STS, 8 de Octubre de 2007

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2007:6478
Número de Recurso1731/2002
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil siete.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 1731/02 interpuesto por D. Braulio, representado por la Procuradora Dª Teresa de Jesús Castro Rodríguez, contra el auto de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de enero de 2002, confirmatorio de otro anterior de 14 de diciembre de 2001 por el que se acuerda inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Braulio por procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona (recurso nº 1887/01). Han sido parte en las presentes actuaciones la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado, y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Braulio interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª) recurso contencioso-administrativo, por el cauce del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra dos acuerdos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 26 de septiembre de 2001 sobre liquidaciones correspondientes a los ejercicios de IRPF-1998 e IVA 1988-1999, y contra otros dos acuerdos de igual fecha en los que se imponen separadamente sanciones correspondientes a esos mismos impuestos y ejercicios.

Habiendo alegado el Abogado del estado la inadecuación del procedimiento, la Sala de instancia acordó la celebración de la comparecencia prevista en el artículo 117.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y tras ello dictó auto con fecha 14 de diciembre de 2001 en el que se acuerda inadmitir el recurso. Contra esa resolución el Sr. Braulio interpuso recurso de súplica que fue desestimado por auto de 17 de enero de 2002 . Contra este último auto, confirmatorio en súplica del anterior, se dirige el recurso de casación.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado el 25 de marzo de 2002

D. Braulio aduce dos motivos de casación:

1) Al amparo del artículo 88.1.b/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, alega la vulneración del principio de legalidad (artículo 25 de la Constitución).

2) Invocando el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, alega la infracción de los artículos 68.b/, 69.dos y 93 de la Ley 18/1991, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de los artículos 24 y 26 del Real Decreto 37/1998 .

El escrito del Sr. Braulio termina solicitando que se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1) Estime el motivo primero y anule el auto recurrido, declarando el derecho de la parte a interponer demanda de protección especial de derechos fundamentales de la persona, por ser procedimiento adecuado para la salvaguarda del derecho fundamental que se tiene por vulnerado. 2) Subsidiariamente, estime el motivo segundo y anule el acto recurrido dando lugar a ejercitar las pretensiones de esta parte por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales de la persona por cuanto las mismas tienen contenido constitucional, no supone un uso espurio de la Ley y afectan al ámbito del principio constitucional de legalidad. 3 ) Imposición de costas a la parte contraria.

TERCERO

La Abogacía del Estado se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2006 en el que primero aduce la inadmisibidad del recurso, por estar dirigido contra una resolución no susceptible de casación ya que el recurso no aparece dirigido contra el auto que declaró la inadmisión del recurso contencioso-administrativo sino contra el auto que desestimó el recurso de súplica formulado contra aquél; y seguidamente expone sus razones en contra de los motivos de casación alegados en el escrito de interposición. Termina solicitando que se dicte sentencia en la que se declare inadmisible el recurso con imposición de las costas al recurrente.

CUARTO

También el Ministerio Fiscal se opuso al recurso de casación mediante escrito fechado a 5 de enero de 2004 en el que señala que procede declarar no haber lugar al recurso de casación.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 3 de octubre del presente año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interpone D. Braulio contra el auto de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de enero de 2002 desestimatorio del recurso de súplica dirigido contra auto de 14 de diciembre de 2001 por el que se acuerda inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Braulio por procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona (recurso nº 1887/01) dirigido contra dos acuerdos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 26 de septiembre de 2001 sobre liquidaciones correspondientes a los ejercicios de IRPF-1998 e IVA 1988-1999 y otros dos acuerdos de la Agencia de esa misma fecha en los que se imponen separadamente sanciones correspondientes a esos mismos impuestos y ejercicios.

La Sala de instancia declaró inadmisible el recurso mediante auto de 14 de diciembre de 2001, donde, después de ofrecer una reseña de la doctrina jurisprudencial sobre el ámbito del proceso especial de protección de los derecho fundamentales de la persona (fundamentos segundo y tercero), expone en su fundamento cuarto las siguientes razones:

(...) CUARTO.- Tras lo vertido en los fundamentos anteriores, como ámbito general de este procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53 CE debemos sentar la improcedencia de las invocaciones de los artículos 9, 31 y 40 CE, profusamente transcritos por el actor en el cuerpo de su escrito de interposición del recurso, al no comprenderse en la Sección primera del capítulo segundo de la Constitución como derechos cuya tutela pueda ser recabada en el ámbito de un procedimiento especial y preferente, como claramente se desprende del art. 53 CE, también transcrito por el actor en su escrito inicial de interposición del recurso contencioso-administrativo.

Ceñida la cuestión al art. 25 CE en relación a los hechos expuestos, y si éstos pueden ser afectados por otro derecho de los protegidos mediante el recurso de amparo constitucional a ejercitar ante la jurisdicción ordinaria, debe concluirse que el principio de tipicidad de normativa sancionadora no se vislumbra como concernido por cuanto ni se invoca ni se percibe la aplicación retroactiva de una norma sancionadora. El objeto de debate se ciñe a cuál era el sistema de tributación al que debía acogerse el recurrente, si el de módulos, o la modalidad normal para determinar el rendimiento neto de actividades, cuestión en la que no se encuentra concernida un derecho fundamental sino que constituye materia de legalidad ordinaria..

Contra el referido auto el Sr. Braulio interpuso recurso de súplica que fue desestimado por auto de 17 de enero de 2002 en el que la Sala del Tribunal de Cataluña se remite a lo razonado en su anterior resolución y añade las siguientes consideraciones:

(...) No basta, pues, con esgrimir "inconstitucionalidad" o "vulneración de derechos fundamentales" sino que ha de exponerse una situación en que se aprecie que queda concernido algún derecho fundamental, sin perjuicio de que, tras la conculcación del citado derecho fundamental, pueda ser examinada la legalidad ordinaria subsiguiente. Pero sin que la mera legalidad ordinaria sea la que permita acceder al proceso especial a que se refiere el art. 53 CE, dada su sumariedad y preferencia.

Y, no obstante los prolijos argumentos del actor acudiendo incluso a un ejemplo de ilícito penal, absolutamente alejado de la cuestión objeto de controversia como es el tipo del delito de aborto, no evidencia que la actuación de la administración tributaria afectase al art. 25 CE, referido a ilícitos penales o ilícitos administrativos. Tal cual se expresaba en la resolución impugnada el núcleo esencial de la actuación se centra en cuál es la normativa aplicable respecto obligaciones tributarias en el ámbito de las actividades profesionales o empresariales regulados por el RD 37/1998, de 16 de enero, si el régimen de módulos pretendido por el actor o la modalidad normal del régimen de estimación directa, en razón o que su publicación en el Boletín Oficial del Estado de 14 de febrero de 1998 distorsionó la planificación económica del recurrente para el ejercicio 1998.

Procede, pués, mantener el auto impugnado. .

SEGUNDO

La Abogacía del Estado plantea la inadmisibilidad del recurso de casación por estar dirigido no ya contra el auto de la Sala de Cataluña que declaró la inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo sino contra el auto que desestimó el recurso de súplica formulado contra aquella inadmisión.

El planteamiento carece de toda consistencia pues es claro que el recurso de casación se dirige contra el auto de 17 de enero de 2002 en tanto que confirmatorio en súplica del auto de 14 de diciembre de 2001 que había declarado inadmisible el recurso contencioso-administrativo, resolución que es susceptible de casación de conformidad con lo previsto en el artículo 87.1.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Debe rechazarse, por tanto, el motivo de inadmisibilidad del recurso de casación que aduce la Abogacía del Estado.

TERCERO

Invocando lo dispuesto en el artículo 88.1.b/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción el recurrente formula un primer motivo de casación en el que alega la vulneración del principio de legalidad (artículo 25 de la Constitución). Puesto que el recurrente no reprocha a la Sala de instancia la inadecuación del procedimiento seguido -este es el supuesto que tendría cabida en el motivo de casación previsto en el artículo

88.1.b/ LJCA - sino que ha sido la Sala de Tribunal Superior de Cataluña la que ha entendido que el cauce procedimental escogido por el recurrente no era el adecuado, de ahí la inadmisión del recurso contenciosoadministrativo, la disconformidad del recurrente con esta decisión por entender que en este caso ha sido vulnerado el principio de legalidad del artículo 25 de la Constitución no encuentra encaje en el mencionado artículo 88.1 .b/ sino más bien en el artículo 88.1.d/ de la misma Ley procesal, ya que lo que se aduce es la infracción de una norma, el mencionado artículo 25 del texto constitucional, que la Sala de instancia no consideró concernida y cuya toma en consideración habría determinado la tramitación del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales. Pero, una vez reconducida así la formulación del motivo de casación, desde ahora dejamos anticipado que procede su desestimación.

El recurrente intenta justificar la invocación que hace del artículo 25 de la Constitución a base de destacar que respecto de actuaciones que llevó a cabo en el año 1998 la Administración Tributaria le ha aplicado una Orden de 13 de febrero de 1998 que había sido dictada cuando estaban ya iniciados tanto el ejercicio de IRPF como el de IVA, lo que a su juicio comporta una aplicación retroactiva de la norma de la que se derivan consecuencias sancionadoras, con vulneración del artículo 25 de la Constitución. El razonamiento no puede ser asumido pues el debate en torno a si era aplicable al administrado el sistema de estimación objetiva o el de estimación directa -esta es la cuestión que se ventila en la controversia sobre la aplicabilidad de aquella Orden Ministerial- carece de relevancia en cuanto a la posible afectación del derecho fundamental alegado. Y no cabe sostener la posible vulneración del artículo 25 de la Constitución por la existencia de consecuencias sancionadoras, pues aquella controversia en torno a la Orden de 13 de febrero de 1998 no debe ocultar que lo que la Administración Tributaria señala en los actos impugnados es el hecho que el Sr. Braulio había ejercicio durante los primeros meses del año 1998 (hasta el 30 de marzo) una actividad encuadrada en el epígrafe 502.2 del IAE ("consolidación y preparación de terrenos") de la que no había declarado los correspondientes ingresos ni las cuotas de IVA repercutidas; y al margen de las explicaciones que el recurrente pueda ofrecer en torno a su modo de proceder, que corresponden en todo caso a un debate sobre legalidad ordinaria y normas de desarrollo reglamentario, ningún indicio hay de que se haya aplicado retroactivamente una norma sancionadora, por lo que la alegación sobre una posible vulneración del principio de legalidad en materia sancionadora carece de fundamento.

CUARTO

Consideraciones de la misma índole son las que llevan a desestimar también el segundo motivo de casación, donde se alega es la infracción de diferentes preceptos legales y reglamentarios -artículos

68.b/, 69.dos y 93 de la Ley 18/1991, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de los artículos 24 y 26 del Real Decreto 37/1998 - sin que en la formulación del motivo se establezca engarce alguno -aquí ni siquiera se intenta- con la vulneración de un derecho fundamental.

QUINTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, atendiendo al grado de complejidad del asunto y al contenido de los escritos de oposición, se fija en 1.000 euros el importe máximo a que asciende la imposición de costas por el concepto de honorarios de abogado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Braulio contra el auto de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de enero de 2002, confirmatorio de otro anterior de 14 de diciembre de 2001 por el que se acuerda inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Braulio por procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona (recurso nº 1887/01), con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación en los términos señalados en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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