STS, 24 de Septiembre de 2007

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:6020
Número de Recurso9793/2003
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 9793/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dña. Aurora contra sentencia de fecha 1 de Octubre de 2.003 dictada en el recurso 896/2001 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida la representación procesal del Servicio Extremeño de Salud, y el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el/la procurador/a CONCEPCIÓN DEL REY ESTEVE, en la representación que ostenta de Aurora, contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos confirmar la resolución recurrida por ser conforme a derecho. "

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Sra. Aurora, presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88. 1.d) de la Ley de la Jurisdicción pero sin especificar el artículo o la jurisprudencia que considera vulnerado.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado por los recurridos el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 18 de Septiembre de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dña. Aurora se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 1 de Octubre de 2.003 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquella contra desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración que había formulado solicitando una indemnización de 110.000 euros, así como 73.000 euros por día desde el 28 de Enero de 1.998 hasta la fecha de curación definitiva de unas lesiones, que entiende ocasionadas por una mala praxis médica en la intervención quirúrgica que se le realizó de un quiste en el canal sacro.

La Sala de instancia tiene por probados los siguientes hechos:

" - La recurrente, con fecha 21 de Diciembre de 1997 ingresó en la planta de neurocirugía del Hospital Infanta Cristina de Badajoz siéndole diagnosticado, tras la practica de las pruebas pertinentes, un quiste de gran tamaño de densidad LCR en canal sacro.

- Se procedió al drenaje lumbar que debió retirarse por las fuertes cefaleas que padecía la paciente.

- En fecha 28 de Enero de 1998 se le intervino de un quiste sacro mediante laminectomía sacro S1 S2.

- Se sometió a periódicas revisiones; en la revisión de fecha 30 de Marzo de 1998 se apreció desaparición de la ciatalgia pero persistiendo dolor lumbar. Se procedió a tratamiento rehabilitador realizándole resonancia magnética.

- Con fecha 29 de Junio de 1998 se le realiza resonancia magnética que muestra la cavidad sacra que ocupaba el quiste en buen estado se le diagnosticó una lumbalgia mecánica proponiéndosele tratamiento mediante punción percutanea que rechazó la paciente.

-Con fecha 23 de Noviembre de 1999 se declaró su invalidez permanente total para su profesión."

El Tribunal "a quo" a continuación considera que no hay responsabilidad patrimonial de la Administración, argumentando en los siguientes términos:

"TERCERO: Para valorar la corrección de la asistencia prestada, es necesario atender a los informes médicos que se han evacuado a lo largo del presente recurso contencioso así como a los que obran en el expediente administrativo.

El Informe del Inspector Medico que obra unido al expediente administrativo explica como la lesión que inicialmente padecía la recurrente era una anomalía congénita de la columna vertebral que solo necesita tratamiento en caso de alteración dolorosa; en el caso presente como se trataba de un quiste doloroso y muy voluminoso se planteó un tratamiento conservador (mediante drenaje) que no fue posible.

Al ser necesaria la realización de intervención quirúrgica, resultó que esta fue eficaz y supuso una mejoría muy importante aunque, posteriormente, aparecieron nuevos dolores y molestias lumbares; es posible que se haya reproducido el quiste sacro para lo que se planteó la reintervención que el paciente rechazó.

Explica el Medico Inspector, además, que la intensidad de la tolerancia al dolor y las limitaciones funcionales que presenta la paciente se ven claramente influidas por hechos como el estado anímico de la paciente y las ganancias afectivas del mismo. Por lo tanto, en conclusión, no imputa ninguna forma de responsabilidad a la clase de tratamiento recibido y considera que, en todo caso, las secuelas se deben a la apreciación subjetiva del dolor así como a las consecuencias inherentes al tratamiento al que debió someterse.

La parte recurrente aportó con el escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial un Informe Medico elaborado por un Especialista en valoración del daño corporal pero no es especialmente relevante a la hora de determinar la procedencia de la estimación de las pretensiones de la parte recurrente y ello pues se trata de un informe fundamentalmente descriptivo tanto de la evolución de la paciente como de su estado actual. Del detallado examen de dicho informe resulta que no se efectúa indicación alguna de la que pueda deducirse que la practica medica empleada con el ahora recurrente fuera incorrecta ni que hubiera ocasionado en forma alguna el resultado dañoso sobre su salud por el que se reclama.

Dicho informe se limita a explicar las razones de invalidez de la paciente así como la imposibilidad que tiene de realizar su trabajo habitual con los padecimientos actuales de la paciente; también se explica el carácter irreversible de las lesiones y la necesidad de ser sometida de nuevo a revisión. De este informe tampoco resulta, pues, que ni la intervención quirúrgica ni el tratamiento posterior fueran irregulares ni que de ellos se derivara el resultado obtenido sobre la salud de la paciente.

CUARTO

Por lo expuesto resulta que la parte recurrente no ha aportado prueba alguna que permita entender que las lesiones y secuelas que presenta la recurrente proceden, con una relación causal directa, de la asistencia recibida por la paciente ahora recurrente; antes al contrario parece que dichas lesiones (de las que no se duda de su existencia) son inherentes a la patología que presentaba y a la intervención a la que fue sometida en la que están descritas las posibilidades de recidivas. De lo dicho puede deducirse el carácter no antijurídico del daño por el que se reclama y ello obliga a la desestimación de la demanda pues existe obligación de soportar el daño a resultas de lo que impone el articulo 141,1 de la Ley 30/92 pues los daños se han derivado de la propia patología y no de la clase de asistencia ni de que se haya producido ninguna clase de irregularidad en la misma."

SEGUNDO

Por la actora se formula un único motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, sin precisar en ningún momento cuál es el precepto o jurisprudencia que reputa vulnerados por la Sentencia, limitándose a argumentar que concurren los presupuestos configuradores de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Al proceder la recurrente en los términos en que lo hace al formular el motivo de recurso, se olvida del carácter extraordinario del recurso de casación que exige que se señalen cuáles son los preceptos o jurisprudencia que se consideran vulnerados por la sentencia, a efectos de que este Tribunal pueda pronunciarse sobre su adecuación a derecho. Tal circunstancia sería suficiente para que en el presente momento procesal deba procederse a la desestimación del recurso como por tal razón solicita el Abogado del Estado.

En todo caso, no está de más señalar que no cabría apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria. Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, cuya concurrencia la Sala de instancia niega en el caso de autos.

Es además jurisprudencia reiteradísima que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o por haberse procedido, al hacer la indicada valoración, de manera ilógica, irracional o arbitraria. Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo indemnizables las lesiones producidas provinientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la sentencia de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 ).

Pues bien, aun cuando como hemos dicho el nexo causal es una cuestión jurídica que por tanto puede ser revisada en casación, esta Sala ha de partir de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, salvo que los mismos hayan sido combatidos en forma al entender que la valoración de la prueba hecha por el tribunal de instancia sea irracional, arbitraria, ilógica o vulneradora de las normas que regulan la prueba tasada y nada de esto ha hecho la recurrente.

La resonancia magnética que se le realizó el 29 de Julio de 1.998 puso de relieve que la cavidad sacra que ocupaba el quiste objeto de la intervención quirúrgica a la que se le sometió estaba en buen estado y si la recurrente presenta una lumbalgia mecánica esta es consecuencia de la evolución natural de su propia patología, habiendo incluso señalado el Dr. Serafin en el informe realizado a instancias de la actora que esta "sufre lesiones degenerativas por enfermedad de columna lumbar" que le hace precisar tratamiento médico, quirúrgico, rehabilitador y antidepresivo.

En definitiva, pues, las lesiones por las que reclama la actora tal y como resulta de la prueba practicada valorada por la Sala de instancia con arreglo a las reglas de la sana crítica, no son consecuencia de una mala praxis médica en la intervención quirúrgica, sino de un proceso degenerativo de su columna lumbar y por todas estas razones, además de cuanto antes se ha dicho sobre la defectuosa formalización del motivo de recurso, este debe ser desestimado, por cuanto como dice la sentencia recurrida no concurren los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

TERCERO

La desestimación del motivo de recurso interpuesto determina en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas a la recurrente fijándose en quinientos euros (500 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Aurora contra Sentencia dictada el 1 de Octubre de 2.003 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con condena en costas a la recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico tercero.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico

25 sentencias
  • STSJ Aragón 658/2011, 3 de Noviembre de 2011
    • España
    • November 3, 2011
    ...para evitarlo. SEGUNDO Para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración se requiere conforme declara el Tribunal Supremo en sentencia de 24/9/2007 : "En nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en la tutela judicial efectiva que en ejercicio de los derechos e int......
  • STS, 30 de Noviembre de 2011
    • España
    • November 30, 2011
    ...Sentado lo anterior para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración se requiere conforme declara el Tribunal Supremo en sentencia de 24/9/2007 : "En nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en la tutela judicial efectiva que en ejercicio de los derechos e intere......
  • STSJ Aragón 123/2010, 15 de Febrero de 2010
    • España
    • February 15, 2010
    ...lesivo. TERCERO Sentado lo anterior para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración conforme declara el Tribunal Supremo en sentencia de 24/9/2007 : "En nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en la tutela judicial efectiva que en ejercicio de los derechos e in......
  • STSJ Aragón 146/2011, 9 de Febrero de 2011
    • España
    • February 9, 2011
    ...prosperar. CUARTO Sentado lo anterior para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración conforme declara el Tribunal Supremo en sentencia de 24/9/2007 : "En nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en la tutela judicial efectiva que en ejercicio de los derechos e ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR