STS, 20 de Septiembre de 2011

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2011:5612
Número de Recurso235/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil once.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 235/2009, interpuesto por la representación procesal de la mercantil GAS NATURAL SDG, S.A. contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de noviembre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1070/2005 , seguido contra la resolución del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid de 24 de octubre de 2005, que estimó parcialmente el recurso de alzada formulado por Don Juan Carlos Salamanca Segoviano, en nombre y representación de NATURCORP REDES, S.A.U. contra la precedente resolución del Director General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid de 8 de julio de 2005, que denegó a NATURCORP REDES, S.A.U. la autorización administrativa previa para la distribución de gas natural en el término municipal de San Sebastián de los Reyes, que, en consecuencia, anula, y acuerda la retroacción de las actuaciones al momento del trámite de información pública. Han sido partes recurridas la mercantil NATURGAS ENERGÍA DISTRIBUCIÓN, S.A.U., representada por el Procurador Don Carlos Mairata Laviña, y la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 18 de noviembre de 2008 , cuya fallo dice literalmente:

DESESTIMANDO el recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª África Martín-Rico Sanz, en nombre y representación de "GAS NATURAL SDG, S.A." contra la Resolución de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, de 24 de octubre de 2005, que estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto por "NATURCORP REDES, S.A.U." frente a la Resolución de la Dirección General de Industria, Energía (sic) de 8 de julio de 2005 que acordó "Denegar a Naturcorp Redes, S.A.U., la autorización administrativa previa para la distribución de gas natural en el Término Municipal de San Sebastián de los Reyes", y declaramos que la resolución recurrida es conforme a derecho. Sin costas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la mercantil GAS NATURAL SDG, S.A. recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 18 de diciembre de 2008 que, al tiempo ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la mercantil GAS NATURAL SDG, S.A. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 11 de febrero de 2009, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que se consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que, por presentado este escrito y los documentos que lo acompañan con sus copias, se sirva tenerme por comparecido y parte en la representación que ostento, ordenando que se entiendan conmigo las sucesivas actuaciones; y por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación en su día preparado contra la Sentencia impugnada, lo admita y, previos los trámites legales, dicte sentencia (i) dando lugar al mismo, casando y anulando la Sentencia impugnada con los pronunciamientos que corresponda conforme a derecho, (ii) resuelva sobre el fondo del asunto de conformidad con las previsiones del artículo 95.2 c) y d) de la LJCA, declarando la nulidad y revocando la Resolución de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid de 24 de octubre de 2005.

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CUARTO

Por providencia de 13 de abril de 2009, a propuesta del ponente, se admite el recurso de casación.

QUINTO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo, por providencia de 1 de junio de 2009, se convalidan las actuaciones practicadas y se acuerda entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la mercantil NATURGAS ENERGÍA DISTRIBUCIÓN, S.A.U. y la COMUNIDAD DE MADRID), a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - El Procurador Don Carlos Mairata Laviña, en representación de la mercantil NATURGAS ENERGÍA DISTRIBUCIÓN, S.A.U., en escrito presentado el 20 de julio de 2009, efectuó las alegaciones que consideró oportunas, y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, tenga por formulada OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN y, previos los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del presente recurso o, en su caso, se proceda a su íntegra desestimación, confirmando en todos sus términos la Sentencia de 18 de noviembre de 2008, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo 1070/2005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , declarando que la misma es conforme a derecho y con expresa imposición de las costas a la recurrente.

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  2. - El Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, presentó escrito el 21 de julio de 2009, en el que efectuó, igualmente, las alegaciones que consideró oportunas, y con concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que tenga por presentado este escrito con sus copias y por opuesta a esta parte en el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 18 de noviembre de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, y que, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia desestimatoria del recurso de casación confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

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SEXTO

Por providencia de fecha 30 de mayo de 2011, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat , y se señaló este recurso para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2011, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos tiene por objeto la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de noviembre de 2008 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil Gas Natural SDG, S.A. contra la resolución del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid de 24 de octubre de 2005, que estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto por Naturcorp Redes S.A.U. contra la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 8 de julio de 2005, que denegaba a la mencionada entidad mercantil la autorización administrativa previa para la distribución de gas natural en el término municipal de San Sebastián de los Reyes.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimación del recurso contencioso-administrativo con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] Se ha de examinar, con carácter previo, la cuestión de la inadmisibilidad del recurso, planteada por las codemandadas que aducen como causa de inadmisibilidad del recurso el art. 58 en relación con el art. 69.c) de la LJCA de 13 de julio de 1998 , porque el recurso tiene por objeto un acto no susceptible de impugnación.

En efecto, conforme al art. 69.c de la LJCA "la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso cuando tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación."

Por su parte, el art. 25 de la LJCA establece que el recurso contencioso administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos o presuntos de la Administración Pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

TERCERO.- En el caso de autos, se impugna una resolución cuyo contenido consiste en retrotraer actuaciones al momento del trámite de información pública, y todo ello con el fin de que los interesados (entre ellos la entidad recurrente) realicen alegaciones y presenten los documentos que estimen pertinentes, por lo que es evidente que tras la realización de dicho acto, el procedimiento administrativo seguirá su curso hasta finalizar con una Resolución que, si es el caso, dejará abierta la vía contencioso administrativa.

Por tanto, el acto recurrido no reúne las condiciones para ser impugnado en vía contenciosa, pues "no es un acto que cree derechos u obligaciones para el recurrente o cause indefensión, ni impide la continuación del procedimiento administrativo correspondiente, ni tiene contenido decisorio" y, como pone de relieve la representación y defensa de la Comunidad de Madrid, esta misma Sala y Sección ya se ha pronunciado sobre el particular en diversas ocasiones y en el mismo sentido que lo hace ahora al considerar que, aunque la resolución impugnada, formalmente, pudiera ser considerada como un acto que agota la vía administrativa en cuanto resuelve un recurso de alzada, materialmente y en razón de la decisión que en ella se adopta, es un mero acto de tramite que se limita a ordenar una retroacción de actuaciones que no pone término al procedimiento, sino que por el contrario, lo que hace es reabrirlo; no impide su continuación, sino que ordena subsanar una omisión como paso previo a su decisión final; y no decide ni directa, ni indirectamente la cuestión de fondo pues, en suma, el procedimiento de solicitud de la Autorización para la distribución de gas natural en el término municipal de San Sebastián de los Reyes instado, no ha finalizado y, de hecho, la ahora demandante, forma parte activa de él y en definitiva, el expediente de solicitud de Autorización Administrativa para distribución de gas natural en el término municipal de San Sebastián de los Reyes, tras cumplimentarse el trámite de Información Pública, está pendiente de Resolución por la Dirección General de Industria, Energía y Minas, la cual denegará u otorgará la Autorización solicitada.

CUARTO.- Por todas esas razones se debe acordar la inadmisibilidad del recurso, sin entrar a resolver las cuestiones de fondo, aunque haciendo las siguientes precisiones sobre las alegaciones de la recurrente: No es posible apreciar incongruencia en la resolución recurrida por la estimación parcial del recurso de alzada en base a una cuestión no alegada por la recurrente ya que la Administración resuelve de oficio sobre una cuestión formal, con independencia de lo alegado por las partes, sin que tampoco estimemos que se trate de una revisión de oficio encubierta, pues no se dan aquí los requisitos para proceder a una revisión de oficio dado que ni concurre ninguna causa de nulidad de pleno derecho que justificase la aplicación de lo dispuesto en el art. 102 de la Ley de procedimiento, ni la revisión del art. 103 porque lo que se ordena es una retroacción de actuaciones. Tampoco se aprecia que la Resolución recurrida incurra en desviación de poder, pues no hay indicio ni sospecha alguna de que la Administración utilizara sus facultades a la hora de resolver el recurso, teniendo en cuenta elementos o intereses ajenos y extraños al fin público perseguido por el acto; y en cuanto a la existencia de indefensión por omisión del trámite de información pública y audiencia previa en la concesión de la autorización previa de instalaciones de distribución de gas, es claro que nunca puede existir indefensión para la recurrente pues, por el contrario, sin ese trámite, gozaba de una posición de privilegio respecto de su solicitud de autorización.

De esta forma, la resolución recurrida es conforme al ordenamiento pues el ordenar retrotraer actuaciones, resulta inocuo desde el punto de vista del perjuicio alegado (y mucho menos puede reprocharlo la entidad recurrente) y supone cumplir trámites legalmente establecidos, siendo suficiente que la Administración aprecie de oficio la posibilidad de indefensión a terceros interesados para que esté justificada la retroacción de actuaciones, procediendo la desestimación del recurso junto con la declaración de que la resolución administrativa recurrida es conforme a derecho. » .

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de GAS NATURAL, SDG, S.A., se articula en la formulación de dos motivos de casación.

El primer motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, imputa a la sentencia recurrida haber incurrido en incongruencia y en falta de motivación, que menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto concluye con un fallo de desestimación del recurso contencioso-administrativo, aunque en su fundamentación jurídica se justifica un pronunciamiento de inadmisibilidad sobre la base de la inexistencia de acto administrativo susceptible de impugnación en la vía contenciosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la LJCA .

El segundo motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se sustenta en la incorrecta calificación que hace la sentencia recurrida de la resolución administrativa como un simple acto de trámite no susceptible de recurso en vía contencioso-administrativa.

Se aduce que la sentencia impugnada vulnera las normas reguladoras de la cuestión de fondo objeto de debate, al rechazar las alegaciones de la demandante en la instancia, en relación con los vicios de la resolución del recurso de alzada, debido a que es incongruente, y procede a realizar una revisión de oficio de facto sin declaración previa de lesividad, incurriendo en desviación de poder y en la inexistencia de indefensión para la entidad solicitante de la autorización.

Se alega, en último término, la infracción del artículo 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por no acordarse en la sentencia la retroacción del procedimiento administrativo al momento en el que hubiera de darse traslado del nuevo motivo de estimación de la alzada a Gas Natural.

CUARTO

Sobre las causas de inadmisibilidad del recurso de casación aducidas por las partes recurridas.

Con carácter previo al examen de los motivos de casación articulados por GAS NATURAL SDG, S.A. en su escrito de interposición del recurso de casación, debemos analizar si éste es admisible, al haberse formulado por las partes recurridas causas de inadmisión del recurso de casación.

La defensa letrada de la entidad mercantil NATURGAS ENERGÍA DISTRIBUCIÓN, S.A.U., opone dos causas de inadmisibilidad al recurso de casación, fundamentadas al amparo del artículo 93.2 d) y e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por carencia manifiesta de fundamento, al limitarse el escrito de interposición a reproducir los argumentos utilizados en vía administrativa y judicial, y que han sido desestimados en la sentencia impugnada, y por ausencia de interés casacional, al no afectar la cuestión debatida a un gran número de situaciones ni poseer el suficiente contenido de generalidad.

El letrado de la Comunidad de Madrid, con invocación del artículo 93.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, postula la inadmisibilidad respecto del primer motivo de casación por no haberse anunciado en el escrito de preparación.

En primer término, por razones de orden de lógica procesal, procede rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso de casación planteada por el letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, con fundamento en el artículo 93.2 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues observamos que en el escrito de preparación la parte recurrente hizo referencia explícita a la infracción por la sentencia recurrida de sus preceptos reguladores, con mención de los artículos 68 a 71 LJCA , al defecto de motivación y a la contradicción que supone utilizar argumentos de inadmisión para llegar a un pronunciamiento de desestimación, invocando igualmente la indefensión vulneradora del artículo 24 de la Constitución. Por ello, consideramos que la entidad mercantil recurrente cumplió debidamente con la carga que le impone el mencionado artículo 89.1 de indicar ya en el escrito de preparación del recurso el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso (Autos de 10 de febrero, RC 2927/2010, y dos de 12 de mayo de 2011, RC 5449/2010 y 281/2011), dado que expuso sucintamente el argumento que después habría de constituir el primer motivo de casación.

La primera causa de inadmisión deducida por el letrado defensor de la parte recurrida NARTURGAS ENERGÍA DISTRIBUCIÓN, S.A.U., debe rechazarse, pues en el presente caso es suficiente la lectura del escrito de interposición del recurso de casación formulado por GAS NATURAL SDG, S.A., para advertir que la recurrente dirige la presente impugnación contra la sentencia y no contra el acto administrativo, ya que contiene un motivo casacional específico dirigido contra la sentencia relativo a las infracciones por incongruencia y falta de motivación. La causa de la reiteración de parte de la argumentación expuesta en la instancia se debe a que el examen que acometió la Sala de instancia recayó esencialmente sobre la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, por lo que, a salvo de las escuetas referencias a las cuestiones de fondo que se contienen en el cuarto fundamento de su sentencia, fueron en gran medida imprejuzgados los motivos de impugnación del acto administrativo que se dedujeron en la demanda. Es el contenido de la sentencia de instancia lo que ha determinado la reiteración de argumentos que denuncia la parte recurrida. En consecuencia, estimamos que no es aceptable apreciar que el escrito de interposición constituye una mera reiteración de la demanda, por lo que debe rechazarse la invocada falta manifiesta de fundamento del recurso de casación.

Cabe significar, que, acerca de la carencia manifiesta de fundamento del recurso de casación se ha pronunciado esta Sala en numerosas ocasiones (últimamente en sentencias de 21 de julio de 2009, RC 2351/2006 , 19 de enero de 2010, RC 3245/2008 , 7 de julio de 2010, RC 2457/2007 , 23 de julio de 2010, RC 4417/2006 , y 2 de noviembre de 2010, RC 3698/2007 ), en las que hemos destacado que tal situación se produce en aquellos casos en que el recurso de casación se limita a una reproducción de los argumentos vertidos en primera instancia, de modo que las alegaciones del recurrente revelan que la crítica se dirige contra el acto administrativo impugnado en la instancia y no contra la sentencia recurrida. De este modo se desnaturaliza la finalidad de un recurso extraordinario, finalidad que consiste «antes de dar solución al litigio surgido en la instancia, depurar la sentencia recaída en función de las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir y que hayan sido objeto de denuncia en el marco que establece el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción » ( sentencia de 6 de marzo de 2008, RC 4394/2007 ).

También procede rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso de casación aducida por la defensa letrada de NATURGAS ENERGÍA DISTRIBUCIÓN S.A.U., de falta de interés casacional del recurso de casación promovido por GAS NATURAL SDG, S.A., puesto que consideramos que se plantea la cuestión relativa a la interpretación de lo que son actos de trámite a efectos de su impugnación en vía contencioso-administrativa, así como, en un plano secundario, las facultades de revisión de la Administración de los actos administrativos en el ámbito del recurso de alzada.

Al respecto, sostenemos que un pronunciamiento de esta Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sobre estas cuestiones tiene interés casacional, en cuanto implica la interpretación de normas jurídicas potencialmente aplicables a un amplio número de casos, cuya particularidad no excluye los criterios de interpretación de alcance general. Es más, en el propio acto recurrido en la instancia se hace referencia a que el criterio de la Administración ha sido utilizado en otros expedientes idénticos, por lo que la decisión de este asunto podría afectar a distintos procedimientos administrativos que se hallen en trámite o incluso en trance de recurso jurisdiccional. Estos factores, siguiendo la jurisprudencia de la Sala sobre el carácter marcadamente restrictivo que rige la apreciación de esta concreta causa de inadmisibilidad, bastan para rechazar la objeción opuesta, pues entendemos que tiene evidente transcendencia casacional interpretar tanto el artículo 25 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, como el artículo 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Cabe referir que la carencia de interés casacional se prevé en el artículo 93.2 e) LJCA para los supuestos en que la cuestión debatida no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad. Esta Sala ha insistido en la necesidad de hacer un uso moderado de esta causa de inadmisión por motivo de la incidencia que podría tener en el derecho a la tutela judicial efectiva una interpretación rigorista de la previsión legal indicada ( SSTS de 28 de junio de 2005, RC 205/2003 , de 30 de octubre de 2007, RC 6998/2003 , de 16 de octubre de 2009, RC 8958/2003 , y de 26 de febrero de 2010, RC 504/2009 ).

En las sentencias de esta Sala jurisdiccional del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2007 (RC 8186/2003 ) y de 25 de septiembre de 2007 (RC 1829/2003 , reproduciendo las sentencias de 1 de diciembre de 2003 (RC 7907 y 7017/2000 ) y de 5 de diciembre de 2006 (RC 722/2004 ), dijimos:

[...] La afectación a un gran número de situaciones no es menester que sea actual, sino que basta con que aparezca su potencialidad futura respecto a plurales situaciones. Y no es necesario, tampoco, que las situaciones afectadas hayan sido y vayan a ser planteadas ante los tribunales, sino que basta con que el criterio que se establezca por este Tribunal al resolver el recurso sea susceptible de aplicación por la Administración a otras situaciones iguales, análogas o semejantes, aunque no exista entre ellas una identidad absoluta.

La exigencia de un contenido de generalidad puede equivaler a la afectación a un considerable número de situaciones. Pero concurre también, aun sin aparecer dicha afectación, cuando la sentencia recurrida tiene efectos generales en relación con la interpretación del ordenamiento jurídico o con la regulación de una institución, en el sentido de que el criterio establecido sea susceptible de influir, directa o indirectamente, en el modo de aplicación de normas, aun cuando la doctrina que se postula de este Tribunal se refiera de forma directa a un reducido número de situaciones».

Esta conclusión jurídica sobre la admisión del recurso de casación, es acorde con el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, porque, como se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre y 33/2008, de 25 de febrero , el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, que comporta obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre la revisión deducida de la resolución judicial, y que impone al juez o tribunal, para garantizar la concretización expansiva de este derecho fundamental, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales de admisión del recurso de casación, que es de naturaleza extraordinaria, y está sometido -según se recuerda- a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal, que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal, o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso casacional, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de una causa legal, basada en la aplicación de un precepto concreto de la ley procesal, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental de tutela, adoptada en la observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.

La declaración de admisibilidad del recurso de casación que enjuiciamos se revela también conforme con el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, ratificado por España por Instrumento de 29 de septiembre de 1979 , que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución, que exige que los órganos judiciales contencioso-administrativos apliquen las causas de inadmisión respetando el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación. ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004. Caso Sáez Maeso contra España ) y de 7 de junio de 2007 (Caso Salt Hiper, S.L. contra España ), en la medida en que la apreciación de las causas de inadmisibilidad por razón de la inadecuada formalización del escrito de interposición y la carencia de fundamento del recurso de casación responde a un objetivo legítimo de preservar la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que impone a los recurrentes el cumplimiento de las condiciones establecidas legalmente para su admisión.

QUINTO

Sobre la prosperabilidad del primer motivo del recurso de casación.

El primer motivo de casación articulado por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, debe ser acogido, porque consideramos que la Sala de instancia incurre en incongruencia al declarar que el recurso contencioso-administrativo es inadmisible, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por entender que el acto impugnado es un acto de trámite, y a la vez, resolver sobre el fondo de la controversia planteada y determinar que el acto administrativo es conforme a Derecho, en cuanto apreciamos que incurre en contradicción interna y existe un desajuste entre la fundamentación jurídica, los pronunciamientos y el fallo, lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva.

En este sentido, cabe referir que la denuncia de incongruencia descansa en la contradicción entre el contenido desestimatorio del fallo y la fundamentación jurídica que le precede, relativa a la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, y que, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de esta Sala jurisdiccional del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2002 (RC 6681/1997 ), constituye una exigencia de la coherencia interna de las sentencias la correlación entre la «ratio decidendi» y lo resuelto en la parte dispositiva. El contenido del fallo del proceso contencioso-administrativo está ceñido a las declaraciones de inadmisibilidad o de desestimación que contempla el artículo 68 LJCA , y ha de ser de inadmisión cuando concurra el supuesto del apartado c) del artículo 69 LJCA , de que el recurso tenga por objeto un acto no susceptible de impugnación, que es el que apreció la Sala sentenciadora en este supuesto.

En consecuencia con lo razonado, al estimar el primer motivo de casación articulado, procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de GAS NATURAL SDG, S.A. contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de noviembre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1070/2005 , que casamos.

Y de conformidad con el artículo 95.2 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede enjuiciar, asumiendo la posición de Sala de instancia, la resolución del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid de 24 de octubre de 2005.

SEXTO

Sobre la improsperabilidad del recurso contencioso-administrativo promovido por GAS NATURAL SDG, S.A. contra la resolución del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid de 24 de octubre de 2005.

Procede, en primer término, rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo deducida por el letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, a la que se adhiere la defensa letrada de la parte codemandada NATURGAS ENERGÍA DISTRIBUCIÓN, S.A., fundada al amparo del artículo 69 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, puesto que consideramos que la resolución del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid de 24 de octubre de 2005, no constituye un acto de trámite y es susceptible de impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En efecto, la resolución del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid de 24 de octubre de 2005, aunque se limita a resolver la retroacción del procedimiento administrativo de autorización administrativa previa para la distribución de gas natural en el término municipal de San Sebastián de los Reyes, para que se proceda a cumplimentar el trámite de información pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, no puede caracterizarse como un «mero acto de trámite no susceptible de impugnación», en cuanto produce efectos jurídicos sobre terceros, afectando, concretamente, a los intereses de GAS NATURAL SDG, S.A. y de NATURCORP REDES, S.A.U.

La resolución del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid de 24 de octubre de 2005, que acuerda anular la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 8 de julio de 2005, que denegó a NATURCORP REDES, S.A.U. la autorización administrativa previa para la distribución de gas natural en el término municipal de San Sebastián de los Reyes (Madrid), y ordena la retroacción de las actuaciones al momento del trámite de información pública, no puede anularse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por haber incurrido en irregularidades de carácter formal, puesto que, aunque se fundamente dicha resolución administrativa resolutoria del recurso de alzada en una cuestión no aducida por las partes, sobre la que no han sido oídas previamente, como ordena el artículo 113.3 de la referida Ley procedimental, no cabe apreciar que se haya producido indefensión a los interesados, ya que la nulidad de la resolución administrativa originaria se basa en la constatación de que se ha omitido el trámite de información pública exigido por el artículo 78 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, que debe aplicarse por ser de orden público, incluso de oficio, en cuanto se inscribe en el deber de buena administración que rige la actuación de las Administraciones Públicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución.

Por ello, sostenemos que carece de fundamento la alegación que formula la defensa letrada de la mercantil GAS NATURAL SDG, S.A. en su escrito de demanda, de que la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid tenía que haber declarado lesiva contra el interés público la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 8 de julio de 2005, e impugnarla, ulteriormente, ante la jurisdicción contencioso-administrativa para revocar dicha resolución, porque no cabe eludir que la decisión del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid de 24 de octubre de 2005 impugnada, resuelve un recurso de alzada, no siendo aplicable el procedimiento de revisión de oficio, regulado en los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuanto dicho acto del Director General de Industria, Energía y Minas no podía considerarse firme por no haberse agotado la vía administrativa.

En este sentido, también resulta improcedente tachar de desviación de poder la actuación del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica, consistente en estimar parcialmente el recurso de alzada, en cuanto no se aprecia que el ejercicio de la potestad administrativa de revisión del acto administrativo, por la vía de la resolución de recursos administrativos, interpuestos conforme a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se haya producido «de forma torticera», como aduce la parte demandante, con el objeto de alcanzar fines distintos de los previstos en el ordenamiento jurídico, desnaturalizando las facultades de la Administración para conceder autorización administrativa para la instalación de redes de distribución de gas natural.

Al respecto, cabe referir que la resolución de la Administración que resuelva el expediente de autorización administrativa previa de distribución de gas natural en el municipio de San Sebastián de los Reyes deberá ajustarse a los criterios jurídicos expuestos en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2011 (RC 5335/2008 ), teniendo en cuenta la noción de zona de distribución determinada en la normativa reguladora del sector de hidrocarburos vigente aplicable en el momento de presentación de la solicitud por la mercantil NATURCORP REDES, S.A.U.

En último término, cabe rechazar que la resolución del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de 24 de octubre de 2005 sea incongruente o inmotivada, porque responde a la petición de que se anule la resolución del Director General de Industria, Energía y Minas de 8 de julio de 2005, formulada en el escrito del recurso de alzada presentado el 5 de agosto de 2005 por NATURCORP REDES, S.A.U., y expone, de forma pormenorizada, las razones legales por la que es exigible que las autorizaciones administrativas de distribución de gas natural sean sometidas al trámite de información pública, conforme a lo dispuesto en los artículos 75, 78 y 79 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural.

En consecuencia con lo razonado, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil GAS NATURAL SDG, S.A., contra la resolución del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid de 24 de octubre de 2005, que estimó parcialmente el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución del Director General de Industria, Energía y Minas de 8 de julio de 2005, que declaramos conforme a Derecho, en los términos fundamentados.

SÉPTIMO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia, ni las originadas en el presente recurso de casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de GAS NATURAL, SDG, S.A. contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de noviembre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1070/2005 , que casamos.

Segundo.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de GAS NATURAL SDG, S.A. contra la resolución de la Consejería de Economía, e Innovación Tecnológica de fecha 24 de octubre de 2005, que estimó parcialmente el recurso de alzada formulado por NATURCORP REDES, S.A.U. contra la resolución del Director General de Industria, Energía y Minas de 8 de julio de 2005, que declaramos conforme a Derecho.

Tercero.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni de las originadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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