once.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1259/11, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Carolina Pérez-Sauquillo Pelayo, en nombre y representación de "Autopista Madrid-Toledo, Concesionaria Española de Autopistas, Sociedad Anónima", contra la sentencia de 9 de julio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sección 2ª, en el recurso nº 443/06 y 709/06 acumulado, sobre expropiación, en el que interviene como parte recurrida D. Gabriel , representado por la Procuradora Doña María Luisa Montero Correal, y la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, dictó sentencia el 9 de julio de 2010 , cuyo fallo contiene los siguientes pronunciamientos: 1º) Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la propiedad, desestimando el de la sociedad beneficiaria. 2º) Anulamos la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa recurrida. 3º) Fijamos el justiprecio de la finca expropiada a cargo de la beneficiaria en la suma de 104.915,03 euros, con abono de los intereses legales correspondientes desde la fecha de la ocupación, desestimando la pretensión de incremento del justiprecio fijado en un 25% por vía de hecho. Y 4º) No hacemos pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de "Autopista Madrid-Toledo, Concesionaria Española de Autopistas, Sociedad Anónima", interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida resolución, por considerar que la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia contenida en las sentencias 492/07, de 10 de diciembre, 431/07, de 31 de octubre, 430/07, de 31 de octubre, 438/07, de 5 de noviembre, 533/07, de 28 de diciembre, 19/08, de 25 de enero y 446/07, de 14 de noviembre, todas ellas dictadas por la Sección 2ª de la Sala de Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, a cuyo efecto señala que entre la sentencia recurrida y las sentencias de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 96.1 LJCA , dado que en todas se discute acerca de la procedencia de incorporar las expectativas urbanísticas al valor de la expropiación del bien, todas tratan de procedimientos expropiatorios tramitados por la Administración General del Estado y motivados por las obras de proyectos de infraestructuras de transportes en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, siendo los bienes objeto de litigio suelos no urbanizables de naturaleza rústica, y en todas las sentencias el Tribunal Superior de Justicia pasa a analizar la adecuación jurídica de valorar el suelo no urbanizable, incluyendo expectativas urbanísticas, en virtud de lo establecido en los artículos 26 y 27 de la ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del Suelo y Valoraciones, concretamente, a raíz de la modificación de este último por la Ley 10/2003, de 20 de mayo , de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y transportes. Sin embargo, añade, mientras que las sentencias de contraste concluyen, a la vista de los citados artículos en su nueva redacción establecida por la Ley 10/2003 , que no procedía la valoración de las expectativas urbanísticas, en la sentencia recurrida se llega a la conclusión contraria.

TERCERO

Por providencia de 29 de noviembre de 2010 se admitió el recurso a trámite y se concedió a las partes recurridas el plazo de treinta días a fin de que formalizaran su oposición, presentando sus respectivos escritos el Abogado del Estado, que alegó que no se opone al recurso interpuesto, y la representación procesal de D. Gabriel , que solicitó que se proceda a inadmitir y/o desestimar el recurso, declarando firme la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

La Sala de instancia dictó providencia el 14 de febrero de 2011 por la que tuvo por evacuado el trámite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo el 2 de marzo de 2011 , y repartidas a esta Sección, se ordenó formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 6 de septiembre de 2011, fecha en la que tal acto tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, que se regula en los artículos 96 a 99 LJCA , se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

En efecto, esta Sala tiene reiteradamente declarado, concretamente, en sentencias de 10 de febrero de 2001 (recurso 7883/1995 ), 9 de diciembre de 2010 (recurso 14/2010 ) y 18 de julio de 2011 (recurso 415/2010 ), entre otras, que "...Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación - siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir".

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (artículo 97.1 LJCA ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 (recurso 4/2002 ), " la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 (recurso 3520/1995 ), la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarías a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de sentencias «distintas o diferentes», pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas y otras."

SEGUNDO

Examinamos si concurren en el presente caso los requisitos exigidos por el artículo 96.1 LJCA , relativos a la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia recurrida y las que se invocan por el recurrente como sentencias de contraste.

En este punto, debe señalarse que según jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional, los órganos judiciales pueden legítimamente separarse del criterio seguido anteriormente por ellos mismos en supuestos similares, siempre que lo hagan motivadamente y, como es obvio, que dicha motivación no sea irrazonable.

Así la sentencia del TC 105/2009 y las que allí se citan, indican que "nada impide, sin embargo, que un órgano judicial se aparte conscientemente de sus resoluciones precedentes ofreciendo una fundamentación suficiente y razonable que motive el cambio de criterio".

Estas sentencias que contienen un cambio razonado de criterio no pueden servir como sentencias de contraste en un recurso de casación para la unificación de doctrina, pues como hemos dicho en sentencias de 16 de julio de 2010 (recurso 420/09 ) y 18 de julio de 2011 (recurso 415/2010 ), el recurso para la unificación de doctrina "...no tiene por objeto aquellas sentencias en las que el distinto pronunciamiento responde a un cambio de criterio razonado por el Tribunal, pues con ello se justifica el diferente juicio valorativo de la situación controvertida, que no responde a una inadvertida contradicción en la aplicación de la ley, sino a una reconsideración en la interpretación de la norma, debidamente fundada, que sustituye el criterio anterior, por lo que carece de objeto la unificación de doctrina que constituye la razón de ser de esta modalidad de recurso de casación".

Como razona la STS de 18 de julio de 2011 citada, "la razón de ser del recurso de casación para la unificación de doctrina no es uniformar la interpretación normativa en general, ni controlar la observancia de la jurisprudencia establecida, sino más modestamente evitar que supuestos sustancialmente idénticos sean resueltos de modo distinto. Y esto último no puede hacerse en el presente caso, porque, como se ha visto, el tribunal a quo ha cambiado legítimamente de criterio. Así las cosas, dado que el recurso de casación para la unificación de doctrina no cumple una función nomofiláctica no cabe controlar en esta sede si la interpretación de la ley llevada a cabo en la instancia es correcta.

Hablar de contradicción supone poner en relación diversas proposiciones que se sostienen o mantienen enfrentadas, situación que no se produce cuando, como consecuencia del cambio de criterio, se abandona un determinado planteamiento que se sustituye, en las condiciones indicadas por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por el nuevo pronunciamiento."

De lo expuesto hasta ahora, sólo cuando la sentencia recurrida se aparte del criterio seguido anteriormente por el mismo órgano judicial en anteriores sentencias, sin motivar el cambio de criterio, cabrá interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina fundado en la contradicción existente entre dichas sentencias, no así cuando el cambio de criterio ha sido motivado y dicha motivación no es irrazonable, pues en este caso no hay doctrina alguna que unificar.

TERCERO

En el presente caso, la sentencia recurrida consideró ajustada a derecho la inclusión de las expectativas urbanísticas en la valoración, y expone las razones por las que se aparta de un criterio anterior de la forma siguiente:

"SÉPTIMO.- Supuesta imposibilidad de introducir en la valoración las expectativas urbanísticas que puedan elevar el valor puramente rústico de los terrenos.

La beneficiaria de la expropiación afirma que tras la modificación de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del suelo y valoraciones por Ley 10/2003 , no resulta posible la consideración, en la valoración de suelos rústicos, de la posible concurrencia de incrementos de valor derivados de la existencia posibles expectativas urbanísticas.

Es cierto que en alguna sentencia inmediata a la aplicación de la Ley 10/2003 afirmamos que había que entender que esta norma había alterado la posibilidad de valorar dichas expectativas que lucía en la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del suelo y valoraciones (así, sentencias dictadas en los recursos contencioso-administrativos 788/2003 o 793/2003 ). Ahora bien, posteriormente, y ya en numerosas sentencias posteriores (como mero ejemplo, sentencia dictada en autos 115/05, o la dictada en el recurso 655/05 ) hemos alterado esta conclusión en el sentido contrario, sobre la base de las siguientes consideraciones.

Cabe recordar que tradicionalmente, bajo la vigencia de la Ley del Suelo de 1976 , las expectativas urbanísticas fueron un elemento más de valoración de los suelos no urbanizables. Sin embargo, el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 junio, estableció en sus arts. 48 y 49 que "El suelo no urbanizable y el urbanizable no programado que no cuente con Programa de Actuación Urbanística se tasarán con arreglo al valor inicial... El valor inicial se determinará aplicando los criterios contenidos en las disposiciones que regulan las valoraciones catastrales del suelo de naturaleza rústica, sin consideración alguna a su posible utilización urbanística". Jurisprudencialmente se entendió que ello eliminaba la consideración de las expectativas urbanísticas, al menos entendidas como "las posibilidades, futuras e hipotéticas, que el terreno puede tener, por determinadas circunstancias (proximidad a núcleos urbanos, situación o interés especial y otras) de ser utilizado, mediando la oportuna modificación del planeamiento, para una finalidad urbanística"; sin perjuicio de valorar incrementos de valor fundados en el destino que sectorialmente se estableciera para el suelo o basados en el destino a que se fuese a dedicar el suelo expropiado, supuestos ciertamente marginales ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2002 , de 20 de junio de 1997 , o de 21 de junio de 2003 , entre otras; la cita es de la primera de ellas).

La entrada en vigor de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del suelo y valoraciones, vino a alterar el panorama de la cuestión. Tras algunas vacilaciones iniciales, la jurisprudencia ha admitido que esta Ley permite considerar, al valorar el suelo, su valor real de mercado (por supuesto a través de los métodos de valoración establecidos en la Ley), en atención a las circunstancias de cualquier clase que concurran a conformarlo (entre ellas, las expectativas urbanísticas). Ciertamente, una mención explícita al "valor real" que se contenía en el art. 25 de la Ley se suprimió en su tramitación parlamentaria a causa de una enmienda de los Grupos Parlamentarios vasco y canario, aunque sin embargo se mantuvo la referencia en la exposición de motivos, donde pude leerse lo siguiente: "En lo que concierne a los criterios de valoración del suelo, la Ley ha optado por establecer un sistema que trata de reflejar con la mayor exactitud posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo, renunciando así formalmente a toda clase de fórmulas artificiosas que, con mayor o menor fundamento aparente, contradicen esa realidad y constituyen una fuente interminable de conflictos, proyectando una sombra de injusticia que resta credibilidad a la Administración y contribuye a deslegitimar su actuación. Se elimina así la actual dualidad de valores, inicial y urbanístico...de forma que, a partir de ahora, no habrá ya sino un solo valor, el valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo, único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación expropiatoria". Esto, unido al establecimiento, para valorar el suelo rústico, del sistema de comparación sin limitaciones (art. 26 ), propicia la valoración franca de dichas expectativas. En este sentido, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2006 , señala lo siguiente: "como decíamos entre otras en la Sentencia de 22 de junio de 1999 (Rec. 3138/95 ) al referirse a las expectativas urbanísticas, la Ley 6/98 ha restablecido el criterio de la Ley del Suelo de 1976 al disponer en su artículo 26 que el valor del suelo no urbanizable se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas y no hacer reserva alguna en relación con la imposibilidad de tener en cuenta las expectativas urbanísticas que por tanto, podrán ser tenidas en cuenta. En todo caso, y por lo que a las expectativas urbanísticas se refiere, debe tenerse en cuenta lo que es una reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas, sentencia de 5 de abril de 2006 -Rec. 3909/03 -) en el sentido de que es necesario que quede acreditada la realidad de las expectativas urbanísticas, pudiendo constituir un índice de tales expectativas, una edificación progresiva de la zona o el hallarse a escasos kilómetros de un núcleo urbano, con una razonable previsibilidad de que en un tiempo significativo en términos económicos, el terreno vaya a ser incorporado al proceso urbanizador. Resulta, pues, indispensable que se pongan de relieve datos tan relevantes como los referidos, para poder apreciar si hay tales expectativas urbanísticas, del mismo modo que cuando se acude al método de comparación previsto en el art. 26 de la Ley 6/98 , es necesario que se concreten las fuentes objetivas de las que se extraen los valores que se manejan para determinar la analogía de las fincas, cuyos valores se comparan según los criterios previstos en dicho precepto".

Ahora bien, la cuestión debe ser específicamente planteada de nuevo a la vista de la modificación operada en la Ley 6/1998 por la Ley 10/2003, de 20 de mayo , de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y transportes, pues la beneficiaria afirma que definitivamente esta modificación de la Ley 6/1998 impide la valoración de expectativas.

Pues bien, lo cierto y verdad es que esta modificación legal deja intacto el art. 26 de la Ley 6/1998 , que establece la valoración del suelo no urbanizable, y que es el aplicable al caso de autos. De modo que, en principio, cabría omitir cualquier consideración adicional.

No obstante, es lo cierto que la Ley introduce una modificación en el art. 27.2 , estableciendo: "El valor del suelo urbanizable, no incluido por el planeamiento en los ámbitos a los que se refiere el apartado anterior y hasta tanto no se apruebe el planeamiento de desarrollo que establezca la legislación urbanística, se determinará en la forma establecida para el suelo no urbanizable, sin consideración alguna de su posible utilización urbanística". La redacción contrasta con la anterior, en la que el "suelo urbanizable no programado" se valoraba por remisión al rústico, sin más aditamentos.

Pues bien, se trata de determinar si esta modificación legal implica que deban dejar de valorarse expectativas urbanísticas en el suelo "urbanizable no programado", y si, a fortiori, ello implica que deban dejar de valorase en el suelo no urbanizable (para el cual nada se dice, como vimos).

En primer lugar, debemos indicar que la negativa a valorar expectativas urbanísticas (siempre que estén acreditadas como factor que realmente incrementa el valor del suelo) supone negarse a ponderar un elemento realmente concurrente en el valor del bien, esto es, supone la afirmación expresa y consciente de que no se pagará por el bien su valor real, esto es, lo que el interesado habría podido obtener libremente en el mercado, sino un valor puramente ficticio. Tomando como referencia la exposición de motivos de la Ley 6/1998, de 13 de abril , supone afirmar que el valor que se establezca no va a "reflejar con la mayor exactitud posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo"; supone que, conscientemente, se opta por una "fórmula artificiosa" que "contradice la realidad del valor del bien" y que "puede constituir una fuente interminable de conflictos"; supone adoptar conscientemente una fórmula que "proyecte una sombra de injusticia", que "reste credibilidad a la Administración" y que, nada menos, "contribuya a deslegitimar su actuación"; y, en fin, supone renunciar expresa y voluntariamente a aplicar el que según el legislador es "el único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo", valor que es el que "exige inexcusablemente toda operación expropiatoria".

Por otro lado, debe también tomarse en consideración que el art. 33.3 de la C.E . establece como garantía expropiatoria el abono de una indemnización, y que el concepto de indemnización, por definición, viene ligado al del mantenimiento de la "indemnidad". Pues bien, sin entrar ahora en el problema de si una ley que explícitamente excluya la valoración de cualquier expectativa urbanística puede presentar problemas de constitucionalidad, a lo que sí abocan sin embargo las reflexiones realizadas más arriba, a juicio de la Sala, es a la idea de que si una norma desea ordenar que se aplique un valor distinto del el único valor justo posible, distinto del único que no deslegitima la actuación administrativa, entonces deberá hacerlo de forma clara y diáfana, inequívoca (por ejemplo, la Ley 8/2007, de 28 mayo, del Suelo, establece en su art. 22 que el suelo rústico se valorará exclusivamente mediante capitalización de rentas agrarias, y que no podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aún plenamente realizados). Ahora bien, la situación de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del suelo y valoraciones, aun tras la modificación introducida por la Ley 10/2003 , dista de ser comparable en cuanto a claridad. Si es cierto que resulta ineludible, evidentemente, atender a lo que el legislador haya dicho con esta modificación, no es posible desligarse de la forma en que lo ha dicho y de la ambigüedad e imprecisión de la reforma.

En primer lugar, como hemos señalado más arriba, nada se dice en el art. 26 , que es el aplicable al caso, sobre una modificación del régimen de valoración anterior. Es imposible desconocer este hecho. El art. 26 no se modifica ni se reforma, y es este, precisamente, el artículo en el que, con apoyo en la exposición de motivos de la Ley, se ha fundado la jurisprudencia para entender que cabe incluir en la comparación de valor cualquier circunstancia que realmente concurra, entre ellas las expectativas urbanísticas. Es difícil entender que el legislador haya querido una modificación del valor del suelo no urbanizable si ni siquiera ha modificado el artículo que regula su valor, máxime cuando en la Ley del Suelo de 2007 ha demostrado que puede ser explícito si desea serlo.

Es cierto que en el art. 27.2 la Ley se remite, para valorar el suelo "urbanizable no programado" al valor del suelo "no urbanizable", y añade: "sin consideración alguna a su posible utilización urbanística". Ahora bien, resulta descabellado entender que el legislador pretende excluir las expectativas en el suelo "urbanizable no programado" y no en el "no urbanizable". Sin embargo, no resulta menos chocante entender que el legislador ha querido modificar el sistema de valoración del suelo "no urbanizable" sin modificar el artículo que lo regula, y ello a través de una interpretación indirecta por la vía del art. 27.2 , máxime cuando es el art. 27 el que toma como base al 26 y no al contrario. Tampoco ayuda a la interpretación el hecho de que el art. 27.1 , para suelo "urbanizable programado", excluya "los elementos especulativos del cálculo y aquellas expectativas cuya presencia no esté asegurada", pues desde luego nadie niega que la presencia de las expectativas ha de estar asegurada, como hemos dicho más arriba (otra cosa es si en el futuro llegarán o no a realizarse, si la potencia acabará en acto, o no), y además deberá también estar probada, y no deberse a meras especulaciones a largo plazo que no provoquen un incremento real y verificado, actual, del valor del suelo.

Pues bien, la falta de claridad y precisión del legislador no pueden resolverse eliminando la valoración de las expectativas cuando, como dijimos, son las que (en su caso) proporcionan el único valor justo, y cuando, como vemos, la norma es de difícil comprensión en su intención. Repárese en que, como decimos, se modifica el art. 27 y se deja intacto el 26 . Ahora bien, el art. 27 precisaba de por sí una nueva redacción (pues contenía remisiones desfasadas al art. 16 de la misma Ley ), de modo que tampoco es seguro que su designio sea precisamente el de eliminar la posibilidad de valorar expectativas. Lo cierto es que la expresión "sin consideración alguna de su posible utilización urbanística" se incluye en el artículo que regula el suelo urbanizable, cuyo párrafo primero regula el "programado" y el segundo, el "no programado". Si en el programado se dice que la valoración va vinculada al aprovechamiento determinado para ese suelo, la mención que se incluye en el párrafo segundo puede entenderse como forma de aclarar que en este suelo no hay un aprovechamiento real determinando aún, y que por tanto no debe ser tomado en consideración, y no como una voluntaria exclusión de un factor de valoración como el que venimos tratando. Una cosa es que no se pueda tomar en cuenta un aprovechamiento que no se ha establecido como aplicable al suelo, aunque un suelo inmediato sí pueda tenerlo, y otra que no quepa valorar el suelo conforme al valor que tiene realmente en el mercado, aunque sea sobre la base de los cálculos de los operadores económicos sobre el futuro probable de dicho suelo.

En resumen, si se quiso eliminar de la valoración del suelo no urbanizable la consideración de las expectativas urbanísticas se hizo de una forma tan extraña, confusa e indirecta que no podemos por menos que dudar de que así se haya querido hacer, en particular cuando se trata de un giro copernicano en el sistema de valoración y de un sistema de tasación que contradiría las tajantes manifestaciones de la E.M. de la misma Ley sobre cuál sea el único valor justo posible.

En cualquier caso cabe añadir que en el presente caso la valoración realizada por el Jurado se apoya en la clasificación del suelo como exclusivamente rústico, lejos de cualquier connotación ajena al interés agropecuario o forestal del suelo, como pudieran ser las posibles expectativas urbanísticas, que se han desechado de acuerdo con los testigos utilizados para efectuar la comparación según el método de valoración empleado por aquel, o factores de localización por la proximidad al núcleo urbano de Yuncler, que también se desprecian al distar la finca más de 1000 metros del casco urbano. En definitiva, la valoración se sostiene sobre el anejo nº 17 de expropiaciones e indemnizaciones del estudio de valoración de la Autopista de peaje AP-41 que sirvió de base al estudio económico financiero del concurso público para la adjudicación de la concesión de dicha autopista, estudio realizado por la Dirección General de Carreteras, donde se emplean criterios de valoración agrónomica del suelo en su vertiente exclusivamente agrícola."

CUARTO

Por lo expuesto, no resulta posible interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, fundado en la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las sentencias de la misma Sala y Sección de fechas 31 de octubre , 5 y 14 de noviembre 10 y 28 de diciembre de 2007 y 25 de enero de 2008 , pues estamos ante un cambio de criterio motivado y que no puede considerarse irrazonable, siendo jurisprudencia de esta Sala la que establece que el recurso de casación para la unificación de doctrina no es un medio de impugnación idóneo para combatir los cambios de criterio motivados que, sobre cuestiones de hecho o de derecho, pueden realizar los órganos judiciales de instancia: y ello porque dichos cambios de criterio motivados son perfectamente ajustados a derecho, como indican las sentencias de esta Sala de 15 de enero de 2010 (recurso 72/2009 ), 14 de diciembre de 2010 (recurso 50/2010 ) y 23 de mayo de 2011 (recurso 969/2011 ).

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , procede la imposición de las costas a la recurrente, fijándose en 2.500 euros para el letrado de la parte recurrida que se opone al recurso, sin que devenguen costas al respecto el Abogado del Estado, que no se opone al mismo.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina 1259/2011, interpuesto por AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A., contra la sentencia de fecha de 9 de julio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sección 2ª, en el recurso nº 443/06 y 709/06 acumulado, con condena en costas a la recurrente, en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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