STS, 27 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 9901/2003 interpuesto por Don Pedro Francisco, representado por la Procuradora Doña Rocío Arduán Rodríguez, contra el auto de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de julio de 2003, sobre inadmisión de recurso contencioso administrativo, confirmado en súplica por auto de 27 de octubre de 2003. Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 523/02 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 25 de julio de 2003, dictó Auto cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: Inadmitir el recurso, en aplicación del art. 51.1 .c) en relación con el art. 25.1. de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Contra la anterior resolución interpuso recurso de súplica la representación procesal de Don Pedro Francisco, que fue resuelto por Auto de fecha 27 de octubre de 2003, cuya parte dispositiva literalmente dice: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica y en consecuencia, confirmar íntegramente el Auto recurrido."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpuso recurso de casación la representación procesal de Don Pedro Francisco, formalizándolo en tres motivos.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite por resolución de 16 de febrero de 2007, se remitieron las actuaciones a la Sección Quinta para su resolución, dando traslado a la parte recurrida para oposición, formalizándose por escrito de 11 de junio de 2007, y quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo, fijándose el día 25 de Septiembre de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente interpone recurso de casación número 9901/2003 contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 25 de julio de 2003, confirmado en súplica por el de 27 de octubre de 2003, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por él contra lo que dicha parte calificó de inactividad o silencio de la Administración, al no haber resuelto sobre una solicitud de expedición de certificación de caducidad de un expediente de expulsión del territorio nacional.

La Sala de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 51.1.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (LJ), por entender que incoado un expediente encaminado a la expulsión, si la resolución sancionadora se dictara transcurridos los plazos legalmente establecidos, ciertamente, dicha expulsión incurriría en motivo de anulabilidad al haberse dictado una vez caducado el expediente, pero tal motivo de impugnación habría de ser alegado al impugnar la Resolución -de expulsión- que pusiera fin al procedimiento (art. 25.1 LJCA ), circunstancia esencial que aquí no acontece, por lo que es clara la concurrencia, en este caso, de la causa de inadmisibilidad (inexistencia de acto impugnable) prevista en el art. 51.1 .c) en relación con el art. 25.1. LJCA ).

SEGUNDO

La parte recurrente, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, denuncia en su primer motivo la infracción del artículo 359 de la LEC, imputando un vicio de incongruencia externa al auto de fecha 27 de octubre de 2003, por el que se desestimaba el recurso de súplica interpuesto frente al anterior de 25 de julio de 2003, al no haberse dado respuesta a todas cuestiones planteadas en dicho recurso de súplica (en el tercer motivo se formula la misma alegación aunque con amparo en el subapartado d) del referido artículo 88.1 ).

Este motivo no puede ser aceptado.

Repasemos las actuaciones de instancia. Como hemos apuntado, el recurso contenciosoadministrativo se interpuso contra la falta de respuesta de la Administración a una solicitud de declaración de caducidad de un expediente de expulsión. La Sala de instancia, entendió equivocadamente que el acto impugnado era el acuerdo de iniciación del expediente, y por eso decidió oír a las partes mediante providencia de 26 de junio de 2003 acerca de la posible inadmisibilidad del recurso, resultando que el actor evacuó el trámite incurriendo en el mismo error, al señalar en sus alegaciones que el recurso se había interpuesto contra el acuerdo de iniciación del expediente de expulsión, lo que, como hemos advertido, no era cierto. No obstante, la propia Sala corrigió ese equivocado enfoque del asunto, pues en su auto de 25 de julio de 2003 identificó correctamente el acto administrativo impugnado como "la inexistencia de declaración de caducidad del expediente de expulsión del recurrente" ("hecho" 1º), aunque declaró la inadmisión del recurso por entender que no existía acto impugnable dado que esa caducidad sólo podría ser alegada una vez recayera resolución finalizadora del procedimiento administrativo. Contra esta resolución promovió el actor recurso de súplica, alegando que por un error solo imputable a su dirección letrada, al evacuar las alegaciones en relación con la providencia de 26 de junio de 2003, había identificado equivocadamente el acto impugnado, que no era, como entonces dijo, el acuerdo de iniciación del expediente, sino la denegación por silencio de la petición de caducidad de dicho expediente, acto que entendía impugnable. El recurso de súplica fue desestimado mediante auto de 27 de octubre de 2003, que reiteró los argumentos sostenidos en el de 25 de julio anterior.

Dice ahora el recurrente que este último auto incurre en incongruencia omisiva por no haber tenido en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de súplica, pero eso no es cierto. La Sala prescindió en su análisis del error del propio recurrente, y al acordar la inadmisión del recurso por auto de 25 de julio de 2003 ya identificó correctamente el acto impugnado, por más que para acordar la inadmisión del recurso. Por eso, cuando el actor advirtió sobre ese error en su recurso de súplica, estaba apuntando un dato que ya había sido observado y valorado por la Sala de instancia, la cual, al resolver la súplica, no hizo más que reiterar que incluso partiendo de la base de que el acto impugnado era la denegación por silencio de una petición de caducidad, aun así el recurso era inadmisible. El actor podrá estar o no de acuerdo con esa conclusión, pero desde luego no existió la incongruencia que se denuncia.

TERCERO

En el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución. Insiste el recurrente en que el recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la desestimación presunta de su solicitud de caducidad del expediente de expulsión; denegación presunta que constituye resolución administrativa impugnable.

Estimaremos este motivo, por las razones que apuntaremos a continuación.

Esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha dictado numerosas sentencias en las que ha confirmado autos dictados por el mismo Tribunal de instancia, que inadmitieron recursos contencioso administrativos en materia de expulsión de extranjeros. En todos aquellos casos el recurso contencioso administrativo se interponía contra la inactividad de la Administración al no haber resuelto escritos de alegaciones presentados en expedientes de expulsión del territorio nacional.

Pero el acto administrativo que aquí se impugna es otro muy distinto. Es la desestimación por silencio de la siguiente petición del interesado, que se adjunta como documento al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, en donde exponía lo siguiente:

"Que con fecha 18-I-01, se inició Procedimiento de Expulsión contra mi representado, dimanante de las diligencias nº 498/8º, de fecha 16-01-01, incoadas por la B.P.P.J.M., Grupo 8º. No habiéndoseme notificado su Resolución, incumpliéndose lo preceptuado en el art. 42 de la Ley 30/92

, entiendo que tal procedimiento ha caducado a tenor de lo estipulado en el art. 44.2 del mismo cuerpo legal.

Sin embargo, con fecha 13-VIII-01, se me informó verbalmente, por parte de los Funcionarios de la B.P.E.D., en el sentido de que se había acordado la expulsión de mi representado.

Por tanto, para salir de dudas, rogaría se me facilitara, en el plazo máximo de quince días, Certificado Acreditativo del Silencio Producido, a tenor de lo establecido en el art. 43.5 de la mencionada Ley." 1

Y ante el silencio de la Administración, se interpuso el recurso contencioso administrativo, declarado inadmisible por el auto de fecha 25 de julio de 2003 -confirmado en súplica por el de 27 de octubre de 2003 - que ahora se recurre en casación.

Como se ve, aquí no se solicita que se resuelvan unas alegaciones hechas en el expediente administrativo, sino que se declare y se certifique la caducidad del expediente administrativo, por no haberse resuelto en determinado plazo.

Y esta es una petición que será o no acertada, pero su desestimación por silencio da lugar a un acto administrativo perfectamente recurrible, que es el referente a si el expediente ha incurrido o no en caducidad.

Frente a lo señalado por la Sala de instancia, la caducidad opera y puede alegarse (y su no declaración, expresa o presunta, puede impugnarse) por el puro transcurso del plazo. Si las cosas fueran de otro modo, y la Administración nunca dictara resolución expresa ni declarara la caducidad, el interesado no podría nunca acceder a los Tribunales de Justicia a fin de que estos la declararan, cosa que carecería de sentido.

CUARTO

Se está, pues, en el caso de declarar haber lugar al recurso de casación, por infracción de aquellos preceptos, a fin de que continúe ante la Sala de instancia la tramitación del recurso contencioso administrativo.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación procede no condenar en las costas de casación (artículo 139-2 de la L.J .), y no existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 9901/2003 interpuesto por Don Pedro Francisco contra el auto de fecha 25 de julio de 2003, confirmado en súplica por el de fecha 27 de octubre de 2003, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, por los cuales se inadmitió el recurso contencioso administrativo nº 523/02, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dichos autos.

  2. - Declaramos que el recurso contencioso administrativo nº 523/02 debe continuar su tramitación, con los efectos del artículo 51-5 de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio .

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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