STS, 27 de Septiembre de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:6027
Número de Recurso1153/2004
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª. Daniela, representada por la Procuradora Doña María del Mar Hornero Hernández, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 1 de diciembre de 2003, sobre denegación del derecho de asilo y reconocimiento de la condición de refugiado.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 750/01 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 1 de diciembre de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimar el presente recurso contenciosoadministrativo nº 750/2001, interpuesto por Dª. Daniela, representada por la Procuradora Dª. MARÍA DEL MAR HORNERO HERNÁNDEZ y asistida por el Letrado D. LUIS FERNANDEZ TRÍVEZ, contra la resolución del Ministro del Interior de 17 de septiembre de 2001, que no accede a su petición de asilo, al considerar la citada resolución ajustada a derecho. SEGUNDO.- No hacer expresa condena en cuanto a las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Dª. Daniela, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a un único motivo por infracción del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, y de la jurisprudencia que los interpreta.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que, estimando el motivo de casación formulado, se case y anule la resolución recurrida, dictando otra más ajustada a derecho en conformidad con el motivo alegado declarando la procedencia de que la Administración declare haber lugar al reconocimiento del derecho de asilo, o subsidiariamente de la condición de refugiado a mi representada, o subsidiariamente y por razones humanitarias se autorice su permanencia en España, con imposición de las costas de la instancia y de este recurso a la parte recurrida".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 25 de Septiembre de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia que es objeto de este recurso de casación ha declarado la Sala de instancia que es conforme a Derecho la resolución dictada por el Ministro del Interior el 17 de septiembre de 2001, en la que se deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a la hoy recurrente en casación.

En dicha sentencia, la Sala de instancia recoge lo alegado e informado en el expediente administrativo y las razones que motivaron aquella resolución, razones que la Sala comparte y hace suyas. Dice, en efecto, la sentencia ahora combatida en casación lo siguiente:

" Para un correcto enjuiciamiento del presente recurso contencioso administrativo debemos tener en cuenta los siguientes antecedentes: 1º) Con fecha 17 de agosto de 2000, la recurrente, nacional de la República Democrática del Congo, solicitó asilo en España. 2º) En su solicitud de asilo, la recurrente alegó que a principios en el mes de julio del año 2000 su compañero sentimental y padre de sus tres hijos, capitán del ejército al servicio directo del Presidente Kabila, se marchó al trabajo, como habitualmente hacía, no regresando a su domicilio. El día 6 de julio se presentaron en su casa más de 20 policías militares preguntando por el paradero de su compañero, al que buscaban porque se había unido a un grupo de rebeldes UBPS, contrario a Kabila. Los referidos policías registraron la casa y al no encontrar a su compañero le pidieron que entregara unos documentos relacionados con Kabila, cuya existencia desconocía, y ante su negativa, volvieron a registrar la casa, rompiendo varios objetos, y robando las joyas y el dinero que había en el domicilio. Seguidamente, le trasladaron junto con su hijo pequeño a un campamento militar, donde la torturaron para que facilitara el paradero de su compañero. El día 8 de julio la dejaron el libertad, y le dieron un plazo de dos días para que facilitara la localización de su compañero, manteniéndola vigilada y amenazada con su muerte y la de sus hijos. Ante esta situación, un grupo de religiosos con los que tenía relación se hicieron cargo de sus hijos mayores, y ella junto con su hijo pequeño, ayudada por su hermano, embarcó en Matadi y se trasladó a España. 3º) Tramitado el correspondiente expediente administrativo, con fecha 17 de septiembre de 2001 el Ministerio del Interior dictó resolución denegando el asilo solicitado.

La resolución administrativa denegatoria de asilo se fundamenta, básicamente, en que la recurrente no aporta ningún documento acreditativo de su identidad, sin que del expediente se desprenda motivo alguno que justifique dicha carencia; que el relato de la solicitante resulta inverosímil, y genérico e impreciso en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que hubiera establecido suficientemente tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma ha existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla; que la recurrente alega una persecución frente a la cual, según el contenido del expediente y la información disponible sobre el país de origen, podía encontrar protección eficaz en otro lugar de su propio país, al que resultaba razonable esperar que se desplazara; y que, sin explicación suficiente, la solicitante no presenta ningún elemento probatorio de los aspectos esenciales de los hechos o circunstancias constitutivos de la persecución alegada, cuando de su relato y del conjunto del expediente se desprende que, de ser cierto lo afirmado, sería razonablemente sencillo que hubiera podio aportar tales elementos. Por todo ello, la resolución administrativa concluye que no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, que permitan reconocer a la recurrente la condición de refugiada, según la normativa vigente sobre la materia. En otro orden de cosas, la resolución denegatoria advierte que no concurren razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España de la recurrente al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo .

[....]

Las consideraciones expresadas en los fundamentos anteriores deben conducirnos a la desestimación del presente recurso, y ello por cuanto en el supuesto de autos la recurrente no han podido acreditar, siquiera indiciariamente, que haya sufrido persecución o puedan temer seriamente sufrirla, con el alcance exigido para el reconocimiento de la condición de refugiada. En efecto, no consta acreditación alguna sobre la identidad de la recurrente, que el compañero y padre de sus hijos fuera capitán del ejército de Kabila, que estuviera sometida a acoso, persecución, vigilancia y amenazas por la policía del régimen de Kabila, que tuviera que abandonar la República Democrática del Congo a consecuencia de la persecución relatada, y que previo a dicho abandono dejara a sus dos hijos bajo el cuidado de una confesión religiosa, confesión que ni siquiera se identifica. Como advierte la Administración en la resolución recurrida, algunos de estos presupuestos eran fácilmente acreditables. Por otro lado, el relato de la actora es notablemente genérico y resulta difícilmente creíble en algunos particulares. Así, no parece verosímil que después de su detención en un campamento militar, donde afirma que fue torturada en demanda del paradero de su compañero, la recurrente fuera puesta el libertad y las fuerzas policiales le dieran dos días para localizar a aquel, o que pese a no cumplir con el referido encargo huyera dejando a dos de sus hijos a merced de sus perseguidores. En definitiva, en el supuesto que examinamos no ha quedado acreditado de ninguna manera que la recurrente estuviera sometida o existan fundados motivos para pensar que sufrirá una persecución por motivo de raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social, presupuestos del derecho de asilo, debiendo en consecuencia considerarse acertada y ajustada a derecho la desestimación de su solicitud acordada por la Administración.

En cuanto a la petición de permanencia en España por razones humanitarias, puesta de manifiesto por la recurrente en el suplico de su demanda, debemos recordar que el artículo 17 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, en la redacción dada por la Ley 9/1994, de 9 de mayo, dispone en su apartado segundo, que por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse, en el marco de la legislación general de extranjería, la permanencia en España del interesado cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada, en particular cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y que no cumplan los requisitos a que se refiere el núm. 1 art. 3 de esta ley . Y como quiera que en el caso que examinamos no han quedado acreditados los referidos presupuestos, no tiene cabida la posibilidad de la permanencia en España por razones humanitarias en base al artículo 17 de la Ley de Asilo .

SEGUNDO

El recurso de casación consta de un único motivo, en el que se denuncia la vulneración del artículo 3 de la Ley de Asilo 5/84, y de la jurisprudencia que lo interpreta, plasmada en diversas sentencias del Tribunal Supremo de las que se hace cita y transcripción parcial. Considera la actora que en su caso se dan todas las circunstancias y requisitos exigidos para el reconocimiento de la condición de refugiado. Insiste en el relato efectuado al pedir asilo, que pone en relación con la situación político social del país del que dice proceder -que considera notoria- y aduce que ese relato expone una situación fáctica que merece protección a través del asilo, o al menos que se le permita la permanencia en España por razones humanitarias.

TERCERO

Desestimaremos el motivo y el recurso de casación.

La recurrente en casación se limita a manifestar su discrepancia con la valoración que la Sala de instancia hizo de los elementos de prueba puestos a su disposición, afirmando que ha quedado probada la persecución que dice haber sufrido en la R.D. Congo, pero la Sala de la Audiencia Nacional, valorando la prueba de que disponía, concluyó que no se había aportado ninguna prueba, siquiera indiciaria, acreditativa de la real existencia de una persecución encuadrable entre las causas o motivos de asilo recogidas en los textos legales antes mencionados, y esta es una conclusión irrevisable en casación, salvo excepciones tasadas que aquí no concurren y que la parte recurrente ni siquiera alega.

Por lo demás, el recurso de casación se extiende en consideraciones sobre la doctrina jurisprudencial relativa a la inexigibilidad de la "prueba plena" en esta materia, pero esa doctrina no ha sido desconocida por la Sala de instancia, que, al contrario, se hace expreso eco de ella en su sentencia, bien que concluyendo que ni siquiera a nivel indiciario existen pruebas de una persecución incardinable entre las causas o motivos de asilo, y eso porque no se han aportado - entiende la Sala- indicios suficientes de la persecución aducida.

Alega también que para la concesión del asilo basta el temor a la persecución, y ciertamente ese "temor a ser perseguido" es un criterio básico para la concesión de asilo, pero no es menos cierto que ese elemento subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar la existencia del temor. Siendo, pues, el temor una realidad puramente subjetiva, y, por lo tanto, de difícil demostración, el problema se traslada al ámbito objetivo de los hechos en que aquél tiene su origen, y los hechos son sólo los que la actora consignó al solicitar asilo, hechos que la sentencia de instancia no considera acreditados ni siquiera al nivel indiciario exigido en esta materia de asilo.

En fin, se refiere brevemente la actora en la parte final de su escrito de interposición a la posibilidad de permanecer en España por razones humanitarias, pero la petición no puede ser acogida por dos razones que engarzan con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación: la primera, porque no se cita la norma que se reputa infringida por tal razón, como exige el artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción, y la segunda porque no se critican ni combaten las específicas razones que sobre esta concreta cuestión da la sentencia de instancia en su fundamento jurídico quinto.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J .); esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3) a la vista de las actuaciones procesales. Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación que Dª. Daniela interpone contra la sentencia que con fecha 1 de diciembre de 2003 dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 750/01 . Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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