STS, 10 de Octubre de 2007

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:6352
Número de Recurso851/2004
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 851/04 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pablo contra sentencia de fecha 24 de Noviembre de

2.003 dictada en el recurso 4009/2000 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Siendo parte recurrida la representación procesal de la Junta de Galicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Pablo contra resolución N° 47/97 de la CPTOPV 2-11-99 por la que - se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por el fallecimiento de Dª Eva, en accidente de circulación en la carretera C-536, Ourense-A Rúa."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Sr. Jose Pablo, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo de casación al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los arts. 24 y 106.2 CE ; arts. 139 y 140 LRJPAC ; art. 1214 C.Civil ; arts. 632 y 659 de la LEC de 1.889 vigente en el momento del accidente, así como infracción de la jurisprudencia relativa que cita.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Formalizado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 2 de Octubre de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Jose Pablo se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 24 de Noviembre de 2.003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel contra Resolución de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de 2 de Noviembre de 1.999 denegando la reclamación de responsabilidad patrimonial por él formulada por el fallecimientode su hija, a la sazón de 28 años de edad, ocurrido el 27 de Octubre de 1.996 en el punto kilométrico 200 de la Carretera C-536, fallecimiento que imputa al deficiente estado de la calzada al no funcionar su drenaje adecuadamente, lo que hizo que colisionara con otro vehículo, produciéndole la muerte. Reclama por ello la cantidad de cincuenta millones de pesetas.

La Sala de instancia desestima el recurso interpuesto con la siguiente argumentación:

"SEGUNDO: La cuestión esencial sometida a la consideración y decisión de la Sala es la relativa a si la causa adecuada originadora del accidente fue, tal como sostiene el recurrente, la existencia de hielo en la calzada producido por las aguas pluviales y no pluviales procedentes de los taludes o laderas existentes en ese tramo de la vía que directamente vertían en la calzada, por ser el sistema de drenaje insuficiente y obsoleto para recoger y dirigir adecuadamente las aguas, encontrándose además tupido y atascado, o si, como sostiene la Administración demandada esa causa fue la velocidad inadecuada con la que circulaba la víctima, atendiendo a las condiciones metereológicas.

TERCERO

El accidente se produjo a las 9 horas del día 27 de diciembre de 1996, por la invasión del lado izquierdo de la calzada por parte del vehículo conducido por la fallecida e inmediata colisión fronto-lateral con un turismo que correctamente circulaba en dirección contraria.

El tramo en el que se produjo el accidente estaba totalmente cubierto de hielo, producido por las recientes y abundantes lluvias que hacía que de las bandas de "a calzada saliera agua y por las bajas temperaturas nocturas.

En la fecha del accidente existían innumerables tramos afectados por capas de hielo.

La fallecida se dirigía desde su domicilio hasta su lugar de trabajo en el. Polígono Industrial de San Ciprián de Viñas.

El tramo fin el que se produce el accidente era recto, con dos carriles de circulación en ambos sentidos.

Las expresadas circunstancias, todas ellas extraídas del atestado levantado por la Guardia Civil de Tráfico, permiten inferir que la conductora fallecida era conocedora del tramo de vía por el que circulaba al utilizarlo para dirigirse a su trabajo; que las condiciones meteorológicas eran adversas para la circulación por la existencia de placas de hielo en diversos tramos de la calzada y por ello susceptibles de haber sido vistos por la fallecida; que la concreta placa de hielo formada en el lugar del accidente también pudo ser observada por aquella, al tratarse de un tramo recto, producirse el accidente a las 9 horas, esto es, con luz diurna y el gran tamaño de la misma.

Se comprenderá con lo expresado que no cabe calificar como subjetivo el contenido de la diligencia de informe que sobre la causa del accidente ofrece la Guardia Civil en el atestado y que la concreta en la velocidad inadecuada del turismo conducido por la víctima.

La parte recurrente atribuye la formación de la placa de hielo a un mal funcionamiento del caz existente, pero ninguna prueba hay que permita tener por acreditada tal aseveración. Salvo en situaciones excepcionales de lluvia el drenaje y sumideros se considera suficiente; así se dictamina y testifica por los técnicos que ejecutaron los trabajos en la carretera y por el servicio de carreteras en Ourense y ninguna prueba existe que contradiga esa afirmación, corroborada en parte por el Guardia Civil Instructor del atestado al decir que "El día del accidente no se observó por parte del Instructor un constante fluir de agua a la calzada"

Cierto es que no hay datos objetivos contundentes que permitan concretar la velocidad del vehículo conducido por la fallecida, tan es así que en el atestado no se determina esa velocidad y que tampoco lo hace el Guardia Civil Instructor en la práctica de la prueba testifical. Pero no es menos cierto que el concepto de inadecuación de la velocidad a las condiciones de la calzada no precisa mayores especificaciones cuando esa valoración surge de múltiples y variadas circunstancias.

Hay un dato clave y que nos parece esencial para la desestimación del recurso. Nos referimos al hecho de que la carretera presentaba en diversos tramos placas de hielo y que el del lugar del accidente era perfectamente visible, pues esas dos circunstancias exigían una conducción acorde a las mismas, una velocidad adecuada. Quizá, y lo decimos en el terreno de la hipótesis, sólo de la hipótesis, pudiere cuestionarse la correcta ejecución del drenaje y desagüe de la calzada, pero ello en modo alguno puede considerarse como causa adecuada para estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Cuando las condiciones meteorológicas son adversas, y en el caso enjuiciado lo eran, (fuertes lluvias y temperaturas muy bajas), moderar la velocidad, adecuarla a esas condiciones, era exigido por una mínima consideración a la prudencia."

SEGUNDO

Por la representación del actor se formula un único motivo de recurso, al amparo del art.

88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por supuesta vulneración de los arts. 24 y 106 de la Constitución; 139 de la Ley 30/92 ; 1214 C.Civil (actualmente art. 217 LECivil); 632 y 659 LECivil y jurisprudencia que los desarrolla.

El recurrente mantiene que la causa del accidente que costó la vida a su hija fue un inadecuado sistema de drenaje de agua en la carretera, que impidió la suficiente evacuación de aquella que finalmente y por las bajas temperaturas se transformó un una placa de hielo. Entiende que de la prueba practicada no cabe lugar a la conclusión a la que llega el Tribunal "a quo", de que Dña. Eva circulase a excesiva velocidad para las condiciones de la calzada, por lo que se habría llegado a tal conclusión por una vía de presunción que resultaría inaceptable a la vista de la prueba testifical practicada de los Sres. Pedro Antonio y Juan, este último conductor del vehículo con el que chocó el conducido por su hija. Por último concluye poniendo de relieve el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración, estimando vulnerada la jurisprudencia de esta Sala en esa materia.

TERCERO

A efectos de la adecuada resolución del motivo de recurso formulado, resulta necesario hacer unas previas consideraciones. Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, cuya concurrencia la Sala de instancia niega en el caso de autos.

Es además jurisprudencia reiteradísima que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o por haberse procedido, al hacer la indicada valoración, de manera ilógica, irracional o arbitraria. Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo indemnizables las lesiones producidas provinientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la sentencia de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 ).

El actor en su motivo de recurso viene a impugnar la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia, a cuyo fin cita como infringidos los preceptos que antes hemos referido.

Ha de señalarse en primer lugar que tal como ha manifestado reiteradísima jurisprudencia de esta Sala (por todas Sentencia de 7 de Febrero de 2.006 ), la vulneración del art. 1214 C.Civil (hoy contenida su regulación relativa a la carga de la prueba en el art. 217 LECivil ) únicamente puede ser alegada en casación, cuando no se ha practicado actividad probatoria alguna, pero no cuando, como ocurre en el caso de autos, tal actividad sí se ha practicado y es la valoración de la misma la que lleva al Tribunal "a quo" a concluir que no concurren los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial de la Administración, por lo que no cabe apreciar vulneración de dicho precepto.

El recurrente aduce igualmente una vulneración de los arts. 632 y 659 de la LECivil vigente en el momento de ocurrir los hechos, el primero de tales preceptos relativo a la valoración de la prueba pericial y el segundo a la valoración de la prueba testifical, refiriendo ambos preceptos que la valoración de tales pruebas debe hacerse con arreglo a las reglas de la sana crítica.

La Sala de instancia basa fundamentalmente su argumentación, que le lleva a desestimar la reclamación formulada, en el Informe técnico obrante en el Atestado que es del siguiente tenor:

"Sobre las 9.00 horas del día 27 de Diciembre de 1.996, y por la carretera C-536, sentido Orense circulaba el turismo Citroên Xantia matrícula EJ-....-R, al llegar al lugar de los hechos colisiona frontolateralmente con el turismo Opel Corsa matrícula UB-....-X que circulaba en sentido contrario, todo ello en la forma en que se trata de describir en el croquis adjuntoSobre el desarrollo del accidente cabe reseñar lo que sigue:

- la trayectoria seguida por la conductora del turismo Opel Corsa queda definida por el hecho (investigado por los Instructores) de que esta se dirigía desde su domicilio hasta el lugar del trabajo en el Polígono Industrial de San Criprian de Viñas (Parque tecnológico).

- la invasión de la parte izquierda de la calzada por parte del vehículo Opel Corsa queda definida por el punto de colisión, dicha invasión de la parte izquierda se produjo en forma de derrape de forma totalmente incontrolada por parte de la conductora del turismo, como demuestra el hecho de que fuera alcanzada en su lateral derecho, y en el carril de la derecha de los dos existentes para el sentido contrario.

- el turismo Citroen Xantia, que circulaba sentido Orense, ante la presencia del otro vehículo en la calzada trató de accionar el sistema de frenado de su vehículo para detener la marcha del mismo, pero al encontarrse sobre una capa de hielo la acción de frenado del vehículo, además de resultar totalmente nula posiblemente resultara perjudicial para detener la marcha del vehículo, acelerando más la velocidad del mismo al tratarse de un ligero descenso para ese vehículo, no obstante el vehículo no invadió la parte izquierda de la calzada en el momento del accidente, desviándose hacia su derecha.

- la capa de hielo que existía en toda la calzada ocupaba la practica totalidad de la misma y fue la consecuencia de las recientes y abundantes lluvias que hacía que de los bordes de la calzada saliera agua y, debido a las bajas temperaturas nocturnas esta se congelara formando capas de hielo. En la fecha del accidente existían innumerables tramos afectados por capas de hielo.

Por todo lo anteriormente expuesto, es parecer del Instructor que el accidente se pudo haber roducido como consecuencia de circular la conductora del turismo Opel Corsa con velocidad inadecuada para las condiciones de la calzada lo que motivó que el vehículo derrapara en la capa de hielo existente en la calzada e invadiera incontroladamente la parte izquierda de la misma.".

CUARTO

Ciertamente en este Informe no se señala que la causa del accidente fuese el exceso de velocidad de la fallecida, sino que se contempla tal supuesto como mera hipótesis y el propio instructor del atestado cuando declaró como testigo en el procedimiento judicial manifestó que no podía precisar la velocidad a la que conducía la hija del recurrente. La misma sentencia reconoce que "no hay datos objetivos contundentes que permitan concretar la velocidad del vehículo conducido por la fallecida".

Sin embargo el Tribunal "a quo" rechaza que la formación de la placa de hielo se debiese a un mal funcionamiento del caz existente, estimando que el drenaje y sumideros eran suficientes y se basa para ello en los informes de los técnicos que ejecutaron los trabajos en la carretera y en el emitido por el Servicio de Carreteras de Ourense.

El Informe emitido por el Jefe Provincial de Carreteras el 19 de Septiembre de 1.997 dice:

"1º) El sistema de drenaje existente entre la carretera y la gasolinera es similar al ejecutado en otras estaciones de suministro de la red autonómica. Durante los casi tres años de servicio que tenía la carretera antes del accidente no se produjeron ni incidentes ni reclamaciones por una invasión de agua en la calzada. 2º) No existieron quejas de los vecios en este Servicio Provincial ni partes de los equipos de vigilancia en los meses anteriores al accidente.

  1. ) Antes del accidente, uno de los propietarios de la gasolinera manifestó su disconformidad con el establecimiento de la línea contínua en el eje de la vía, al impedir el giro a la izquierda y sentirse económicamente perjudicado por la actuación de este Servicio Provincial, pero no expuso ni en ese momento ni antes ni por escrito ni verbalmente la existencia de un problema de drenaje al actual Jefe de Servicio".

En relación a las obras que se realizaron en los años 1.993 y 1.994 en la zona donde el accidente tuvo lugar y con anterioridad a que se produjera, la empresa Corsán, que realizó las mismas, informó en los siguientes términos:

"Las obras consistieron en el ensanche y mejora del trazado desde el pk 0,0 al p.k 6.0. Se dotó de doble carril de circulación, glorietas, semáforos e iluminación en la zona urbana del trazado, correspondiente a los dos primeros kilómetros. El resto del trazado y hasta el cruce de Monterrey la plataforma tiene un ancho aproximado de 15 m. con dos carriles de subida, uno de bajada y un vial para bicicletas de doble sentido.

Como obras de fábrica más significativas conviene destacar: tres viaductos, un paso inferior y numerosos muros a ambos lados de la carretera. A esto habría que añadir el drenaje transversal y longitudinal, y la señalización correspondiente.

La zona del accidente corresponde al final de la zona urbana. En ella se ensanchó la calzada, con un viaducto y un muro de más de 100 m. de longitud, se acondicionó un cruce con señalización semafórica, se construyeron aceras y se mejoró el drenaje transversal y longitudinal.

  1. - Obras de drenaje que se acometieron y fechas de las mismas.

Se construyeron en la zona del accidente y en sus proximidades tres obras de drenaje transversal consistentes en: Dos tubos de D=600 mm. enfrente de la gasolinera, un tubo de D=600 mm. en el enlace al terminar el viaducto, y otro tubo de D=600 mm. al comienzo del viaducto.

El drenaje longitudinal consistió en tubería de D=400 mm. situada en función del peralte de la calzada, desde el comienzo del viaducto hasta la gasolinera, con varios cruces de un carril a otro, y todo esto con sus sumideros, pozos de registro y las correspondientes conexiones a las obras de drenaje traversal.

En cuanto a las fechas de ejecución de estas obras, creo que quedaron terminadas en la primavera del 94.

Considero que salvo situaciones excepcionales de lluvia, el drenaje de la zona del accidente que se construyó es correcto.

Indicar, asimismo, que el tramo de carretera donde ocurió el accidente tiene la velocidad limitada a 50 km/h".

Con posterioridad a la fecha del accidente se realizaron unas obras, en realización a las cuales el Jefe de Servicio Provincial de Carreteras de Ourense certifica:

"Que la empresa CONSERNOR ha ejecutado en el año 1.997, como "gestión directa", labores de conservación en la vía C-536 entre los pk 1+900 al 2+100. Estas obras menores, por su pequeña importancia no suelen definirse mediante un proyecto, por lo que no existe proyecto. Las obras consistieron en la realización de una línea de sumideros entre el acerado y la isleta central de la estación suministro a la entrada de la gasolinera allí existente, y en la adecuación de un caz, sin alterar su capacidad de evacuación de aguas, lindante con un muro de contención al objeto de minimizar su potencial peligrosidad para el viandante.

Posteriormente, y siguiendo con las actuaciones habituales de conservación se completaron los trabjados en el año 1998 mediante la instalación como obra menor de una rejilla que cubre totalmente la canaleta antes citada previa limpieza, periódica, del citado caz.".

QUINTO

De los informes referidos resulta que en los años 1.993 y 1.994 dos años antes de que el accidente tuviese lugar se realizaron las obras de drenaje transversal referidas, que terminaron en la primera de 1.994. Con posterioridad al accidente, en 1.997 se realizaron las obras de conservación, a las que se refiere el transcrito Informe del Jefe del Servicio Provincial de Carreteras de Ourense. Del citado Informe debe concluirse que aun cuando se adecuó un caz, no se alteró la capacidad de evacuación de aguas, lo que es indicativo de que como dice la Sala de instancia el drenaje y sumideros en el momento de los hechos eran suficientes y adecuados. Así las cosas no cabe apreciar que la Sala de instancia haya realizado una valoración de las pruebas practicadas (entre las que no se practicó prueba pericial por lo que no cabría hablar de vulneración del art. 632 de la anterior LECivil ), ni irracional, ni arbitraria, ni ilógica, ni contraria a las reglas de la sana crítica, por lo que no pueden reputarse vulnerados los preceptos y jurisprudencia mencionados en el motivo de recurso, pues si el estado de manteniemiento del sistema de drenaje de la calzada era el adecuado y suficiente para la misma, con independencia o no de la velocidad con la que condujese la hija del actor, no puede imputarse a la Administración el fallecimiento de la misma, amparándose en el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial a la que se refiere el recurrente.

Es cierto que la principal característica de la responsabilidad patrimonial es su carácter directo y objetivo, en el doble sentido de que la reclamación se formula frente a la Administración actuante sin necesidad de concretar al funcionario causante del daño, y de que la responsabilidad, y por tanto la obligación de indemnización, nace sin necesidad de que exista culpa, ni siquiera ilicitud o anormal funcionamiento, de la Administración, pero ello tampoco convierte, a traves de esta institución, a la Administración en una aseguradora universal de cualquier daño que sufran los particulares. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, así lo ha reiterado, por todas sentencia de 7 de febrero de 1.998, 10 de febrero de 2.001 y 26 de Febrero de 2.002, al afirmar que: "para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que ahora contempla expresamente el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, redctado por Ley 4/1999, de 13 de enero, al disponer que "sólo seran indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley..."; es necesario que el daño sea antijurídico al no existir deber de soportarlo pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por el resultado, como declaró esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 7 de febrero de 1.998 (recurso de casación 6282/93, fundamento jurídico tercero)".

Por todo lo expuesto, no acreditada por la prueba documental ni testifical un insuficiente o deficiente estado del sistema de drenaje en el pk. 200 de la Carretera C-536, ni probado un mal estado de conservación de la misma, y no resultando aceptable tal y como hemos expuesto que la Administración pueda considerarse aseguradora universal de cualquier percance ocurrido en vías públicas, cuando la misma no ha tenido participación alguna directa, indirecta, inmediata o mediata, exclusiva o concurrente, no cabe apreciar la vulneración de los preceptos que se citan en el motivo de recurso, no concurriendo los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial de la Administración, por lo que el mismo debe ser desestimado.

SEXTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas al recurrente, fijándose en quinientos euros la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Jose Pablo contra sentencia dictada el 24 de Noviembre de 2.003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con condena en costas al recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico sexto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña. Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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