STS, 19 de Septiembre de 2011

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2011:5617
Número de Recurso3956/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil once.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 3956/2010, interpuesto por D. Roman , representado por la Procuradora Dª.Mercedes Pérez García, contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2010, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 387/09 , sobre denegación de asilo en España. Ha sido parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta) dictó sentencia con el siguiente fallo:

"Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Roman contra la resolución del Ministerio del Interior de 12 de diciembre de 2008, del Subsecretario del Interior, dictada por delegación del Ministerio del Interior, que denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo al interesado, por ser dicha resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas."

Notificada la sentencia, por la representación de D. Roman se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de mayo de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 12 de julio de 2010, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia estimatoria del recurso, por la que se case y anule la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 7 de octubre de 2010, remitiéndose las actuaciones a la Sección Quinta. Por proveído de 26 de noviembre de 2010 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 17 de enero de 2011, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de 16 de febrero de 2011, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera, de conformidad con las normas de reparto, teniéndose por recibidas en esta Sección en virtud de providencia de 28 de febrero de 2011, donde quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de julio de 2011 se nombró Ponente a la Excma. Sra. Magistrada Doña Maria Isabel Perello Domenech, y se señaló para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2011, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 21 de abril de 2010 , desestimó el recurso contencioso administrativo nº 787/09, interpuesto por D. Roman , quien dice ser nacional de Costa de Marfil, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 10 de diciembre de 2008, que le denegó el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

El recurrente en casación solicitó asilo en la Jefatura Superior de Policía de Cantabria (Grupo Operativo Extranjeros) sita en Santander en septiembre de 2007, afirmando ser nacional de Costa de Marfil y de etnia dioula, y alegando que había salido de su país por la situación de guerra civil ahí existente (folio 1.10 del expediente). En el formulario cumplimentado con ocasión de tal solicitud figura que fue requerido para aportar datos sobre la persecución que decía haber sufrido, haciendo constar el instructor lo siguiente (folio 1.14): "Por la guerra y la destrucción de Costa de Marfil, no dando detalle alguno de haber sufrido persecución".

Dado que el solicitante y ahora recurrente en casación había presentado su solicitud de asilo en España indocumentado, se practicó un cuestionario sobre Costa de Marfil, a fin de determinar su verdadera nacionalidad, con el resultado que consta a los folios 1.22 y siguientes del expediente. Quedó igualmente acreditado que se le había incoado un expediente de devolución del recurrente por entrada ilegal en España en fecha 8 de julio de 2007.

Evacuados estos trámites, el instructor del expediente suscribió un informe desfavorable a la concesión del asilo (folios 4.1 y ss. del expediente), con las siguientes consideraciones:

"El solicitante no alega haber tenido problemas de persecución individualizada. Solo que abandona Costa de Marfil en 2006 a causa de la guerra.

El solicitante desconoce cuál es el origen del conflicto que azota a Costa de Marfil. Hemos de recordar que un hombre sin formación académica alguna no es necesariamente un hombre inculto y este dato ha de ser especialmente tenido en cuenta en tradiciones culturales con una fuerte componente oral; que un hombre analfabeto o sin estudios no es necesariamente un ignorante, especialmente en cuestiones que le atañen en primera persona como es la grave situación de inestabilidad que vive su país y por la que, según afirma, debe de abandonarlo. Cualquier ciudadano marfileño, con independencia de formación académica y profesión es capaz de dar una somera explicación de cuales son las claves más básicas del conflicto marfileño. Especialmente inexplicable resulta que el solicitante desconozca en qué consisten expresiones tales como "Forces Nouvelles" o "Ivorité".

Por otra parte afirma ser residente en Soubre, aunque esta Instrucción cuestiona semejante alegación por los siguientes motivos:

  1. - En el test de nacionalidad se le pregunta cuál es la capital del departamento en el que vive, y el solicitante afirma que lo desconoce. Pues es precisamente la ciudad en la que dice vivir, Soubre, la capital del departamento del mismo nombre.

  2. - Cuando se le pide que cite localidades próximas a Soubre, responde "Joulabougou", "Karie", "Miaje", "San Petrou". Sobre la primera localidad, puede tratarse de Dioula Boukro, situada a 225 kilómetros lineales de Soubre; o de Dioula Bobokou, a 140 kilómetros lineales: sobre la segunda, Karie, está situada a 90 kilómetros lineales. "San Petrou" es San Pedro, y está a 115 kilómetros lineales de Soubre. Sobre "Miaje", esta Instrucción no ha encontrado topónimo alguno que presente parecidos razonables. Las fuentes consultadas han sido: la Biblioteca Virtual ENCARTA 2005; www.fallingrain.com/world/ ; así como el mapa número 747 de Costa de Marfil editado por Michelín (1:800.000)

  3. - Afirma que por su ciudad, Soubre, pasa un río llamado "Flip". En primer lugar, no hay río alguno en Costa de Marfil que se llame "Flip". En segundo lugar, por Soubre pasa el río más importante de Costa de Marfil y uno de los más destacados de la región, el Sassandra. De hecho, "flip" tiene una enorme semejanza con la pronunciación de "fleuve2, río en francés.

    Tratando de contextualizar las respuestas dadas por el solicitante, imaginemos que un ciudadano español residente en la ciudad de Córdoba en el año 1938 afirme que no sería capaz de dar una explicación sobre la guerra civil española, que se le preguntase por el ejército republicano o sobre la Falange y afirmase desconocer de qué se habla; que no sepa que el río que pasa por su ciudad se llama Guadalquivir y para referirse al mismo lo llamase "río". Que afirmase desconocer cuál es la capital de la provincia de Córdoba.

  4. - El pasaporte aportado indica que el solicitante residía en Abidján. Sólo el pasaporte permite afirmar que el solicitante es marfileño, pues el test de nacionalidad indica un desconocimiento radical y absoluto del solicitante sobre su propio país.

    Por todo lo anterior, esta Instrucción entiende que el pasaporte es el único elemento recogido en el expediente que da cierta seguridad jurídica a la hora de establecer la nacionalidad e identidad del solicitante E igualmente sobre su lugar de residencia Abidjan, pues el solicitante tiene un notable desconocimiento sobre la ciudad de Soubre, como acreditan las respuestas dadas en el test de nacionalidad.

    Desde principios de 2003 Costa de Marfil queda dividida en dos mitades: el sur controlado por el ejército y el gobierno gubernamentales, y el norte, controlado por las tropas rebeldes. Los límites de estas dos mitades han quedado estabilizados desde principios de 2003 tras los enfrentamientos armados acontecidos entre septiembre de 2002 y enero de 2003; este límite estuvo siendo controlado desde 2003 hasta 2007 por un contingente de tropas internacional en el que destacaban las fuerzas militares francesas. Desde entonces no se han producido hechos de armas de gran envergadura, sino puntuales incidentes entre ambos ejércitos, choques ocasionales. Desde entonces, la inestabilidad que vive Costa de Marfil no es fruto de grandes campañas militares, sino del vacío de poder y la grave inestabilidad institucional que degeneran en la falta de seguridad personal, grave estrangulamiento de los derechos civiles y políticos, y estallidos puntuales de conflictos interétnicos. Ya en 2003 se establecen una serie de acuerdos entre las partes en conflicto y se crean los primeros y muy inestables gobiernos de concentración nacional en los que alguna carteras ministeriales corresponden a los grupos políticos que han apoyado expresa o tácitamente a los rebeldes del norte. El principal reto actual del país es consolidar esta situación, aún hoy en día muy inestable.

    En Costa de Marfil a lo largo del año 2007 se están dando claros y decisivos pasos hacia una cierta normalización política del país. Estos son:

  5. El presidente de Costa de Marfil, Laurent Gbagbo, y el principal líder rebelde y secretario general de las Forces Nouvelles (FN), Guillaume Soro, firmaron el domingo 4 de marzo de 2007 un acuerdo para la formación de un nuevo gobierno y el fin de la misión de las fuerzas de paz de Naciones Unidas y Francia, desplegadas en el país desde el inicio de la crisis en 2002. El acuerdo, firmado en Uagadugú, la capital de la vecina Burkina Faso, adopta una serie de medidas aplicables para los próximos 10 meses y tiene el objetivo de resolver la situación de crisis e inestabilidad que sufre Costa de Marfil y permitirá reorganizar el gobierno y celebrar elecciones. Tanto Soro como Sidiki Konate, el otro hombre fuerte de las Forces Nouvelles declaran formalmente que la guerra y la crisis marfileña han concluido.

  6. Un primer grupo de alrededor de 178 desplazados ha comenzado a regresar a sus zonas de origen y volver a establecerse en estas al oeste de Costa de Marfil a través del apoyo de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM).

  7. Francia anuncia una retirada parcial de las fuerzas que tiene desplegadas en el país. Se verifica la retirada de 500 de sus 3.500 efectivos desplegados en Costa de Marfil. Además, las fuerzas Licorne repliegan las fuerzas instalados en el oeste de Costa de Marfil hacia el centro del país, en Bouaké y Yamusukro.

  8. El 29 de marzo o 4 de abril Guillaume Soro es nombrado primer ministro.

  9. 7 de abril, Guillaume Soro nombra a su primer gobierno con un reparto de carteras ministeriales entre: Front Populaire Ivoirien (FPI), Parti Démocratique de Cóte d'!voire (PDCI), Rassemblement des Républicains (ROR), Forces Nouvelles (FN), Union Démocratique pour la Population de Cóte d'lvoire (UDPCI), Parti Ivoirien des Travailleurs (PIT), Union Démocratique et Citoyenne (IJDCY).

    Salvo el FPI, todos los restantes constituían el denominado "G7", la oposición la régimen Laurent Gbagbo.

  10. En abril de 2007, la Misión de Observación de las Naciones Unidas en Costa de Marfil (UNOCJ) anuncia que las tropas de naciones Unidas que controlan la franja desmilitarizada que separa el norte y el sur del país, se retirarán como consecuencia del acuerdo de paz de Uagadugú Se inicia la destrucción de los puestos de la franja de seguridad.

  11. En mayo de 2007 las Forces Nouvel se integran en dos brigadas del ejército gubernamental, mediante una ceremonia pública con la asistencia de miembros de la UNOCI.

  12. El líder de las Fuerzas de Resistencia del Gran Oeste, el general Denis Maho Glofehi, entrega algunas armas al Presidente Llaurent Gbagbo. Entre estas, rifles de asalto, lanzacohetes y morteros. Gbagbo, a su vez, entregó las armas al representante del secretario general de Naciones Unidas en Costa de Marfil, Abou Moussa. El líder de la milicia de las FRGO comenté que el acuerdo de Uagadugú les había dejado sin otra elección que la de apoyar la paz motivo por el cual estaban entregando sus armas. El general Glofehi pidió al gobierno que incluyera a sus antiguas milicias en el programa de desarme nacional, desmovilización y reintegración. Bajo el programa, los antiguos combatientes que abandonen sus armas dispondrán de 500.000 francos cfa como compensación. Los ex combatientes recibirán el dinero en tres plazos.

    En este contexto, los ataque a la población dioula han sido muy puntuales tanto en el espacio como en el tiempo; ataques que han protagonizado fundamentalmente grupos paramilitares progubernamentales contra población musulmana originaria del norte del país y con vínculos con Mali y Burkina Faso y posible simpatía con el partido político Rassemb des Républicains (RDR), La situación de inseguridad de las minorías dioulas del sur del país ha sido objetivamente justificada en momentos concretos y puntuales, especialmente al inicio del conflicto, a finales de 2002 y principios de 2003: un ciudadano marfileño sólo por el hecho de ser dioula no es objeto de persecución.

    El ACNUR, en su último informe de julio de 2007 referente a la situación en Costa de Marfil realiza una valoración positiva en relación a la situación política resultante del acuerdo de paz de Uagadugú, de marzo de 2007.

    ACNUR través del ya citado informe de julio de 2007 ha modificado y actualizado su posición en relación con la posibilidad de devolución a Costa de Marfil de ciudadanos marfileños solicitantes de asilo cuya solicitud ha sido desfavorable. ACNUR señala en dicho informe cuatro zonas concretas dentro del territorio marfileño en las que aún mantiene el criterio de informes previos en los que aconseja la no devolución de nacionales marfileños en la situación administrativa ya descrita. Estas zonas son las situadas en torno a Man, a Bouaké, a San Pedro-Soubre y en tomo a Korhogo-Ouangolodoudou.

    Es importante señalar que la reserva de ACNUR en relación con estas concretas zonas del territorio marfileño se debe a que en las mismas se han producido incidentes reveladores de situaciones de inestabilidad derivadas de situaciones de tensión interétnica así como de inseguridad ciudadana derivada de un incremento de los delitos de naturaleza económica, especialmente en las vías de comunicación en tomo a los centros más destacados de actividad económica.

    Abidján, lugar de residencia del solicitante según el pasaporte aportado, no se encuentra comprendida en alguna de las zonas señaladas por ACNUR.

    Por otra parte, el solicitante ha transitado por varios países sin haber solicitando protección a las autoridades de éstos.

    Por todo lo anterior, esta Instrucción considera que el solicitante no cumple los requisitos exigidos para que se le reconozca la condición de refugiado.

    Al día de hoy ACNUR no ve obstáculos para que un ciudadano marfileño con al que no se le ha reconocido su condición de refugiado regrese a Abidján.

    Finalmente, se considera que no existen causas que pudieran dar lugar a la aplicación del artículo 17.2 de la Ley de Regulación del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado en España, dado que en el solicitante no concurren las razones humanitarias a que se refiere el artículo 31, apartados tercero y cuarto, del Reglamento de Aplicación de la Ley"

    De conformidad con este informe de la instrucción, por resolución del Ministerio del Interior de fecha 10 de diciembre de 2008 se acordó denegar el asilo en España a D. Roman , por las siguientes razones:

    "Se basa su solicitud en la situación de guerra civil o conflicto interno generalizado existente en su país de origen, sin que del contenido del expediente se deduzca que el solicitante haya sido objeto de una persecución personal como consecuencia de esta situación ni que, de acuerdo con la información disponible sobre su país de origen, tal situación justifique, en las circunstancias personales del solicitante, un temor fundado a sufrirla.

    Los principales hechos constitutivos de la persecución alegada por la solicitante están lo suficientemente alejados en el tiempo como para concluir que tales hechos no constituyen una persecución que justifique una necesidad actual de protección, sin que del contenido del expediente pueda deducirse que los hechos relatados hayan seguido produciéndose o hayan tenido unas consecuencias tales que pudieran considerarse, en sí mismas y en la actualidad, como persecución, o que pudieran justificar un temor fundado a sufrirla

    El relato del solicitante resulta genérico e impreciso en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, y contradice hechos y circunstancias suficientemente acreditados según la información disponible del país de origen del solicitante y la recogida en el expediente, por lo que puede razonablemente dudarse de la veracidad de tal persecución, sin que se deduzcan del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido, o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.

    El solicitante ha tenido la oportunidad de solicitar asilo en un Estado donde hubiera podido recibir protección con anterioridad a la presentación de su solicitud en España, no habiéndolo hecho así y no aportando explicaciones suficientes sobre esta conducta, por lo que puede razonablemente dudarse de la necesidad de la protección demandada."

    Contra esta resolución interpuso D. Roman recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por la sentencia ahora recurrida en casación.

TERCERO

La sentencia de instancia, en su fundamento jurídico primero, identifica la resolución administrativa impugnada, y resume las alegaciones del recurrente, señalando que este sostiene su pretensión en el hecho de que en su país existe un conflicto interno generalizado, de guerra civil, y en que pertenece a una etnia (la dioula) perseguida. A continuación, en el fundamento jurídico segundo, la sentencia expone unas consideraciones generales sobre el marco normativo aplicable y la doctrina jurisprudencial que lo ha interpretado; tras lo cual desciende al examen del caso, rechazando la pretensión del recurrente por las siguientes razones, que transcribimos literalmente (FJ 3º):

"En el supuesto de autos, el examen del expediente administrativo, a la luz de las alegaciones formuladas en este proceso, no permite deducir la existencia de indicios suficientes para acreditar con razonable certeza que lo que sostiene el demandante coincide con la realidad y revela un riesgo como consecuencia de motivos políticos y étnicos.

En este sentido, el escueto relato suministrado por el solicitante de asilo no detalla realmente hechos concretos constitutivos de una persecución protegible, no siendo suficiente a estos efectos las afirmaciones de que tuvo que salir de Costa de Marfil en el año 2006 a causa de la guerra.

Además, según se hace constar en uno de los informes obrantes en las actuaciones administraciones, su alegaciones carecen de vigencia actual a tenor de la posición del ACNUR "sobre las necesidades de protección internacional para solicitantes de asilo de Costas de Marfil", de julio de 2007, de la que se infiere que desde 2004 se produjo un cese de la violencia entre los militares y las forces nouvelles, que ha culminado con la firma, en marzo de 2007, del acuerdo de Ouagadougou, negando dicha organización internacional que "exista una situación de violencia generalizada" en aquel país. El mismo documento precisa unas zonas en las que se han producido recientes incidentes violentos, sin que entre ellas figure el lugar donde dice residir el solicitante (Soubre).

Recuérdese igualmente que, como también ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, la situación conflictiva y violenta en que pudo y puede encontrarse un país, no bastaría, por sí sola, para justificar el reconocimiento de la condición de refugiado ( Sentencia de 26 de septiembre de 2008 )

Finalmente, ha de rechazarse la pretensión de permanencia en España por razones humanitarias formulada al amparo del apartado 2 del artículo 17 de la Ley Reguladora del Asilo , dado que el recurrente no expone ni acredita razones especiales que permitan concluir la existencia de tales "motivos humanitarios".

CUARTO

D. Roman interpone contra esta sentencia el presente recurso de casación, que consta de dos motivos de casación, formulados ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 de 29 de julio .

En el primer motivo se alega la infracción del artículo 8 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2009 , 30 de noviembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 . Insiste el recurrente en que tuvo que huir de su país por la persecución que sufría, que considera suficientemente acreditada al nivel indiciario requerido en esta materia, a tenor de los datos obrantes en el expediente.

En el motivo segundo denuncia el recurrente la vulneración del artículo 17.2 de la propia Ley de Asilo 5/1984 , reiterando que debe considerarse acreditado su temor a sufrir persecución en caso de volver a su país. Enfatiza la situación social y política del mismo y añade que la concreta zona de donde proviene (Soubre) es una de las más afectadas por la violencia.

QUINTO

Analizaremos conjuntamente ambos motivos impugnatorios, anticipando que el presente recurso de casación no puede prosperar.

El recurrente alega que los datos obrantes en el expediente aportan prueba indiciaria suficiente de la veracidad de su relato, pero no podemos asumir tal planteamiento. Realmente, ese relato se expuso en términos tan parcos, vagos y genéricos que mal puede considerarse cumplida a través del mismo la carga que incumbe al solicitante de asilo de "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" (art. 8.3 del Reglamento de desarrollo de la Ley 5/84, de Asilo , aprobado por R.D. 203/95 ). En efecto, el recurrente ha referido constantemente que ha sufrido una persecución por razones étnicas, pero no ha aportado ninguna referencia precisa sobre las circunstancia concretas de esa supuesta persecución. No ha pormenorizado los lugares en que tuvo lugar, no ha detallado fechas, ni ha identificado a los agentes perseguidores, ni ha explicado la posible reiteración y/o gravedad de esos ataques. En definitiva, no ha facilitado datos o elementos que permitan identificar una situación de persecución personal contra él, más allá de las alusiones a la situación sociopolítica general de Costa de Marfil. No se trata, pues, de que exista o no prueba indiciaria suficiente de los hechos relatados, sino de que estos no son útiles a los efectos pretendidos, al no haberse expuesto a través de esa narración una coyuntura de persecución u hostigamiento protegible a través del asilo.

Por añadidura, el recurrente no ha presentado ningún elemento de prueba que sustente ese de por sí inconsistente relato. Más aún, habiendo sido preguntado sobre aspectos esenciales de Costa de Marfil, llama la atención su palmario desconocimiento sobre los mismos, y más concretamente sobre el específico territorio del que dice provenir, que hace dudar seriamente que realmente proceda de esa zona.

En fin, el recurrente, se refiere a la situación conflictiva de Costa de Marfil, pero según recoge la Sala de instancia (haciendo suyo el extenso informe de la instrucción del expediente), dicha situación ha experimentado una progresiva normalización y mejoría, sin que este dato, en cuanto atinente a al juicio sobre los hechos concurrentes, pueda ser revisado en casación; lo cual implica a su vez la desestimación del motivo de casación.

Las razones que acabamos de exponer permiten asimismo descartar la aplicabilidad al caso de la posibilidad prevista en el artículo 17.2 de la Ley de asilo 5/1984 . Una vez apreciado que el recurrente no ha expuesto hechos constitutivos de una verdadera persecución protegible, es claro que su versión carece de utilidad a estos efectos: Tampoco la situación sociopolítica de su país de origen nos permite llegar a otra conclusión, a la vista de las consideraciones de la Sala de instancia en su sentencia sobre la positiva evolución de dicho país, que el recurrente no ha rebatido de forma eficaz.

SEXTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación comporta la imposición de las costas al recurrente, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos NO HABER LUGAR y por tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación nº 3956/2010 interpuesto por D. Roman contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2010, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 387/09 . Se condena a la parte recurrente en las costas procesales del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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