STS, 25 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Social de La Marina, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 20 de diciembre de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 3146/03 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de La Coruña, dictada el 14 de marzo de 2003 en los autos de juicio num. 934/02, iniciados en virtud de demanda presentada por don Felix y don Adolfo contra el Instituto Social de La Marina, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa "Agencia Marítima Finisterre" y el Instituto Nacional de la seguridad Social sobre inclusión en el Régimen Especial del Mar.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Felix y don Adolfo presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de La Coruña el 12 de diciembre de 2002, siendo ésta repartida al nº 1 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Los actores prestan sus servicios por cuenta ajena para la empresa Finisterre Agencia Marítima realizando labores portuarias de estiba y desestiba. Las labores de estiba y desestiba que realizan se encuentran encuadradas legalmente en el Régimen Especial del Mar en vez de en el Régimen General de la Seguridad Social, por lo que solicitaron su inclusión en el citado REM. El 6 de noviembre de 2002 se les notificó resolución desestimatoria. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el derecho de los actores a ser incluidos en el REM.

SEGUNDO

El día 6 de marzo de 2003 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de La Coruña dictó sentencia el 14 de marzo de 2003 en la que declaró el derecho de los actores a ser incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Los actores Felix y D. Adolfo vienen prestando servicios por cuenta ajena para la empresa FINISTERRE AGENCIA MARÍTIMA S.A., desde el 9 de junio de 1982 y 1-3-88 respectivamente realizando labores de estiba y desestiba en el puerto y ostentando las categorías de jefe de operaciones y capataz respectivamente; 2º).- La Empresa demandada efectúa actividades como agente consignatario de buques en el puerto de Sada realizando operaciones de embarque y desembarque de mercancías en el referido puerto; 3º).- Los actores han agotado la vía administrativa previa".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la Tesorería General de la Seguridad Social formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su sentencia de 20 de diciembre de 2005, desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Galicia, el Instituto Social de la Marina interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de fecha 28 de junio de 2004 . 2.- Infracción del art. 2º, a) 6 del Decreto 2864/1974 de 30 de agosto, en relación con art. 2º y concordantes del RDL 2/1986 de 23 de mayo .

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la representación legal de los actores, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 18 de septiembre de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos demandantes vienen prestando servicios para la empresa Finisterre Agencia Marítima S.A., que efectúa actividades de agente consignatario de buques en el puerto de Sada (La Coruña), realizando operaciones de carga y descarga de mercancías en dicho puerto. El actor Felix presta sus servicios desde el 9 de junio de 1982, y ostenta la categoría profesional de Jefe de Operaciones; y el actor Adolfo trabaja para la referida empresa desde el 1 de marzo de 1988 y tiene la categoría de capataz.

Los dos actores están encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social. Solicitaron ante el Instituto Social de la Marina que se les integrase en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, solicitud que fue denegada por el mencionado Instituto, fundando tal denegación en que "la empresa en la que Vd presta sus servicios, no está autorizada para realizar las labores del servicio público de estiba en el Puerto de A Coruña por lo que no se trata de una empresa estibadora", y "que Ud. no figura en los censos de trabajadores portuarios".

Ante esta negativa presentaron ante los Juzgados de lo Social de La Coruña la demanda origen de este proceso. El Juzgado de lo Social nº 1 de dicha capital dictó sentencia de fecha 14 de marzo del 2003, la cual estimó íntegramente tal demanda, declarando el derecho de los dos actores "a su inclusión en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, por los períodos cotizados", y condenó a los demandados a estar y pasar por tal declaración. Interpuesto recurso de suplicación por el Instituto Social de la Marina, la Sala de lo Social del TSJ de Galicia dictó sentencia de fecha 20 de diciembre del 2005, en la que desestimó dicho recurso y confirmó íntegramente la resolución de instancia.

SEGUNDO

El Instituto mencionado formuló contra la citada sentencia de la Sala de lo Social de Galicia, el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se cita la sentencia de la misma Sala y Tribunal de 28 de junio del 2004, la cual entra en contradicción con la recurrida, toda vez que, examinando ambas unos asuntos similares, en esta sentencia de contraste se concluye que "a la vista de la legislación vigente, solamente se consideran estibadores portuarios, los trabajadores contratados por las Sociedades Estaltaes ... para desarrollar los trabajos correspondientes a las actividades definidas como integrantes del servicio público de estiba y desestiba (art. 13.3, en relación con los 2 y 7 del Real Decreto Ley 2/1986, de 23 de mayo, de Servicio Público de Estiba y Desestiba de Buques)", por lo que "no existe base para extender el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar a los trabajadores portuarios que no reúnan tal condición". En cambio la sentencia aquí impugnada llega a la solución contraria, pues entiende que en este Régimen Especial deben estar integrados los trabajadores que pertenecen a las plantillas de las empresas portuarias, aunque no estén inscritos en el correspondiente censo, dado que "la actividad que desarrollan éstos es plenamente coincidente con la de los estibadores portuarios incluídos en el RETmar". Existe, por tanto, contradicción entre las dos sentencias que se comparan, y se cumple el requisito de recurribilidad que impone el art. 217 de la LPL .

TERCERO

El primer problema que se ha de resolver en el presente recurso consiste en determinar cual es el Régimen de la Seguridad Social en que tienen que estar encuadrados los trabajadores que llevan a cabo trabajos de estiba y desestiba de buques y que prestan servicios no en sociedades estatales, sino en empresas privadas que se dedican a la actividad de carga y descarga de barcos; debiéndose dilucidar si tales trabajadores han de estar afiliados en el Régimen General de la Seguridad Social o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar. Esta cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en doctrina unificada establecida en sus sentencias de 15 de abril del 2003 (rec. 3117/2002), 30 de junio del 2004 (rec. 4943/2003) y 9 de julio del 2004 (rec. 886/2003 ), la cual doctrina estableció que dichos trabajadores tienen que ser dados de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

La citada sentencia de 9 de julio del 2004, declaró, a este respecto, reproduciendo lo expresado por la de 30 de junio inmediato anterior, lo siguiente: "La cuestión jurídica que se plantea en el recurso consiste en determinar si quienes han sido contratados por una empresa privada y no por una Sociedad Estatal para realizar trabajos propios de estibador portuario, cuestión pacifica entre las partes, pueden ser afiliados al Régimen Especial de Trabajadores del Mar o, por el contrario, deben permanecer en el Régimen General como sostiene el Instituto Social de la Marina. Esta cuestión ha sido ya unificada por esta Sala en las sentencia de 15 de abril de 2.003 (Recurso 3117/2002), 17-05-04 (rec. 4737/03), 18-05-04 (rec. 4851/03) y 30-06-2004 (rec. 4943/2003) a cuya doctrina hay que estar por respeto a elementales principios de igualdad y seguridad jurídica."

"Como señalaron nuestras anteriores sentencias y reiteramos ahora, la norma directamente aplicable al caso, se encuentra en el art. 2 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. Dispone tal precepto que quedarán comprendidos en dicho Régimen Especial, los trabajadores (. . .) que se dediquen a la realización de algunas de las tareas marítimo-pesqueras enumeradas en los apartados siguientes: 'a) Trabajadores por cuenta ajena, retribuidos a salario o a la parte, empleados en cualquiera de las actividades siguientes; ...6ª Trabajo de estibadores portuarios'."

"Debe tenerse en cuenta también el Acuerdo Sectorial para la regulación de las relaciones laborales en el Sector Portuario, del año 1993, que 'afectará a la totalidad de los estibadores portuarios contratados por las Sociedades Estatales, en régimen de Relación Laboral Especial o por las Empresas estibadoras en régimen laboral común' (art. 2 ). Dicho Acuerdo estableció una regulación de dicha actividad laboral idéntica para todos los que realizan trabajos de tal naturaleza, al margen y sin perjuicio de que la relación que cada trabajador mantiene con su empresa sea distinta por imperio de la Ley. así, los contratados por las Empresas Estatales de Estiba y Desestiba están sujetos a la relación laboral especial que regula el Título V del Real Decreto-Ley 2/1986, de 23 de mayo y el Real Decreto 371/1987, de 13 de marzo, mientras que los contratados por las empresas estibadoras, al amparo y en las circunstancias que prevén los artículos 10 y 12, párrafo tercero, mantienen con estas una relación laboral común."

Es evidente pues, que lo determinante para la afiliación al Régimen Especial es el trabajo de estibador desempeñado y no la naturaleza, especial o común, de la relación laboral que les une con sus respectivas empresas. Lo prueba que el art. 2 del Real Decreto 2864/1974 engloba dentro del Régimen Especial del Mar el 'trabajo de los estibadores portuarios' sin ninguna condición o exclusión derivada del carácter de la empresa para la que prestan sus servicios, ni de la naturaleza de su vínculo laboral. Y ello no supone, en modo alguno una indebida extensión del campo de aplicación de dicho Régimen, como sostiene la sentencia recurrida, posiblemente por entender, equivocadamente, que la regulación laboral delimita y condiciona la de Seguridad Social, con olvido de que, si bien ambas normativas suelen caminar en paralelo o al menos coincidiendo en muchos puntos, el sistema público de protección puede y suele tener un ámbito más amplio y extenso que el estrictamente laboral y por ello debe ser aplicado, por lo general, de acuerdo con sus propias previsiones y sin reduccionismos derivados de la regulación laboral.

CUARTO

Pero no todos los empleados de las empresas privadas que se dedican a la actividad de carga y descarga de buques, han de estar encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social mencionado, pues tal exigencia únicamente es aplicable a los trabajadores de tales empresas que trabajan en ellas como estibadores portuarios, llevando a cabo los trabajos propios de los mismos; en cambio, los restantes trabajadores de esas empresas privadas, los cuales no desarrollan la actividad de estiba y desestiba de naves, han de ser afiliados al Régimen General de la Seguridad Social. Así se desprende de lo ordenado en las sentencias de esta Sala de 14 de febrero del 2006 (rec. 4803/2004), 20 de febrero del 2006 (rec. 4786/2004) y 3 de mayo del 2006 (rec. 2401/2005 ) entre otras.

Se recuerda que la sentencia de 7 de julio del 2006 (rec. 2061/2005 ) sentó en relación a esta problemática la siguiente doctrina:

"La cuestión jurídica suscitada en este recurso ha sido unificada en esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, como las de 4 de mayo de 2.005 (recurso 1.516/04), 27 de julio de 2.005 (recurso 1.940/04), 14 de febrero y 20 de febrero (recursos 4803/04, 4786/04 respectivamente)."

"En esa doctrina se parte de la base de que lo determinante para la afiliación al Régimen Especial, y dentro del mismo, el encuadramiento específico en la actividad de estiba o desestiba, es la naturaleza concreta del trabajo desempeñado y no la condición de la relación laboral que les une con sus respectivas empresas ni la naturaleza de éstas, pública o privada. Por esa razón, en las sentencias de esta Sala que cita la parte recurrida en su escrito de impugnación, por ejemplo la de 9 de julio de 2.004 (recurso 886/2003), al margen de analizarse otros problemas de fondo, se parte allí de que la actividad del trabajador demandante era específicamente encuadrable en el concepto legal de estiba o desestiba y en absoluto tenían nada que ver con tareas de tipo administrativo o de control del trabajo de otros, razón por la que se concluye estimando la pretensión del trabajador afectado. Pero la situación de hecho en asuntos como el que hoy se analiza o como los que fueron objeto de pronunciamiento en las sentencias de esta Sala antes citadas es diferente, puesto que se trata en éstos casos de actividad administrativa y no estrictamente de estiba o desestiba."

"Desde ese punto de partida, en la doctrina unificada de la Sala se pone en relación el artículo 2. a) 6º del Decreto 2864/74 de 30 de Agosto, Texto Refundido del Régimen Especial del Mar, con el artículo uno del Decreto 2309/70 de 23 de Julio, precepto derogado en virtud del Real Decreto 2390/04 de 30 de Diciembre, pero vigente en la fecha de la reclamación de autos, y que desarrolla el Decreto 2864/74, en cuanto a las actividades que daban lugar a la aplicación de los coeficientes reductores por edad, en caso de jubilación, cuya aplicación es la finalidad última de este tipo de pleitos, y se decía que siendo el artículo 1 c) del Real Decreto 2309/70 de 23 de Julio el que definía la actividad susceptible de incardinación en el grupo de estibadores portuarios, dentro de los allí descritos --Capataces generales, Capataces de operaciones, Jefes de grupo, Amanteros, Maquinilleros, Gruistas, Conductores, Estibadores, Gabarreros, Osteros, Escaladores, Clasificadores, Arrumbadores y Arrastradores de Cajas de Pescado-- la actividad administrativa desarrollada por los actores no estaba comprendida dentro de dicho grupo. A idéntica conclusión había de llegarse si se estaba al III Acuerdo para la regulación de las Relaciones Laborales en el Sector, inscrito por Resolución de 19 de noviembre de 1999, que regula las relaciones de carácter especial de los estibadores portuarios."

Poniendo en relación la referida doctrina con los elementos de hecho de los que ha de partirse en este caso, aparece que el demandante ha trabajado para dos empresas consignatarias, realizando principalmente en el muelle tareas de comprobación, reconocimiento de mercancía, control de carga y descarga y despacho de documentos, actividades que, teniendo presente la doctrina antes reseñada, no se pueden encajar en el concepto de estiba o desestiba, cuando, además, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, esas funciones de estiba o desestiba las realizan otros trabajadores de otras empresas, que son precisamente las que controla el demandante como administrativo, razón por la que no cabe entender que tengan aquél carácter que es el que se postulaba en la demanda.

QUINTO

Es obvio que, para dar solución a las cuestiones que se suscitan en el presente litigio es obligado aplicar las doctrinas de la Sala recogidas en los dos fundamentos de derecho anteriores.

Ello supone que el actor Sr. Adolfo, que trabaja como capataz, sí realiza actividad propia de la estiba y desestiba de buques, como claramente se desprende de lo que dispone el art. 1º del Decreto 2309/1970, de 23 de julio, vigente cuando se formuló la solicitud de los actores y se presentó la demanda origen de este proceso. Por ello es correcta la decisión que con respecto a él aplicó la sentencia recurrida, lo que implica que tal decisión no vulneró ninguno de los preceptos legales alegados en el recurso, y que éste tiene que ser desestimado en lo que concierne a la pretensión del Sr. Adolfo, debiendo mantenerse el pronunciamiento estimatorio de tal pretensión que dispuso la citada sentencia impugnada que dictó la Sala de lo Social de Galicia.

No puede resolverse de igual modo la pretensión del otro demandante, Sr. Felix, pues su trabajo no puede ser considerado como trabajo propio de los estibadores portuarios. Este demandante presta servicios como Jefe de Operaciones, los cuales servicios, evidentemente, no son equivalentes a los que desarrollan tales estibadores, exigiendo para su realización unos niveles, capacidades y condiciones muy diferentes a las de éstos; no existiendo en lo actuado ningún dato ni elemento que permita establecer tal clase de equiparación. Por tanto, este demandante no puede encuadrarse en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, teniendo que estar afiliado en el Régimen General de la Seguridad social. Es incorrecto, por consiguiente, el pronunciamiento que la sentencia recurrida adoptó con respecto al mismo, lo que implica que tal pronunciamiento ha infringido las disposiciones legales alegadas en el presente recurso, por lo que ha de ser casado y anulado, manteniéndose, como se ha indicado, las restantes decisiones de dicha sentencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, en lo que concierne a la pretensión de la demanda relativa al Sr. Felix, procede desestimar la misma y absolver a los demandados de esta específica pretensión.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el Instituto Social de la Marina, en cuanto se refiere a la pretensión ejercitada por el demandante Adolfo ; por lo que se mantiene el pronunciamiento estimatorio de tal pretensión, dispuesto por la sentencia recurrida, que dictó la Sala de lo Social del TSJ de Galicia el 20 de diciembre del 2005, recaída en el recurso de suplicación de dicho Tribunal num. 3146/2003.

Por el contrario, estimamos el citado recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Social de la Marina, en lo que atañe a la pretensión ejercitada por el demandante Felix, y por ello casamos y anulamos el pronunciamiento de la referida sentencia recurrida que acogió favorablemente tal pretensión; y resolviendo con respecto a ella el debate planteado en suplicación, desestimamos la pretensión que el Sr. Felix ejercita en la demanda origen de este proceso, y absolvemos de la misma a los demandados. Sin costas.-Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

14 sentencias
  • STSJ País Vasco 360/2014, 11 de Junio de 2014
    • España
    • 11 Junio 2014
    ...se pone de manifiesto en la sentencia de la Sala Cuarta de 25 de septiembre de 2007 (Recurso n.º 152/2006, Ponente D. Luis Gil Suárez, Roj STS 6517/2007, F.J. "TERCERO.- El primer problema que se ha de resolver en el presente recurso consiste en determinar cual es el Régimen de la Seguridad......
  • STSJ País Vasco 364/2010, 9 de Julio de 2010
    • España
    • 9 Julio 2010
    ...por los Jefes de Operaciones, encuadrables en el Régimen General de la Seguridad Social según la precitada sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, y la más reciente de fecha 19 de junio de 2009, en la medida en que exige unos niveles, capacidades y condiciones muy difere......
  • STSJ País Vasco 656/2012, 17 de Octubre de 2012
    • España
    • 17 Octubre 2012
    ...del REM según interpretación realizada por la reciente jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, SSTS de 27-7-05, 4-5-05, 25-9-07, tal que la delimitación de quienes son "estibadores portuarios" lo hace la normativa reguladora del colectivo, citando las siguientes normas:......
  • STSJ País Vasco 478/2012, 6 de Julio de 2012
    • España
    • 6 Julio 2012
    ...del REM según interpretación realizada por la reciente jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, SSTS de 27-7-05, 4-5-05, 25-9-07, tal que la delimitación de quienes son "estibadores portuarios" lo hace la normativa reguladora del colectivo, citando las siguientes normas:......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR