STS, 10 de Octubre de 2007

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2007:6356
Número de Recurso9261/2003
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de septiembre de 2003, sobre aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Término municipal de El Escorial en el extremo relativo al Sector I, denominado Ensanche, de suelo apto para urbanizar.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, el AYUNTAMIENTO DE EL ESCORIAL, representado por la Procuradora Sra. Campillo García, y D. Jorge, representado por el Procurador Sr. Del Campo Moreno. D. Alfredo, representado por el Procurador Sr. Del Campo Moreno, se ha personado como parte recurrida pero no formaliza oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 2466/97 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 30 de septiembre de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Alfredo y don Jorge, contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de 9 de enero de 1997, por el que se aprueban definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Término municipal de El Escorial en el extremo relativo al Sector I, denominado Ensanche, de Suelo apto para urbanizar, anulando la resolución impugnada por no ser conforme al ordenamiento jurídico en cuanto incluye en dicho sector las fincas de los actores situadas en la CALLE000

, números NUM000 y NUM001, y declaramos que las mismas deben ser clasificadas como suelo urbano y ser excluidas de dicho sector, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, interponiéndolo, al amparo del artículo

88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a un único motivo de casación por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Y termina suplicando a la Sala que "...tenga por formulada contestación a la demanda, y previa la tramitación legal oportuna, dicte Sentencia desestimando la misma en todos sus pedimentos".

TERCERO

La representación procesal de D. Jorge se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...se sirva dictar sentencia desestimatoria del recurso de casación interpuesto, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente".

CUARTO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE EL ESCORIAL formalizó escrito de oposición al recurso en el que, sin embargo, suplica a la Sala que "...dicte sentencia por la que, estimando las presentes alegaciones, case y anule la sentencia de 30 de septiembre de 2003, resolviendo de conformidad con lo solicitado en la súplica de nuestro escrito de contestación a la demanda...". QUINTO.- Mediante Providencia de fecha 23 de julio de 2007 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 26 de septiembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia aquí recurrida acoge la Sala de instancia la pretensión de que deben ser clasificadas como suelo urbano las fincas de los actores sitas en la CALLE000, números NUM000 y NUM001 . Lo hace, en suma, "porque están dotadas de abastecimiento de agua potable, evacuación de aguas residuales, suministro de energía eléctrica y acceso rodado, lo que ha sido acreditado mediante certificación expedida por el Ayuntamiento"; y porque "la posible insuficiencia de los servicios urbanísticos, según es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, cuyo general conocimiento nos enerva [nos excusa, quiere decir] de la cita de las sentencias en que se contiene, es extremo que corresponde probar a la Administración, que en este caso no lo ha probado, y no al administrado, al que le basta con acreditar su existencia, como efectivamente ha ocurrido a través de la certificación a que se ha hecho mención".

SEGUNDO

La única parte recurrente en casación, que lo es la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, esgrime frente a esa sentencia un único motivo de casación, en el que argumenta que "de la prueba practicada en autos no se deduce la existencia de los servicios necesarios para la consideración de suelo urbano de los terrenos cuestionados, y, en todo caso, para la Sala de instancia, la suficiencia de los servicios urbanísticos es extremo que corresponde probar a la Administración y no al administrado, lo que infringe la jurisprudencia existente al respecto que establece claramente lo contrario".

TERCERO

El motivo debe ser desestimado.

De un lado, porque en él no se hace la más mínima consideración -hasta el punto de que ni tan siquiera se cita- a la certificación del Ayuntamiento en la que la Sala de instancia basa su conclusión sobre la existencia de los servicios urbanísticos. Si en el inciso primero de su argumento combate la parte recurrente en casación, como así es, la valoración que de la prueba ha hecho la Sala de instancia, su primer deber, impuesto por la naturaleza de este recurso y por los límites que en cuanto al examen de la prueba ciñen la labor del Tribunal de casación, habría sido el de poner de relieve que aquella certificación no tiene el sentido, alcance o significado que le atribuye el Tribunal "a quo".

Y, de otro, porque la distribución de la carga de la prueba que hizo la Sala de instancia en su sentencia, imponiendo al actor la de acreditar que los terrenos en litigio sí disponen de los servicios de urbanización básica y sí están conectados con la malla urbana, y a la Administración la de probar la eventual insuficiencia de dichos servicios, no sólo no viene negada o contradicha en los párrafos de nuestras sentencias de 14 de abril de 1992 y 22 de enero de 1996 que la parte recurrente en casación transcribe en su escrito de interposición, sino que, además, y precisamente, es la realmente acomodada a nuestra jurisprudencia, bastando para comprobarlo con la lectura de las sentencias de 19 y 29 de mayo de 1987, 5 y 19 de febrero de 1990, 25 de marzo y 29 de noviembre de 1991, 22 de diciembre de 1992, 4 de octubre de 1993, 7 de marzo de 1995 o 30 de enero de 1997

, que atribuyen la prueba de la eventual insuficiencia a la Administración por aplicación del conocido principio de la mayor facilidad probatoria. Así, y por fijarnos ahora en la última de las citadas, se dice en ella lo siguiente:

"La doctrina general sobre la carga jurídica de la prueba, elaborada por inducción sobre la base del artículo 1214 del Código Civil, puede resumirse indicando que cada parte ha de probar el supuesto de hecho que determina la aplicación a su favor de las consecuencias jurídicas de la norma que invoca. No obstante dicha doctrina debe matizarse, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, con el criterio de la facilidad: existen datos cuya prueba resulta fácil para una parte y difícil para la otra, lo que puede matizar y hasta alterar los resultados de la regla general.

De acuerdo con dicho criterio y doctrina jurisprudencial resulta en el caso que -como también aprecia la sentencia recurrida- la parte demandante logró probar cumplidamente en primera instancia la existencia en el solar en discusión -perfectamente integrado en el entramado urbano, y único que se encuentra sin edificar en la calle Avendaño de Córdoba- de todos los servicios previstos en el artículo 78, a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo, según el informe de circunstancias urbanísticas aportado. La insuficiencia de los servicios de agua, electricidad y alcantarillado era de más fácil prueba para la Administración que para el administrado. Pero, pese a ello, ni el Ayuntamiento de Córdoba ni la Junta de Andalucía han promovido la actividad probatoria adecuada para dar consistencia a sus alegaciones sobre la insuficiencia de servicios, lo que lleva a desestimar los recursos de apelación que nos ocupan".

CUARTO

No debemos terminar esta sentencia sin recordar que la única parte recurrente en casación lo es la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid; hasta el punto de que la representación procesal del Ayuntamiento de El Escorial se personó ante este Tribunal Supremo en calidad de parte recurrida. De ahí que no podamos tomar en consideración los argumentos que dicha representación procesal expuso al darle traslado para que formalizara su escrito de oposición, pues en ellos combate la sentencia recurrida, solicitando que sea casada y anulada. Y de ahí, también, que no podamos gravar a la única parte recurrente con las costas derivadas de la actuación procesal de la representación de dicho Ayuntamiento ante este Tribunal Supremo.

QUINTO

La desestimación del motivo de casación alegado comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte que ha actuado como recurrida, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid interpone contra la sentencia que con fecha 30 de septiembre de 2003 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 2466 de 1997. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con los límites que resultan de los fundamentos de derecho cuarto y quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro- Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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