STS 986/2007, 3 de Octubre de 2007

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2007:6103
Número de Recurso3075/2000
Número de Resolución986/2007
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 ", representada por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, contra la sentencia dictada en grado de apelación -rollo nº 401-B/1999- por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, en fecha 13 de mayo de 2000, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos con el número 513/1994 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Vicente de Raspeig. Ha sido parte recurrida doña Estela, representada por la Procuradora doña Isabel Torres Coello.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don José Manuel Gutiérrez Martín, en nombre y representación de doña Estela, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Vicente de Raspeig, sobre impugnación de acuerdos, contra don Lorenzo, como Presidente de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho, suplicó a la Sala: " (...) En su día dicte sentencia por la que dando lugar a la demanda, declare: 1º.- La nulidad de pleno derecho del acuerdo recogido bajo el nº 4 del acta de fecha de 23 de agosto, por aplicación de los artículos 6 y 7 del Código Civil, declarando con efectos "ex tunc" dicha nulidad, por tratarse de acuerdos viciados de nulidad de pleno derecho y por ello, jurídicamente inexistentes desde su adopción, al haber extralimitado la Junta las competencias que conforme a la Ley le corresponden. 2º.- La nulidad del acta de 23 de agosto de 1994, por cuanto los restantes acuerdos adoptados y reflejados lo han sido con vulneración de diversas normas estatutarias y legales dispositivas, entre otros, los 1, 3, 5, 9-6º, 11, 13, 14 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal. 3º .- La condena en costas de la Comunidad, por cuanto la temeridad y mala fe evidenciada y correlativa necesidad de mi representada de promover la presente impugnación debe ser valorada en sus justos términos y contexto por el Juzgado".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Concepción, en su representación, se opuso a la misma, y, suplicó al Juzgado: " (...) Teniendo por formuladas las excepciones dilatorias planteadas de falta de personalidad y en virtud de las mismas, estimándolas se dicte sentencia por la que sin entrar en el fondo del asunto, se desestime la demanda planteada, y en caso de entrar a conocer del fondo del asunto, en virtud de las excepciones de carácter perentorio también alegadas se desestimen íntegramente las pretensiones contenidas en la demanda, y en todo caso se dicte sentencia por la que absolviendo de la misma libremente a mi mandante, se declare la plena validez del acuerdo que se impugna, así como el acta de fecha 23 de agosto de 1994, todo ello con expresa imposición de costas a la demandante dada su manifiesta temeridad y mala fe".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Vicente Raspeig dictó sentencia, en fecha 15 de diciembre de 1998, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gutiérrez Martín en nombre y representación de doña Estela contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de El Campello, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión de la actora en cuanto a la nulidad del acta de la Junta de Propietarios de fecha 23 de agosto de 1994. Asimismo en cuanto a la pretensión de declaración de nulidad del acuerdo adoptado bajo el nº 4 de dicha junta o acta, con estimación de la excepción de inadecuación del procedimiento debo absolver y absuelvo en la instancia al demandado de dicha pretensión. Todo ello con imposición de las costas a la parte actora".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia, en fecha 13 de mayo de 2000, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Con estimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Vicente del Raspeig de fecha 15 de diciembre de 1998 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y estimando la demanda interpuesta por doña Estela frente a la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 de Campello debemos declarar y declaramos la nulidad del acuerdo tomado en el punto 4º de la Junta de Propietarios celebrada el 23 de agosto de 1994 referido a los semisótanos, sin que proceda efectuar distinta declaración sobre la redacción del acta en que se refleja confirmando en este particular dicha sentencia de instancia. Se desestiman las excepciones antes indicadas. No se hace especial declaración sobre pago de costas devengadas en ambas instancias".

SEGUNDO

El Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 ", interpuso, en fecha 18 de julio de 2000, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por infracción del artículo 542 en relación con el 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 2º) por vulneración de los artículos 394 y 396 del Código Civil, 208 de la Ley Hipotecaria y artículos 5 y

13.5 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 ; 3º) por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones del debate, contenida, entre otras, en SSTS de 16 de junio de 1998, 26 de mayo de 1994, 6 de mayo de 1991, 1 de febrero de 1995 y 15 de marzo de 1985; 4º) por infracción de la doctrina de los actos propios, SSTS de 20 de diciembre de 1996, 4 de marzo, 24 de octubre y 12 de diciembre de 1985, y, terminó suplicando a la Sala : dictar sentencia dando lugar al recurso y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Isabel Torres Coello, lo impugnó mediante escrito de fecha 16 de julio de 2003, suplicando a la Sala, dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso interpuesto, y confirmando la nulidad del acuerdo recogido bajo el número 4 del Acta de fecha 23 de agosto por la Junta de Propietarios de la Comunidad EDIFICIO000, con expresa imposición de costas al recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 12 de septiembre de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Estela demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 ", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centra principalmente en la determinación de si procede declarar o no la anulación del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada de fecha 23 de agosto de 1994, en que, por mayoría, se aprobó destinar los semisótanos del edificio para el uso y esparcimiento de todos los copropietarios, con la particularidad de que esas dependencias del inmueble no figuraban en el título constitutivo.

EL Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de declarar la nulidad del acuerdo relativo al punto 4º de la Junta de Propietarios celebrada el 23 de agosto de 1994 referido a los semisótanos, sin que proceda efectuar distinta declaración sobre la nulidad del acta en que se refleja, con la confirmación en este particular de la resolución apelada.

"LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 " ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 542, en relación con el artículo 533, ambos de este ordenamiento, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha apreciado la excepción de falta de legitimación "ad causam" de la demandante, reiterada aquí en atención a que, en definitiva, el argumento esencial de la demanda fue la negativa de la naturaleza de elementos comunes a los semisótanos, con la afirmación de que ostentan la calidad de privativos y, además, de su propiedad, sustentada en el hecho de que su padre, don Carlos Miguel

, dueño del terreno donde se levantó el " EDIFICIO000 ", promovió, construyó y, tras efectuar la división horizontal, vendió los componentes independientes; así como por un descuido de los técnicos de la obra, respecto a la especial inclinación del terreno, pues, terminada la edificación, aparecieron los semisótanos, los cuales, por error, no se incluyeron en el título constitutivo, de modo que, al corresponder a aquél la propiedad del suelo, tenía también la de esas dependencias, y, tras su fallecimiento, los propietarios son ahora sus herederos, entre ellos la actora; sin embargo la pretensión formulada en esos términos requiere una aptitud específica por parte de doña Estela, cual es la aportación del título determinante de que tales elementos son privativos e, igualmente, de su propiedad, en base al cual se ampararía su derecho a hacer un uso exclusivo de los mismos- se desestima porque en este proceso no se dilucida la propiedad de los semisótanos, pues la acción ejercitada se refiere a la nulidad del acuerdo numero 4º de los adoptados en la Junta celebrada por la Comunidad de Propietarios en fecha de 23 de agosto de 1994, que fue designado en el Orden del Día como "Asuntos jardín, pinada y cosas comunes y privativas de la Comunidad y su Propiedad Horizontal", por haberse extralimitado la Junta en sus competencias, y la nulidad del acta de la misma, dado que los restantes acuerdos reflejados vulneran diversas normas estatutarias y de la Ley de Propiedad Horizontal, y para justificar la legitimación excepcionada, bastaba la acreditación por doña Estela de su titularidad de dos pisos en el edificio de la Comunidad demandada, como consta en el acta de la Junta, que le permitió asistir a la misma, sin objeción alguna por el resto de los comuneros, y, en su calidad de propietaria disidente, es obvio que está legitimada para el ejercicio de las pretensiones planteadas en el juicio.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 394 y 396 del Código Civil, 208 de la Ley Hipotecaria, 5 y 13.5 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia ha interpretado erróneamente que el acuerdo adoptado en la Junta celebrada el 23 de agosto de 1994 y recogido en el punto 4º del acta levantada al efecto supone una modificación del Título constitutivo y, por tanto, ha de ser sometido al régimen de unanimidad para su validez, ya que los semisótanos no son más que el resultado del cerramiento efectuado entre los pilares o columnas sobre las que se sustenta el edificio, por efecto del cual el suelo, que según el proyecto del arquitecto, estaba concebido como espacio abierto, quedó delimitado por las paredes, y dió lugar a los mismos, pero no ha perdido su carácter de elemento común por la circunstancia de que, con posterioridad a su construcción y al otorgamiento de la escritura de obra nueva y división horizontal, su superficie fuera cerrada- se desestima porque, a partir de apreciaciones fácticas subjetivas, se integra en el motivo la cuestión de la propiedad de los semisótanos, que no es objeto de este juicio.

Los locales o dependencias de que se trata no figuran en el Título constitutivo y para cualquier modificación del mismo, como realiza la decisión comunitaria impugnada, se precisa el requisito de la unanimidad de todos los propietarios, mediante acuerdo en Junta, según exige el artículo 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal de 1960 y determina la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 25 de julio de 1991, 22 de diciembre de 1994, 16 de julio de 1996, 19 de julio de 2000 y 30 de abril de 2002, lo que no ha sido observado.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 16 de junio de 1998, 26 de mayo de 1994, 6 de mayo de 1991, 1 de febrero de 1995 y 15 de marzo de 1985, puesto que, según censura, la sentencia de la Audiencia no ha llegado a la conclusión del carácter de elemento común de los semisótanos, según exponen dichas resoluciones, y, por tanto, de la validez del acuerdo impugnado, que versa sobre el uso de uno de ellos- se desestima porque se limita a expresar el texto de una amalgama de sentencias diversas, sobre supuestos diferentes del caso litigioso, sin añadir concepto alguno o elementos de conocimiento, en virtud de los cuales, quepa determinar, según el sentir de la parte recurrente, como y en qué concepto se ha infringido tal jurisprudencia por la resolución recurrida, lo que contraviene la exigencia de claridad y precisión dispuesta en el artículo 1710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación de la doctrina jurisprudencial de los actos propios, debido a que, según censura, la sentencia de apelación no ha valorado que, en el acta que documenta la primera Junta de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 ", se describen sus componentes (10 por cada bloque), y se expresan sus coeficientes de participación, que sumados arrojan un resultado del 100 por 100, sin la inclusión, como privativos, de ninguno de los dos semisótanos, extremo aceptado por la totalidad de los propietarios, y, asimismo, por la demandante, que lo reconoció expresamente cuando absolvió la posición tercera del pliego de confesión, al aceptar como suya una de las firmas obrantes en el documento, y, en ese momento, estaba conforme, junto con los demás copropietarios, en el hecho de que los semisótanos tenían el carácter de elementos comunes, por lo que no es válido que posteriormente les niegue dicha naturalezase desestima porque se han introducido cuestiones nuevas, que, según reiterada doctrina jurisprudencial, no son susceptibles de conocimiento en casación (por todas, STS de 27 de noviembre de 2000 ).

Se consideran como tales las no aducidas por las partes en sus escritos alegatorios, y las surgidas "ex novo" en casación.

Las cuestiones nuevas alteran el objeto de la controversia, atentan a los principios de preclusión e igualdad de partes (entre otras, SSTS de 11 de abril y 4 de junio 1994 ) y producen indefensión para el otro litigante (aparte de otras, SSTS de 22 de julio y 20 de septiembre de 1994 ).

SEXTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 " contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante en fecha de trece de mayo de dos mil . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • ATS, 14 de Septiembre de 2010
    • España
    • September 14, 2010
    ...Civil, e identifica las " Sentencias de contraste que se alegan demostrativas de la contradicción jurisprudencial" la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2007, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 14ª, de 20 de noviembre de 2001, la Sentencia de la Audien......
  • STS 600/2017, 8 de Noviembre de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • November 8, 2017
    ...por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, contenida, entre otras, en las SSTS 539/2006, de 7 de junio , 986/2007, de 3 de octubre , 316/2012, de 28 de mayo - La sala dictó auto el 28 de junio de 2017 con la siguiente parte dispositiva: 1.º Admitir el recurso de casac......
  • STS 496/2012, 20 de Julio de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • July 20, 2012
    ...se ha referido a esta cuestión, y cita como sentencias en las que funda el interés casacional, las SSTS de 16 de diciembre de 1987 , 3 de octubre de 2007 , 18 de diciembre de 1984 y 24 de septiembre de 1991 . Insiste en que la nulidad del acuerdo es radical y no se puede privar a un copropi......
  • AAP Castellón 19/2012, 18 de Enero de 2012
    • España
    • January 18, 2012
    ...(entre otras SSTS 11 de marzo de 2004 ( RJ 2004, 901), 18 de octubre de 2004 ( RJ 2004, 6077), 20 de julio de 2006 ( RJ 2006, 4732), 3 de octubre de 2007 (RJ 2007, 7847) . Por el contrario, es la carga probatoria desarrollada por la apelada, la que hace cuanto menos surgir a esta sala seria......
2 artículos doctrinales
  • Artículo 18
    • España
    • Comentarios a la Ley de Propiedad Horizontal. Después de la Reforma de 2011 Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, después de las reformas de 1988, 1990, 1992, 1999, 2000 , 2003, 2009 y 2011 Del régimen de la propiedad por pisos o locales
    • July 5, 2012
    ...impone que se sistematicen y se presente cuál es la doctrina jurisprudencial en ellas contenida y que se considera infringida". (STS de 3 de octubre de 2007). Desistimiento de litigio: Acuerdo adoptado por la Comisión Gestora "Validez de acuerdo sobre desistimiento de un litigio adoptado po......
  • Artículo 18 Impuganción de los acuerdos de la Junta de Propietarios
    • España
    • La Ley de Propiedad Horizontal después de 2013. Doctrina, jurisprudencia y concordancias Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal Del régimen de la propiedad por pisos o locales
    • March 6, 2014
    ...impone que se sistematicen y se presente cuál es la doctrina jurisprudencial en ellas contenida y que se considera infringida". (STS de 3 de octubre de 2007). Desistimiento de litigio: Acuerdo adoptado por la Comisión Gestora "Validez de acuerdo sobre desistimiento de un litigio adoptado po......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR